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CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a la brevedad posible a la quejo

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a la brevedad posible a la quejo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC, 22 de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201903284 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses, al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, en la modalidad de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 12 de abril de 2019 por Myriam Aurora Rodríguez de David, toda vez que, el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz no entregó a la brevedad posible a la quejosa el dinero que recibió el 12 de febrero de 2016 de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, producto del reajuste a su pensión, reconocida por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00747. De igual forma, se investigó si el abogado infringió el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por actuar en el referido asunto, a pesar de la suspensión que pesaba sobre él, vigente entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2015. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Joffre Mario Quevedo Díaz identificado con cédula de ciudadanía número 3021955, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 127461 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de dos meses, vigente entre el 23 de noviembre de

2017 y el 22 de enero de 2018, impuesta el 16 de agosto de 2017 en el proceso 2016-02539, por la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Suspensión de tres meses, vigente entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2015, impuesta el 13 de mayo de 2015 en el proceso disciplinario 2013-00529, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El asunto fue asignado por reparto el 12 de abril de 2019 a uno de los despachos de la entonces Sala Disciplinaria del Tolima, donde mediante auto del 8 de mayo de 2019 se dispuso remitir las diligencias a Bogotá, en razón del factor de competencia territorial. La primera instancia mediante auto del 5 de junio de 20193, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 7 de noviembre de 2019 y 10 de marzo de 2020, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: explicó que no conoció al

abogado, solo hasta el desarrollo del proceso disciplinario, puesto que, este fue recomendado por un tercero para que tramitara en su favor un reajuste pensional ante la jurisdicción contenciosa. Dijo que la gestión encomendada sí se efectuó, pero, que formuló la queja porque supo que el juzgado le había reconocido la suma de $45.000.000 y que el abogado había reclamado esa suma mediante cheque el 12 de febrero de 2016, no obstante, no le había entregado ninguna suma de dinero. Precisó que el abogado en el mes de octubre de 2019 le hizo entrega de la suma de $32.039.737, mediante consignación 3 Folio 38 del archivo digitalizado 001 Cuaderno Principal. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA efectuada a su cuenta en el banco Davivienda, luego de requerirlo para que le entregara lo que le correspondía. Manifestó que no suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado y que tampoco supo cuáles eran los honorarios por sus servicios. Por último, señaló que el abogado retuvo el dinero por un año aproximadamente, luego de que lo requirió para que le entregara lo que le correspondía y que este no le explicó el porqué de la no entrega oportuna. - Versión libre del disciplinable: explicó que entre el año 2009 o 2010 recibió una cantidad importante de expedientes, entre 800 y 1000, para tramitar incremento pensional en virtud del IPC, los

cuales tramitó. Explicó que el proceso contencioso administrativo de la quejosa tuvo sentencia favorable en el año 2015, sin embargo, frente a la resolución de reconocimiento de las sumas de dinero no fue notificado ni él ni la señora Myriam Aurora Rodríguez de David. Informó que, cuando se notificó de la queja interpuesta en su contra, supo que a su cuenta de ahorros le habían sido consignados dineros de la quejosa, por lo que procedió al pago del dinero que le correspondía, pero, que solo hasta abril – mayo del año 2019 se enteró del pago que echó de menos la quejosa. Precisó entonces que entregó el dinero a la quejosa el 4 de octubre de 2019 mediante consignación en el banco Davivienda, suma alrededor de los $33.000.000 Manifestó que “sacó” un CDT con las sumas recibidas hasta que apareció el cliente al cual le correspondía ese dinero. Reconoció 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que sí ingresó a su haber la suma señalada en la queja, por lo que hubo mora en el pago, pero que esto obedeció a que no lo notificaron del pago y este se refundió, pues, no volvió a comunicarse con la quejosa. Precisó que no hubo contrato de prestación de servicios, pero, que él generalmente cobraba en casos similares el 30% de lo recaudado como honorarios.

Por último, frente a una presunta incompatibilidad, manifestó no tener conocimiento de si actuó en la acción de nulidad y restablecimiento promovida por la quejosa estando impedido entre el 15 de junio y el 14 octubre de 2015. Sin embargo, precisó que las sanciones impuestas se inscribían en fecha posterior a la providencia que así lo señale. - Resolución4 No. 360 del 01 de febrero de 2016, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional -CREMIL-, dio cumplimiento a la sentencia del 25 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión de Bogotá y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago a la señora Myriam Aurora Rodríguez de David de la suma de $46.508. 243.oo. Así mismo, se le reconoció personería al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz como apoderado de la beneficiaria, a quien se le debía pagar la suma liquidada por cuanto tenía la faculta expresa de recibir de conformidad con el poder conferido. - Oficio No. 3625 del 24 de septiembre de 2020, remitido por la Coordinadora Grupo de Notificaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cual certificó que mediante oficio 4 Folio 12 al 13 del archivo digitalizado 001 Cuaderno Principal. 5 Folio 277 al 287 del archivo digitalizado 001 Cuaderno Principal. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 913676 del 5 de febrero de 2016 fue comunicado al abogado investigado el contenido de la Resolución 360 del 1 de febrero de 2016 que ordenó el pago de $ 46508.243.00 al doctor Joffre Mario Quevedo Díaz. Oficio que fue entregado personalmente y recibido por la oficina de abogados el día 15 de febrero de 2016, con sello de recibido de la oficina del apoderado. - Poder6 conferido al doctor Joffre Mario Quevedo Díaz para que en nombre y representación de Myriam Aurora Rodríguez iniciara y tramitara acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, en el cual estuvo conferida la facultad de recibir. - Certificación expedida por el secretario del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá7 respecto a las actuaciones procesales surtidas dentro del expediente con radicado 110013335010201300074700, acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Myriam Aurora Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-. Asimismo, remitió algunas piezas del expediente, incluida la sentencia condenatoria. - Oficio8 expedido por el banco Caja Social, en el cual certificó que Joffre Mario Quevedo Díaz era el titular de la cuenta bancaria No. 24501719098 y de la cual constó que el 12 de febrero de 2016 recibió una consignación por la suma de $46.508.243 efectuada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –

CREMIL -. 6 Folio 18 del archivo digitalizado 001 Cuaderno Principal. 7 Folio 105 y 198 del archivo digitalizado 001 Cuaderno Principal. 8 Folio 250 y 255 del archivo digitalizado 001 Cuaderno Principal. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Copia de la transacción9 efectuada en el banco Davivienda el 4 de octubre de 2019 por la suma de $32.039.737, allegada por la quejosa en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las siguientes faltas: (i) artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infringir presuntamente el deber profesional de obrar con lealtad y honradez, en la modalidad de dolo, conforme al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 y, (ii) la prevista en el artículo 39 ibidem, en consonancia con el numeral 4º del artículo 29, y los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28, de la misma norma, también a título de dolo. Explicó la Sala que en virtud de la gestión encomendada al doctor Joffre Mario Quevedo Díaz, este tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con la finalidad de que se reconociera a la quejosa el incremento de la asignación pensional

conforme el IPC. Sin embargo, su cliente se enteró en el año 2019 que se profirió fallo a su favor que reconoció y ordenó el pago del aludido incremento pensional desde el año 2015, que, en virtud de lo anterior, el profesional del derecho recibió el 12 de febrero de 2016 pago mediante cheque por la suma de $46.508.243, pero hasta la fecha de presentación de la queja el abogado no había entregado la suma que correspondía a la quejosa, pese a su requerimiento. No obstante, lo anterior, en ampliación de queja, la señora Rodríguez de David precisó que el 4 de octubre de 2019 el abogado efectuó una transacción a su favor por la suma de $32.039.737. 9 Folio 83 del archivo digitalizado 001 Cuaderno Principal. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En virtud del anterior recuento fáctico, estimó el a quo frente a la falta a la honradez, que, al abogado investigado le otorgaron poder para que iniciara proceso contencioso administrativo para el reconocimiento y pago del reajuste pensional, lo que dio lugar a la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual se reconoció a la quejosa el reajuste de la pensión con base en el IPC por parte del Juzgado 8° Administrativo de Descongestión de Bogotá, y en atención a esta, se profirió la Resolución 301 de 1 febrero de 2016 que dio

cumplimiento a la referida sentencia, mediante el pago de $46.508.243 que serían entregados por intermedio del doctor Quevedo Díaz en virtud de sus facultades de recibir, el cual fue efectuado a la cuenta de ahorros del banco Caja Social del referido abogado. De igual manera, la Sala encontró debidamente probado que el abogado disciplinable el 4 octubre de 2019 transfirió la suma de $32.039.737 a la quejosa, por lo tanto, estimó que, al 12 de abril de 2019, fecha en la cual la señora Myriam Rodríguez de David radicó la queja, el abogado no le había entregado la suma que le correspondía, ya que, fue en el trascurso del proceso disciplinario que este le pagó lo que consideró. Por lo anterior, al haber retenido durante un tiempo considerable sumas de dinero, pudo haber desatendido el deber de honradez, de forma dolosa por el conocimiento y voluntad de hacerlo. Por otra parte, observó la instancia de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, que se encontró la existencia de una suspensión en el ejercicio de la profesión, por lo que podría encontrarse incurso en incompatibilidad. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Al respecto, en cuanto a la falta disciplinaria establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem y los deberes de los numerales 14 y

19 del artículo 28, de la misma norma, estimó que posiblemente pudo haber incurrido en esta, pues, actuó en el trámite del proceso contencioso de la señora Myriam Rodríguez de David, participando en la audiencia inicial adelantada en el 25 de septiembre de 2015, estando suspendido por el periodo de 3 meses, derivada del proceso 2013-00529, vigente entre 15 de julio y 14 de octubre de 2015.

Juzgamiento: el 11 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

El Ministerio Público solicitó se profiriera fallo de carácter sancionatorio, en la medida en que se encontró acreditado el mandato encargado por la señora Rodríguez de David al abogado Quevedo Díaz, el reconocimiento del Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá de los valores a pagar a la quejosa, la entrega del dinero al profesional y su indebida retención. Además, resaltó que durante el trámite del proceso se garantizaron los derechos y garantías fundamentales del abogado. Por su parte el disciplinado indicó que CREMIL no libró en debida forma las notificaciones mediante las cuales se comunicó el pago del dinero ordenado por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, por lo que se enteró de ello mucho tiempo después, y en cualquier caso no demoró más de ocho días en trasladar lo que le

correspondía a la quejosa. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Asimismo, precisó que a la quejosa sí se le entregó la suma que le correspondía, mediante transferencia efectuada el 4 de octubre de 2019 en el banco Davivienda, por la suma de $32.039.737. Finalmente, reconoció que en el pasado le impusieron sanciones disciplinarias, pero, que tampoco se procuró una debida notificación acerca de su entrada en vigencia, así que solicitó desestimar el cargo por violación al régimen de incompatibilidades. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses, al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, en la modalidad de dolo. Por otra parte, decretó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción respecto de la falta dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 4º del artículo 29 ibidem y los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la

misma norma, a título de dolo. Lo anterior, toda vez que, la sanción de suspensión que le impedía actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00747 estuvo vigente entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2015, por lo que la falta, de haberse configurado, tan solo se habría extendido hasta esa última fecha, en la medida que desde el día siguiente el abogado podía ejercer la profesión de nuevo. Sin embargo, desde ese momento hasta la fecha habían pasado más de cinco años. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo primero que analizó la instancia fue la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de marzo de 2020, por la presunta “indebida notificación de la señora Myriam Aurora Rodríguez de David”, dado que se presentó a esa diligencia con la cédula de su hija. Al respecto, se consideró improcedente tal pedimento, puesto que, la presentación de la cédula de su hija por parte de la quejosa se derivó de su error al quedarse con ese documento cuando entró a la sede de esa Comisión de Disciplina, tal como ella lo reconoció durante la diligencia. Y, en cualquier caso, no se vulneraron las garantías fundamentales del profesional, porque para el análisis del presente asunto no solamente se tuvo en cuenta la declaración de la señora Rodríguez de David, sino también, entre otros, los documentos

aportados por la quejosa, los que llevaron a la calificación provisional efectuada. En suma, el estudio del caso fue debidamente motivado y estuvo soportado en las pruebas del plenario. Ahora bien, frente a la falta a la honradez del abogado, por no entregar a quien correspondía a la brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, consideró la Sala que se acreditó en el plenario que en el año 2013 la señora Myriam Aurora Rodríguez de David otorgó poder al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz para que promoviera un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares en procura de obtener el pago de un dinero, lo cual dio lugar al proceso 2013-00747, que concluyó el 25 de septiembre de 2015 con sentencia emitida por el Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que se ordenó a la demandada reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a la 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA señora Rodríguez de David, con aplicación del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001,2002, 2003 y 2004. Asimismo, se probó en el discurrir procesal que, el 1º de febrero de 2016 CREMIL expidió la Resolución 360, mediante la cual ordenó el

pago de $46.508.243 a favor de la señora Rodríguez de David, suma cancelada por intermedio del abogado Quevedo Díaz, en razón del poder que lo facultó para recibir, como en efecto sucedió, pues el 12 de febrero de 2016 mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco BCSC 24501719098 a nombre del referido abogado, se efectuó el pago. También advirtió la instancia que, el 4 de octubre de 2019, el abogado investigado le hizo una transacción a la quejosa por $32.039.737, resultado de descontar sus honorarios en cerca del 30% de lo recibido. Sin embargo, lo cierto era que para cuando la señora Rodríguez de David presentó la queja contra el abogado, aún no había recibido el dinero y sólo fue hasta cuando lo requirió, que el profesional decidió entregárselo. Frente a la justificación expuesta por el abogado disciplinado relativa a que este procedió a la entrega de los dineros una vez se percató de la consignación de los mismos, fue despachada desfavorablemente, por cuanto fue claro que la entrega de estos se dio no porque el profesional del derecho supuestamente se diera cuenta de que hacía tres años CREMIL se los había consignado, sino porque la señora Rodríguez de David le requirió el pago y presentó la queja disciplinaria en su contra. En virtud de lo anterior, el a quo estableció que el disciplinado cometió la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2007, y que incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28, porque “no entregó a su cliente a la brevedad posible” el dinero que recibió de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares en febrero de 2016. Esta falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización. Frente a la dosimetría de la sanción, dispuso la Sala que, toda vez que fue quebrantado el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, la modalidad dolosa de la conducta, que fue grave la retención del dinero por más de tres años, porque entre otras cosas, ello generó perjuicios a quien esperaba recibir la suma, dada la imposibilidad de utilizarla y que, se configuró el criterio de agravación del numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por el uso, la sanción impuesta era razonable, proporcional y adecuada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes y, una vez notificados a través de correos electrónicos del 7 y 13 de julio de 2021 y del edicto fijado el 21 de julio de 2021, el disciplinado formuló recurso de apelación en término el 9 de julio de 2021, en el cual solicitó se revocara la sanción. Los argumentos expuestos en su apelación fueron los siguientes:

1. Debió decretarse la nulidad de la audiencia en la cual la quejosa Myriam Aurora Rodríguez de David se identificó con la cedula de ciudadanía de su hija, hecho que no se subsanó en razón a que la señora Rodríguez de David nunca presentó su propia cedula de ciudadanía, lo cual fue abiertamente

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA violatorio del proceso judicial, por impropia identidad de uno de los “sujetos procesales”, como quiera que a ninguno le constó si quien hizo la declaración y la ratificación fue la quejosa.

2. Prescripción de la acción disciplinaria: como quiera que la supuesta falta fue cometida el día 16 de febrero de 2016 y la sanción fue impuesta el día 22 de febrero de 2021 y notificada el día 7 de julio de 2021, habrían transcurrido más de 5 años desde la comisión de la supuesta falta.

3. A la señora Myriam Aurora Rodríguez de David, se le pagó la totalidad del dinero correspondiente tan pronto tuvo conocimiento del pago que ha debido hacerse y que estaba pendiente de realizarse por falta de notificación tanto al suscrito como a la demandante.

4. El proceso está mal foliado y le faltan paginas importantes, por lo que solicitó la corrección de la enumeración de los folios y se completen los archivo que falten.

5. No se respetaron las etapas y los términos procesales, concretamente lo referente a la probatoria, pues las pruebas

se decretaban una y otra vez, se incumplían o no llegaban y de nuevo se ordenaban, sin que se cerrara la etapa probatoria, hasta las etapas finales en cada audiencia se ordenó la práctica. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.10 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la

posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Caso concreto. Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses, al abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, en la modalidad de dolo. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 8577

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.110011102000 201903284 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. De la nulidad. El abogado investigado solicitó nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 10 de marzo de 2020, en la cual la quejosa Myriam Aurora Rodríguez de David se identificó con la cedula de ciudadanía

de su hija, como quiera que, fue abiertamente violatorio del proceso, por impropia identidad de uno de los sujetos procesales. Esta Comisión no despachará tal petición de forma favorable, toda vez que la solicitud no solo fue resuelta en el fallo de primera instancia, sino que, tal manifestación fue exteriorizada en la audiencia que deprecó violatoria al debido proceso. En efecto, la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 10 de marzo de 2020, respecto de la cual se solicitó su nulidad, se adelantó con la finalidad, entre otras cosas, de recibir por segunda vez la ampliación de la queja, puesto que en oportunidad anterior la quejosa concurrió a ratificarse en su dicho. Y, aunque se observó que efectivamente la quejosa, traspapeló su documento de identidad con el de su acompañante, lo cierto es que pudo verificarse plenamente su identidad, la cual se precisa, previamente fue establecida. Asimismo, es pertinente señalar que la solicitud deprecada no fue puesta de presente en la misma diligencia, pu

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