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CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No interpuso recurso contra la sentencia ad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No interpuso recurso contra la sentencia ad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520012502000 2021 10183 01 Aprobado, según acta n.° 060 de la misma fecha.

1. A SUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar el recurso de apelación presentado por la disciplinable contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Cindy Paola Benavides Martínez y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la infracción del numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz.

2. L A CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Cindy Paola Benavides Martínez en primera instancia consistió en que pese a que fungió como apoderada de COLPENSIONES, quien fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2015-000547 que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, no instauró recurso de apelación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2019 en la que se accedió a las pretensiones del demandante.

3. T RÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante escrito de fecha 18 de junio de 20213, el señor Manuel Alberto Sarria en su calidad de trabajador oficial de COLPENSIONES radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño queja disciplinaria contra la firma de abogados Arellano Jaramillo & Abogados

S.A.S. Para contextualizar la queja, adujo que la entidad pública y la sociedad de asesoría y representación jurídica suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales nro. 111 de 2019 con el objeto de «prestar sus servicios profesionales de representación judicial y administrativa como abogado externo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en orden a defender los intereses de la entidad en los procesos asignados, previamente al otorgamiento del respectivo poder». 3 Archivo denominado «001Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 2 | 42

Acto seguido, el señor Guillermo León Martínez Narváez demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. SEM-094527 proferido por COLPENSIONES, en el que se dio respuesta a la petición incoada por el actor. Posteriormente, mediante reparto interno nro. 599 del 25 de septiembre de 2015 se le asignó a la firma Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S., la representación judicial de COLPENSIONES en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado nro. 5200123330002015054700. Del mismo modo, sostuvo que mediante fallo de primera instancia el Tribunal en mención accedió a las pretensiones del extremo demandante, cuya notificación judicial le fue asignada el 2 de julio de 2019 a la firma de abogados, sin que se hubiese interpuesto recurso de apelación por parte de la abogada designada por la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Aunado a ello, manifestó que la parte demandante interpuso recurso de apelación y luego desistió del recurso, por lo que la decisión adversa a los intereses de COLPENSIONES quedó ejecutoriada. Agregó que, se desconoció la cláusula quinta del contrato suscrito entre COLPENSIONES y la firma de abogados, la cual establecía como obligación del contratista «Representar judicialmente los intereses de Colpensiones en los procesos asignados conforme las directrices definidas por la entidad, atendiendo las actuaciones requeridas u ordenadas dentro del proceso a cargo, para lo cual debe solicitar,

preparar, atender las practica (sic) de las pruebas, así como interponer en tiempo los recursos de ley». Por último, solicitó que se determinara si existía mérito para iniciar la acción disciplinaria contra la firma Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. Página 3 | 42 al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 22 de junio de 20214, el expediente fue asignado al despacho del magistrado Oscar Carrillo Vaca. 3.3. A través de auto firmado electrónicamente el 30 de agosto de 20215, el magistrado instructor solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión que informara en un término de diez (10) días, quienes fueron los profesionales del derecho que fungieron como apoderados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dentro del asunto con radicado núm. 2015-00547 donde actuó como Magistrado Ponente el doctor ÁLVARO

MONTENEGRO CALVACHY.

Por su parte, el 17 de septiembre de 20216 el Secretario del Tribunal Administrativo de Nariño indicó que fungieron como apoderados de COLPENSIONES en el proceso de la referencia los abogados Iver Andrés Sánchez Klinger, quien le sustituyó poder a Ivete Liliana Saldaña Argoti, quien a su vez le sustituyó poder a Cindy Paola Benavides Martínez y, por último, Daisy Obando Melo, quien recibió la sustitución de poder de la doctora Benavides Martínez. Del mismo modo, afirmó que el gerente de defensa judicial le otorgó poder al abogado Luis Eduardo

Arellano Jaramillo, quien le sustituyó a la togada Marta Lucía Bravo Almeida. 3.4. Luego de verificar la calidad de abogados de Iver Andrés Sánchez Klinger7, Ivete Liliana Saldaña Argoti8, Cindy Paola Benavides Martínez9, 4 Archivo denominado «003ActaRepartoSecuencia321.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «005AutoSolicitaPruebaPreviaApertura20210830.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «008RespuestaDespacho2TribunalAdministrativoNariño20210917.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «009CertificadoSirnaIverSanchez20220215.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 4 | 42 Luis Eduardo Arellano Jaramillo10, Martha Lucia Bravo Almeida11 y Daisy Obando Melo12, el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto ―sin fecha―13, en el cual programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras decisiones. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones, las primeras referidas al 13 de junio14 y 14 de julio de

202215. En esta última el magistrado ponente resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario a favor de los profesionales del derecho Iver Andrés Sánchez Klinger , Ivete Liliana Saldaña Argoti, Martha Lucia Bravo Almeida y Daisy Obando Melo y, por el contrario, continuarlo respecto de los togados Cindy Paola Benavides Martínez y

Luis Eduardo Arellano Jaramillo.

3.6. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación que tuvo lugar el 1.° de septiembre de 202216, el magistrado ponente dispuso la terminación del proceso disciplinario a favor del togado Luis Eduardo Arellano Jaramillo y formuló pliego de cargos contra la abogada Cindy Paola Benavides Martínez en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada investigada actuó desde el año 2017 como apoderada de COLPENSIONES en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 201500547 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que se dictó sentencia el 30 de enero de 2019 que afectó los intereses de la entidad 8 Archivo denominado «010CertificadoSirnaIvetteSaldaña20220215.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «011CertificadoSirnaCinddyBenavides20220215.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «012CertificadoSirnaLuisArellano20220215.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «013CertificadoSirnaMartaBravo20220215.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «014CertificadoSirnaDaissyObando20220228.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «015AutoApertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «025ActaAudiencia20220613.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «35Audiencia20220714.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «39202110183ActaAudiencia20220901.pdf» de la primera instancia del

expediente digital. Página 5 | 42 pública. No obstante, la togada no interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa «dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional», atribuida a título de culpa. 3.7. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 30 de septiembre de 202217. En esta última oportunidad, la abogada investigada rindió alegatos de conclusión y el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.8. El 11 de noviembre de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia en la que halló responsable a la doctora Cindy Paola Benavides Martínez por la infracción del deber contenido en el numerales 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.9. Mediante correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 202219, la secretaria judicial del a quo remitió a la disciplinable y al agente del ministerio público la sentencia sancionatoria. 17 Archivo denominado «39202110183ActaAudiencia20220901.pdf» de la primera instancia del

expediente digital. 18 Archivo denominado «48SentenciaSancionatoria20221111.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «49CumplimientosSentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 6 | 42 3.10. A través de correo electrónico que data del 25 de noviembre de 202220, la disciplinable allegó escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. 3.11. El 12 de enero de 202321, el magistrado ponente dictó auto mediante el cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.12. A través del oficio nro. 022MPGE de fecha 13 de enero de 202322, la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.

4. D

ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño halló responsable a la doctora Cindy Paola Benavides Martínez por la infracción del deber contenido en el numerales 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. En primer lugar, la sala primigenia hizo un recuento de los medios de prueba incorporados al plenario, a saber:

  • C opia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del 20 Archivo denominado «50RecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «54AutoConcedeApelacion20230113.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «57OficioRemiteApelacion20230113.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Página 7 | 42 derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado nro. 2015-000547. • C ertificación laboral expedida por CITTA S.A.S.23 en la que se consignó que la disciplinable prestó sus servicios profesionales en el cargo de abogada defensora de COLPENSIONES entre el 1.° de septiembre y el 20 de diciembre de 2016, así como desde el 10 de enero hasta el 19 de diciembre de 2017, y desde el 11 de enero al 19 de diciembre de 2018. • C ertificación laboral suscrita por la compañía Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados24 en la que se indicó que la abogada investigada ha prestado sus servicios profesionales desde el 1.° de enero de 2019 al 10 de junio de 2022, fecha de expedición de la certificación. En segundo lugar, afirmó que a partir de las pruebas recaudadas era claro que a la doctora Cindy Paola Benavides Martínez le fue sustituido poder dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2015-00547 que cursó en el Tribunal Administrativo de Nariño, para que representara los intereses de COLPENSIONES. En línea con lo anterior,

sostuvo que en la audiencia del 6 de abril de 2017 se le reconoció personería jurídica a la abogada investigada. Sin embargo, aunque la togada fue diligente al representar en sede judicial los intereses de COLPENSIONES, ello no ocurrió luego de que fue expedida la sentencia de fecha 30 de enero de 2019 habida cuenta de que dicha providencia no fue apelada por la disciplinable. Del mismo modo, sostuvo que el hecho de que el extremo demandante hubiese interpuesto el recurso de alzada, no exculpaba a la quejosa de su falta de diligencia, máxime 23 Folios 2 y 3 del archivo denominado «38PruebasDisciplinable20220816.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Folio 4, ibidem. Página 8 | 42 cuando el actor desistió del recurso, motivo por el cual la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada y en firme. En palabras de la sala primigenia: Así las cosas, confirma la Corporación que fue la doctora CINDY PAOLA BENAVIDES MARTÍNEZ quien dejó fenecer el término para apelar la sentencia mencionada, porque la misma se emitió cuando ella fungía como apoderada judicial del COLPENSIONES dentro del proceso con radicado núm. 2015-00547, y para el momento en que sustituyó el poder en favor de la doctora DAISY OBANDO MELO, esto es, para el 27 de marzo de 2019, los términos para impugnar la decisión ya habían expirado, toda vez que la sentencia se notificó mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2019.

Acto seguido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño expresó que no eran de recibo los argumentos exculpatorios esgrimidos por la abogada investigada. El primero, referido a la terminación de su vínculo laboral con la firma CITTA S.A.S. el 19 de diciembre de 2018, comoquiera que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019 y durante el término de ejecutoria, la disciplinable seguía como apoderada de COLPENSIONES por lo que debió haber sustituido el poder a un colega. Lo anterior, máxime cuando la disciplinable sustituyó el poder mediante memorial de fecha 27 de marzo de 2019, esto es, cuando los términos para impugnar la decisión proferida el 30 de enero de 2019 habían expirado. El segundo, atinente a la discrecionalidad y autonomía de los profesionales del derecho para interponer recursos frente a decisiones contrarias a los intereses de sus clientes en vista de que «si el fin de la gestión profesional asumida era obtener una sentencia favorable a los intereses de COLPENSIONES y esta no se había obtenido, la togada debía hacer uso de los medios jurídicos que estuvieren a su alcance para que se logre el cometido». Página 9 | 42 Para la instancia no podía sostener válidamente la encartada que la no interposición del recurso de apelación hacía parte de su autonomía profesional, máxime cuando ello era contradictorio con la versión libre que rindió en la que señaló que a ella no le correspondía apelar la decisión.

Por lo demás, el a quo concluyó que no resultaba aplicable el precedente vertical emitido por esta colegiatura en las decisiones con los radicados nro. 2017-00027 y 2016-00698 en las que se absolvió de responsabilidad disciplinaria a los abogados investigados, en razón a que los supuestos de hecho diferían sustancialmente del caso sub lite. Así, destacó que en el primer evento el togado interpuso el recurso de reposición, más no el de apelación y, en el segundo, se tratada de un abogado que actuó en el marco de una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, lo que no se ajustó a la imputación jurídica endilgada por la primera instancia. En definitiva, la primera instancia encontró acreditado que la conducta desplegada por la abogada investigada se actualizó en la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado. Frente al juicio de valoración, expresó que la conducta se tornó en antijurídica porque desatendió el deber de consignado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, relativo a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Acerca de la culpabilidad, manifestó que la encartada actuó de forma descuidada, negligente e incuriosa, por cuanto «dejó a su natural devenir el asunto a ella encomendado, limitándose a sustituir el poder que se le había conferido cuando los términos para impugnar la decisión desfavorable a los

intereses de su representada, ya habían fenecido». Pági na 10 | 42 Frente a la dosificación de la sanción disciplinaria hizo referencia a los artículos 11, 13 y 40 a 46 de la Ley 1123 de 2007, así como a la sentencia con radicado nro. 110011102000-2019-05770-01 del 5 de octubre de 2021 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que recopiló las reglas para determinar y graduar la sanción disciplinaria. Al descender al caso concreto, consideró que se configuró el criterio de trascendencia social ―sin justificar el por qué―, y aludió al carácter público de los dineros comprometidos en el proceso contencioso administrativo. Por último, reflexionó acerca de los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción y estimó procedente imponer la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

5. R ECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, la abogada Cindy Paola Benavides Martínez interpuso recurso de alzada que fundamentó en los siguientes puntos: En primer lugar, indicó que la primera instancia desconoció que los abogados no pueden garantizar el resultado de su actuación, por lo que no tenía sustento fáctico ni jurídico a favor de COLPENSIONES para interponer un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En ese sentido, adujo que el acto administrativo estaba viciado de nulidad comoquiera que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del pensionado y a que COLPENSIONES realizó un descuento superior a la mesada pensional, so

pretexto de dar aplicación a la sentencia C-258 de 2013 proferida por la honorable Corte Constitucional. Acto seguido, resaltó que el hecho de no obtener una sentencia favorable a los intereses de COLPENSIONES no permitía concluir que desconoció los Pági na 11 | 42 deberes encomendados, aunado al hecho de que en caso de haberse interpuesto el recurso de apelación la decisión que hubiera proferido la segunda instancia hubiese sido confirmatoria. En línea con lo anterior, expresó que los abogados están revestidos de independencia profesional para decidir si interponen o no recursos contra las providencias judiciales. Bajo ese razonamiento, sostuvo que en caso de no existir mérito para la interposición de recursos era legitimo abstenerse de ello, a efectos de no dilatar o retardar la aplicación de una decisión que finalmente sería confirmada. En segundo lugar, adujo que las sentencias proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―en especial aquella identificada con el radicado nro. 470011102000201700027 01 con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla― en las que se resolvió absolver de responsabilidad disciplinaria a abogados que no interpusieron recursos de apelación sí resultaban aplicables al caso sub lite. Por ese motivo, consideró que no era de recibo el dicho de la primera instancia que señaló que se trataba de hechos distintos, por lo que no era asimilable la situación fáctica entre esos casos. En tercer lugar, indicó que debía estudiarse el comportamiento de COLPENSIONES, específicamente que de seguir las instrucciones impartidas

constituye un mayor detrimento a sus intereses. En efecto, manifestó que al no interponer el recurso de apelación evitó que la entidad pública fuese condenada en costas, sumado al hecho de que no actuó con dolo o mala fe pese a que no estaba vinculada con la entidad demandante. Así las cosas, solicitó la revocatoria de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria contenida en la sentencia apelada y confirmar el numeral 4.° mediante el cual el a quo dispuso remitir copias contra el representante legal Pági na 12 | 42 de la sociedad CITTA S.A.S. ―la cual suscribió el contrato con COLPENSIONES y vinculó a la abogada investigada―, a efectos de que se investigara la posible comisión de una falta disciplinaria.

6. A CTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de febrero de 202325, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue negada en la sala ordinaria nro. 54 celebrada el 19 de julio de 202326.

Posteriormente, el conocimiento de las presentes diligencias en virtud del acta individual de reparto de fecha 24 de julio de 202327 correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. C

ONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. C ompetencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no 25 Archivo denominado «01actaderepartodr.cajiao.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «05NEGADOAUTO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «06ACTANEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 13 | 42 se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación28, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo

debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»30. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta al siguiente problema jurídico determina la solución aplicable al caso concreto: 28 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 14 | 42 7.2. P lanteamiento del problema jurídico Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación31, estudiar el argumento central presentado por la disciplinable contra la decisión

sancionatoria expedida por la primera instancia. Problema jurídico ¿La conducta desplegada por Cindy Paola Benavides Martínez, consistente en no apelar la sentencia condenatoria, estuvo justificada en el marco de la autonomía e independencia profesional que les asiste a los abogados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. En el caso concreto, la conducta de la abogada investigada no estuvo justificada en la autonomía e independencia profesional de los abogados. Para sostener esta tesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hará referencia a (i) la facultad de no interponer recurso de apelación por parte del abogado en el marco del principio deontológico de la libertad profesional cuando hay razones de peso para ello, (ii) el deber de acatar el precedente por parte de las autoridades judiciales y (iii) el caso concreto. 7.2.1. La facultad de no interponer recurso de apelación por parte del abogado en virtud del principio deontológico de la libertad profesional, cuando hay razones de peso para no hacerlo 31 Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 15 | 42 Tal y como lo ha dicho anteriormente este órgano colegiado32, resulta claro que la diligencia de los apoderados en las gestiones encomendadas debe estar siempre presente en las actuaciones derivadas del ejercicio profesional. También debe recordarse que el recurso de apelación es la oportunidad para que el superior jerárquico revise la decisión proferida por una autoridad

judicial con la que el recurrente manifiesta estar en desacuerdo, por ello, precisamente, debe ser debidamente sustentado ya que la sola manifestación de interponer la alzada no es fundamento suficiente para que el superior jerárquico entre a analizarlo, pues en virtud del principio de limitación, la segunda instancia debe revisar los puntos que sustentan la inconformidad con la decisión recurrida. Es así como los abogados dentro de su ejercicio profesional siempre deben mantener independencia de factores externos que, de ser tenidos en cuenta, permearían de manera nociva el correcto y cabal desempeño de su labor. Para esta Comisión, la debida diligencia de los apoderados supone actuar de manera proba, atendiendo los derechos y garantías del prohijado y velando por sus intereses, pero siempre sobre la base de que en el ejercicio de los mecanismos que la ley otorga, entre ellos el recurso de apelación, existan elementos fundados para hacer uso de los mismos pues, como ya se anotó, no es posible utilizar dichos mecanismos procesales aun con el convencimiento de que no existan argumentos para su empleo. En este sentido, acerca de la obligación de los abogados a presentar recursos de apelación33, esta colegiatura manifestó lo siguiente: 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 2 de noviembre de 2022, radicado nro. 200012502000202100268 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de febrero de 2023, radicado nro. 110011102000201900426 01, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de mayo de 2021, radicado nro.

500011102000 2017 00607 01 M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 42 En estos términos, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cualquier abstención del profesional del derecho puede considerarse como «un dejar de hacer» para que dicho comportamiento se adecúe en la aludida falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta el «contexto de la actuación reglada» y muy especialmente «la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines Así, por ejemplo, en muchas ocasiones el abogado puede guardar silencio, optar por no ejercer algunas postulaciones, abstenerse de solicitar pruebas o, incluso, no acudir a los recursos contenidos en la ley, pues ello dependerá de las circunstancias especiales de la actuación, las cuales deberán ser analizadas y valoradas por el profesional del derecho. De ese modo, si en el proceso disciplinario el abogado cuestionado logra demostrar de forma razonable y suficiente las razones por las cuales se abstuvo de ejercer en derecho cualquier acto defensa en favor de su clien

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