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CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió la rendición escrita de informes de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió la rendición escrita de informes de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8193

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 52001110200020190014401 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, declaró disciplinariamente responsable al abogado BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por dos (2) meses por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y lo absolvió de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los H.M. Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Alvaro Raúl Vallejos Yela 1

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RAD. No. 52001110200020190014401

REF. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por queja presentada el 11 de febrero de 20193, por la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero, en contra del abogado BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO, en la que manifestó que desde el año 2015, ella y 30 personas más contrataron los servicios del mencionado abogado con el fin de adelantar, gestionar y presentar demanda de división de inmueble proindiviso ubicado en el lugar denominado San Fernando del municipio de Cumbal, acordando pagar por cada uno $300.000, en tres cuotas, en la medida en que fuera avanzando el trabajo, comprometiéndose a entregar las escrituras para cada uno de los lotes, en agosto de 2018, sin que esto hubiera ocurrido, ni informar de los avances de la labor encomendada y desatendiendo el asunto, al punto que la quejosa debió interponer acción de tutela para obtener información por parte del abogado del trámite adelantado. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO, identificado con cédula de ciudadanía

98.392.027, es portador de la tarjeta profesional 138837 del Consejo Superior de la Judicatura4. Mediante auto del 31 de mayo de 20195, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en 3 01. Expediente.pdf. folio 5 4 01. Expediente. pdf. folio 8 5 01. Expediente. pdf folio 9 2

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RAD. No. 52001110200020190014401

REF. ABOGADO EN CONSULTA sesiones del 29 de septiembre de 20196, 18 de marzo de 20217 y 29 de mayo de 20218 y, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del abogado BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO9, en la que manifestó que, en septiembre de 2015, suscribió un contrato con los miembros de la Asociación de Vivienda San Fernando, con el fin de llevar a cabo la división material del inmueble donde estaban construidas las viviendas de los miembros de la citada Asociación, que en noviembre de 2015, radicó la demanda para adelantar el proceso divisorio en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, con las normas del Código de Procedimiento Civil, demanda que fue inadmitida, para que el proceso se trasladara al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Ipiales, el que profirió auto de inadmisión, en ese entendido, indicó el abogado que en cinco días no fue posible realizar las correcciones, por lo cual se profirió auto de rechazo de la misma; que como estaba próxima la entrada en vigencia del Código General del Proceso, le expresó a sus prohijados que esperaran pues con esta nueva normativa el procedimiento podría adelantarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, lo que sería mejor para ellos, porque no tendrían que desplazarse a otro municipio. También indicó que tuvo serias dificultades para interponer nuevamente la demanda, porque no contaba con los certificados de libertad y tradición de los predios y debió contratar un perito para la elaboración de planos individuales, así mismo que a 6 02 Audio Audiencia 20190828 7 17 Video Audiencia 20210318 8 33 Video Audiencia 20210629 9 02Audio Audiencia 20190828 minuto 4 al 23 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA pesar de que había sido muy claro en que no debían vender los inmuebles porque se dificultaría la presentación de la demanda, algunos lo hicieron, aún con todas estas situaciones, indicó que presentó nuevamente la demanda, que se radicó bajo el número 2018-00140 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, la que fue nuevamente inadmitida, por lo que sus

mandatarios prescindieron de sus servicios. - Contrato de prestación de servicios de fecha 21 de septiembre de 201510, suscrito entre el abogado BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO y varias personas más, entre las que se encontraba la quejosa Eljis Rafaela Unigarro Rosero, cuyo objeto era adelantar, gestionar y presentar demanda individual o general de división de un bien inmueble proindiviso, ubicado en el municipio de Cumbal. - Copia del expediente del proceso radicado bajo el número 201800140 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, en el que obra auto que inadmitió demanda, el auto que posteriormente rechazó la demanda porque el abogado no la corrigió, - Tutela radicada 2018-0016311, accionante Eljis Rafaela Unigarro Rosero, accionado BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO, solicitando se le amparara el derecho fundamental de petición. - Derecho de petición12 impetrado por la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero de fecha 8 de agosto de 2018, por medio del cual solicitó información al abogado HERNÁNDEZ SOTO. 10 01 Expediente. pdf. Folio 26 al 28 11 CO2 Copia expediente. PDF 08 Tutela folios 3 al 6 12 CO2. Copia expediente. PDF. Tutela folio 19 al 22 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación y ratificación de queja de la señora

Eljis Rafaela Unigarro Rosero, reiteró que ella junto con otras personas, en el mes de septiembre de 2015, contrataron los servicios del abogado HERNÁNDEZ SOTO, con el objeto de que realizara la división jurídica de un bien inmueble y les entregara las escrituras públicas respectivas. Que no recibió ninguna información acerca del trámite encomendado, por lo que realizó petición de información el 9 de agosto de 2018, sin recibir respuesta, por lo que el 4 de octubre de 2018 instauró acción de tutela. - Testimonio del señor Hernando Willer Casanova Bolaños, en el que, señaló que el abogado HERNÁNDEZ SOTO fue contratado para dividir el predio jurídicamente, que acudió a varias reuniones con los usuarios en la que informó sobre el curso del proceso, que efectivamente llegaron al acuerdo de que se adelantara la demanda en vigencia del Código General del Proceso, que hubo dificultad para presentar nuevamente la demanda porque se debió contratar un perito que levantara los planos, lo cual tomó tiempo; y adicional hubo personas que vendieron sus predios Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de mayo de 2021, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO13, por la faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

13 33 Video Audiencia 20210629 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando e sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Consideró la Comisión Seccional de Nariño, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado disciplinado al parecer no fue diligente teniendo en cuenta de una parte, que una vez inadmitida la demanda no procedió a corregirla en el término otorgado para ello, retardando su actuación de manera injustificada y de la otra que omitió rendir el informe por escrito de la gestión encomendada a la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero, no obstante se lo solicitó al abogado a través de derecho de petición de 8 de agosto de 2018, sin que diera

respuesta y debió interponer acción de tutela el 4 de octubre del mismo año, para obtener información de la gestión. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar, el 16 de septiembre de 202114, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales de la defensa, donde señaló en términos generales, que fue contratado para hacer un trabajo de división, sobre un bien, en el municipio de 14 42. Video Audiencia Bayron Hernández 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Cumbal sobre el cual la propiedad recaía en unas 25 personas, 22 de las cuales le otorgaron poder, que recopilar la información de todos los poderdantes no fue una tarea fácil de lograr, teniendo en cuenta que varios de ellos no cumplieron con la carga de la prueba de allegar los documentos requeridos, así mismo que presentada la demanda fue inadmitida y que el plazo concedido para subsanarla no era suficiente, en ese entendido acordó con sus apoderados aplazar la presentación de la misma hasta tanto entrara en vigencia el Código General del Proceso, que adicional hubo inconvenientes para la elaboración de los planos, por lo que tuvo que contratar un perito y finalmente que varios de los usuarios a pesar de que se les había hecho la advertencia de que no debían vender los predios, así lo hicieron, entorpeciendo el tramite contratado, que por lo tanto no pudo terminar con éxito la labor encomendada, pero por causas ajenas a su voluntad, que siempre actúo de buena fe y

presentó informes verbales a sus prohijados que solamente una de las personas mostró inconformidad al respecto, refiriéndose a la quejosa señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, declaró disciplinariamente responsable al abogado BAYRON RICARDO HERNÁNDEZ SOTO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, con culpa, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 10 de la citada norma, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses, a su vez lo absolvió por la 15 43 Sentencia Sancionatoria 20211112 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 1 de la citada norma. En cuanto a la absolución por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, artículo 28 numera 10, encontró la sala que la negligencia atribuida en la demora del trámite y presentación de la demanda se debió a los obstáculos que se presentaron por parte de los mandatarios, teniendo en cuenta que algunos de ellos no entregaron al profesional los

documentos requeridos para la presentación de la demanda, así mismo no contaban con el perito que realizara los planos de los terrenos, documentos exigidos para la presentación de la demanda, tramite que finalmente logró realizar y adicional varios de los apoderados vendieron sus predios sin informar, aun cuando se les había señalado claramente que no debían hacerlo para prosperidad del trámite, que estas circunstancias fueron corroboradas por los testigos. Para la sanción derivada de la falta señalada en el artículo 37 numeral 2, artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, consideró la sala de instancia, que de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado HERNÁNDEZ SOTO, omitió injustificadamente la rendición escrita de los informes de gestión requeridos por la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero a través de derecho de petición de fecha 8 de agosto de 2018 y solo respondió, el 5 de octubre del mismo año, cuando la mencionada impetró acción de tutela en su contra, el 4 de octubre de ese año, por lo tanto incurrió en la falta descrita. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, su trascendencia social, y los motivos determinantes, por tanto, en 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA aplicación de los principios de necesidad,

proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA: Proferida la sentencia, el 16 de diciembre de 202116, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, a través de correo electrónico, obrando constancia de que el mensaje fue entregado, así mismo se publicó edicto17 en la página web de la rama judicial, del 25 al 27 de enero de 2022, notificando la sentencia, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 9 de marzo de 202218, año a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado 16 44 Oficios Notifica Providencia 21211216 17 45 Constancia Fijación Edicto 20220124

18 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA ACTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA jurisdiccional de consulta19 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales20. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2122. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Garantías constitucionales y legales 19 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 20 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 21Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 22Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de

Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación el 15 de agosto de 201923y a partir de ese momento acudió y participó en todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, donde rindió versión libre, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó sus alegatos de conclusión por lo tanto puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado BAYRON

RICARDO HERNÁNDEZ SOTO.

Tipicidad La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece

la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 23 01 Expediente pdf folio 46 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Descendiendo al asunto sometido a decisión, la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero, fue una de las usuarias que contrató los servicios del abogado para adelantar el proceso divisorio en comento, lo cual fue acreditado con el contrato24 suscrito entre la mencionada y el abogado HERNÁNDEZ SOTO, en ese entendido el profesional estaba obligado a rendir informes a la señora Unigarro Rosero, más aún cuando ella así lo solicitó y el togado omitió hacerlo. Lo anterior, se predica de la solicitud realizada por la quejosa al abogado el 9 de agosto de 2018, a la que no le dio respuesta y como consecuencia de esto, debió presentar tutela en contra del abogado el día 4 de octubre de 2018, para obtener información del trámite encomendado, ante lo cual y en cumplimiento de esta tutela se vio obligado a dar respuesta. En ese entendido queda demostrado que el abogado omitió la rendición escrita de informes de la gestión cuando le fueron solicitados por su poderdante y en consecuencia, se halla que la imputación fáctica se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37

numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem. Los elementos de convicción acopiados, conocidos por el disciplinado en el curso del proceso adelantado, tales como: contrato de prestación de servicios suscrito por el togado y la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero, derecho de petición dirigido al profesional solicitando información, que no fue respondido en su oportunidad por el disciplinado, acción de tutela impetrando se le amparara el derecho de petición a la mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 24 01. Expediente. pdf Folio 26 a 28 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de omitir la rendición escrita de informes de la gestión. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estima que la conducta del abogado inculpado

quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero, solicitó del abogado un informe del trámite adelantado con ocasión del contrato celebrado y él omitió entregarlo, solo lo hizo cuando conoció de la acción de tutela en su contra, teniendo claro que este deber se encuentra descrito en la ley y es propio de la labor encomendada. Así pues, del acopio de las pruebas documentales y de la versión libre del disciplinado, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinado, ya que no existe justificación para que se hubiera omitido la rendición escrita del informe de su gestión a la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero, faltando a la debida diligencia que estaba obligado a observar en el ejercicio de su profesión. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo

o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho investigado asumió una actitud incuriosa y desatenta contraria al deber de obrar diligentemente y que en el presente caso se concretaba a informar a su apoderada Eljis Rafaela Unigarro Rosero, del estado del trámite encomendado, sin someter a la mencionada a que tuviera que acudir a la acción de tutela para obtener la información que por derecho tenía derecho a conocer, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de asumir un actuar con celoso cuidado su encargo, alejándose del esmero por mantener una postura diligente con el encargo asumido. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la

graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales, como la trascendencia social de la conducta y la modalidad; así mismo la ausencia de criterios de atenuación, teniendo en cuenta que no confesó la falta y no se evidenció que haya procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado a la quejosa; los cuales comparte esta Colegiatura, por cuanto el actuar negligente e incurioso del disciplinado impidió a la señora Eljis Rafaela Unigarro Rosero, conocer oportunamente el estado del trámite de su interés, aun cuando la mencionada había solicitado a través de derecho de petición, esta información, sin que fuera atendida su legítima pretensión, por lo que tuvo que presentar acción constitucional de tutela para recibir la respuesta que le era necesaria, viéndose sometida a un trato injusto, todo por cuenta de la actitud desatenta, descuidada e inexcusable del disciplinado, de no brindar la atención oportuna a su apoderada de tal forma que tuviera la información que requería su caso. Así las cosas, la sanción impuesta resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en este tipo de actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía. También se acopla con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 Ley 1123 de 2007), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción impuesta resulta coherente y estrictamente ceñida a los criterios generales, de agravación y de atenuación establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación del abogado se adecuó a la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de noviembre

de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que declaró disciplinariamente responsable al abogado BAYRON 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 52001110200020190014401

REF. ABOGADO EN CONSULTA RICARDO HERNÁNDEZ SOTO, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 num

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