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CNDJ - 105.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07- FALTA DE COMPETENCI

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 105.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07- FALTA DE COMPETENCI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

106.ABOGADOS-DE CRETA NULIDAD-FaltRa AErtP.37Ú-1B LeLy 1I1C23A-0 7DNEO SCE IONCLOORPOMRÓB EILA R EGISTRO DE AUDIO O VIDEO-F68001110200020190151001.doc RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva-Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000533 01 Aprobado según Acta N. 96 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se decidió SANCIONAR al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ con MULTA de UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ejusdem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó Eduardo Gregorio Pereira Henríquez el 30 de enero de

20202. Lo anterior en atención a la siguiente situación fáctica:

1M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y M. Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”, Folios 2-4

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

(i) El 1° de marzo de 2019, el quejoso suscribió poderes y contrato de prestación de servicios con el abogado investigado con el propósito de que el profesional lo representara como apoderado judicial en (i) una actuación administrativa ante instancias de la Dirección de Personal del Ejército Nacional del Ministerio de Defensa y (ii) en un asunto penal ante la Fiscalía del Espinal - Tolima. Adujó que, en ese momento, pagó la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). (ii) Posteriormente, a solicitud del jurista, el quejoso entregó la suma

de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

(iii) El 20 de noviembre de 2019, el denunciante solicitó por escrito al profesional del derecho que le entregara “a la menor brevedad posible, soportes ya fueran escritos, en audios o videos, de las actuaciones realizadas”, sin obtener respuesta alguna. (iv) El 12 de diciembre de 2019, solicitó al abogado abstenerse de continuar actuando en virtud de los poderes conferidos. (v) Afirmó que ha requerido en varias oportunidades al profesional del derecho y que hasta la fecha de presentación de la queja no le ha entregado las actuaciones que realizó. Por lo tanto, consideró que el abogado incurrió en una falta de ética al no realizar las gestiones encomendadas y recibir honorarios. Todo ello, sin presentar “ni un solo informe de su gestión” desde el 1° de

marzo de 2019. Pági na 2 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas aportadas3: - Comunicación del 20 de noviembre de 2019, en la que Eduardo Pereira Henríquez solicitó al abogado Elkin Jaramillo Gutiérrez la documentación referente a las gestiones encomendadas. - Comunicación del 12 de diciembre de 2019, en la que Eduardo Pereira Henríquez solicitó al profesional del derecho Elkin Jaramillo Gutiérrez abstenerse de continuar ejerciendo su representación judicial. - Poder amplio y suficiente conferido por Eduardo Pereira Henríquez al doctor Elkin Jaramillo Gutiérrez para representarlo ante la Fiscalía General de la Nación. - Contrato de prestación de servicios suscrito entre Eduardo Pereira Henríquez y el abogado Elkin Jaramillo Gutiérrez. - Poder amplio y suficiente conferido por Eduardo Pereira Henríquez al togado Elkin Jaramillo Gutiérrez para representarlo ante el

Comando PersonalMinisterio de Defensa4. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia No. 94324 del 11 de febrero de 20202 se constató que ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.983.216 y tarjeta profesional de

3 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 5-14. 4 “(…) [C]onfiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ mayor y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79983216 Expedida en (sic) y portador Bogotá (sic) de la Tarjeta profesional No. 18 2294 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre inicie y lleve hasta su terminación proceso en la Jurisdicción Administrativa en relación y mediante estas instancias”. Pági na 3 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado No. 182.294 documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado de antecedentes No. 140.611 de la misma fecha expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que el implicado fue sancionado mediante sentencia del 1° de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con censura por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20076.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por

reparto el 7 de febrero de 20207 al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El 11 de febrero de 2020, el Magistrado ponente, luego de verificar la calidad de abogado de ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de abril de 2020, ordenó surtir el trámite de notificaciones y edicto emplazatorio en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. Sin embargo, en virtud del acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, para prevenir el contagio de COVID -19 se suspendieron los términos de los procesos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de septiembre. Por lo tanto, el 18 de septiembre de 2020 el Magistrado Martín 5Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folio 11. 6Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 12-13. 7Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folio 15. 8Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folio 21. Pági na 4 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000202000533 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Leonardo Suarez Varón programó la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de abril de 20219.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia se desarrolló en sesiones del 13 de abril, 10 de junio y 6 de septiembre de 2021.

Sesión del 13 de abril de 202110. El Magistrado instaló la audiencia, dejó constancia que el despacho citó debidamente al abogado disciplinado, al quejoso y al funcionario del ministerio público y, a pesar de ello ninguno concurrió a la diligencia. Finalmente, reprogramó la audiencia para el 10 de junio de 2021. Designación de defensor de oficio. El 8 de junio de 2021 el Ponente designó al abogado Rafael Soto Beltrán como defensor de oficio del jurista investigado. Sesión del 10 de junio de 202111. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del agente del ministerio público y del abogado acusado. Asimismo, dejó constancia de la inasistencia del quejoso. Seguidamente, continuó la diligencia con las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez. Afirmó que el contrato de prestación de servicios lo firmó en Bogotá. Manifestó que se comprometió a realizar un trámite ante la Dirección de Personal del Comando de las Fuerzas Militares en la ciudad de Bogotá, con el que cumplió. También, expresó respecto a la diligencia

9Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINadministraCIPAL202000533”. Folio 22. 10Expediente digital, carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202000533”, “CD A FOLIO () 13.ABRIL.2021.CONSTANCIA

PROCESO 2020-0533”.

11Expediente digital, carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202000533”, “CD A FOLIO () 10.JUNIO.2021.CONSTANCIA

PROCESO 2020-0533”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ante la Fiscalía de Espinal, que no pudo actuar porque el quejoso le retiró el poder ante su imposibilidad médica para llevar a cabo esa gestión. Por lo tanto, el 20 de febrero de 2020, procedió a devolver los honorarios y expedir paz y salvo. Fecha en la que el quejoso le informó que “lamentablemente” había interpuesto la queja objeto de este trámite.

Pronunciamiento del Magistrado instructor. Respecto a la competencia, consideró que por la conexidad de las conductas y en aras de la economía procesal, la administración de justicia debía investigar bajo un solo radicado. Lo anterior, con el propósito de no someter al abogado a diferentes procesos cuando las gestiones provienen del mismo contrato, con el mismo quejoso y del mismo profesional. Y, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 734 de

2002. Pronunciamiento del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la anterior determinación. Sesión del 6 de septiembre de 202112. El Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia del agente del ministerio público y el abogado investigado. Dejó constancia de que el quejoso no compareció a ratificar y ampliar la queja objeto del presente proceso. Seguidamente, procedió a calificar fáctica y jurídicamente la actuación del encartado. Calificación provisional

12Expediente digital, carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202000533”, “CD A FOLIO () 6.SEPTIEMBRE.2021.CONSTANCIA PROCESO 2020-0533”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica. El ponente concluyó que el abogado investigado posiblemente incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Lo anterior, al desatender el deber referido en el numeral 10 del

artículo 28 de la misma ley:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Imputación fáctica. El Magistrado manifestó que el disciplinable pudo haber incurrido en la anterior falta porque (i) no promovió la actuación administrativa que le encomendó el quejoso, solamente presentó las peticiones, (ii) no representó a su cliente dentro del proceso penal ante la Fiscalía del Espinal, y (iii) no le informó que no lo había hecho a tiempo. Si bien, el no informar era una conducta independiente, en este caso quedaba subsumida en la indiligencia a la que se refiere el numeral 1° del artículo 37 señalado en precedencia. En ese sentido, el imputado, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional en la modalidad culposa.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la competencia. El instructor manifestó ser competente porque el accionante debía realizar la gestión administrativa en Bogotá y los informes de las gestiones encomendadas y en especial de la omisión

del trámite a realizar ante la Fiscalía del Espinal debía presentarlos en Bogotá. Por lo tanto, por conexidad la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era quien debía conocer del asunto. Sobre la imputación de otras conductas. El instructor indicó que no observaba una conducta dolosa relacionada con retención de dineros, documentos o de honorarios, porque el abogado realizó la gestión de manera lenta, se le presentó una situación de salud y finalmente cuando decidió que ya no iba a realizar la gestión devolvió los documentos y el dinero, hechos que no se pudieron corroborar porque el quejoso se había abstenido de comparecer al proceso. Tampoco se podía asegurar que el abogado omitió expedir recibos porque: (i) el primer pago se realizó con la suscripción del contrato de prestación de servicios y (ii) sobre el pago posterior, no era posible endilgar reproche porque, ante la ausencia del testimonio del quejoso no se pudo corroborar ese hecho.

Pruebas allegadas: - Oficio del 26 de agosto de 2019, mediante el cual el Director de Personal del Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición que interpuso el abogado Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez en nombre de Eduardo Pereira Enríquez13. 13 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 58-59.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

  • Derecho de petición radicado el 22 de agosto de 2019 por el profesional del derecho Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez en nombre de Eduardo Pereira Enríquez ante el Oficial de Comisiones al Exterior del Comando de Personal del Ejército Nacional14. - Respuesta del Director de Personal del Ejército al Despacho en la que señaló que recibieron y contestaron dos solicitudes del abogado Elkin Favio Jaramillo Gutiérrez de fechas 2 de agosto de 2019 y sus respectivos soportes15. - Oficio enviado por Eduardo Pereira Gregorio Henríquez, el 22 de junio de 2021 bajo la referencia “Proceso disciplinario No. 202000533”, en el cual manifestó “(…) que no hay necesidad de adelantar investigación que en su momento solicité”16. 3.- Etapa de juzgamiento.

Audiencia del 30 de noviembre de 202117. El ponente instaló la audiencia y verificó la asistencia del agente del ministerio público y del disciplinado. Alegatos de conclusión del Ministerio Público. El agente señaló que dentro del proceso disciplinario el Magistrado instructor habia actuado en garantía de los derechos del disciplinado, en especial del derecho de defensa, contradicción y demás prerrogativas del debido proceso. Finalmente, solicitó no declarar responsable al disciplinado de la conducta que se le imputó. 14 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 60-63. 15 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 70-80. 16 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 98-99.

17 Expediente digital, carpeta “CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202000533”, “CD A FOLIO () 30.NOVIEMBRE.2021.CONSTANCIA PROCESO 2020-0533”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Alegatos de conclusión del disciplinado. El abogado manifestó que cumplió con la gestión encomendada porque (i) asesoró al quejoso en cuanto a los pasos a seguir respecto a sus pretensiones, (ii) interpuso derecho de petición en tres ocasiones para provocar una respuesta que le indicara las razones por las cuales su cliente no fue incluido en lista de llamamiento a comisión en el exterior, y (iii) una vez allegada la respuesta, estudió la posibilidad de intentar la conciliación extrajudicial.

No obstante, el encartado manifestó que para entonces tuvo dificultades médicas que le impidieron comunicarse con su cliente. Cuando se recuperó, en febrero de 2020, habló con el señor Pereira Henríquez y acordaron la terminación del contrato, previa devolución de los honorarios cancelados. Por lo anterior, concluyó que no faltó a sus deberes profesionales, ni fue negligente y que cumplió con sus compromisos. Asimismo, dejó constancia que el quejoso no se había presentado a ninguna de las audiencias a rendir su testimonio. Por lo que adujó que su cliente presentó la queja como un medio de presión

para provocar una comunicación con él. Refirió que, en todo caso, dentro del plenario reposa una aclaración por parte del quejoso en la que manifestó que la queja disciplinaria no tenía fundamento. Por último, insistió en que no existían pruebas que acreditaran la falta disciplinaria que se le imputó porque su conducta profesional y la omisión de recibos no afectó los derechos del quejoso. Por lo tanto, solicitó que se declarara la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Página 10 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 5 de abril de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado ELKIN FABIO JARAMILLO GUTIÉRREZ con MULTA de UN (1) SMMLV. Lo anterior, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.

El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que el 1º de marzo de 2019 fue contratado por el señor Eduardo Gregorio Pereira Henríquez para adelantar una actuación administrativa contra el Ministerio de Defensa

y el Ejército Nacional, así como representarlo en un proceso penal en Espinal - Tolima, pero no cumplió las gestiones y no se lo dijo a su cliente. Indicó, que las alegaciones sobre el estado de salud del disciplinado, lejos de exculparlo de responsabilidad, reforzaban la tesis de la Seccional de que el profesional no cumplió con el encargo. Asimismo, el hecho de haber devuelto los honorarios cancelados, daba cuenta de la consciencia del investigado de que no adelantó una actuación significativa y decidió no hacerse con el pago por sus servicios. La colegiatura consideró que el accionar del disciplinable fue indiligente porque desconoció el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2023, al no cumplir con las gestiones 18 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 106-111. Página 11 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y no informarlo a su cliente. Por lo tanto, la conducta del disciplinable se tornó antijurídica.

La Sala calificó la conducta como culposa, “(…) porque el abogado infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de las gestiones a su cargo (…)”. La Seccional, sustentada en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad; consideró que “ (…) [e]n el presente caso

concurre un criterio de atenuación de la sanción, específicamente haber procurado resarcir los daños causados, dado que el profesional se comprometió a devolver los honorarios, y así, el cliente manifestó “no sufr[ir] perjuicio alguno”. Con ello, el profesional sería acreedor a una sanción de censura, sin embargo, también resulta aplicable el criterio de agravación previsto en el numeral 6º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinado registra una sanción impuesta el 7 de marzo de 2018, es decir, con anterioridad a la comisión de la falta que ahora se examina, la cual tuvo lugar, en cualquier caso, a partir de 2019.(…)”. Por lo tanto, decidió sancionar al abogado con multa de un (1) smmlv. Sanción que esa colegiatura consideró cumple con las funciones de corrección y prevención. DE LA APELACIÓN El 25 de mayo de 202219, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Señaló que (i) no existen pruebas que acrediten la falta disciplinaria que se le endilgó porque el 19 Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 118-119. Página 12 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso no se presentó a ratificar y ampliar la queja y su conducta

profesional no afectó los derechos de su cliente, (ii) la omisión de expedir recibos se debió a su convicción de no estar obrando contra derecho, (iii) que se comprometió a brindar la asesoría a su cliente para preparar las acciones judiciales necesarias a las que hubiere lugar, desconociendo que la asesoría es una actividad lícita de los abogados, por lo que no existió falta a la debida diligencia. Traslado a los no apelantes20. El 9 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio traslado del recurso interpuesto por el disciplinado a los no apelantes, y ofreció el término de dos días para pronunciarse. El cual transcurrió en silencio. Auto que concede el recurso21. El 12 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 8 de junio de 2022, mediante acta de reparto se asignó el trámite de este asunto al despacho de quien funge como ponente22. 20Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folio 120. 21Archivo 01 del expediente digital: “001CUADERNOPRINCIPAL202000533”. Folios 122. 22 Expediente digital. Carpeta segunda instancia. Archivo 01: “01 11001110200020200053301 acta”. Página 13 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. 2.- De la legitimidad para apelar. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1123 de 200724, el investigado es uno de los intervinientes dentro del proceso disciplinario. El cual, en virtud de lo consagrado en el artículo 66 ibidem está debidamente facultado para interponer los recursos de Ley25. Entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dispuesto en el inciso 1° del artículo 81 ejusdem26.

En este caso, el disciplinado en oportunidad interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Lo anterior, de acuerdo con las facultades antes descritas. 3.- Cuestión previa. Esta Colegiatura advierte sobre una posible irregularidad en el trámite de primera instancia que impediría desatar 23“Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias

proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)” 24“Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. 25“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley.(…)”. 26“Artículo 81. Recuso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto). Página 14 | 20 A 10313 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el recurso de apelación propuesto. Lo anterior, porque no se comparte la apreciación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de la competencia para conocer y reprochar a la gestión que el disciplinado debió adelantar ante la Fiscalía del EspinalTolima.

En ese sentido, la Comisión reitera que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1123 de 200727, las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial conocen en primera instancia de “(…) los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”(Negrita fuera del texto original). Por lo tanto, la inobservancia de esa disposición legal configura una de las causales de nulidad que establece el artículo 98 ejusdem: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

(Negrita fuera del texto original) En el presente caso, el abogado sancionado fue contratado para ejercer gestiones de representación en nombre de su cliente ante (i) el comando de personal del Ejercito Nacional en la ciudad de Bogotá, y (ii) la Fiscalía Seccional Tolima, tal y como consta en los poderes que se allegaron como anexos de la queja. Ante esa situación, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón adscrito a la Seccional Bogotá consideró asumir competencia con sustento en (i) económica 27 En concordancia con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996. “Artículo 114, Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” Página 15 | 20

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000533 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procesal y (ii) factor de conexidad por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2023.

Al respecto, para esta Corporación la Ley disciplinaria establece con claridad que el factor de competencia aplicable a los procesos disciplinarios contra abogados es el factor territorial, sin que exista un vacío que deba llenarse con disposiciones de otras disposiciones legales por integración normativa. Por lo que no se comparte el argumento de la Seccional al pretender aplicar la conexidad como factor de competencia28. Por otro lado, se encuentra reprochable que la Seccional justifique la inobservancia de la Ley por economía procesal. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio rector de legalidad “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” (Artículo 3° Ley 1123 de 2007), (Negritas fuera del texto original). En ese sentido, no podría soportarse en la inobservancia de esa norma con sustento en consideraciones particulares, sobre económica procesal, desconociendo las garantías constitucionales y procesales del jurista investigado. En ese sentido, el Magistrado de la Seccional Bogotá al observar, durante la audiencia de pruebas y calificación

provisional, que una de las conductas objeto de la queja estaba relacionada con un trámite a realizar en la jurisdicción del 28 Al respecto ver entre otras las decisiones: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del veintitrés (23) de noviembre de 2022, rad. No. 110010802000202200822 00, MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del primero (1°) de febrero de 2023, rad. No. 110010802000202200728 00, MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del veintidós (22) de marzo de 2022, rad. No. 110010802000 2022 00980 00. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del seis (6) de abril de 2022, rad. No. 110010802000202200058 00, MP. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del seis (6) de abril de 2022, rad. No. 110010802000202200179 00, MP. Carlos Arturo Ramírez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del cuatro (4) de mayo de 2023, rad. No. 110010802000202201006 00. MP

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