CNDJ - 105.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.39 Ley 1123-07-EJERCIÓ LA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 105.ABOGADOS-Prescribe conducta-CONFIRMA falta Art.39 Ley 1123-07-EJERCIÓ LA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000202001067 01 Discutido y aprobado en Sala No. 11 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JUAN MAURICIO BARRETO GUZMÁN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del precepto 29, ídem, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del canon 28 ejusdem. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la expedición de copias ordenada el 16 de septiembre de 2020 por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dentro del proceso disciplinario No. 130/18 seguido contra Juan Mauricio Barreto Guzmán (disciplinable), ocupante del cargo de “Distinguido adscrito al EPMSCMEDELLIN”, 1 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas integrando sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. con el fin de que se investigaran las presuntas irregularidades cometidas por aquel, porque pese a su condición de servidor público del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, al parecer, representó a su Director Manuel Alberto Flórez Silva dentro de la causa criminal No. 050016000206201320505 que se le siguió ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello, por el presunto delito de omisión de socorro, sin que a decir de esta última autoridad judicial, pudiera hacerlo so pena de incompatibilidad.
Junto con el oficio remisorio, la informante allegó el oficio No. 853 de 10 de mayo de 2018 del reseñado despacho judicial, por medio del cual su titular señaló lo siguiente: “El Despacho, con el convencimiento de que los Servidores Públicos vinculados laboralmente, no podemos celebrar contratos de prestación de servicios, ni litigar -a menos que sea en causa propia en algunos asuntos-, suspendió la audiencia [de solicitud de preclusión] para hacer esta solicitud, pues se requiere saber si este empleado público puede litigar como abogado de confianza en procesos penales”2. Igualmente, se remitió el oficio No. 38793 de 28 de mayo de 2018 proveniente de la Dirección Regional Noroeste INPEC de Medellín, según el cual el “funcionario [Juan Mauricio Barreto Guzmán] si bien
es cierto tiene la profesión de abogado, no está autorizado para ejercer la defensa de ningún funcionario ni de la Entidad”. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 3 del archivo virtual titulado: “03Queja”. Pági na 2 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 8 de octubre de 2020 a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 27 de octubre del mismo año, y previa verificación de la calidad de disciplinable3 del inculpado, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de noviembre de 2020. En esa oportunidad la diligencia no se pudo adelantar por inasistencia del investigado, quien no la justificó, por lo cual fue declarado persona ausente, previo el trámite emplazatorio consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, reprogramándose la audiencia para el día 4 de febrero de 2021 y designándose defensora de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
En esa data tuvo lugar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del
disciplinable, pero no del agente del Ministerio Público. Posteriormente, la Magistrada dio lectura a la “compulsa” de copias y procedió con el decreto de pruebas, así: 3 El profesional del derecho JUAN MAURICIO BARRETO GUZMÁN se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 93.152.942 y Tarjeta Profesional No. 195.196, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 27 de octubre de 2020. Pági na 3 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. - Escuchar en declaración juramentada a los señores Celiano
Rivera Bermúdez y Manuel Alberto Flórez Silva. - Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que remitiera copia del Manual de Funciones del cargo del abogado aquí disciplinable. - La audiencia se programó para continuar el día 20 de abril de 2021. 2.2. Segunda sesión. En esa fecha se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se contó con la presencia del disciplinable, por lo cual fue relevada su defensora de oficio. No asistió el agente del Ministerio Público. Fue escuchada la declaración juramentada rendida por el señor Celiano Rivera Bermúdez, quien relató que se desempeñó como
Subdirector del Centro Penitenciario “Bellavista” para el cual laboraba el inculpado, y que lo conocía desde el año 2017. Indicó que en su concepto los funcionarios podían prestar asesoría a las directivas en asuntos de índole penal, más ante la ausencia de personal y se contaba con servidores que tenían conocimiento en la materia, por lo cual, por necesidades del servicio, sí podrían eventualmente ejercer la defensa técnica del Director. También fue escuchado en declaración el señor Manuel Alberto Flórez Silva (procesado en lo penal), quien manifestó que fue el Director del Establecimiento Penitenciario, y Pági na 4 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que dada la experiencia del jurista inculpado, quien si bien prestaba sus servicios en la proyección Señaló que el artículo 39 del de acciones de tutela, no firmaba absolutamente nada.
Código Penitenciario lo autorizaba como Director para delegar los servidores del “cuerpo de custodia” en ciertos cargos administrativos sin abandonar su puesto. Ello, porque ante la falta de personal administrativo, funcionarios del cuerpo de vigilancia con una carrera profesional y la experiencia en el manejo de ciertas áreas, eran delegados para lograr el buen manejo del establecimiento carcelario. Así, entonces, varios de los empleados normalmente apoyaban en las diferentes labores administrativas en
los establecimientos a nivel nacional. Arguyó que dichas funciones eran asignadas mediante un acto administrativo del cual se entregaba copia al funcionario y se anexaba a la hoja de vida. Específicamente, el investigado le preguntó al testigo si en virtud de su cargo (Distinguido), podía asesorar a los Directores en otras actividades que no fueran de tutela, como investigaciones de índole penal o disciplinario, y prestar su asesoría motivada en un acto administrativo, ante lo cual reiteró que siempre y cuando fuera con ocasión del servicio; que ante las múltiples solicitudes de los internos realizadas al área jurídica, las denuncias y demandas, todo se delegaba a las diferentes áreas, y era allí donde entraban los funcionarios a asesorar al Director del establecimiento, para determinar cuál era el mecanismo en orden a dar respuesta y no generar alguna dificultad dentro del proceso del establecimiento carcelario. Pági na 5 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Finalmente, se ordenó reiterar la prueba relativa a oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que remitiera copia del Manual de Funciones del cargo del servidor Barreto Guzmán (disciplinable). La diligencia se programó para continuar el día 22 de julio de 2021. 2.3. Tercera sesión. En esa fecha continuó la diligencia en presencia del disciplinable,
quien solicitó suspender la audiencia para preparar su versión libre, por lo que la Magistrada, aceptó dicha petición por una sola vez, y programó la diligencia para el 19 de agosto de 2021. 2.4 Cuarta sesión. En esa calenda prosiguió la audiencia y se dejó constancia que el investigado había presentado su versión libre por escrito, quien señaló que nunca había recibido un poder del Director del Establecimiento Penitenciario para que lo representara en el proceso penal que originó las presentes diligencias, que simplemente lo había asesorado por razones del servicio y que ello se encontraba permitido. Adujo que decidió de asistir a la audiencia de preclusión programada por el Juzgado que ordenó la “compulsa” que nos ocupa, porque de no haberlo hecho hubiera sido investigado disciplinariamente por no comparecer. Resaltó que en ningún momento ejerció la defensa técnica del Director, sino una asesoría dentro del asunto penal. Pági na 6 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación, al considerar que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 29 ibidem, por desconocimiento, a título
de dolo, del deber establecido en el artículo 28.14 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto el abogado encartado, en el marco del proceso penal No. 050016000206201320505 que se seguía, a título personal, contra Manuel Alberto Flórez Silva por el presunto delito de omisión de socorro, “para el 27 de octubre de 2017 y el 10 de mayo de 2018, ostentaba la condición de servidor público como Distinguido al servicio del INPEC”; sin embargo, “ejerció la profesión de abogado cuando participó en la diligencia de interrogatorio adelantada en la Fiscalía 108 [Local de Bello] y en la audiencia de solicitud de preclusión del Juzgado 2º Penal del Circuito, respectivamente, pese a que no podía hacerlo” al tenor de lo previsto en el artículo 178 del Decreto 407 de 19944 (“Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”), pues no podía actuar en defensa de los propios intereses de Flórez Silva, menos sin un acto administrativo que le asignara esa función de representación judicial. Formulado el cargo, el disciplinable solicitó escuchar de nuevo el testimonio del mencionado señor Flórez Silva, a lo cual accedió la Magistrada de instancia, quien programó la audiencia de juzgamiento para el 25 de agosto de 2021. 4 A cuyo tenor: “Cuando en actos del servicio o con ocasión del mismo, a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se le imputare un hecho punible, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario, INPEC, estudiadas las circunstancias, podrá nombrarle un abogado para que lo asista durante el proceso penal, escogido dentro de los abogados de la Institución o aquéllos contratados para defender los intereses de la Institución.” Pági na 7 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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3. Audiencia de Juzgamiento.
En esa data se dio inicio a la vista pública. Se contó con la asistencia del encartado , mas no del representante del Ministerio Público. En esa ocasión, se escuchó nuevamente la declaración del señor Manuel Alberto Flórez Silva, quien refirió que los familiares del interno por el cual se le abrió la investigación penal por el presunto delito de omisión de Socorro, procedieron a interponer una acción de tutela que fue orientada por el disciplinable, por lo cual, al tener ya un conocimiento del caso y contar con experiencia en esos asuntos, se le designó para que lo asesorara en la audiencia penal, pero que como asesor de la cárcel en el nunca fue su abogado de confianza sino que actuó tema disciplinario y penal, ya que el proceso se le adelantaba como Director y no como particular. Añadió que en esa calidad no estaba facultado para firmar documentos, sino solo lo relacionado con acciones de tutela. Reiteró que conforme a lo previsto por el artículo 39 del Código Penitenciario,
no existía prohibición para nombrar al disciplinable como abogado asesor en tales áreas. que en ningún momento El investigado alegó de conclusión. Pidió su absolución por representó judicialmente al INPEC, en tanto no estaba dentro de sus funciones, sino que asesoró a Director del Flórez Silva en razón a su cargo como Establecimiento y Carcelario de Medellín, mas no como particular, lo cual fue corroborado por esta persona como declarante en la actuación. Reiteró que el juzgado de Bello le enviaba varias citaciones, por lo cual decidió asistir a la audiencia de preclusión para evitar una investigación disciplinaria por no comparecer. Pági na 8 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Indicó no haber actuado con dolo sino con la convicción errada o invencible de que su conducta no se traducía en una falta disciplinaria, ya que únicamente asesoró al Director de acuerdo con sus funciones. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado JUAN MAURICIO BARRETO GUZMÁN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el
artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del precepto 29, ídem, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del canon 28 ejusdem. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso penal que se seguía contra el señor Manuel Alberto Flórez Silva, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín, por el delito de omisión de socorro en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello bajo el CUI Nº050016000206201320505, en su calidad de servidor público del INPEC, el abogado disciplinable ejerció la profesión en las actuaciones del 27 de octubre de 2017 y 10 de mayo de 2018, correspondientes a la diligencia de interrogatorio surtida ante la Fiscalía 108 y la audiencia de solicitud de preclusión, respectivamente. Ello, en desconocimiento del régimen de incompatibilidades para ejercer la abogacía previsto en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los servidores públicos el ejercicio de la profesión. Pági na 9 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Consideró que dicha actuación no se encontraba justificada, porque el inculpado se encontraba facultado para asesorar al Director en temas disciplinarios y penales propios del Establecimiento Penitenciario, pero
no para asistir al funcionario Flórez Silva en diligencias judiciales. Adujo que revisada el acta y el audio de la audiencia de preclusión del 10 de mayo de 2018, se podía concluir que el encartado sí había fungido como defensor de confianza del Director en el proceso penal No. 050016000206201320505. En cuanto a la culpabilidad, indicó que se probaron los “elementos subjetivo y objetivo, en cuanto violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al participar el 27 de octubre de 2017 y 10 de mayo de 2018 en la diligencia de interrogatorio adelantada en la Fiscalía 108 y en la audiencia de solicitud de preclusión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, respectivamente, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, dada la obligación que tiene todo abogado habilitado de conocer el régimen de incompatibilidades y proceder en consecuencia, por lo que el disciplinable con conocimiento y voluntad lo desconoció afectando con dicha conducta el nombre de la profesión”. Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la trascendencia social de la conducta; la modalidad dolosa cuya intensidad fundó en la sentencia C-591 de 1993 de la Corte Constitucional; afectar el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión y la “ausencia de antecedentes disciplinarios”, que la
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término el 8 de octubre de 20215, el investigado elevó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Para ello, reiteró que obedeció una orden de su superior, a quien asesoró en el proceso penal que originó estas diligencias disciplinarias, y recalcó que nunca había fungido como su apoderado contractual, ya que no había percibido honorarios, ni había suscrito un contrato de prestación de servicios. Manifestó que no existía antijuridicidad en su conducta, porque la Resolución No. 2017-514 de 19 de octubre de 2017, le había asignado labores de asesoría al Director del Establecimiento Penitenciario de Medellín, por lo cual su conducta se encontraba justificada ya que obró con la convicción errada e invencible de que la misma no constituía falta disciplinaria. Relató que había sido sancionado únicamente con indicios y que ello no era suficiente para edificar una responsabilidad disciplinaria; agregó que no habían sido debidamente valoradas las pruebas testimoniales que indicaban que sí podía asesorar al Director del Establecimiento en el reseñado asunto penal.
5 La decisión de primera instancia se notificó el 6 de octubre de 2021. Página 11 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Afirmó no haber actuado con dolo, pues nunca tuvo la intención de desconocer sus deberes, y que si existe alguna irregularidad, la misma se cometió con culpa, por lo cual la sanción debía rebajarse a censura. TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 28 de octubre de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior, lo cual se materializó el día 28 del mismo mes y año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 26 de noviembre de 2021. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-53 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo Página 12 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción parcial. Al descender al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que el abogado Juan Mauricio Barreto Guzmán fue declarado responsable por incurrir a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del precepto 29, ídem, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 14 del canon 28 ejusdem, porque violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al representar al señor Manuel Alberto Flórez Silva el “27 de octubre de 2017 y 10 de mayo de 2018 en la diligencia de interrogatorio adelantada en la Fiscalía 108 y en la audiencia de solicitud de preclusión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, respectivamente”, pese a su calidad de servidor público como
Distinguido Código 5255 Grado 12 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín (o Bellavista). Ante esto, debe aclararse que la imputación hecha por el Seccional de Instancia no se fundó en una unidad de designio, con motivo de las dos participaciones del togado en representación del Director del Establecimiento Penitenciario. En efecto, la primera instancia consideró que se trataba de dos conductas diferentes: una la Página 13 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. participación en el interrogatorio de fecha 27 de octubre de 2017, y la otra en la audiencia del 10 de mayo de 2018.
Es más, la certificación del 28 de octubre de 2020 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Bello6, refiere que en el ente acusador, en la diligencia del 27 de octubre de 2017, así el disciplinable anunciara tener “facultades como apoderado de confianza” del procesado, lo cierto es que el fiscal no reconoció personería judicial al disciplinable, por lo que sin entender que existió un “acto de apoderamiento” propiamente dicho, no habría manera de entender que cuando para tuvo lugar la audiencia de preclusión de 10 de mayo de 2018, se prolongó la incompatibilidad enrostrada.
Así, respecto de la posible incompatibilidad por la asistencia del disciplinable a la diligencia de interrogatorio adelantada en la Fiscalía 108 Local de Bello el 27 de octubre de 2017, habría acaecido en la señalada calenda. Por lo anterior, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción por la configuración del fenómeno de prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). 6 Archivo titulado: “12RespuestaJ02PenalCtoBello”, subcarpeta “RESPUESTA ALOFICIO 069 DE LA SALA DISCIPLINARIA
DE ANTIOQUIA”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de
2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo Página 15 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo el 1° de octubre de 2021, la que se notificó por estado electrónico el 6 siguiente, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 8 de octubre del mismo año, por lo que la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Corporación a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión Página 16 | 30
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 4.1. Sostuvo el recurrente que nunca había fungido como su apoderado, ya que no había percibido honorarios ni suscrito un contrato de prestación de servicios.
Ante esta manifestación, es preciso anotar que no es necesario, para efectos de predicar un asistimiento o representación en materia judicial, que existan honorarios de por medio, o que exista un contrato de prestación de servicios. Lo primero (ausencia de estipendios), porque se sabe que el “mandato puede ser gratuito o remunerado”, cuya “gratuidad se presume a falta de estipulación en contrario”, al tenor de lo previsto en los artículos 2143 y 2184 del Código Civil7. Lo segundo (ausencia de convención), por cuanto esta Comisión ha precisado que no es “necesaria la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando se sabe que este tipo de convenios es consensual y no requiere formalidad alguna, según se deduce del artículo 2142 del C.C.”8, sin que pueda dejarse de lado que “para actuar en calidad de abogado no se requiere la exhibición de un poder o contrato de prestación de servicios profesionales, pues como lo señala el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son ‘destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto 7 Corte Suprema de Justicia, 18 de marzo de 1932, gaceta XXXVII 322.
8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 28 de octubre de 2022, aprobada en Sala No. 83 de la fecha, exp. No. 500011102000201800664 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 17 | 30 A 7142 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus 9 relaciones jurídicas’” . 4.2. Adujo el recurrente que se limitó a obedecer una orden de un superior; sin
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