CNDJ - 106.--Absuelve disciplinado- falta Art.35-4 Ley 1123-07 frente a otro-RETENC
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 106.--Absuelve disciplinado- falta Art.35-4 Ley 1123-07 frente a otro-RETENC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11262
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020160023801 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, que sancionó con multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. -2013al abogado JOSÉ DARÍO VILLALBA PALMETT y de cuatro (4) s.m.l.m.v. -2013a LUCAS IVÁN AMELL BALDOVINO -apelante-, por la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado Lucas Iván Amell Baldovino, como apoderado de los señores Luis Antonio Jaraba Torres y Oswaldo Arrieta Aguilera, incoó proceso ejecutivo laboral en contra del Centro de Salud E.S.E. de Buenavista (Sucre), identificado con el No. 70215318900120090028000. 1 Sala No. 22 del 29 de marzo de 2023. 2 MP. Emiro Eslava Mojica en sala dual con el magistrado Mauricio Andrés Coronel Sossa.
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El 15 de abril de 20103 se libró mandamiento ejecutivo y el 15 de septiembre siguiente4, el despacho judicial aprobó la transacción de las partes por valor de $13.167.878,oo, autorizándose a que el abogado Lucas Iván Amell Baldovino recibiera el título existente de $4.449.361,oo y el restante ($8.718.517,oo) se pagara con el dinero que llegase al proceso o por desembolso directo de la entidad. El valor del primer título le fue entregado el 20 de septiembre de
20105. El 28 de abril de 2011 Amell Baldovino sustituyó el poder a su colega José Darío Villalba Palmett -lo cual fue aceptado en auto del 18 de julio de 20116-, quien procedió a solicitar el 12 de julio de 20127 la entrega de $6.960.050,oo proveniente del depósito judicial No. 92433,
petición a la que accedió el juzgado ese mismo día8, recibiendo así dicho monto9. José Darío Villalba Palmett procedió a entregar el dinero a Lucas Iván Amell Baldovino, quien a su vez dio al señor Oswaldo Arrieta $4.300.000,oo en noviembre de 2016. Luis Antonio Jaraba Torres solo obtuvo $3.900.000,oo y autorizó la entrega de $1.000.000,oo a un acreedor – Alberto Benítez Pinedo-, sin embargo, dejó de recibir $1.809.853,oo. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 201610 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Lucas Iván Amell Baldovino y José Darío Villalba Panett. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló 3 Folios 48 a 49 del archivo digital “001”, carpeta digital 161. 4 Folios 72 a 73 del archivo digital “001”, carpeta digital 161. 5 Folio 75 del archivo digital “001”, carpeta digital 161. 6 Folios 83 a 84 del archivo digital “001”, carpeta digital 161. 7 Folio 91 del archivo digital “001”, carpeta digital 161. 8 Folio 92 del archivo digital “001”, carpeta digital 161. 9 Folios 93 a 94 del archivo digital “001”, carpeta digital 161. 10 Archivo digital 6. Pági na 2 | 28
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a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 el 22 de noviembre de 2016, 28 de febrero, 8 de mayo, 4 de septiembre de 2017, 18 de mayo, 1 de junio, 6 de julio, 3 de octubre, 7 de noviembre y 14 de diciembre de 201811, en presencia de los disciplinados y/o sus defensores de oficio12. En esta fase, se recopilaron los testimonios de Oswaldo Arrieta Aguilera13, Alberto Benítez Pinedo14, Mauricio Javier Sierra Payares15 y la ampliación de queja16. Además, se incorporaron los documentos aportados por el investigado17, entre estos, una letra de cambio -sin fechay un oficio del señor Oswaldo Arrieta Aguilera18, mediante el cual declaraba a paz y salvo al investigado Amell Baldovino. Del recuento procesal, interesa destacar las siguientes actuaciones: En la primera sesión, Lucas Iván Amell Baldovino rindió versión libre19. Manifestó que era cierto lo dicho en la queja respecto de que José Darío Villalba Palmett cobró ese título judicial, pero resaltó que se hicieron las deducciones por honorarios y gastos procesales para
luego entregar una parte a sus mandantes, resaltando que el señor Oswaldo Arrieta Aguilera expidió paz y salvo20. Por instrucción del señor Luis Jaraba Torres, dio una suma a un acreedor ($1.000.000,oo a Alberto Benítez21) y el restante le pertenecía, debido a una deuda personal que aquel había adquirido con él, plasmada en una letra de cambio por valor de $3.500.000,oo22. Dijo que la remuneración 11 Folios 4 a 11 del archivo digital 20, archivos digitales 23, 30, 41, 68, 73, 81, 94, 99 y 106. 12 Ante la inasistencia injustificada del doctor Amell Baldovino a la diligencia del 19 de septiembre de 2016, se le designó defensor de oficio (archivo digital 16). De igual forma, ante la inasistencia no justificada del doctor Villalba Palmett a la diligencia del 5 de julio de 2017, le fue designado defensor de oficio (archivo digital 37). 13 Minutos 8:30 a 25:25 del archivo digital “002LucasAmell08mayo20172016238”. 14 Minutos 28:45 a 23:40 del archivo digital “002LucasAmell08mayo20172016238”. 15 Minutos 7:04 a 16:18 del archivo digital “003LucasAmell04Septiembre2017Parte012016238”. 16 Minutos 22:22 a 36:04 del archivo digital 21. Minutos 16:55 a 21:35 del archivo digital “001LucasAmell28febrero20172016238”. 17 Folios 1 a 3 del archivo digital 20. 18 Folios 1 y 11 del archivo digital 23.
19 Minutos 8:50 a 18:25 del archivo digital 21. 20 Folio 2 del archivo digital 20. Expedido el 17 de julio de 2013. 21 Folio 3 del archivo digital 20. 22 Folio 1 del archivo digital 20. Pági na 3 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 pactada ascendía al 15% de lo obtenido, pero no lo recordaba con claridad. Alegó además la prescripción de la acción disciplinaria y la configuración de las causales eximentes de responsabilidad del artículo 22 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 200723. Luego, se escuchó la ampliación de queja24, donde el señor Jaraba Torrres negó haber suscrito la letra de cambio. Aceptó haber autorizado al abogado Amell Baldovino dar $1.000.000,oo al señor Alberto Benítez y dijo que recibió $3.900.000,oo, además, los honorarios acordados correspondían al 50% de los intereses
reconocidos en el trámite. Respecto del togado Villalba Panett, refirió no tener inconformidad sobre su proceder ya que supo que el dinero lo había recibido en últimas Amell Baldovino. A petición del doctor Amell Baldovino, se decretó una prueba grafológica respecto de la letra de cambio y fue solicitado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que hiciera concurrir al perito, con el propósito de obtener las grafías del señor Luis Antonio Jaraba. En la segunda audiencia, José Darío Villalba Panett rindió versión libre25. Precisó que actuó en el ejecutivo por virtud de una sustitución y adelantó la gestión encomendada con éxito. Reclamó el dinero proveniente del proceso y, debido a que no conocía a los señores Luis Antonio Jaraba Torres y Oswaldo Arrieta Aguilera, lo dio a Amell Baldovino. Solo vino a tener conocimiento del asunto nuevamente gracias a la queja y, al requerir a su colega, este le informó que todo 23 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (...) 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 24 Minutos 22:22 a 36:04 del archivo digital 21. Minutos 16:55 a 21:35 del archivo digital “001LucasAmell28febrero20172016238”. 25 Minutos 7:40 a 14:10 del archivo digital “001LucasAmell28febrero20172016238”.
Pági na 4 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 sobrevino por unos negocios particulares que sostenía con los clientes. Iteró, que no tomó ningún monto para sí. El 4 de septiembre de 2017, se hizo entrega de la letra de cambio al perito grafólogo, previo embalaje y rotulación por el a quo. De igual forma, se tomaron las muestras manuscriturales del señor Luis Antonio Jaraba Torres. El informe pericial de documentología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) fue elaborado el día 27 de ese mes por Carlos José Julio Angulo, y se allegó el 9 de octubre de 201726, determinando que no existía identidad gráfica. En la audiencia del 18 de mayo de 2018, el disciplinado Amell Baldovino controvirtió el peritazgo presentado el 9 de octubre de 2017 y aportó un “concepto pericial” elaborado el 12 de mayo de 201827 por
el experto en documentología y grafología forense, Juan Manuel Medina Blanco. En la sesión del 1° de junio siguiente, se efectuó el interrogatorio al perito por parte del magistrado instructor y los defensores de oficio. Concluido lo anterior, fue solicitado por el defensor de Villalba Panett, se practicara una nueva pericia que tuviera en cuenta una mayor cantidad de documentos donde se plasmara la firma del quejoso, en aras de respetar el principio de cotaneidad gráfica. A lo anterior se accedió por la magistratura el 6 de julio de 2018. Es por ello que el 4 de diciembre siguiente se allegó un segundo dictamen pericial, por parte del técnico forense -Carlos José Julio Angulo-, corriéndose traslado de este en la audiencia del día 14 de ese mes. El disciplinado Amell Baldovino adujo que nuevamente no cumplía con lo 26 Folios 2 a 22 del archivo digital 43. 27 Archivo digital 69. Pági na 5 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L
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A 1 1 2 6 2 prescrito en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 226 del Código General del Proceso, por tanto, se debía declarar la inexistencia del medio de prueba, además, pese a ser debidamente citado a la diligencia el perito no concurrió, situación que impedía su contradicción. En idéntico sentido intervinieron los defensores de oficio, sin embargo, el magistrado instructor negó lo solicitado, al considerar que las deficiencias eran meramente formales, se trataba del mismo experto y respecto del cual ya se habían indagado sobre sus calidades profesionales. Seguidamente, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándose cargos contra los disciplinados por la presunta incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200728, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem29. Fue señalado que al interior del proceso ejecutivo No. 2009-00208, iniciado por el abogado Lucas Iván Amell Baldovino en representación de los señores Oswaldo Arrieta Aguilera y Luis Antonio Jaraba Torres, se transaron las pretensiones -septiembre de 2010- , acuerdo en el cual se pactó que el señor Arrieta obtendría $5.047.181,oo y Jaraba Torres $6.709.853,oo, además de que se pagaría por el demandado $1.410.844,oo por honorarios profesionales. De acuerdo a las pruebas acopiadas, el togado obtuvo un primer título
judicial30 ($4.449.361,oo) y luego sustituyó el poder al abogado José Darío Villalba -abril de 2011-. A petición de este último -presentada el 12 de julio de 2012-, el juzgado accedió a entregarle el dinero obrante 28 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 29 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 30 Folio 75 del archivo digital “001”, carpeta “161ANEXOPROCESOEJECUTIVO22200900280”. Pági na 6 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 en títulos judiciales -auto de la misma calenda-, gracias a lo cual recibió $6.960.050.
En lugar de proporcionar este monto a sus clientes, procedió a darlo al letrado Amell Baldovino, quien si bien desembolsó lo que correspondía a Oswaldo Arrieta Aguilera, de acuerdo a lo manifestado en la ampliación de queja del señor Luis Antonio Jaraba Torres, este solo recibió $3.900.000,oo a lo cual debía sumarse el $1.000.000,oo que autorizó entregar a un acreedor. En ese orden de ideas, se determinó que los togados no habían otorgado la totalidad a su mandante, al pretermitir la cancelación de $1.809.853,oo. Concluido lo anterior, además de las solicitudes probatorias, los intervinientes pusieron de presente su inconformidad con lo resuelto por la magistratura respecto del dictamen pericial, bajo los mismos argumentos expuestos al inicio de la diligencia. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 26 de julio de 201931, 22 y 30 de octubre de 202032, en presencia de Lucas Iván Amell Baldovino y el defensor de oficio de José Darío Villalba Palmett. Fue incorporado el proceso ejecutivo No. 7021531890012009002800033 y se practicó nuevamente la ampliación de queja34, en la cual enfatizó que no realizó ningún negocio jurídico con el letrado Amell Baldovino. El disciplinado en mención, en sus alegaciones conclusivas iteró que se había quebrantado el derecho a la contradicción probatoria al no permitirse interrogar al perito respecto del segundo peritaje, y de igual forma, que la no entrega de dineros obedeció al pago de un préstamo efectuado al quejoso por él de forma previa. Así mismo, que había
operado la prescripción de la acción disciplinaria. Bajo similares 31 Archivo digital 127. 32 Archivos digitales 160 y 166.. 33 Carpeta digital 161. 34 Minutos 4:30 a 10:04 del archivo digital 165. Pági na 7 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 argumentos intervino el defensor de oficio de José Darío Villalba Palmett. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre sancionó al abogado José Darío Villalba Palmett con multa de 1 s.m.l.m.v. para el año 2013 y al disciplinado Lucas Iván Amell Baldovino con idéntica sanción pero por la cuantía de 4 s.m.l.m.v. en 2013, al hallarlos responsables de la falta imputada bajo los mismos presupuestos que edificaron la calificación jurídica de la actuación. Luego de examinar el acervo probatorio, concluyó que el abogado
Villalba Palmett en lugar de entregar el dinero recibido producto de la gestión profesional a los clientes, lo hizo a su colega Amell Baldovino. Por su parte, este reconoció haberlo obtenido y también omitir el desembolso de la totalidad a su cliente Jaraba Torres, en tanto era su acreedor en virtud a un negocio particular. Sobre las manifestaciones defensivas, refirió que existían dos dictámenes periciales que acreditaban que la firma consignada en la letra de cambio presentada por Amell Baldovino no correspondía a la del señor Jaraba Torres, lo cual derruía la tesis defensiva. Acerca de la contradicción de este medio de prueba, fue dicho: “A los profesionales del derecho investigados en la audiencia del 14 de diciembre de 2014 (sic) se les garantizó de manera plena la oportunidad de controvertir el dictamen pericial, sin embargo, decidieron no hacer ninguna censura ni a los argumentos del experto ni a la conclusión a la cual llego, limitando la intervención a censurar la ausencia del experto para interrogarlo sobre asuntos que ya estaban vertidos al proceso por parte del experto en audiencia donde rindió la primera pericia. Es decir, la falta de contradicción del dictamen no se materializó porque el despacho haya omitido otorgar las garantías y oportunidades para que ello sucediera, sino a la determinación voluntaria de los investigados y los defensores de no controvertido bajo el argumento de que se hacía absolutamente Pági na 8 | 28
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a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 indispensable la presencia del perito de acuerdo a lo establecido en el CGP” (folio 14, archivo digital 171; sic a lo transcrito). Descartó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 era de naturaleza permanente, sin que se hubiese demostrado la devolución de los dineros al señor Jaraba Torres, comportamiento violatorio del deber de honradez profesional. Para la dosificación sancionatoria de ambos, se valoró la trascendencia social y modalidad dolosa de la conducta. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión35, solo el disciplinado Lucas Iván Amell Baldovino apeló el fallo. Insistió en que los dictámenes periciales no debieron ser tenidos en cuenta. El primero, porque precisamente gracias a la contradicción efectuada al perito, se determinó que era necesario la práctica de otro. Allegado este, y al correrse traslado, no fue posible interrogar a quien lo elaboró pese a que el mismo, en su consideración, continuaba sin cumplir con los preceptos del Código General del Proceso, ya que era indispensable indagar sobre las
actuaciones realizadas, la metodología empleada y demás aspectos. Ante lo anterior, debía aplicarse lo consagrado en el artículo 95 de la Ley 1123 de 200736. Apoyó su posición en fundamento doctrinal y agregó que no era admisible considerar que al haberse efectuado una contradicción frente al primer dictamen pericial, aquel debate se extendía al segundo. Sin importar a cuál norma de remisión se acudiera (Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Penal) era claro 35 Los intervinientes fueron notificados mediante correo electrónico del 15 de julio de 2021. 36 Artículo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. Pági na 9 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 que el interviniente estaba habilitado para interrogar al perito en audiencia en garantía de la inmediación característica de los procesos
verbales y, al no permitirlo, carecía de validez el dictamen pericial y la autenticidad de la letra de cambio no podía discutirse. En tal sentido, él tenía un motivo válido para no haber entregado los dineros al quejoso. Contrario a lo manifestado en la ampliación de queja, estaba demostrado que sí dio lo correspondiente a Oswaldo Arrieta. Fue probado que por autorización del denunciante, desembolsó $1.000.000,oo a Alberto Benítez. Además, el abogado José Villalba conoció que en efecto, hizo préstamos a Jaraba Torres. Por último, dijo que Mauricio Sierra había desmentido algún tipo de entrega de letra de cambio a su favor, como falsamente fue argüido por quien fuera su cliente. La apelación fue concedida en auto del 22 de julio de 202137, y debido a que el togado José Darío Villalba Palmett, no presentó recurso, respecto de este operó el grado jurisdiccional de consulta. El asunto correspondió al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 22 del 29 de marzo de 2023, por tanto, el expediente se asignó a quien hoy funge como ponente38. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado por el abogado Lucas Iván Amell Baldovino bajo el principio de limitación. Así mismo, por virtud de lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 112 de la
37 Archivo digital 175. 38 Ver carpeta digital de segunda instancia. Página 10 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n
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Ley 270 de 199639 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, conocerá en grado jurisdiccional de consulta lo correspondiente al disciplinado José Darío Villalba Palmett. Recurso de apelación del abogado Lucas Iván Amell Baldovino: El censor, de manera principal, busca que esta Superioridad dé aplicación al artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que frente al segundo dictamen pericial allegado a esta actuación, no pudo ejercerse una verdadera contradicción en tanto el perito no concurrió y aún cuando se insistió al respecto a fin de interrogarlo, el a quo no accedió a ello y lo incorporó como prueba, fundamentando además el fallo en este, al igual que en el primero rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con el propósito de resolver este reparo, se estima necesario efectuar
las siguientes consideraciones: De manera reciente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial40 ha establecido, en armonía con la doctrina especializada, que el medio de prueba es el cimiento de las inferencias lógicas construidas para arribar a ciertas conclusiones sobre los hechos que interesen al proceso, por tanto, la prueba solo se entiende consolidada “cuando una inferencia obtenida de los medios de prueba da sustento a la verdad de un enunciado acerca de un hecho”41. La búsqueda de la verdad material como finalidad primordial del proceso disciplinario, no puede soslayar otros contenidos teleológicos, 39 Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 40 CNDJ. Sentencia del 21 de febrero de 2024, bajo radicado No. 41001110200020190023601, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 41 Taruffo, Michelle. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 2008, Págs. 3435. Página 11 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 como lo es el cumplimiento de los derechos y garantías a las personas que en él intervienen (artículo 15, C.D.A.), por tanto, el acopio probatorio necesariamente debe resguardar el debido proceso. Esto se evidencia desde la Constitución Política de Colombia cuando determina en su artículo 29 -inciso final-, que es nula, de pleno derecho, “la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Esta claúsula de exclusión encuentra desarrollo legal en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza: “[l]a prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente”. Acerca de este tópico42, la Comisión de forma pretérita ha desarrollado: “De conformidad con la regla planteada en el artículo 29 superior, se han derivado varios conceptos, como los de prueba ilegal y prueba ilícita, la primera, hace referencia a aquellas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio)43, y la segunda, entendida como todo medio suasorio cuya producción, práctica o aducción conlleva el desconocimiento de derechos o garantías fundamentales, y por tanto, ambas deben ser excluidas del escenario procesal44. Es así como, la cláusula de exclusión opera como una sanción jurídicoprocesal encaminada a salvaguardar el debido proceso y las garantías
fundamentales de ineludible acatamiento al interior de las actuaciones judiciales o administrativas, respecto de aquellas pruebas obtenidas de manera ilegal o ilícita -inclusive las derivadas de estas45-, de las cuales el 42 CNDJ. Auto del 14 de septiembre de 2022, bajo radicación No. 50001110200020190048001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 43 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, expediente SP1036-2018 rad. 43533, providencia del 11 de abril de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 44 Sin embargo, es una regla general que como todas, admite excepciones, pues en el caso de las pruebas ilegales, la Corte Constitucional ha sostenido que es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso, pues en ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida (Sentencia SU-159 de 2002). Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de ilegal (CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 18451; SP 1 jul. 2009, rad. Nº 26836 y 31073-providencias citadas en decisión del 11 de abril de 2018, expediente SP1036-2018 rad. 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier).
45 De aquí nace la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), que alude a la contaminación de las pruebas derivadas de una ilícita, cuyo remedio procesal aplicable deber ser la exclusión de la actuación procesal, a excepción de los siguientes eventos: i) fuente independiente (independent source) cuando la prueba proviene de un medio distinto, ii) vínculo atenuado (purged taint) cuando la relación entre la prueba primaria y el fruto probatorio se desvanece, y iii) descubrimiento inevitable (inevitable descovery), porque mediante otros medios legales inexorablemente habría sido descubierta. Sobre este tema, consultar entre otros, Miranda Estrampes Manuel, El Concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, JM Bosch; Zamora Álvarez Carmen, La Prueba Página 12 | 28 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D ICM a g is tra d o p o n e n te : C A R L O S A R T U R O R A MR a d ic a d o : 7 0 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 2 3 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 6 2 funcionario debe privarse de su valoración y utilización como soporte de la pretensión punitiva estatal.
(…) En el régimen procesal disciplinario de los abogados, debe aplicarse la cláusula de exclusión prevista en el último inciso del artículo 29 constitucional en armonía con el 95 de la Ley 1123 de 2007, respecto de toda prueba en cuyo recaudo se desconozcan derechos o garantías fundamentales del disciplinable, caso en el cual, al momento de realizar la valoración integral -“Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente” (Art. 96 C.D.A.)-, el operador disciplinario omitirá su consideración y utilización, al tornarse como inexistente”. Teniendo claro lo anterior, es importante destacar que tal y como ha clarificado la jurisprudencia constitucional46, el debido proceso probatorio congloba una serie de garantías a favor del procesado que se extienden tanto a actuaciones judiciales como administrativas, posibilitando (i) la presentación y solicitud de pruebas; (ii) la contradicción de las aducidas en su contra; (iii) “a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos”; (iv) a que su decreto, recolección y práctica se efectúe en marcos de legalidad, entre
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