CNDJ - 106. Art.33 11 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.39 ídem ACTUÓ ESTAND
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 106. Art.33 11 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.39 ídem ACTUÓ ESTAND
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12439
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020230169301 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, que sancionó a la abogada LUZ ADRIANA MOSQUERA VALLECILLA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, por la incursión dolosa en las faltas previstas en el artículo 33 numeral 11 y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° del C.D.A., y la consecuente violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 14 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 5 de mayo de 2023, la abogada Luz Adriana Mosquera Vallecilla radicó vía correo electrónico la “sustitución”2 del poder que hiciere Mauricio Moreno Casas, representante judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco “Valledelagente” en su programa E.P.S., para actuar en el proceso 1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2 No se trató en realidad de una sustitución de poder sino el otorgamiento del mismo como tal.
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ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios4, el 30 de agosto de 20235 se ordenó la apertura del proceso contra Luz Adriana Mosquera Vallecilla. Pese a ser debidamente notificada de la diligencia del 6 de septiembre de 2023, no concurrió6, por tanto, luego de cumplirse lo establecido en el inciso tercero del artículo 104 del C.D.A.7, fue declarada persona ausente y designada defensora de oficio, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de septiembre de 20238 y puso de presente: 3 Archivos digitales 4 y 5. 4 Archivos digitales 8 y 9. Sanción impuesta el 9 de diciembre de 2021, bajo el radicado No. 76001110200020170063201. Suspensión que inició a regir el 29 de junio de 2022 y se extendía hasta el 19 de enero de 2024. 5 Archivo digital 10. 6 Archivo digital 14. 7 Archivo digital 18. Edicto emplazatorio fijado desde el 6 al 8 de septiembre de 2023. 8 Archivo digital 20. Página 2 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR
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También quiero hacer pues como la precisión de que logré contactar a la doctora Luz Adriana Vallecilla. Ella me manifestó que había contratado una apoderada, quien había solicitado o había radicado ante el despacho solicitud de aplazamiento de la audiencia, no sé si de pronto dentro de los correos electrónicos reposa dicha solicitud (min. 2:50-3:15). La magistratura informó que ello no había sido así y, por tanto, prosiguió la audiencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del C.D.A., formulando los siguientes cargos contra la investigada: (i) Comisión dolosa de la falta del artículo 399, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 200710, y la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 14° ibidem11, toda vez que presentó el poder -5 de mayo de 2023y obtuvo reconocimiento de personería jurídica, permaneciendo como apoderada de Comfenalco al interior del proceso ordinario laboral de única instancia bajo radicado No. 760014105003202100042 hasta el 15 de junio de 2023, pese a conocer que estaba suspendida del ejercicio de la profesión entre el 20 de junio de 2022 y el 19 de junio de 2024.
Agregó que: “lo hizo a sabiendas de que estaba incursa en esa suspensión, puesto que llega incluso a cambiar los datos de
identificación, tanto de cédula como de tarjeta profesional, para que no se logre verificar inicialmente pues que estaba suspendida” (min. 27:21). 9 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 10 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. Página 3 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 2 3 0 1 6 9 3 0 1 N
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(ii) Falta del artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem a título de dolo12,
pues el 5 de mayo de 2023 remitió por correo electrónico el poder conferido por Comfenalco al interior del proceso ordinario laboral de única instancia bajo radicado No. 760014105003202100042, consignando una cédula de ciudadanía -No. 1.144.048.402y tarjeta profesional -303.636que no le correspondían, suplantando a la abogada Lina Emperatriz Rosas Riascos. Consideró así que usó un poder amañado y resaltó: “…aquí hay un móvil, precisamente porque la señora abogada Mosquera Vallecilla para la época en que le fue otorgado el poder y reconocida la personería jurídica, se encontraba suspendida del ejercicio de la actividad profesional, suspensión que viene desde el 20 de junio del año anterior y se prolonga hasta el 19 de junio de 2024, o sea, que para la época de los hechos estaba suspendida por la Comisión de Disciplina Judicial, por eso, su tarjeta no estaba vigente, tal y como lo logró verificar el despacho compulsor mediante la revisión de la vigencia de su cédula en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Bajo ese entendido, la señora abogada usó un poder de manera desfigurada o amañada con el propósito de hacerlo valer en esa actuación judicial y se le reconociera personería jurídica … porque el propósito era que se le reconociera personería jurídica y no se advirtiera que en efecto se encontraba suspendida del ejercicio de la profesión” (min. 23:04-24:53). Seguidamente, la defensora de oficio solo pidió que se citara a su
defendida a la siguiente diligencia. El 28 de septiembre de 2023, la investigada vía e-mail remitió poder mediante el cual designaba defensor de confianza, quien a su vez procedió a solicitar la acumulación de otros radicados a esta cuerda procesal13. 12 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 13 Carpeta digital 21. Los radicados fueron 2023-01207 y 2023-01620. Página 4 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 2 3 0 1 6 9 3 0 1 N
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La audiencia de juzgamiento se evacuó el 5 de octubre de 2023, y fue instalada con la presencia del apoderado de la investigada y la defensora de oficio, a quien se le pidió retirarse ante la comparecencia del primero. Seguidamente, el magistrado resolvió negar la petición de acumulación de procesos y le concedió la palabra al defensor para alegar de conclusión, el cual manifestó: Gracias señor magistrado. Quiero dejar de presente una situación bastante compleja que creo que amerita una evaluación. Me hago presente en esta instancia procesal, toda vez que hace una semana aproximadamente fui contactado por el señor padre de la investigada, la doctora Luz Adriana Mosquera. La doctora Luz Adriana no se ha hecho presente a este proceso, no ha solicitado pruebas, no ha rendido versión libre, toda vez que en este momento está en condición de inimputable. Es una persona que no tiene la capacidad de sostener una conversación, es una persona que no es consciente de la situación en la que está. Creo que a pesar de haberse cerrado la etapa probatoria, es muy importante que este despacho recaude algunos elementos que tengo en mi propiedad, en mi posesión sobre la situación mental y emocional de la investigada, además que se practiquen algunas pruebas dirigidas a verificar la situación de salud y la situación mental de la investigada como tal, cuando todos los soportes existen, pero no han sido allegados a este proceso por la misma condición de inimputabilidad que goza la investigada como tal. Alegatos de conclusión, no es posible rendir, toda vez que cualquier aseveración deberá estar soportada por todos estos elementos, elementos que por estar en esta
etapa, pues el señor magistrado considera no son pertinentes, queda a su disposición tomar las decisiones, eso sí, advirtiendo que la investigada en este momento se encuentra en situación de inimputabilidad, existen todos los soportes que reposan en mis manos y que si se practica una prueba pericial a Medicina Legal, válidamente puede certificar la situación médica y mental de la investigada, señor magistrado, como le digo, y que no han sido allegados, porque prácticamente hasta la intervención del señor padre de la investigada, no había una persona consciente de las repercusiones y existencias de este proceso (min. 15:20-17:55). Ante lo anterior, el magistrado resolvió: Bueno, doctor Andrés, la situación de inimputabilidad de la cual usted habla, pues nunca fue acreditada en el plenario y usted dice ahora la abogada presenta esa situación. No sé, usted está solicitando práctica de pruebas en el juicio, ello es improcedente precisamente porque usted, como abogado sabe y más experto en derecho disciplinario, los estadios procesales se deben cumplir de manera perentoria, están diseñados, la ingeniería jurídica Página 5 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0
2 0 2 3 0 1 6 9 3 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 4 3 9 está establecida o diseñada para que las reglas procesales cumplan su objetivo y se evacúen los escenarios procesales de manera pertinente, todos ellos conduciendo a la terminación normal del proceso. En este caso, pues ya se ha acreditado la investigación y ahora nos encontramos en la etapa de juicio y aquí habría práctica probatoria siempre y cuando las pruebas hubiesen sido solicitadas previamente y una vez formulados los cargos o antes en la etapa de instrucción. O sea que pues el hecho de que usted menciona de que la abogada está en situación de inimputabilidad, pues no estoy poniendo en entredicho esa situación, ni más faltaba, sino la impertinencia de las solicitudes probatorias que usted está avocando. Si me preocupa que la doctora Mosquera pueda quedar acéfala de defensa y cuando usted concurre doctor Andrés a representar a la disciplinable, usted asume una responsabilidad y esa responsabilidad es la de hacer el acopio defensivo competente y completo. Perdóneme que se lo diga, doctor Flórez, sé que usted es catedrático y también experto en derecho disciplinario, pero en este caso usted está acudiendo a ejercer la defensa de una abogada que usted está diciendo no puedo rendir alegatos por esa situación. Usted debe estar preparado para ello. Por eso, con mucha consideración, debo compulsarle copias, doctor Flórez, porque esa actitud que usted ha asumido hoy en la audiencia me parece de indiligencia con su representada, porque
usted debió de estar preparado. Cuando usted asumió el poder, debió estar preparado para presentar los alegatos conclusivos en caso de que la petición que hiciera de práctica de pruebas extemporáneamente, pues no tuviera recibo por parte de la magistratura, pero no dejara acéfala de defensa a la doctora Mosquera Vallecilla, porque usted fue contratado para defenderla. Por eso este despacho respetuosamente se lo digo, pero es mi deber compulso copias en su contra para que sea investigado por esa actuación que puede ser tomada como indiligencia de su parte. Y para garantizar el derecho de defensa de la aquí encartada, este despacho nuevamente conecta a esta audiencia virtual a la doctora Dina Isabel Ramírez Martínez, quien ha venido actuando en calidad de defensora de confianza -en realidad de oficiode la doctora Mosquera Vallecilla (min. 18:15-21:51). El defensor de confianza, pidió la palabra para señalar: Defensor: Señor magistrado, ha malinterpretado mi manifestación. Yo no he dicho que no estoy preparado para rendir versión libre porque sí estoy preparado.
Magistrado: ¿Versión libre doctor? Doctor, usted no sabe ni en qué etapa… Defensor: Los alegatos de conclusión, los alegatos de conclusión.
Magistrado: Entonces explíquese bien porque no está usted utilizando los vocablos adecuados. Doctor Andrés, usted tiene que hablar de la manera correcta para no hacer incurrir en error. Yo le escuché a usted y podemos revisar la grabación que usted dice que no va a presentar alegatos de conclusión… Defensor: Que no es apropiado presentarlos, no que no estoy preparado y
que no soy capaz de presentarlos. Página 6 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 2 3 0 1 6 9 3 0 1 N
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Magistrado: Apropiado o no apropiado es que no los va a presentar y deja acéfala la representación de la doctora Luz Adriana Mosquera, y eso es una falta disciplinaria, doctor.
Defensor: Señor magistrado, yo no he hecho esa manifestación y se puede revisar la grabación como tal. Y usted muy bien sabe que estoy capacitado, conoce mi profesionalismo y conoce mi trayectoria y estoy aquí, tengo los elementos, estoy dispuesto y estoy capacitado. Lo que le estoy diciendo es que no existen los elementos probatorios dentro del proceso, por la etapa, y que no fueron aportados por la situación personal de la investigada.
Entonces que no se pueden utilizar esos elementos… Magistrado. Perdón, doctor Flórez, es que me llama la atención que una persona experta en derecho disciplinario este alegando de conclusión, sin alegar de conclusión, o sea una cosa anfibológica completamente.
Entonces vamos a hacer lo siguiente, doctora Dina, usted como está preparada, presente los alegatos de conclusión. Como el doctor Flórez ahora dice que está preparado para hacerlo, también podrá hacerlo y se revoca la decisión de la compulsa de copias, porque pues ya el doctor aclaró la situación, pero la próxima doctor Andrés sea más claro con lo que dice. Doctora Dina, tiene usted el uso de la palabra (min. 22:41-24:57). A continuación, la defensora de oficio alegó sosteniendo que debía absolverse a la investigada en virtud a los principios de presunción de inocencia y buena fe. El apoderado, por su parte, insistió en los argumentos vertidos en la primera intervención acerca de la inimputabilidad de su prohijada, a partir de una ruptura sentimental sumada al aborto de su bebé, lo cual reactivó una condición psiquiátrica y que estaba debidamente soportada, refiriendo que en la actualidad, la abogada no podía siquiera sostener una conversación de forma coherente, en consecuencia, era aplicable el enfoque de género. Deprecó la valoración del material probatorio que poseía y, en cualquier caso, anunció que lo aportaría en el recurso de apelación que impetraría contra la sentencia sancionatoria. El magistrado, previo a concluir la diligencia, refirió que en el procedimiento se habían salvaguardado todas las garantías fundamentales a la encartada, y no incorporó ninguna prueba. Página 7 | 26
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LA SENTENCIA APELADA El 13 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses a la investigada, al incurrir en las faltas imputadas, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos esbozados en la calificación jurídica de la actuación. Descartó la configuración de nulidad por la negativa de pruebas en la etapa de juicio, ya que el artículo 106 del C.D.A. contempla que allí se deben practicar los medios de conocimiento previamente decretados, por lo que no había oportunidad procesal para el acopio probatorio. Enfatizó que la abogada pudo concurrir al proceso, al ser enterada de su existencia, aun así, no lo hizo después de formular cargos, con todo, representada en principio por una defensora de oficio y luego por el apoderado que designó. De cara a los alegatos conclusivos, estableció que de la documental
obrante en el expediente, podía establecerse fehacientemente que la abogada estaba suspendida del ejercicio de la profesión entre el 20 de junio de 2022 y el 19 de junio de 2024, como también que el 5 de mayo de 2023 radicó el poder con datos de identificación de otra jurista, “para no ser detectada por el despacho y continuar litigando”. Respecto de la aplicación del enfoque de género, fue indicado que “no se identifica circunstancias de discriminación, desigualdad y exclusión en contra de la doctora LUZ ADRIANA MOSQUERA, por su condición de ser mujer, que limitara sus derechos fundamentales, como lo fue el de contradicción y defensa” (folio 16, archivo digital 25). Página 8 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 2 3 0 1 6 9 3 0 1 N
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Para la dosificación sancionatoria, valoró los criterios de trascendencia social y modalidad de las conductas, el perjuicio causado, los motivos
determinantes del comportamiento y las circunstancias en que se cometieron las faltas, teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. RECURSO DE APELACIÓN En término14, el defensor de confianza apeló el fallo, poniendo de presente que solo notificaron la sentencia a la investigada pero no a él. Sostuvo que si bien resultaba indiscutible la tipicidad de “la conducta que se le endilga”, no sucedía lo mismo con la antijuridicidad pues no tenía soporte probatorio y tampoco fue estructurada con claridad. Adujo que no tuvo oportunidad de controvertir la culpabilidad, pues pese a poseer las pruebas que la desvirtuarían, el a quo no permitió su incorporación, con lo cual se habían conculcado “garantías fundamentales”. Insistió en que su aporte extemporáneo obedeció exclusivamente a “la situación psiquiátrica y emocional de la procesada que le impedía tener conciencia de lo que está enfrentando”, por tanto, debió ser su padre quien lo contactara para ejercer el contradictorio. La insistencia en el suministro del acervo probatorio condujo inclusive a la compulsa de copias en su contra, aun cuando este era indispensable para el ejercicio defensivo. Censuró que se privara a la encartada de rendir versión libre, por consiguiente, la adjuntaba a su recurso15. 14 Los intervinientes fueron notificados personalmente a través de correo electrónico del 19 de diciembre de 2023 (archivo digital 26). El recurso de apelación fue radicado el 11 de enero de 2024 por el defensor. 15 Archivo digital “Versión libre”, carpeta digital 28.
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Arguyó que fue desacertada la valoración según la cual, al haberse intentado contactar a la disciplinada en dos oportunidades al interior del trámite disciplinario fuese suficiente para estimar acreditado la aplicación del enfoque de género, y que “el haber sufrido una ruptura sentimental y perder la vida su bebé por nacer no es tan importante como para ser tenido en cuenta”. Aportó copia de la historia clínica de la togada y demás soportes médicos sobre su estado de sanidad mental16. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 24 de abril de 202417, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, facultad que despliega en segunda instancia, en virtud del artículo 59 numeral
1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación. El censor muestra su inconformidad porque la decisión de primera instancia no le fue notificada por el a quo. Revisado el expediente, puede establecerse que en efecto, los intervinientes enterados del fallo de conformidad con la Ley 2213 de 2022, fueron exclusivamente el Ministerio Público18, la disciplinada19 y la defensora de oficio20, no 16 Archivos digitales “2021 psicologia-1”, “2023-09-08”, “adriana 2021-1_merged”, “INFORME PACIENTE LUZ ADRIANA MOSQUERA”, “psiquiatría Adriana Mosquera”, carpeta digital 28. 17 Archivo digital “01 76001250200020230169301 actadef”. 18 geramirez@procuraduria.gov.co 19 luzadriana-mosquera@hotmail.com; luzadriana-mosquera@hotmail.com; luzadrianamosquera@hotmail.com; lamosquerav@epsdelagente.com.co Pági na 10 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 2 3 0 1 6 9 3 0 1 N IA L
ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 4 3 9 obstante, esto no ha generado ninguna afectación relevante al derecho de defensa o al debido proceso. Lo anterior, puesto que el artículo 77 de la Ley 1123 de 2007, contempla con claridad que cuando no se hubiere realizado la notificación, o fue surtida irregularmente, la exigencia legal se entenderá superada si el interviniente “interpone recurso”. Así las cosas, dado que el defensor de confianza radicó en término la apelación pronunciándose sobre el fallo adverso a su prohijada, evidenciando su conocimiento pleno de la decisión, cualquier irregularidad resultó subsanada por conducta concluyente. De otro lado, el defensor de confianza depreca de forma concomitante la admisión de un material probatorio acompañado al recurso de apelación y la declaratoria de nulidad con fundamento en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 (“[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable” y “[l]a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”), puesto que el a quo denegó su incorporación en la etapa de juzgamiento. La Comisión se ha ocupado de transcribir in extenso lo ocurrido en la audiencia del 5 de octubre de 2023, con el propósito de destacar que el defensor de confianza desde su primera intervención manifestó enfáticamente: “Me hago presente en esta instancia procesal, toda vez que hace una semana aproximadamente fui contactado por el señor padre de la investigada, la doctora Luz Adriana Mosquera. La doctora Luz Adriana no
se ha hecho presente a este proceso, no ha solicitado pruebas, no ha rendido versión libre, toda vez que en este momento está en condición de 20 juridicoasesoriass@gmail.com. Pági na 11 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR L O S A R T U R O R A M0 2 0 2 3 0 1 6 9 3 0 1 N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 4 3 9 inimputable. Es una persona que no tiene la capacidad de sostener una conversación, es una persona que no es consciente de la situación en la que está. Creo que a pesar de haberse cerrado la etapa probatoria, es muy importante que este despacho recaude algunos elementos que tengo en mi propiedad, en mi posesión sobre la situación mental y emocional de la investigada, además que se practiquen algunas pruebas dirigidas a verificar la situación de salud y la situación mental de la investigada como tal, cuando todos los soportes existen, pero no han sido allegados a este proceso por la misma condición de inimputabilidad que goza la investigada como tal” (min. 15:32-16:50). La petición del apoderado de la investigada indiscutiblemente fue
extemporánea, pues las oportunidades procesales que permiten tanto la incorporación como la práctica de pruebas fenecieron al concluir la audiencia de que trata el artículo 105 del C.D.A.21, agotada el 13 de septiembre de 2023. Empero, la situación expuesta por el defensor ostentaba una notable particularidad que ameritaba un análisis distinto, puesto que el motivo que habría impedido la concurrencia de la abogada investigada a las audiencias, devendría de una presunta condición de inimputabilidad y, por tanto, solo al mediar la intervención de uno de sus familiarespadrepara la contratación del togado, es cuando se hace posible su comparecencia al proceso disciplinario a través de apoderado. Ante esta novedad que dejaba entrever una eventual imposibilidad de contradicción previa por parte de la togada derivada de una presunta condición de inimputabilidad, la resolución a la problemática debió orientarse a hacer prevalecer la garantía de los principios que orientan la finalidad de este proceso sancionatorio, a saber, “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la 21 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Pági na 12 | 26 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM a g is tra d o p o n e n te : C AR a d ic a d o : 7 6 0 0 1 2 5 0 2 0 0A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA E D IS C IP L IN A JU D ICR
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N IA L ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 2 4 3 9 verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen” (artículo 15, C.D.A.). De modo que si uno de los propósitos del procedimiento disciplinario, de naturaleza inquisitiva, es alcanzar al mayor grado posible la comprobación de los hechos de interés para el proceso, erigiéndose la verdad como un objetivo instrumental o condición necesaria para estimar una decisión justa y legítima22, el principio de investigación integral característico en esta manifestación del ius puniendi estatal debió primar, ya que este exige: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En el caso bajo análisis, a fin de comprobar la configuración de esta causal eximente de responsabilidad (artículo 22 numeral 7, C.D.A.23), era imperativa la recopilación de elementos de juicio que permitieran verificarla, no obstante, hasta esa altura procesal -audiencia de juzgamiento-, no obraban en el expediente, lo cual demandaba una actuación activa de la autoridad disciplinaria, pues de hallarse
demostrada esta situación, el sentido de la decisión habría podido variar sustancialmente. Ahora bien, el a quo no procedió en tal sentido, sin embargo, este equívoco no conduce a decretar la nulidad de lo actuado, dado que el artículo 107 del C.D.A. consagra la posibilidad de que el ad quem 22 Taruffo, M. La prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. 2008, Pág. 23. 23 Artículo 22. Causales de exclusión de la
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