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CNDJ - 106. DIRIGIÓ AL JUEZ EN PLENA AUDIENCIA CON PALABRAS SOECES F54001250200020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 106. DIRIGIÓ AL JUEZ EN PLENA AUDIENCIA CON PALABRAS SOECES F54001250200020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HAROLD ROBERTO GUERRERO ECHEVERRÍA

Informante: JUZGADO 5° DE FAMILIA DE CÚCUTA EN

ORALIDAD Radicación: 54001-25-02-000-2021-00861-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 3 de abril de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 022.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de diciembre de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Harold Roberto Guerrero Echeverría y le impuso sanción de suspensión dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Harold Roberto Guerrero Echeverría se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Camacho Rojas y Caloxto Cortés Prieto

(Archivo “030SentenciaSancionatoria” del expediente digital) de ciudadanía No. 88.252.852 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 247.471 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con compulsa de copias ordenado en audiencia de conciliación de 15 de septiembre de 20213, remitido por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta en Oralidad, mediante el cual solicitó investigar al abogado Harold Roberto Guerrero Echeverría, por “las palabras soeces con que (…) se dirigió a esta juez en plena audiencia” celebrada dentro del proceso de alimentos No. 2021-00256-00.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 21 de enero de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante el 18 de noviembre5 de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, quien rindió versión libre en la que manifestó que, ser consciente de la conducta que motivó la compulsa de copias y, de manera simultánea, expresó su deseo de aceptar la responsabilidad disciplinaria. Así, el abogado Guerrero Echeverría señaló que, el 15 de septiembre de 2021 cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación al interior del

proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2021-00256-00 se encontraba en un mal momento anímico por el estado de salud de su madre, quien finalmente, falleció en agosto de 2022 y se excusó por su comportamiento. A continuación, expresó su voluntad de acogerse al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 1° del literal B 2Archivo “006Certificado” del expediente digital. 3 Folio 6. Archivo 002Queja” del expediente digital. 4 Archivo “007inicia” del expediente digital. 5 Archivo “028Audiencia18Noviembre2022” del expediente digital. Página 2 | 15 contenida en el artículo 45 ibídem. Ante la confesión de los hechos, la Magistrada procedió a calificar jurídicamente la actuación. Formulación de cargos. Se le formularon cargos al doctor Harold Roberto Guerrero Echeverría, por el posible incumplimiento del deber establecidos en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 ibidem, normatividad que dispone: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de

justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Lo anterior, porque el investigado, al parecer, durante la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos No. 2021-00256-00, como apoderado del demandado, le manifestó a su cliente “esta triple hijueputa juez está tirando es para el lado de ella”6. La magistrada determinó que, presuntamente, el disciplinable faltó el respeto a la Juez 5° de Familia de Cúcuta en Oralidad, al tiempo que, insinuó que la funcionaria estaba decidiendo de manera parcializada. La conducta fue imputada a título de dolo. Acto seguido, la magistrada instructora le preguntó al abogado, si aceptaba la comisión de la falta en los aspectos fácticos y jurídicos enunciados, respondiendo el disciplinado: “Si, su señoría”7. 6 Minuto 16:22. Archivo “028Audiencia18Noviembre2022” del expediente digital. 7 Minuto 18:11. Archivo “028 Audiencia18Noviembre2022” del expediente digital. Página 3 | 15

Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el expediente en encuentra la grabación de la audiencia de 18 de las copias y la inspección judicial realizada al expediente con radicado No. 2015-00199, que cursó ante el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Harold Roberto Guerrero Echeverría y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término dos (2) meses, por la violación de los deberes contenidos en los numerales 5º y 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria del artículo 32 ibídem.

Al analizar la grabación de la audiencia virtual de conciliación llevada a cabo el 15 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta en el proceso de fijación de cuota de alimentos con No. 2021-00256, la Seccional encontró que en una llamada telefónica -sin apagar el micrófonoel abogado Harold Roberto Guerrero Echeverría se refirió a la señora juez en los siguientes términos: "Ah esta triplehijueputa juez, lo que le dije papi, eso está tirando es para el lado de ella"8. El a quo tuvo en cuenta que el Diccionario de la Real Academia Española define «hijueputa» como una «mala persona», y el Diccionario de Americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española, lo hace como «persona despreciable y de malas intenciones». De ese modo, el a quo dedujo que el investigado injurió a la Juez 5° de Familia de Cúcuta

cuando se refirió a la funcionaria en términos malsonantes, pues, en criterio de la primera instancia, el término expresado “menoscabó la honra y ultrajó el buen nombre al tildarla ante la audiencia como una persona mala, despreciable y malintencionada”9. 8 Folio 4. Archivo “030SentenciaSancionatoria”” del expediente digital. 9 Folio 4. Archivo ““030SentenciaSancionatoria”” del expediente digital. Página 4 | 15 A su turno, la Seccional determinó que la conducta consistente en haber aseverado que la juez estaba «tirando (...) para el lado de ella», daba cuenta de la injuria temería de no ser imparcial en su rol funcional, poniendo en tela de juicio la rectitud y objetividad de la funcionaria, así como dejando entrever que la operadora judicial estaba decidiendo de acuerdo con sus intereses y no en aplicación de la justicia. Así las cosas, la primera instancia estimó que la conducta del investigado encuadraba en la conducta imputada en contra el respecto debido a la administración de justicia, sin dejar de lado, que el abogado Guerrero Echeverría confesó la comisión de la falta en la audiencia de 18 de noviembre de 2022. A su vez, el juez disciplinario consideró la antijuridicidad de la conducta, pues el abogado sin justificación alguna vulneró el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto con los servidores públicos y demás personas que intervengan en los asuntos relacionados con la profesión del derecho. Aunado a lo anterior, la Seccional estableció que el abogado actuó con dolo,

por cuanto, tal como lo reconoció, “era consciente de que no podía faltarle el respeto a la señora juez, por ende, tenía pleno conocimiento de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión y aún así se refirió a ella en términos despectivos y deshonrosos”10. Por último, la Sala de Instancia sancionó al inculpado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de acuerdo con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Igualmente, tuvo en cuenta la gravedad, la modalidad y las circunstancias en que se cometió la falta, “siendo que como consecuencia se menoscabó la imagen y la honra de una funcionaria judicial”11. Al mismo tiempo, aplicó el criterio de atenuación del numeral 1° del literal B contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tuvo en cuenta que el abogado Guerrero Echeverría carecía de antecedentes disciplinarios. 10 Folio 8. Archivo “030SentenciaSancionatoria”” del expediente digital. 11 Folio 8. Archivo “030SentenciaSancionatoria”” del expediente digital. Página 5 | 15

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El 15 de marzo de 202312, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 10 de abril de 202313 el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Harold Roberto Guerrero Echeverría de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la violación del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 12 Archivo “04 CORREO REMISORIO 54001250200020210086101” del expediente digital. 13 Archivo “ACTA54001250200020210086101” del expediente digital. Página 6 | 15

  • Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.14

Así, el debido proceso en materia disciplinaria15 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con el oficio No. 1346 del 15 de septiembre de 202116, remitido por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta en Oralidad de acuerdo con los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado de Harold Roberto Guerrero Echeverría, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y en la formulación de cargos, etapas en las cuales participó el disciplinado. La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y calificación del 8 de febrero de 2021, el disciplinado rindió versión libre y confesó los hechos relacionados con la falta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento y se dictó sentencia sancionatoria.

Debe señalarse que, una vez el disciplinable aceptó su responsabilidad, la magistrada instructora comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterado de tal situación, el abogado aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. 14 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 15 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 16 Archivo “002Queja” del expediente digital. Página 7 | 15 Sobre la confesión, la Comisión ha determinado que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa, la confesión se realizó ante funcionario judicial, el inculpado asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí mismo y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente, libre y voluntaria.

Ahora, señalado lo anterior, se advierte que el 14 de diciembre de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos,

argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “031Notificasentencia20230308” del expediente digital, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la Seccional de Norte de Santander y Arauca endilgó la conducta relativa a injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos con ocasión a los términos expresados por el profesional del derecho en la audiencia de 15 de septiembre de 2021. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Página 8 | 15 Análisis del caso -Tipicidad La Comisión ha sostenido que al analizar la materialización de la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en el análisis de tipicidad, al juez disciplinario le corresponde verificar la concurrencia del animus injuriandi, entendido aquel como “el propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro”17. En línea con lo anterior, se requiere que el agente haya tenido la intención

de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. En el caso bajo estudio, tal como lo determinó la Comisión Seccional de Norte de Santander y Arauca, las expresiones señaladas por el abogado en la audiencia de conciliación de 15 de septiembre de 2021, en el proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2021-00256 seguido por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta en Oralidad contra Jesús Albeiro García Sánchez, poseían la capacidad de dañar, o menoscabar la honra de la autoridad judicial informante, toda vez que no solo se refirió a la operadora judicial en términos malsonantes e insultantes, sino que, de manera temeraria, le atribuyó una conducta contraria al principio de imparcialidad exigida a los jueces, así: «-Jueza: (…) esta servidora judicial le propone a la señora Marley Bateca Badillo y al señor Jesús Alveiro una cuota de alimentos, en esta etapa de conciliación, de $750.000. (…) -Jueza: ¿señora Marley Bateca Badillo acepta la propuesta que hace esta servidora judicial?

Marley Bateca Badillo: Si señora. -Jueza: ¿Señor Jesús Alveiro? -Jesús Albeiro García: No, Doctora. -Jueza: (…) mi invitación es a que concilien porque yo fallo en esta misma audiencia y yo impongo la sentencia de acuerdo a lo que logre probar dentro del 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 19 de enero de 2022, rad. 680011102000201700119 02. M.P Julio

Andrés Sampedro Arrubla. Página 9 | 15 expediente de los gastos de los niños, entonces, recuerde que son dos hijos (…). De pronto hable con su abogado, porque si nos vamos a sentencia, pueda ser que no sea de $750, pueden hablar de forma personal allá por el teléfono (…) le doy 3 minutos para que dialogue con él (…). -Jueza: Adicionalmente, la propuesta que yo voy a hacer es que las dos cuotas extraordinarias para vestuario sean el equivalente al 30% de las primas legales y extralegales que reciba el señor Jesús Alveiro (…). -Jueza: Para que tenga pendiente cuando vaya a hablar el dr. Harold con su cliente (…) ahora sí doctor usted puede hablar con su cliente. - Abogado Guerrero Echeverría: Ah, esta triplehijuputa juez, lo que le dije papi, eso está tirando es para el lado de ella (…)18.» Bajo tal entendido, en este caso se dan las exigencias para la configuración del tipo disciplinario en que incurrió el abogado, al observarse de manera más que notoria los términos en los que tildó a la funcionaria judicial y la imputación de una conducta parcializada, lo que lleva implícito el animus injuriandi. En ese orden, la Comisión coincide con la primera instancia, al valorar la connotación del término expresado por el inculpado, pues el Diccionario de Americanismos de la Asociación de Academias de la Lengua Española define la referida expresión como “persona despreciable y de malas intenciones”19, cuando la juez estaba ejerciendo su función y buscaba fórmulas de arreglo a fin de que las partes gestionaran su conflicto en

beneficio de sus menores hijos, sin que la funcionaria tuviera una intensión particular frente al caso repartido a su despacho. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 18 Minuto 31:29. Archivo “028Audiencia18Noviembre2022” del expediente digital. 19 Consúltese https://www.asale.org/damer/hijueputa Pági na 10 | 15 Con lo anterior, se cumple además con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. -Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el

numeral 7° del artículo 28 ibídem que refiere: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber antes citado, al referirse en los términos irrespetuosos e injuriosos en contra de la funcionaria judicial a cargo del proceso de fijación de cuota alimentaria No. 2021-00256. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción como Juez Deontológico del Abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al inculpado era ejercer la defensa de su poderdante observando la mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones con la autoridad judicial, de acuerdo con el catálogo deontológico consagrado en la Ley 1123 de 2007, que juró cumplir al momento en el cual adquirió la calidad de profesional del derecho, por lo que no es admisible una conducta de irrespeto en contra de una Juez de la República, máxime cuando la funcionaria buscaba soluciones al conflicto Pági na 11 | 15 suscitado proponiendo fórmulas de arreglo a fin de alcanzar un acuerdo conciliatorio equitativo que se ajustara a las condiciones de las partes.

Y es que, aun cuando el investigado se excusó en la difícil situación personal que estaba afrontando al momento de la diligencia de 15 de septiembre de 2021, lo cierto es que la ética profesional exige del abogado un comportamiento mesurado y respetuoso en todo momento de su ejercicio profesional, incluso en situaciones en las que considera que no está siendo observado. Por lo anterior, quedó probada la conducta antijurídica del abogado, lo cual se traduce en el incumplimiento de los principios éticos en que se basa y concreta la falta disciplinaria, sin que obre justificación atendible en su favor. -Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. La Comisión concuerda con el análisis realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable se cometió a título de dolo, porque el profesional del derecho cuando realizó las manifestaciones en contra de la juez compulsante era consciente de las manifestaciones irrespetuosas. En ese orden de ideas, es claro que el abogado inculpado pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de omitir todas las manifestaciones ofensivas e injuriosas expresadas en la diligencia de conciliación y conocía que, con tales expresiones podía faltarle el respeto a la juez y vulnerar los deberes que le impone la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, decidió de

manera consciente, realizar señalamientos irrespetuosos con los que vulneró la honra de la Juez 5° de Familia de Cúcuta en Oralidad, tal como lo manifestó en la confesión. Pági na 12 | 15 Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. -Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío al momento de imponer la suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión, toda vez que tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, y proporcionalidad. Igualmente, la Corporación coincide con los razonamientos de la Seccional de instancia, respecto a que debía tenerse en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la aplicación del criterio de atenuación del numeral 1° del literal B contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que con la incursión en la falta “se menoscabó la imagen y la honra de una funcionaria judicial”20. Además, que la sanción impuesta equivale al término mínimo según el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al

abogado Harold Roberto Guerrero Echeverría y le impuso sanción de suspensión dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa. 20 Folio 8. Archivo “030SentenciaSancionatoria”” del expediente digital. Pági na 13 | 15

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Pági na 14 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 15 | 15

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