🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 106. falta Art.33 13 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domic

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 106. falta Art.33 13 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domic
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12561

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520011102000202000245 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual declaró al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, responsable de incurrir en la falta del artículo 33 numeral 13, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 15 del artículo 28, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la compulsa de copias en audiencia del 11 de 1 Expediente Digital Archivo 046RecursoApelacion20220510 2 Expediente Digital Archivo 044SentenciaSancionatoria20220304 - Decisión proferida por el doctor ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente) y el doctor OSCAR CARRILLO VACA

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia marzo de 2020 dentro del proceso disciplinario 2016-396 contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO por tener el domicilio profesional desactualizado. 2.- El proceso fue asignado el 13 de agosto de 2020, al Magistrado ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA3 quien, mediante auto del 15 de octubre de 20204, solicitó se acreditara la calidad de disciplinable de ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 445487 de fecha 14 de octubre de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12983269 y la tarjeta profesional No. 96138 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente5. 4.- El 14 de octubre de 20206 el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario habiéndose acreditado la condición de profesional del derecho de ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificación No. 694893, de fecha 15 de octubre de 2020, acreditó que el abogado

ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, identificado con 3 Expediente Digital Archivo 002Reparto 4 Expediente Digital Archivo 005AutoPrevioApertura 5 Expediente Digital Archivo 006CertificadoVigenciaDisciplinable 6 Folio 11 Expediente Digital Archivo 001CuadernoPrincipal. Página 2 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia cédula de ciudadanía No. 12983269 y tarjeta profesional No. 96138 expedida por el C.S.J., registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por veinticuatro (24) meses por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado con el número 52001110200020090068701, la cual inició el 16 de noviembre de 2018 y finalizó el de 15 de noviembre de 2020. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó en las fechas 1 de marzo de 20217 y 21 de mayo de 20218, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 6.1.- El 1 de marzo de 2021, se informó el objeto de la queja y se escuchó en versión libre al profesional de derecho quien manifestó que la dirección de su residencia no tenía inconveniente pues su hija y exesposa vivían allí por lo cual lo que llegaba se lo remitían escaneado. Informó que aproximadamente para el año 2015 – 2016 diligenció un formulario de actualización de datos el

cual entregó en el Consejo Seccional de Nariño, sin tener en su poder copia del mismo y el cual al parecer no se tramitó, pues efectivamente la dirección de la oficina estaba desactualizada, sin embargo, su celular y correo electrónico siempre habían sido los mismos. 6.2.- Como quiera que el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 21 de mayo de 20021, en audiencia de la misma fecha el Magistrado sustanciador ordenó 7 Expediente Digital Archivo 018VideoAudienciaPYC20210301 8 Expediente Digital Archivo 023VideoAudienciaPYCNC20210521 Página 3 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio9, con auto de 6 de julio de 202110, lo declaró persona ausente y se designó defensor de oficio. 6.3.- El 19 de julio de 2021, se procedió a calificar la actuación disciplinaria y a formular cargos contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15, en modalidad culposa.

Adujo el Magistrado de instancia que según certificación allegada al despacho ese mismo día el disciplinable tiene registrado como su domicilio profesional el Juzgado Promiscuo Municipal de Consaca y de su residencia la dirección MZ. 14 # 4E 17 barrio La Florida de Pasto, información que no ha cambiado desde su registro, pese a que se informó por parte del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, que desde el año 2000 no trabajaba en dicho despacho judicial y adicionalmente no residía en la segunda dirección, y por lo tanto se encontraban desactualizados sus datos, teniendo el deber de informar toda variación, por lo cual presuntamente había incurrido en infracción al régimen disciplinario por no tener actualizada ante el SIRNA la información sobre su domicilio profesional. 7.- El 11 de octubre de 202111 se instaló audiencia de 9 Expediente Digital Archivo 026CopiaEmplazamiento 10 Expediente Digital Archivo 028AutoDeclaraPersonaAusenteYDesignaDO 11 Expediente Digital Archivo 038VideoAudienciaPruebasCalificacion20211011. Página 4 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia juzgamiento, por lo cual se escuchó en alegatos de conclusión al letrado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, quien indicó que en la presente investigación disciplinaria se debe aplicar el principio de presunción de inocencia y resolver en favor del investigado por persistir duda en la incursión de la falta disciplinaria correspondiendo la carga de la prueba al Estado,

además que de buena fe propendió por actualizar su información. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en decisión proferida el 4 de marzo de 2022, declaró al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, responsable de incurrir en la falta del numeral 13 del artículo 33, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES12, la cual se fundamentó así: La Sala de Instancia evidenció que, en referencia a la materialidad de la infracción, se tenía que dentro proceso disciplinario que cursaba en el despacho del Magistrado Oscar Carrillo Vaca del mismo seccional bajo el radicado 2016-396 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 2020, se ordenó remitir copias de la actuación al detectar que las notificaciones realizadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estaban siendo devueltas y que inclusive el Juzgado Promiscuo Municipal de Consaca, se vió en la obligación de 12 Expediente Digital Archivo 044SentenciaSancionatoria20220304 Página 5 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia remitir el 24 de enero de 202013 un informe en el cual manifestó que el jurista no trabajaba en dicho despacho desde el 11 de

enero de 2000. Por lo anterior efectivamente se verificó que para el 19 de julio de 202114 el abogado aún mantenía registrada como oficina el “JUZGADO PROMISCUO M/PAL DE CONSACA” y como residencia “MZ. 14 # 4E 17B. LA FLORIDA PASTO”, direcciones que según su dicho no eran ni su lugar de trabajo ni su lugar de vivienda y por lo tanto se encontraban desactualizadas infringiendo el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, indicó el Seccional de Instancia que al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO como profesional del derecho se le exigía tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, sin embargo, posterior a su cambio de lugar de trabajo no se aseguró de realizar la variación pertinente ante el Registro Nacional de Abogados, desde el 11 de enero del 2000 hasta el último certificado con el cual se cuenta del 19 de julio de 2021 omisión que transgredió dicho deber, contemplado en el artículo 28 numeral 15 del Código Deontológico del Abogado, pues véase la importancia de contar con esa información acorde a la realidad del momento con la finalidad de que las comunicaciones sean eficientes entre la administración de justicia y el letrado. Sin que las exculpaciones dadas por el investigado fueran de recibo pues no se logró probar que realizara un formulario de 13 Folio 116 Expediente Digital Archivo 004NoticiaDisciplinaria 14 Expediente Digital Archivo 033CertificadoDeVigencia

Página 6 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia actualización de su domicilio profesional y el correo aportado por el abogado enviado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con fecha del 16 de julio de 202115, en el cual se verificó el registro del abogado investigado al portal de la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), no demostró que fuese consecuencia del oficio que hubiere radicado el investigado ante el Consejo Seccional de la Judicatura para la actualización de su domicilio profesional dentro de las fechas de 2015-2016 manifestadas por el investigado, ya que de lo único que dio cuenta la imagen aportada, es que se realizó un registro dentro del portal SIRNA. Actuar que fue cometido a título de culpa, porque el letrado no tuvo el debido cuidado para mantener vigente la información sobre su domicilio profesional, realizando las gestiones pertinentes para la actualización del registro, por desconocimiento del deber impuesto por la ley a los abogados en el ejercicio de la profesión. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta que la modalidad de la falta era a título de culpa, adicionalmente que la falta se había cometido por un periodo de aproximadamente 20 años y que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios, por lo tanto la sanción disciplinaria impuesta fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por ser proporcional y razonable, sanción que se adoptó teniendo en 15 Expediente Digital Archivo 037RegistroURNAportaAbogado Página 7 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes previstos para los abogados. DE LA APELACIÓN En desacuerdo con la sentencia del 4 de marzo de 2022 el investigado presentó recurso de apelación así: Por medio de escrito del 10 de mayo de 202216 el investigado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO allegó recurso de apelación en el cual indicó que el Magistrado de Instancia estaba desconociendo lo estipulado en la Ley 1123 de 2007 pues pese a que la sentencia fue del 4 de marzo de 2022, se notificó el 5 de mayo de 2022. Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado pues no se le dio traslado de las pruebas allegadas al plenario, negándosele el derecho de controvertirlas, que tuviese la dirección del Juzgado donde laboró era un error de la administración no de él. Indicó que había demostrado que había realizado una actualización de datos en el portal URNA con el correo que había aportado en la audiencia de juzgamiento del 11 de octubre de 2021, además de siempre utilizar el mismo correo electrónico que se encuentra registrado en todos los despachos judiciales en los

cuales ha tenido procesos y que en la actualidad es el medio idóneo para realizar las notificaciones. Adujo que se vulneró el principio de presunción de inocencia, 16 Expediente Digital Archivo 046RecursoApelacion20220510 Página 8 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia pues sin contar con una prueba el Magistrado asumió que se había cometido falta disciplinaria. Mediante auto del 26 de mayo de 202217, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de apelación del investigado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, remitiendo las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de junio de 2022, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 17 Expediente Digital Archivo 049AutoConcedeRecurso20220526 18 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ 01 52001110200020200024501 acta

19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 9 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 445487 de fecha 14 de octubre de 2020, por la cual se acreditó la calidad del letrado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO

20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 10 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia FARINANGO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12983269 y la tarjeta profesional No. 96138 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente23. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la

providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de julio de 2021, se le formularon cargos al abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15, en modalidad culposa. Adujo el Magistrado de instancia que según certificación allegada al despacho ese mismo día el disciplinable tiene registrado como su domicilio profesional el Juzgado Promiscuo Municipal de Consaca y de su residencia la dirección MZ. 14 # 4E 17 barrio La Florida de Pasto, información que no ha cambiado desde su registro, pese a que se informó por parte del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO que desde el año 2000 no trabajaba en dicho despacho judicial y adicionalmente no residía en la segunda dirección, y por lo tanto se encontraban desactualizados sus datos, teniendo el deber de informar toda variación, por lo cual presuntamente ha incurrido en infracción al régimen disciplinario por no tener actualizada ante el SIRNA la información sobre su domicilio profesional. 23 Expediente Digital Archivo 006CertificadoVigenciaDisciplinable Página 11 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO con

base en el mismo deber y falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 4 de marzo de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 5 de mayo de 202224, al disciplinable, a su defensor de oficio y al Agente de Ministerio Público por lo que el primero interpuso recurso de apelación el 10 de mayo de 202225, concedido por el a quo mediante auto del 26 de mayo de 202226. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 24 Expediente Digital Archivo 045OficiosNotificaProvidencia20220505 25 Expediente Digital Archivo 05CorreoApelacion. 26 Expediente Digital Archivo 049AutoConcedeRecurso20220526 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 12 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- De la nulidad Atendiendo que en el asunto objeto de estudio el disciplinable solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado pues no se le había dado traslado de las pruebas recaudadas en el plenario. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Ahora bien, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Ahora bien, al revisar el plenario se advierte que en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de marzo de 202128 el Magistrado de Instancia realizó traslado de las pruebas incorporadas al cartulario indicando en detalle la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 28 Minuto 35:00 Expediente Digital Archivo 018VideoAudienciaPYC20210301

Página 13 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia Auxiliares de la Justica del 16 de enero de 202129 en el cual se indicó que se encontraba registrado como oficina el “JUZGADO PROMISCUO M/PAL DE CONSACA” y residencia “MZ. 14 # 4E17 B. LA FLORIDA PASTO” datos que son suministrados por el profesional del derecho para obtener la tarjeta profesional y que deben ser actualizados en la medida que cambian, oportunidad en la cual se le preguntó si deseaba interponer el recurso de reposición a lo cual indicó que no tenía objeciones. Adicionalmente se le remitió a su correo electrónico el link del expediente el 13 de marzo de 202130, ante petición hecha por el mismo investigado sin que informara la imposibilidad de acceder al mismo, teniendo en su poder desde un comienzo toda la información para ejercer su defensa. Por lo cual del breve recuento realizado resulta fácil concluir que no se ajusta a la realidad lo dicho por el disciplinable pues desde la primera audiencia se le informó de las pruebas allegadas y posteriormente contó con el expediente en su totalidad para la preparación de su defensa. En consecuencia, esta Comisión al no advertir irregularidad alguna negará la nulidad solicitada. 6.- Del caso en concreto La investigación disciplinaria se inició con la compulsa de copias ordenada el 11 de marzo de 2020, por el Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño dentro del proceso

disciplinario 2016-396 al encontrar una imposibilidad para notificar el disciplinable al no tener actualizado el domicilio profesional. 29 Expediente Digital Archivo 014CertificadoVigencia 30 Expediente Digital Archivo 021EnlaceExpedienteElectronico Página 14 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en decisión proferida el 4 de marzo de 2022, sancionó al profesional del derecho ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por encontrar probado que el letrado incumplió su deber de tener actualizado el domicilio profesional pues efectivamente las direcciones registradas no se ajustaban a la realidad, ya que el abogado no trabajaba en el JUZGADO PROMISCUO M/PAL DE CONSACA ni vivía en la MZ. 14 # 4E - 17 B. LA FLORIDA PASTO. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el que, insistió en que no se había dado aplicación al principio de presunción de inocencia además de haber probado que sí había actualizado sus datos siendo primordial el correo electrónico, debiéndose tener en cuenta que el Magistrado de Instancia no estaba cumplimiento con lo estipulado en el Código Deontológico del Abogado respecto a los tiempos de notificación de la sentencia.

En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así: ▪ Certificado No. 49869 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de enero de 202131, en la cual se informó que el abogado investigado no había cambiado los datos de su domicilio profesional desde su inscripción, siendo expedida la tarjeta profesional No. 96138 el 12 de mayo de 1999 figurando los siguientes datos: 31 Expediente Digital Archivo 016RespuestaSirna Página 15 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia

Dirección de Oficina: Juzgado Promiscuo Municipal

Teléfono: 753295

Departamento Oficina: Nariño

Ciudad Oficina: Consaca

Dirección Residencia: Manzana 14 No 4E-17B La Florida

Teléfono Residencia: 216030

Departamento Residencia: Nariño Ciudad Residencia: Pasto ▪ Imagen presentada por el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO con fecha 16 de julio de 202132, en el cual figura el correo

csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co para AGUERREROFARINANGO, y dice: “Bienvenido a URNA La Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) le informa, Ha realizado un registro al portal de URNA con esta cuenta de correo electrónico. URNA le recomienda cambiar la contraseña al momento de iniciar sesión por primera vez al portal.” Del anterior recuento probatorio se observa por esta Comisión

que efectivamente el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO tenía registrado un domicilio profesional que no había cambiado nunca y pese a lo anterior, según él mismo informó, desde el año 2000 no trabajaba en ningún despacho judicial siendo esta la información que permanecía registrada, allegando, como prueba de la actualización del mismo, un correo del 16 de julio de 2021 en el cual URNA le informó que con su correo electrónico se había realizado un registro para ingresar al portal indicando usuario y contraseña además de sugerir que se 32 Expediente Digital Archivo 037RegistroURNAportaAbogado Página 16 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia le recomendaba cambiar la contraseña una vez ingresara por primera vez al portal. i) De los tiempos para notificar la sentencia de primera instancia Arguyó el apelante que era contradictorio exigir al profesional del derecho la aplicación del Código Deontológico del Abogado, cuando el Magistrado de Instancia no lo hacía, pues la notificación de la sentencia con fecha 4 de marzo de 2022 se notificó hasta el 5 de mayo de 2022, cuando se debía realizar al día siguiente la comunicación por el medio más expedito. Al respecto debe informar esta Sala que en el proceso de marras se está investigando el comportamiento del abogado relacionado con no cumplir con el deber de mantener actualizado el domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. La notificación de la sentencia no es una labor del Magistrado de Instancia quien dirigió la investigación disciplinaria respetando la

legalidad de la actuación y otorgando al investigado todas las garantías procesales. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. En esa medida, la presunta demora en la notificación de la sentencia no es una razón que controvierta la decisión sancionatoria en contra del abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO, ni tampoco desdibuja la omisión del letrado frente a la actualización de su domicilio profesional, siendo un punto de la alzada que no debate la comisión de la falta Página 17 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A12561

Radicado No. 520011102000202000245 01 Abogados en Apelación de Sentencia al finalmente haberse efectuado el proceso disciplinario con la participación del investigado y un defensor de oficio, obteniéndose una sentencia la cual también fue conocida por el disciplinable y que fue objeto del recurso de apelación, no teniendo ningún asidero jurídico el punto de la alzada. ii) De la prueba aportada por el investigado que da cuenta de la actualización de la información Aportó el abogado ÁLVARO ENRIQUE GUERRERO FARINANGO una imagen de un correo remitido por el portal URNA, aduciendo que eso era prueba suficiente de su actualización de datos y de que el correo electrónico siempre ha estado registrado. Al respecto inicialmente se observa que el documento aportado por el disciplinable solo da cuenta de que creó la cuenta en el portal URNA el 16 de julio de 2021, recibiendo un correo

automático en el cual le dan la bienvenida le informan su usuario y contraseña y se le sugiere que al ingresar por primera vez debe cambiar esta última. De ninguna manera esto prueba que realizara la actualización de sus datos con anterioridad a este hecho, menos cuando se tiene certificado expedido p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...