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CNDJ - 106.- -No atendió con rigor la gestión encomendada y se ausentó de la audien

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 106.- -No atendió con rigor la gestión encomendada y se ausentó de la audien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CAMILO RINCON AGUIAR

Quejoso: FRANCISCO ARAGÓN SÁNCHEZ Radicación: 11001-11-02-000-2020-01442-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.8

1. ASUNTO En ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Camilo Rincón Aguiar, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Camilo Rincón Aguiar se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.240.305 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 164.089 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suarez Varón. 2 Archivo “qu002CertificadoDeVigencia”

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Francisco Aragón Sánchez el 12 de marzo de 2020, en la cual manifestó que, el 6 de marzo de 2018, suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Camilo Rincón Aguiar, con el objeto de que éste radicara una acción con el objeto de obtener una prueba anticipada; la cual finalmente presentó hasta un año después de contratarlo y luego de ello, abandonó el asunto.

Por otro lado, el quejoso expuso que, el abogado Aragón Sánchez actuaba como su representante judicial en un proceso de divorcio, en el cual se discutía la custodia de su hija, pero el referido proceso fue fallado contrario a sus intereses, por lo que interpuso recurso de apelación, sin embargo, el abogado decidió, sin consultarle, no presentarse a la audiencia de sustentación del recurso, lo que generó que el Tribunal Superior de Bogotá lo declarara desierto. Expuso que, el abogado no le informó todo lo sucedido hasta pasado un mes y pese a intentar de múltiples maneras, incluso, radicando una acción de tutela, ya era demasiado tarde, pues todos los términos habían vencido. Igualmente, manifestó que, en múltiples ocasiones le solicitó información a su abogado, pero éste ignoró sus llamadas y mensajes enviados por el aplicativo de WhatsApp.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue sometida a reparto el 12 de marzo de 20203, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, y el 9 de octubre de 2020,4 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario. 3 Folio 8, archivo “001CuadernoPrincipal” 4 Archivo “003AutoDeApertura” Página 2 | 15 En sesiones del 3 de febrero de 20215, 7 de abril de 20216, 16 de junio de 20217 y 27 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja, se realizó la ratificación y ampliación de la misma, se escuchó la versión libre del disciplinable, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Versión libre del abogado Camilo Rincón Aguiar: expuso que, fue contratado para tramitar un proceso de divorcio y, en virtud de ello, presentó demanda que finalizó con sentencia a través de la cual se decretó el divorcio. Decisión contra la que presentó el recurso de apelación y lo sustentó por escrito ante la primera instancia. Frente al proceso para obtener una prueba anticipada (interrogatorio de partes), expresó que el contrato de prestación de servicios establecía que dicho proceso se haría en caso de ser necesario, sin embargo, el quejoso le manifestó durante un tiempo que no los iniciara, en virtud de que iba a intentar dialogar con la familia de su contraparte, pero finalmente lo interpuso.

Por último, expresó que su cliente le revocó poder y le solicitó la devolución del dinero porque un profesor de su universidad le iba ayudar con el trámite del proceso.

Ampliación de la queja: el quejoso expuso que, el disciplinado faltó a sus deberes profesionales al no informarle sobre la audiencia para sustentar el recurso de apelación y no presentarse a la misma, enterándose solo hasta dos meses después de la ausencia del investigado en dicha diligencia y la declaratoria de desierto de su recurso. Igualmente, relató que, intentó mediante tutela que le concedieran algunos derechos, pero esta acción fue rechazada por improcedente.

Refirió que los interrogatorios de partes estipulados en el contrato de prestación de servicios eran con objeto de recolectar una prueba anticipada frente algunos bienes que pertenecían a la sociedad conyugal, indicó que el 5 Archivo “013AudienciaPyC” 6 Archivo “017AudienciaPyC” 7 Archivo “021AudienciaPyC” Página 3 | 15 disciplinable le entregó las copias de la radicación del proceso para obtener un interrogatorio de partes aun estando vigente el contrato, trámite que tan solo se inició un año después de la suscripción del contrato de prestación de servicios.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Contrato de prestación de servicios suscrito entre Francisco Aragón Sanchez y el abogado Camilo Rincón Aguiar, en el cual se estableció el siguiente objeto: “El abogado, de manera independiente, es decir sin que

exista subordinación jurídica o laboral, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica y ejercerá el litigio de instaurar DEMANDA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO CONTRA DARY STELLA ESTEVEZ PEREZ, así mismo en caso de ser necesario incoar la acción de INTERROGATORIOS DE PARTE contra ANA JOAQUINA PEREZ DE ESTEVEZ, ANA MILENA ESTEVEZ PEREZ y ALFREDO SILVA, así mismo elaborar minutas de liquidación de la sociedad patrimonial, en caso de llegar a un mutuo acuerdo, ante la NOTARIA SEPTIMA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, así mismo en caso de ser necesario formular denuncio penal (…).8 (ii) Proceso de divorcio con radicado No. 2018-0463, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá y en segunda instancia ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Del cual se resaltan las siguientes actuaciones:9 - Poder otorgado por el señor Francisco Arango Sánchez al abogado Camilo Rincón Aguiar, con presentación personal del 6 de julio 2016.10 - Escrito de demanda y anexos.11 - Acta de reparto con fecha de radicación del 31 de mayo de 2018.12 8 Archivo “001CuadernoPrincipal” 9 Archivos “C. 1 DIVORCIO 2018-463 y 05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” 10 Folio 47, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 11 Folios 2 a 44, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463”

12 Folio 45 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” Página 4 | 15 - Auto del 28 de junio de 2018, a través del cual se inadmitió demanda de divorcio.13 - Escrito de subsanación de la demanda presentado por el disciplinable el 6 de julio de 2018.14 - Auto del 17 de julio de 2018, mediante el cual se admitió la demanda.15 - Escrito del 15 de febrero del 2019, a través del cual la señora Dary Estella Estévez Pérez contestó la demanda.16 - Acta de audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, realizada el 12 de julio de 2019.17 - Sentencia del 10 de septiembre de 2019, en la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico existente entre Francisco Aragón Sánchez y Dary Stella Estévez Pérez, se otorgó la custodia a la demandada, se impuso un régimen de visitas y se estableció cuota alimentaria en favor de la menor.18 - Recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en representación del quejoso el 19 de septiembre de 2019.19 - Auto del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá concedió el recurso de apelación.20 - Reparto realizado en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha del 24 de octubre de 2019.21 - Auto del 28 de octubre de 2019, a través del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante.22

  • Auto del 12 de noviembre de 2019, por el cual se dispuso llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 de CGP, para el día 21 de enero de 2020, siendo notificado por estado del 13 noviembre de 2019.23 - Acta de audiencia realizada el 21 de enero de 2020, en la cual “Se verificó la asistencia de los comparecientes quienes se identificaron 13 Folio 46 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 14 Folio 56, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 15 Folio 57, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 16 Folios 103 a 104, Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 17 Folio 147 y 148 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 18 Folios 216 a 238 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 19 Folios 239 a 245 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 20 Folio 246 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 21 Folio 2 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” 22 Folio 3 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” 23 Folios 6 a 7 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” Página 5 | 15 como consta en el audio y en el formato anexo. Ante la inasistencia de la parte apelante se profirió AUTO DE SUSTANCIADORA dando

aplicación al artículo 322 del Código General del Proceso declarando desierto el recurso de apelación concedido contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La decisión quedó notificada en estrados.”24

Formulación de cargos: En audiencia virtual del 16 de junio de 2021, la Seccional expuso que se logró acreditar que entre el quejoso y el investigado existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estableció como objeto principal tramitar una demanda de divorcio y solicitar la posterior liquidación de sociedad conyugal. Una vez cursado el proceso y emitida la sentencia de primera instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto porque el investigado no asistió a la audiencia de sustentación del recurso realizada el 21 de enero de 2020, conducta por la cual el abogado Rincón pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece Por lo anterior, el investigado pudo incurrir en falta reglada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa. Normatividades que señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Igualmente, en dicha audiencia, la Seccional terminó la actuación disciplinaria en favor del abogado disciplinable, con respecto a las presuntas

conductas de no rendir informes y no tramitar oportunamente el proceso para obtener un interrogatorio de partes, decisión que fue confirmada por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 24 de agosto de 2022. 24Folios 9 Archivo “05.C.2 TRIBUNAL DIVORCIO 2018-463” Página 6 | 15 El 8 de marzo de 2023,25 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. El Ministerio Publico y el abogado disciplinable presentaron sus alegatos de conclusión.

Alegatos del Ministerio: en primer lugar, el Procurador resaltó la labor de los abogados en su función de acercar a las personas a la Administración de Justicia. Por otro lado, expuso que el disciplinable pudo haber incurrido en una falta a la debida diligencia en virtud de que, aun estando en el deber de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, omitió dicha obligación y generó que su cliente perdiera la oportunidad de debatir el fallo de primera instancia que le era contrario a sus intereses.

Alegatos de conclusión del disciplinable: manifestó que, actuó con la debida diligencia profesional en el proceso de divorcio, ya que radicó la demanda oportunamente, asistió a las audiencias convocadas y finalmente, el juzgado accedió al divorcio; sin embargo, se le negó la custodia del menor, por lo cual interpuso el recurso de apelación y lo motivó por escrito. En ese sentido, considera que actuó con la debida diligencia profesional y solicita al despacho se absuelva de la falta formulada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Camilo Rincón Aguiar, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, debido a que estuvo debidamente acreditada la relación cliente – abogado que existía entre el señor Francisco Aragón y el letrado Camilo Rincón Aguiar. También se logró probar la representación que éste último hizo sobre el quejoso en el trámite del proceso de divorció con radicado No. 25 Archivo “029AudienciaJuzgamiento”” Página 7 | 15 2018-0463, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá y en el cual se emitió sentencia 10 de septiembre de 2019, en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico existente entre Francisco Aragón Sánchez y Dary Stella Estévez Pérez, otorgó la custodia a la demandada, impuso un régimen de visitas y estableció cuota alimentaria en favor de la menor. Sin embargo, al no estar acuerdo el quejoso con la anterior providencia, su abogado interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá, la cual le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, quien, a su vez, programó diligencia de sustentación de

la alzada para el 21 de enero de 2020, sin embargó, el defensor de confianza no se hizo presente. Por los hechos anteriormente expuestos, consideró la primera instancia que se encontraba acreditada la falta de diligencia profesional, pues el abogado no atendió con rigor la gestión encomendada y se ausentó de la audiencia de sustentación del falló, lo que generó que se declarara desierto su recurso y su cliente perdiera la posibilidad de que el superior revisara sus argumentos y la providencia con la que el quejoso se encontraba disconforme. Por lo expuesto, la Seccional impuso la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta para la tasación de esta, los criterios de trascendencia social y la modalidad de la conducta (culpa).

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el abogado interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: Expuso que, siempre fue diligente con la gestión encomendada, tanto así que finalmente el juez de familia decretó el divorcio, que era lo que se había Página 8 | 15 establecido en el contrato de prestación de servicios; en ese sentido, consideró que el proceso culminó en favor de los intereses de su cliente.

Igualmente, manifestó que ha obrado de buena fe y agotó todas las instancias, mecanismos y actos urgentes para llevar a feliz término el mandato conferido, por lo que consideró que el quejoso no obra de buena fe y es temerario en sus denuncias, además, a su criterio, el quejoso faltó a la

verdad, pues las decisiones adoptadas por el despacho de familia fueron tendientes a garantizar los derechos de su propia hija, sin embargo, también interpuso queja contra la mencionada juez. Por otro lado, manifestó que, la profesión del derecho es de medios y no de resultados y, según la experiencia, los clientes son desleales e ingratos aseverando situaciones que no son ciertas en aras de buscar un resultado. Así mismo, adujo que la sanción impuesta viola los principios de legalidad y el de proporcionalidad, máxime cuando se ha imputado a título de culpa y cuando se ha probado que realizó todas las acciones para llevar a su cliente a un resultado favorable. Finalmente, expuso que “todos los medios de defensa son bien recibidos en el ejercicio de mis enterese, a fin de que se analice por el H superior que he obrado de buena fe, que he obrado con diligencia, pero que también por aplicación de justicia se debe reconocer en el caso sub examine, si emerge una causal de ausencia de responsabilidad penal, para que así sea y se me absuelve”

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 9 de mayo de 2023 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.

Página 9 | 15

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De entrada, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que los argumentos expuestos por el abogado disciplinable, no atacan los presupuestos plasmados en la sentencia de primera instancia, considerando que, el comportamiento objeto de reproche endilgado consistió en no asistir a la diligencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 de CGP, realizada el 21 de enero de 2020, lo que generó que se declarara desierto el recurso de apelación de su cliente. En ese sentido, a criterio de esta Corporación, se torna general y carente de argumentación que el abogado en su alzada se limite a indicar que actuó de buena fe, que fue diligente, que cumplió con el contrato de prestación de servicios y que su cliente es ingrato, esto, sin hacer un análisis factico y probatorio aterrizado en el caso en concreto, explicando las razones por las hace dichas consideraciones. Sin embargo, en virtud de garantizar el derecho de defensa del disciplinable, esta Comisión resuelve las afirmaciones de la alzada con base en las siguientes consideraciones:

Pági na 10 | 15 En primer lugar, conforme a los elementos de prueba obrantes en el proceso, en especial, el proceso de divorcio con radicado No. 2018-0463, adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, se observa que obra poder otorgado por el señor Francisco Arango Sánchez al abogado Camilo Rincón Aguiar, con presentación personal del 6 de julio 2016, en el cual se plasmó la obligación del abogado de iniciar y llevar su culminación la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Por otro lado, obra contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Francisco Aragón Sánchez y el abogado Camilo Rincón Aguiar, en el cual se estableció el siguiente objeto: “El abogado, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica o laboral, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica y ejercerá el litigio de instaurar DEMANDA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CATOLICO CONTRA DARY STELLA ESTEVEZ PEREZ, así mismo en caso de ser necesario incoar la acción de INTERROGATORIOS DE PARTE contra ANA JOAQUINA PEREZ DE ESTEVEZ, ANA MILENA ESTEVEZ PEREZ y ALFREDO SILVA, así mismo elaborar minutas de liquidación de la sociedad patrimonial, en caso de llegar a un mutuo acuerdo, ante la NOTARIA SEPTIMA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ, así mismo en caso de ser necesario formular denuncio penal (…). Así mismo, se encuentra que, una vez instaurada la demanda y surtido el

respectivo tramite esta culminó en sentencia del 10 de septiembre de 2019, en la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico existente entre Francisco Aragón Sánchez y Dary Stella Estévez Pérez, se otorgó la custodia a la demandada, se impuso un régimen de visitas y se estableció cuota alimentaria en favor de la menor. Providencia frente a la cual el abogado interpuso recurso de apelación, sin embargo, no se presentó a la audiencia de sustentación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, si bien es cierto, el abogado ejerció diligentemente su actuación profesional en el curso del proceso, tal como lo manifestó la primera Pági na 11 | 15 instancia, se reitera nuevamente que, el reproche realizado por la Seccional no consistió descuido en su trámite, sino en su omisión con posterioridad a la providencia del 10 de septiembre de 2019, más exactamente por ausentarse en la audiencia del 21 de enero de 2021, para sustentar el recurso ante el Tribunal. Superior de Bogotá, de ahí que sea claro, contrario a lo afirmado en su recurso, que no realizó todas “las acciones urgentes” tendientes a garantizar los intereses de su cliente, ni tampoco puede indicar que todo su actuar fue de buena fe, cuando lo que se observa es un evidente descuido en su gestión. Ahora, no puede el quejoso excusarse en que cumplió el contrato de prestación de servicios o el mandato bajo el argumento de que, fue contratado para tramitar un divorcio y eso finalmente fue lo que decretó la sentencia de primera instancia. Pues el abogado, se comprometió a

defender los intereses del quejoso en dicho trámite, y fue dentro de ese proceso, no de manera independiente y aislada, que se decidieron asuntos con los que su cliente claramente no estaba de acuerdo, como la custodia de la menor, el régimen de visitas y la cuota alimentaria; razón por la cual se encontraba en la obligación perseguir los intereses de su cliente o, en su defecto, si consideraba que los mismo no eran procedentes a tal punto de que le impedían continuar su representación, el abogado debió renunciar al poder y no dejar que su cliente perdiera la oportunidad de que su fallo fuese evaluado por una segunda instancia. Frente al afirmación en cual el quejoso expuso que, la profesión del derecho es de medio y no de resultados, igualmente, es claro, conforme al material probatorio relacionado en el expediente disciplinario que, el abogado no utilizó los medios o herramientas previstas por la normatividad y el legislador para sacar avante el proceso encomendado, esto, independiente de su desenlace, ya que, una vez más, vale la pena indicar que no se reprochó la sentencia presuntamente desfavorable, sino la ausencia de sustentación que tuvo el recurso interpuesto en favor de su cliente, al no asistir a la diligencia del 25 de enero de 2020, frente a lo cual no realizó manifestación alguna en en la alzada objeto del presente estudio. Pági na 12 | 15 También, el quejoso expone en su recurso que, se debe evaluar la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad, sin embargo, pese a que el disciplinable es abogado, no expone cual de todas las

causales dispuestas por el estatuto deontológico del abogado es la que considera que se encuentra configurada, ni siquiera argumenta la forma en que esta se configuraría en su caso en concreto, pretendiendo que esta Corporación haga un estudio generalizado, supliendo la carencia de argumentación del disciplinable, lo cual no es posible, en virtud del principio de limitación que rige a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial como segunda instancia. Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, el quejoso indicó que la sanción impuesta se torna desproporcionada exclusivamente por dos razones; 1) la conducta se imputó bajó la modalidad culposa y 2) porque realizó todas las gestiones para llevar a su cliente a un resultado favorable. Con respecto, a la dosificación de la sanción, a criterio de esta Corporación, esta cumple con los parámetros establecidos en el artículo 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien es cierto, se agotó bajo la modalidad de culpa, la misma no resulta excesiva considerando que el abogado puso en riesgo los intereses de su cliente. Además, porque es claro, como se acreditó, que el abogado no realizó dicha gestión en favor de su cliente. Incluso, debe de resaltarse que no se configuraron alguno de los criterios de atenuación o de agravación establecidos en dicha normatividad. De ahí que la sanción se torne, proporcional, necesaria y razonable. En ese sentido, es claro para esta Comisión que se encuentra acreditada la conducta indiligente del abogado y, en consecuencia, se negaran los argumentos de la alzada, confirmándose en su integralidad la sentencia de

primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; Pági na 13 | 15

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Camilo Rincón Aguiar, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Presidente TAMAYO Pági na 14 | 15

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 15 | 15

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