CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEBER
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.33-13 Ley 1123-07-INFRINGIÓ EL DEBER
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9623
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 520011102000-2019-00086-02 Aprobado, según acta n.° 074 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Hernández Morales y le impuso sanción de censura, por la infracción de los deberes profesionales previstos en los numerales 6.º y 15.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13.° del artículo 33, a título de culpa. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Hernández Morales en primera instancia consistió en que no actualizó su dirección de domicilio profesional, lo que impidió que se continuara con el trámite del proceso restitución y formalización de tierras que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto bajo el radicado nro. 2016-00294, en el que fue designado como representante judicial de los señores Néstor Apráez,
Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 16 de enero de 20193, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto ordenó la remisión del informe ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se investigara la conducta del abogado Jorge Enrique Hernández Morales. Lo anterior, por cuanto el togado no se pronunció respecto de la designación que se le hizo como representante judicial4 de los señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz en el proceso de restitución y formalización de tierras que se adelantó ante esa célula judicial bajo el radicado 2016-00294.
La citada orden se cumplió mediante el oficio nro. 19-0028 del 16 de
enero de 20195. 3 Folios 3, 4 y 5 del archivo denominado «52001110200020190008600.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 De conformidad con lo ordenado en el inciso 3.º del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 5 Folio 17 del archivo denominado «52001110200020190008600.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 29 3.2. Mediante acta individual de reparto del 18 de febrero de 20196, el expediente fue asignado al magistrado Oscar Carrillo Vaca, quien, luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable7, a través de auto del 15 de marzo de 20198 ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. A través de auto dictado el 9 de agosto de 20199, el magistrado sustanciador dispuso acumular el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 2019-00053 al presente proceso. 3.4. El 27 de agosto de 201910, no se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del abogado investigado, motivo por el cual se ordenó un primer emplazamiento. En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 201911 se fijó el edicto, el cual se desfijó el 17 del mismo mes y año. Tampoco pudo realizarse la audiencia programada para el 4 de febrero de 202012 debido a la inasistencia de los defensores de oficio designados y el disciplinable. De allí que los anteriores defensores fueron relegados y, en
consecuencia, fueron designados los abogados Diana Margarita Moncayo Ordóñez, Jorge Alejandro Dueñas Romo y Elizabeth del Carmen Ayala Chacón. En el citado auto se dejó claro que se posesionaría al primero que se presentara ante la sala primigenia. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 1.° de septiembre de 202013, con asistencia del disciplinable y el defensor de oficio Jorge Alejandro Dueñas Romo. En 6 Folio 12 del archivo denominado «52001110200020190008600.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Folio 14, ibidem. 8 Folio 15, ibidem. 9 Folio 32, ibidem. 10 Folio 37, ibidem. 11 Folio 51, ibidem. 12 Folio 68, ibidem. 13 Archivo denominado «006.ACTA1-09-2020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 29 esta oportunidad, el disciplinable rindió versión libre, confesó la falta y el magistrado instructor formuló pliego de cargos en contra del abogado investigado en los siguientes términos: Imputación fáctica: El abogado Jorge Enrique Hernández Morales no incluyó una dirección de oficina en el Registro Nacional de Abogados que administra la Unidad Registro Nacional de Abogados, mientras que relacionó como dirección de residencia el Edificio Las Plazuelas, apartamento 302, barrio Las Cuadras de la ciudad de Pasto. Lo anterior ocasionó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto le enviara a
esa dirección las comunicaciones, que no arribaron exitosamente porque el togado no residía en esa dirección.
Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes contenidos en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 13.° del artículo 33 ibidem, atribuida a título de culpa.
El magistrado instructor agregó que la no actualización del domicilio profesional tiene la entidad de afectar a la administración de justicia o a los terceros que requieran contactar a los abogados con motivo de la gestión profesional. Por ello, consideró necesario incluir en la imputación jurídica el desconocimiento del deber profesional de que trata el numeral 6.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 3.6. El 11 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dictó sentencia en la que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Enrique Hernández Pági na 4 | 29
Morales y le impuso sanción de censura, por la infracción de los deberes previsto en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 13.° del artículo 33, a título de culpa.
3.7. El 15 de septiembre de 202014, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico al disciplinable y al agente del ministerio público, sin que obre constancia de la entrega de recibido a los destinatarios. Por otro lado, consta oficio15 que indica que se fijó edicto para notificar personalmente de forma subsidiaria la decisión sancionatoria. Posteriormente, obra constancia secretarial de fecha 28 de septiembre de 202016 en la que se informa que el término de ejecutoria transcurrió en silencio. 3.8. El 28 de septiembre de 202017, la Secretaría Judicial de primera instancia remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.9. A través de auto del 22 de junio de 202318, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primer grado. 3.10. El 26 de julio de 202319, el magistrado Oscar Carrillo Vaca ordenó estarse a lo resuelto en el auto de data 22 de junio de 2023, y dispuso la 14 Archivo denominado «006Oficiosnotificasentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «007ConstanciaSecEdicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «008NORECURSO PROVIDENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «010OficiosRemiteyComunicaConsulta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «11PROVIDENCIA2019 00086-01.pdf» de la segunda instancia del expediente
digital. 19 Archivo denominado «014AutoObedeceSuperior20230727.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 29 notificación personal de la sentencia de primera instancia al disciplinable, su defensor de oficio y al agente del ministerio público. 3.11. El 27 de julio de 202320, la Secretaría Judicial de la primera instancia envió mediante correo electrónico la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Es de resaltar que obra en el expediente la constancia de entrega de la comunicación a cada uno de los destinatarios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso sancionar al abogado Jorge Enrique Hernández Morales con censura, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 13.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento de los deberes profesionales previstos en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado.
Para radicar la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado investigado, la providencia hizo referencia al pliego de cargos y la confesión que efectuó el disciplinable en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se surtió el 1.° de septiembre de 2020. En ese sentido, adujo que el togado incurrió en la falta prevista por el numeral 13.º
del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 e infringió los deberes profesionales contemplados en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque no actualizó su domicilio profesional. A juicio del a quo, esta conducta imposibilitó que la autoridad informante contactara al disciplinable para que se pronunciara sobre la designación 20 Archivo denominado «015CumplimientoAutoObedeceSuperior20230727.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 29 efectuada mediante auto del 27 de agosto de 2018, como representante judicial de las personas inscritas como titulares de derechos reales, en virtud de lo previsto en el inciso 3.º del artículo 87 de la Ley 1448 de 201121. Agregó que la citada célula judicial envió las comunicaciones a la calle 20 nro. 27A - 20, barrio Las Cuadras, que corresponde al Edificio Las Plazuelas de la ciudad de Pasto, dirección registrada por el abogado Hernández Morales ante la Unidad Registro Nacional de Abogados. Sin embargo, comoquiera que no estaba actualizado el domicilio profesional el disciplinable no se enteró de su designación y, por ello, ante su permanente silencio fue relegado del cargo de representante judicial mediante auto dictado el 16 de enero de 2019, decisión que se le comunicó por correo electrónico. Enseguida, la providencia consultada aludió a la versión libre rendida por el disciplinable según la cual la dirección consignada ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados era antigua porque, debido a que no contaba con una vivienda propia, constantemente cambiaba de residencia. A partir de lo
anterior, encontró acreditada la actualización de la falta endilgada al disciplinable en el pliego de cargos. En atención al juicio de valoración, indicó que el togado quebrantó sin justificación alguna los deberes profesionales consagrados en los numerales 6.º y 15.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. 21 ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Pági na 7 | 29 Frente al juicio de reproche, resaltó que la conducta fue cometida a título de culpa habida cuenta que se desconoció el deber objetivo de cuidado, máxime que el disciplinable reconoció que por descuido incumplió su deber. Por último, se refirió a la dosimetría de la sanción y los principios y criterios
para su graduación. Así, precisó que la conducta no tuvo trascendencia social «en la medida en que afectó sólo al ágil y célere desarrollo del proceso de restitución y formalización de tierras en el que fue designado como representante judicial de tres emplazados», fue cometida a título de culpa y se ocasionó un perjuicio a la administración de justicia, no obstante, el togado había colaborado en el proceso disciplinario y confesó la comisión de la falta. Lo anterior, aunado a la inexistencia de un concurso de faltas disciplinarias, al hecho de que el profesional del derecho cometió la conducta porque no tenía una residencia ni oficina física y fija, de modo que ante la ausencia de antecedentes disciplinarios era procedente imponer la sanción de censura.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida22, mediante correo electrónico del 15 de agosto de 202323 fue enviado el expediente digital a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Mediante acta individual de reparto del 22 de agosto de 202324, se dejó registro de la asignación por segunda vez del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 22 Archivo denominado «020ConstanciaNoRecursoProvidencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «023RemisionConsultaSentenciaSuperior20230815.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «01Acta52001110200020190008602.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 29
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia25. 25 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma
constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Pági na 9 | 29 6.2. Naturaleza de la consulta Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Respeto a las garantías procesales En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Jorge Enrique Hernández Morales y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió el defensor de oficio del disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja y la intervención del abogado investigado; asimismo, el
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 10 | 29 proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evidenció
que la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Nariño cumplió en debida forma la notificación de la sentencia sancionatoria de primer grado en los términos en que lo ordenó esta colegiatura en el auto de fecha 22 de junio de 2023. En efecto, el 27 de julio de 202326 la secretaría judicial del a quo envió mediante correo electrónico la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2020, la cual fue recibida por cada uno de los destinatarios conforme consta en el archivo denominado «015CumplimientoAutoObedeceSuperior20230727.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Del mismo modo, el 2 de agosto de 202327 fue fijado edicto cuya desfijación se surtió el 3 del mismo mes y año. Por otro lado, encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente para la falta que fue objeto de sanción en la sentencia de primera instancia. En efecto, al abogado se le reprochó la no actualización de su domicilio profesional ante la Unidad de Registro 26 Archivo denominado «015CumplimientoAutoObedeceSuperior20230727.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado «018EdictoNotificacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 11 | 29 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y, de conformidad con el certificado nro. 97884 de fecha 26 de febrero de 201928, que obra en el expediente, para ese momento no se habían realizado actualizaciones, por lo que figuraba la dirección errónea. Lo anterior, quiere decir que no ha transcurrido el término prescriptivo de cinco (5)
años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad 6.4.1. La conducta y la prueba para sancionar 6.4.2. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión29, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización30. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la Ley. Es de recordar, en este punto, que la imputación jurídica formulada al disciplinable es la descrita por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 28 Folio 14 del archivo denominado «001EXPEDIENTEPDF.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 29 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 30 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
Página 12 | 29 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
En el caso concreto, la conducta objeto de la imputación fáctica encaja dentro de la descripción típica en la medida en que la infracción del deber relacionado con el domicilio profesional se concreta en mantenerlo actualizado, y, como se ha visto, el disciplinable se abstuvo de hacerlo. En definitiva, para esta Comisión el comportamiento del inculpado es típico de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, en cuanto no tenía actualizado su domicilio profesional al momento de realizarse la designación como representante judicial de los señores Néstor Apráez, Rafael Otoniel Díaz y Cleofe Díaz de Díaz en el marco del proceso restitución y formalización de tierras que se adelantó ante esa célula judicial bajo el radicado 2016-00294. La acreditación de la actualización de la falta endilgada está soportada documentalmente con el certificado nro. 97884 de fecha 26 de febrero de 201931, en el que figura como residencia del investigado el apartamento 302, barrio Las Cuadras de la ciudad de Pasto y consta que a la fecha de expedición del certificado no se había realizado actualización alguna. Ahora bien, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 1.° de septiembre de 2020, el disciplinable adujo que recurrió el auto que remitió el informe que dio origen al presente proceso disciplinario y
que acudió a las designaciones que le hacían las autoridades judiciales y le eran enviadas a través de correo electrónico. Sin embargo, en vista de que el juzgado que remitió el informe no le informó de su designación vía correo electrónico sino mediante citación a la dirección consignada en el Registro Nacional de Abogados, se enteró de esa actuación solo cuando se inició el 31 Folio 14 del archivo denominado «001EXPEDIENTEPDF.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 13 | 29 presente proceso disciplinario en su contra. No obstante, lo más relevante tiene que ver con la siguiente afirmación del disciplinable: Magistrado: Yo aquí estoy viendo, la unidad de registro siempre es la que lleva los, la cuestión del domicilio profesional y usted no tiene ahí domicilio profesional ¿por qué doctor?
Jorge Enrique Hernández Morales: Mmmm, doctor yo recuerdo cuando yo gestioné y recién me gradué y ingresé (sic) a la página a diligenciar los datos sí debí haber colocado alguna dirección, haber. Yo no tengo casa propia, yo no soy de esta ciudad, yo vivo, resido, yo nací en la ciudad de Ibagué, a Pasto únicamente viajé a terminar mis estudios, aquí me gradué.
Y he cambiado mucho de residencia porque yo acá vivo en arriendo. Yo aquí no tengo residencia propia, pero sí debe haber una dirección ahí en esa página que es precisamente la dirección a la que el juzgado envió esa notificación que es un edificio por allá por las cuadras, edificio las plazuelas viví alguna vez allá pero eso fue muy esporádico. Yo creo que precisamente ese es el inconveniente que también a mi
modo de ver las cosas, el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras siempre me notificaba correo electrónico ¿por qué precisamente este asunto no? Y por qué precisamente esa omisión en esa notificación nos tiene o me tiene a mí en algo desafortunado. (…) Magistrado: Doctor nosotros también lo hemos venido citando, lo hemos estado buscando. Usted no tiene domicilio registrado doctor, porque aquí dice dirección de la oficina, no aparece. Residencia Edificio Las Plazuelas, Apartamento 302 Barrio Las Cuadras, Pasto y resulta que ahora me está diciendo usted que allá no vive.
Jorge Enrique Hernández Morales: No, yo no vivo allá, no señor. Si gustan pueden, que quede acá sentado mi dirección de residencia en
este momento es calle 21A nro. 17b-09 barrio el Prado. Yo manifiesto a la sala que pues, o sea soy consciente que tal vez no diligenciar y editar la información que está allá en la página pues tal vez me tiene involucrado en esto. Yo no pretendo mentir estimado magistrado. (…) Magistrado: Doctor pero ¿entendió cuál es su obligación? ¿cuál es su deber?
Jorge Enrique Hernández Morales: Si señor. Mantener, pues suministrar mi domicilio y mantenerlo modificado en caso de que haya variación.
Magistrado: Doctor usted me dice que no está su domicilio actualizado. ¿Usted está confesando la falta?
Página 14 | 29 Jorge Enrique Hernández Morales Doctor si precisamente materialmente es, no modificar el domicilio en la página sí. Incumplí en eso, lo siento. Si tengo que ser sancionado y disciplinado por esa cuestión, así será. (…)
Magistrado: Miré que aquí el parágrafo del artículo 105 dice que el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dicta sentencia, en estos eventos la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de esa misma ley 1123. Ese artículo 45 dice que (…) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. ¿Por qué le digo eso? Porque si usted me está reconociendo aquí, entonces yo tendría que preguntarle si vamos a aplicar este procedimiento abreviado que trae el código. ¿o usted está confesando o qué? (…) Jorge Enrique Hernández Morales: Vea doctor, yo estoy aceptando que incumplí el artículo de modificar digamos la información la base de datos. Pero siendo, que estoy, o sea aceptar en este proceso (…) ¿cuál es el cargo? (…) Que yo no cumplí a mis labores como abogado contestando en el proceso de restitución.
Magistrado: No doctor, por eso no lo estamos investigando doctor.
Esa es una falta de diligencia profesional y esa falta de diligencia profesional nosotros no se la podemos imputar porque resulta que a usted le oficiaron a donde registró y nunca le llegó la citación ¿cómo le vamos a imputar nosotros una falta de diligencia en su actuar? Le estamos diciendo es que usted no tenía el domicilio actualizado ¿es falta disciplinaria eso? Sí, es falta disciplinaria en el contexto del artículo 33 numeral 13 [el magistrado procedió a la lectura del artículo y el numeral]. Nosotros no lo estamos investigando por falta de diligencia
profesional.
Jorge Enrique Hernández Morales: Agradezco entonces su claridad y frente a eso yo no le voy a dar más vueltas al asunto, yo cometí el error, no modifiqué mi dirección y confieso, acepto. Por mi está bien. (…) Pero pues yo tengo que afrontar mis errores, yo no sé, antes que abogado soy humano y así es.
Visto lo anterior, es claro que el disciplinable al momento de confesar tuvo pleno conocimiento de que la conducta reprochada consistió en la no actualización del domicilio profesional. Acto seguido, el magistrado ponente procedió a la formulación del pliego de cargos en los términos que se Página 15 | 29 indicaron en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia, el comportamiento del togado actualizó la fal
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