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CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer oportunamente las gestiones p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer oportunamente las gestiones p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020170140401 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE PICO2, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y la incursión en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. SITUACIÓN FÁCTICA En la queja y su ampliación presentada3 por el señor José Liderman Téllez Fontecha, se puso en conocimiento la presunta indiligencia del letrado en el trámite de varios encargos profesionales: procesos 1 Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 2 Que se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.787.705, es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 14.916 y no registra antecedentes disciplinarios (001CuadernoOrifinalPDF Folios 74 y 134). 3 001CuadernoOriginal PDF folio 1. A 7727

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RADICACIÓN N° 68001110200020170140401

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ejecutivos Nº 2013-00083, 2014-00004 y 2018-00024, adelantados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri - Santander, en los que se decretó desistimiento tácito el 5 de octubre de 2015, 28 de abril de 2017, y 30 de julio de 2018, respectivamente.

ACTUACIÓN PROCESAL El auto del 27 de octubre de 20174 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ENRIQUE PICO, y lo requirió mediante comunicación del 29 de noviembre siguiente5, con el fin de que compareciera a notificarse personalmente, pero ante su inconcurrencia, se fijó el edicto de que trata el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076 y lo declaró persona ausente, a la par que designó a un defensor de oficio. El togado además nombró uno de confianza. En la sesión del 21 de septiembre de 20187, se escuchó en ampliación de queja al señor Téllez Fontecha, quien depuso que los procesos encomendados al abogado fueron rechazados por el despacho judicial, afectándose su patrimonio económico. También se incorporaron las diligencias Nº 2013-00083, 2014-00004 y 2018000248, en los que fungió como demandante9. 4 01PrimeraInstancia 001CuadernoOriginal PDF folio76.

5 01PrimeraInstancia 001CuadernoOriginal PDF folio 80. 6 01PrimeraInstancia 001CuadernoOriginal PDF folio 101. 7 01PrimeraInstancia 001CuadernoOriginal PDF folio 113 y C002Audiencias 003. 801PrimeraInstancia 001CuadernoOriginal PDF folio 126 901PrimeraInstancia 001CuadernoOriginal PDF folio 126 Pági na 2 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El 22 de febrero de 201910 en presencia del apoderado, se formularon cargos en contra del disciplinable por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200711, y la violación del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem12, en la modalidad culposa. Facticamente, se reprochó el abandono de los radicados Nº 2013-00083 y 2014-00004, por falta de impulso procesal hasta el 28 de abril de 2017, y respecto del radicado Nº 2018-00024, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no notificar a los demandados en el término de 30 días otorgado en el auto del 8 de mayo de 2018, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito el 30 de julio siguiente.

La audiencia de juzgamiento se realizó los días 25 de octubre13 y 7 de diciembre14 de 2022. En la primera sesión, se ordenó la terminación parcial por prescripción frente al abandono de los procesos ejecutivos Nº 2013-00083 y 2014-00004, dado que pudo establecerse que perduró hasta el 28 de abril de 2017, acaeciendo tal fenómeno el 28 de abril de 2022. En la segunda sesión, el defensor de confianza presentó alegatos de conclusión. Indicó que la conducta imputada al abogado era inexistente, en razón a que en el año 2018 inició un nuevo proceso ejecutivo, que no 1001PrimeraInstancia 001CuadernoOriginal PDF folio 135 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) 13 01PrimeraInstancia 002Audiencias tipo documental 007 14 01PrimeraInstancia 002Audiencias tipo documental 008 Pági na 3 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

impulsó siguiendo instrucciones del mandante, quien estaba a la espera de llegar a un acuerdo de pago con los deudores, por tanto, no era su culpa el resultado desfavorable. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de diciembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, profirió sentencia a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al letrado CARLOS ENRIQUE PICO, al encontrarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, así como de quebrantar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Determinó la primera instancia que el abogado fungió como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo Nº 2018-00024, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, y dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no cumplir con la carga procesal impuesta mediante auto del 9 de febrero de 2018, que ordenó notificar los demandados en un plazo de 30 días, requerimiento elevado nuevamente el 8 de mayo siguiente, y ante el silencio, se aplicó lo reglado en el artículo 371 del CGP, decretando el desistimiento tácito, el 30 de julio del mismo año. Desestimó las exculpaciones del defensor de confianza, por no tener ningún respaldo probatorio, pese a que se decretó en múltiples ocasiones escuchar a los testigos solicitados por la defensa, sin lograr su comparecencia.

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En la cuantificación de la sanción, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y como criterios valoró que se trató de una conducta culposa, aunado al perjuicio generado al señor José Liderman Téllez Fontecha por no cumplir las gestiones encomendadas, impidiéndole recuperar los dineros que le adeudaban, lo que hubiera evitado con una actividad proactiva.

Notificada la sentencia a las direcciones electrónicas del disciplinado y su defensor15, el apoderado de confianza allegó un escrito el 26 de enero de 202316, -esto es, por fuera del término para apelar-, solicitando disminución de la sanción por haber reparado al quejoso. El magistrado sustanciador no realizó ningún pronunciamiento respecto a esa solicitud. La secretaría de la seccional el 27 de enero de 2023 remitió el expediente con el fallo sancionatorio a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, y mediante reparto del 31 de enero del mismo año, correspondió al despacho de quien en esta providencia funge como ponente17. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la 15 01PrimeraInstancia 002Audiencias tipo documental 37. 16 01PrimeraInstancia 002Audiencias tipo documental 38 17 Expediente 02SegundaInstancia tipo documental 01 Pági na 5 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente.

Verificado el trámite de primera instancia, esta Comisión encuentra que se respetaron las garantías procesales del togado en cada una de las etapas de la investigación disciplinaria, cumpliendo con los presupuestos de la Ley 1123 de 2007 para proferir decisión sancionatoria. En efecto, se acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ENRIQUE PICO, de manera previa a disponer la apertura del proceso

en su contra, librándose comunicaciones a las direcciones obrantes en el expediente y suministradas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Enterado del trámite en su contra, el disciplinado designó un profesional del derecho de su confianza, quien intervino de forma activa en las distintas sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como en las de juzgamiento, teniendo la facultad de solicitar y controvertir las pruebas, así mismo, rindió alegatos de conclusión. Respecto de la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, se constató que a pesar de Pági na 6 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA haber sido debidamente notificado, el togado y su defensor, no presentaron alzada.

Preliminarmente, resulta necesario señalar que el apoderado del inculpado, remitió un memorial por fuera del término para apelar el 26 de enero de 2023, que denominó: “conciliación y reparación”, sin embargo, la Comisión debe resaltar que para ese momento había precluido la oportunidad procesal para sustentar la impugnación, tanto así, que en el mismo escrito, el libelista reconoció que lo hacía “en atención a que no se hizo uso del recurso de apelación”, y aunque se pretendiera hipotéticamente acoger tal pedimento, olvida el

recurrente que para que opere la causal de atenuación del numeral 2°, literal B, del artículo 45 del C.D.A., deben configurarse sus presupuestos normativos esenciales como son, uno, que el acto de resarcimiento haya surgido por iniciativa propia, pero es claro que esto según se advera, acaeció temporalmente ya iniciada esta causa lo que anula la espontaneidad, y dos, que se produzca antes de proferir sanción, ya que lógicamente es un presupuesto esencial para su imposición, empero, nada de ello se advierte del escrito extempóráneo allegado, cuya inoportunidad por varias vías es más que evidente. En lo tocante al reproche disciplinario, de acuerdo con la queja, su ampliación y la copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía Nro. 2018-00024-0018 que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri – Santander, el profesional actuó como apoderado del señor José Liderman Téllez Fontecha, y en tal calidad radicó demanda que 18 01PrimeraInstancia 001 C003 Anexos página 3. Pági na 7 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA pretendía el cobro de una letra de cambio por valor de $ 14.000.000,oo, más intereses corrientes y moratorios.

Es así como el 28 de enero de 2018, el estrado judicial libró

mandamiento de pago19, y ordenó al togado notificar a los demandados, siendo nuevamente compelido el 8 de mayo de ese año, concediéndole un término de 30 días para cumplir dicha carga procesal, sin embargo, desatendió los requerimientos, generando con su omisión el decreto del desistimiento tácito, mediante decisión del 30 de julio de 2018. Por tanto, la adecuación típica se advierte configurada de manera correcta, al encontrarse probado que el abogado CARLOS ENRIQUE PICO dejó de hacer oportunamente las gestiones necesarias para notificar a los demandados, incumpliendo con la carga procesal que le correspondía, a pesar de dos requerimientos del juzgado, siendo el último del 8 de mayo de 2018. Frente a la antijuridicidad20, ninguna duda genera la afirmación relativa a que hubo un quebrantamiento injustificado del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10°21 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige a los abogados en ejercicio de la profesión, ser diligentes y responsables con los asuntos a su cargo, sin que la negligencia pueda excusarse, en el hecho de que estaba a la espera de un posible 19 01PrimeraInstancia 001 C003 Anexos página 21 20 Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 21 Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 8 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA acuerdo con la parte demandada, pues en primera medida, ese convenio nunca se materializó, o al menos no existe prueba de ello en este disciplinario, y en segunda medida, contaba con un término suficiente para intentar culminar el trámite por la vía de la autocomposición, y ante la inminente materialización del plazo otorgado para notificar, debió proceder con lo ordenado por el despacho y no permitir el desistimiento de la acción.

Respecto de la culpabilidad, acertó el a-quo al imputar la falta en la modalidad culposa, pues el elemento normativo dejar de hacer, comporta la trasgresión al deber de obrar diligentemente, y en el asunto sub examine se acreditó la falta de curia por omisión del togado. Así, la sanción tasada en dos meses de suspensión es proporcional y necesaria, en la medida en que el disciplinado requiere de un correctivo por no realizar las gestiones encomendadas, y el quantum responde a su inactividad, mediante la cual causó perjuicios económicos a su cliente, cumpliendo también con el criterio de

razonabilidad, dado que es idónea frente a la conducta reprochada al abogado. En atención a lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, Pági na 9 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ENRIQUE PICO, por la violación al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°, y la incursión en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia una vez esté ejecutoriada a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Página 10 | 12 A 7727

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Página 11 | 12

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12

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