CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la acción judicial correspondie
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó la acción judicial correspondie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8670
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020190130301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable DIANA LILIA CHAVARRO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas señaladas en los artículos 34 literal D (dolo) y 37 numeral 1° (culpa) de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la abogada DIANA LILIA CHAVARRO DÍAZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.711.261 y es portadora de 1 En la Sala Dual participaron los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. A-8670
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Abogados en apelación la tarjeta profesional vigente No. 203.941 expedida por el C. S. de la J2. De igual manera, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que no registra sanciones impuestas3. SITUACIÓN FÁCTICA El 1° de diciembre de 2018, Carlos Hernán Vivas Valencia -quejoso-4, representante legal de CHV Ingeniería S.A.S., otorgó poder a la abogada DIANA LILIA CHAVARRO DÍAZ, para iniciar proceso ejecutivo contra PROACOR S.A.S. con fundamento en la factura de venta No. CHV-134, sin embargo, el 31 de enero de 2019 informó que la demanda había sido radicada, situación contraria a la realidad. Así mismo, pese a que intentó un cobro prejurídico, del cual no se aceptó una propuesta de pago parcial, abandonó la gestión al punto que no adelantó la acción judicial correspondiente. El 13 de junio de 2019 regresó la documental suministrada. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada, en auto del 3 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación 2 F. 14 del c.o. digitalizado. 3 F. 15 del c.o. digitalizado.
4 Radicó la queja el 4 de julio de 2019. 5 F. 13 del c.o. digitalizado. Pági na 2 | 14 A-8670
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Abogados en apelación provisional se realizó el 29 de julio de 20206, oportunidad en la que Carlos Hernán Vivas Valencia amplió la queja. Manifestó que en noviembre de 2018 por la aplicación de WhatsApp y a través de su asistente Yuri Daney Joaquí Papamija, se pactaron honorarios con la abogada por un 10% por cobro prejurídico y un 25% vía judicial, supeditados al éxito de la gestión. Señaló que aquella envió el poder y una vez diligenciado, él lo dejó “debajo de la puerta” de su oficina. Afirmó que siempre estuvo enterado de la información cruzada entre Yuri y la togada. Dijo que hubo una propuesta de pago parcial en abril de 2019, la cual no aceptó, y debía entenderse que era necesario iniciar la acción judicial. Añadió que la encartada se negó a suministrar el radicado del supuesto proceso y en junio de 2019, hizo la devolución de documentos, por tanto, acudió a otro grupo de abogados, logrando en cuatro días la recuperación de dineros. Se escuchó en testimonio a Yuri Daney Joaquí Papamija, auxiliar administrativa y contable de CHV Ingeniería S.A.S. desde julio de 2018.
Indicó que se comunicaba directamente con la letrada, y el 31 de enero de 2019 “la doctora Chavarro me informa vía WhatsApp, que ese día se había radicado el proceso en juzgados”, de ahí que en abril pidiera el número de radicación de la demanda, pero aquella se negó bajo la excusa de no acostumbrar a suministrarlo por experiencias vividas. Sobre tales conversaciones, contestó al defensor de confianza, no contar con un documento escrito. Adujo que la profesional explicó que el representante legal de PROACOR S.A.S. -deudora de la factura-, pretendía pagar una parte de la obligación por supuesto incumplimiento 6 Carpeta 17 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 14 A-8670
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Abogados en apelación del acreedor, a lo cual su jefe -el quejosono aceptó. Respecto al pacto de honorarios, aseveró que se hizo supeditado al éxito de la gestión por distintos porcentajes ya fuera de cobro prejurídico o jurídico. Como pruebas documentales, obran las aportadas con la queja7 y la respuesta del Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali que certifica la inexistencia de demanda ejecutiva instaurada por DIANA LILIA
CHAVARRO DÍAZ contra PROACOR S.A.S.8
Se formularon cargos a la encartada por la probable infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal D y 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa, respectivamente. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 7 F. 4 a 11 del c.o. digitalizado. 8 F. 48 del c.o. digitalizado. Pági na 4 | 14 A-8670
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Abogados en apelación (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, comoquiera que el 31 de enero de 2019, informó de manera no veraz a Yuri Daney Joaquí Papamija, asistente del quejoso, que ya había radicado el proceso para exigir el pago de la factura de venta No. CHV-134, según el encargado contratado. Además, realizó un cobro prejurídico donde el señor Carlos Hernán Vivas Valencia manifestó su voluntad de no aceptar pagos parciales de la obligación, y sin embargo, abandonó la gestión al punto que no adelantó la acción judicial correspondiente. El 12 de agosto de 2020 se evacuó la audiencia pública de juzgamiento9, oportunidad en la que el defensor de confianza alegó de conclusión. Inicialmente, solicitó la nulidad de las actuaciones por considerar que la formulación de cargos se soportó en medios de convicción inexistentes y por irregularidades en los testimonios. En síntesis, sostuvo que las pruebas practicadas no demostraron con
suficiencia la comisión de las faltas. EL FALLO APELADO En proveído del 25 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 9 F. 79 del c.o. digitalizado. Pági na 5 | 14 A-8670
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Abogados en apelación sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA LILIA CHAVARRO DÍAZ, como autora de las faltas imputadas10. En principio, precisó que el 1° de diciembre de 2018 Carlos Hernán Vivas Valencia, representante legal de CVH Ingeniería S.A.S. otorgó poder a la encartada, para tramitar y llevar hasta su culminación proceso de mínima cuantía contra PROACOR S.A.S., y aunque inició un cobro prejurídico, el 31 de enero de 2019 informó a la asistente del mencionado Yuri Daney Joaquí Papamija, con quien se comunicaba respecto de los pormenores de la gestión, sobre la radicación de la demanda, lo cual era contrario a la realidad, en tanto el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial certificó la inexistencia de esa acción. De igual modo, estableció que la abogada abandonó la gestión encomendada, por cuanto intentó realizar un cobro prejurídico, pero
nunca inició la acción ante la jurisdicción civil, al punto que el 13 de junio de 2019 optó por regresar la documentación suministrada. Sostuvo la infracción injustificada a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10, dado que no brindó información veraz a acerca de la gestión, pues indicó que radicó una demanda, cuando no era cierto y su cliente solo se enteró al iniciar la actuación disciplinaria, así mismo, se abstuvo de actuar con celosa diligencia al no llevar a cabo el encargo. En sede de culpabilidad, ratificó las modalidades dolosa (34.D) ante la intención de comunicar a su poderdante una situación no veraz; y culposa (37.1) por la falta de curia y cuidado. 10 Documento 04 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 14 A-8670
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Abogados en apelación Como criterios de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta i) la trascendencia social de la falta a la lealtad “que afecta de manera grave la imagen de la profesión del derecho, teniendo en cuenta que la misma cuenta con una función social”11, ii) las modalidades de la conducta, iii) el perjuicio causado ya que “mantuvo engañado al señor VIVAS VALENCIA, que solo hasta la apertura de la investigación fue conocedor de la verdad”12, iv) las modalidades y circunstancias de comisión de las
faltas y, v) los motivos determinantes del comportamiento, en tanto “se percibe un actuar contra la lealtad profesional y debida diligencia, motivado su engaño en el afán de no ser descubierta en su indiligencia y falta de cuidado en el asunto encomendado”13. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación14. Pidió la nulidad de las actuaciones, dado que los declarantes hicieron lectura “de presuntos escritos de whtasapp (sic), mismos que brillan por su ausencia en perjuicio de mi defendida, quien a través de su defensor tenía derecho a controvertirlos, y hoy el sentenciador aprueba como verdad cierta, para endilgar responsabilidad”15. Indicó que culminada la ampliación de queja, el señor Carlos Hernán Vivas Valencia (min. 55:19 de grabación), consumó actos preparatorios para que la señora Yuri Daney Joaquí Papamija rindiera su testimonio. 11 F. 24 de la sentencia. 12 F. 24 de la sentencia. 13 F. 25 de la sentencia. 14 La sentencia se notificó mediante correos electrónicos de 4 de marzo de 2021, sin embargo, desde el 26 de febrero anterior, fue interpuesto el recurso. 15 F. 2 del recurso. Pági na 7 | 14 A-8670
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Abogados en apelación A manera de interrogantes, recalcó en la inexistencia de pruebas donde la togada manifestara haber radicado la demanda, por lo que a su juicio, nunca se desvirtuó el principio de presunción de inocencia. En lo demás, transcribió apartes de los testimonios para insistir en que leyeron documentos “de whatsapp” y sus versiones fueron “calcadas”. Concedido el medio de impugnación en auto del 12 de agosto de 202116, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado por reparto del 22 de noviembre siguiente, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente17. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura18. Solicitud de nulidad. El apelante peticiona la nulidad de las actuaciones, porque al parecer en la ampliación de queja y testimonio de Yuri Daney Joaquí Papamija, se hizo lectura de conversaciones de 16 Documento 11 del expediente digitalizado. 17 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 18 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.
Pági na 8 | 14 A-8670
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Abogados en apelación WhatsApp, que no fueron incorporadas como prueba, pero se tuvieron en cuenta para endilgar responsabilidad. Al respecto, examinada con detalle la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de julio de 2020, no se observa que en el transcurrir de las diligencias cuestionadas (min. 35:34 a 1:13:50), se hubiese realizado la lectura de documentos físicos o digitales, ni que el magistrado instructor lo autorizara, inclusive, cuando el defensor de confianza interrogó a la señora Joaquí Papamija, acerca de si tenía en ese momento algún documento que comprobara que en enero de 2019 la togada informó sobre la radicación de la demanda, respondió que no, aclarando que la comunicación fue siempre por teléfono y vía WhatsApp, pero sin que en todo caso se reseñara de forma oral el contenido de alguna conversación como expone el apelante, de modo que ninguna irregularidad se desprende frente a la práctica de estas pruebas. Si bien se evidencia en una parte de la grabación, que finalizado su relato, el quejoso indicó a la señora Joaquí: “Yury la necesitan allá, ahí le dejo … pero lleve el WhatsApp por si necesita algo, yo me voy a hacer acá a un ladito, vale, no se asuste” (min. 54:36 a 55:34 de la grabación)
y en un momento intentó insinuarle una respuesta, lo cierto es que el magistrado instructor de manera inmediata, al percatarse de la situación, puso de presente la imposibilidad de que tuviera colaboración en su versión: “no puede usted responder asesorada por otra persona, le voy a pedir el favor al ingeniero Díaz que esté en absoluto y completo silencio, no le puede usted dar ayudas de ninguna naturaleza (…) no mire a nadie, mire fijamente a la cámara” (minutos 1:02:05 a 1:02:27 y 1:02:37 a 1:02:42 de la grabación), sin que en adelante se observe Pági na 9 | 14 A-8670
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Abogados en apelación intervención alguna del señor Carlos Hernán Vivas Valencia. En tal medida se negará la petición de nulidad. Caso concreto. Sostiene el defensor, que la responsabilidad endilgada a su representada se cimentó en pruebas inexistentes, refiriéndose en concreto a las conversaciones de WhatsApp, sin embargo, no le asiste razón en su dicho. Al respecto, en la sentencia apelada se hizo un análisis de cara a las pruebas practicadas, de la siguiente manera: “De la prueba documental se tiene que, el día 01 de diciembre de 2018, con firma de presentación personal ante la Notaria 21 de Cali, el señor
CARLOS HERNÁN VIVAS VALENCIA, rubricó poder en favor de la abogada DIANA LILIA CHAVARRO DIAZ, para que tramitara y llevara hasta su terminación un proceso de mínima cuantía en contra de
PROACOR S.A.S.
Del testimonio ofrecido por el señor VIVAS VALENCIA, el cual se ratificó del escrito de queja bajo la gravedad del juramento, se tiene que éste fue enfático en manifestar que (…) De la declaración de la señora YURI JUAQUÍ PAPAMIJA, se evidencia que, fue la persona quien mantuvo la comunicación con la togada encartada (…) Ahora bien, esta magistratura a través de oficio Nro. A0119, de fecha 28 de enero de 2020, dispuso oficiar al Ingeniero PEDRO JOSÉ ROMERO CORTES, jefe de la oficina de apoyo judicial, se sirviera certificar si la Dra. DIANA CHAVARRO DIAZ, en representación de la empresa CVH INGENIERIA S.A.S Y/O CARLOS HERNÁN VIVAS VALENCIA, instauro demanda ejecutiva en contra de PROACOR S.A.S, recibiéndose respuesta el mismo día donde el servidor judicial certifica que “revisada la base de datos de reparto, no encontramos registro de la demanda citada en el asunto”. Por otra parte, del informe aportado por escrito rubricado por la Dr. DIANA CHAVARRO DIAZ, de fecha 13 de junio de 2019, dirigido al señor CARLOS HERNÁN VIVAS VALENCIA, del que no se discute su autenticidad, es clara la togada en expresar: (…)“REF: DEVOLUCIÓN
FACTURA (…) Página 10 | 14 A-8670
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Abogados en apelación Considera esta Sala que es evidente que en el presente asunto la togada encartada omitió la realidad de los hechos privando a sus clientes de conocer la verdad del asunto materia de discusión (…) Según los testimonios ofrecidos por el ciudadano quejoso y la señora JOAQUI PAPAMIJA, la citada togada recibió poder el día 01 de diciembre de 2018, según el informe que la profesional del derecho realiza ella confirma recibir los documentos para llevar a cabo su gestión el día 05 de diciembre de 2018, mismos que fueron devueltos por la togada el 18 de junio de 2019. En efecto la togada recibió poder por parte del ciudadano CARLOS HERNÁN VIVAS VALENCIA, para que llevara a cabo proceso ejecutivo de mínima cuantía contra PROACOR S.A.S; sin embargo (…) con su comportamiento se demuestran todos los elementos constitutivos de la conducta disciplinariamente reprochada, descrita en el numeral 10º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa”. (F. 10 a 15 de la sentencia; sic a lo transcrito). De lo anterior, se concluye que el análisis de la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, no tuvo como soporte probatorio las cuestionadas conversaciones de WhatsApp, contrario a ello, a través
de las pruebas documentales y testimoniales se pudo demostrar en grado de certeza que habiendo recibido poder el 1° de diciembre de 2018 para que “inicie, tramite y lleve hasta su terminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra PROACOR S.A.S. (…) con el fin de obtener el pago de contenido en el título de factura de venta número CHV134”19, intentó realizar un cobro prejurídico, pero abandonó la gestión ya que nunca inició la acción ante la jurisdicción civil como se desprende de la respuesta del Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cali20. Adicionalmente, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, por cuanto el 31 de enero de 2019 comunicó a la señora Yuri Daney Joaquí Papamija, asistente del quejoso Carlos Hernán Vivas Valencia, que había radicado la demanda sin ser cierto, 19 F. 4 del c.o. digitalizado. 20 F. 48 del c.o. digitalizado. Página 11 | 14 A-8670
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Abogados en apelación hecho que se encuentra probado con los testimonios de los referenciados, que en sus versiones fueron precisos y coherentes respecto a la situación acaecida. De modo que no está llamada a prosperar la duda razonable invocada en el recurso. Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que la sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA LILIA CHAVARRO DÍAZ, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas señaladas en los artículos 34 literal D (dolo) y 37 numeral 1° (culpa) de la Ley 1123 de 2007, por infracción de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión Página 12 | 14
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del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 13 | 14 A-8670
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 14 | 14