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CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ EL DINERO DE LA INDEMNIZACIÓN A

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ENTREGÓ EL DINERO DE LA INDEMNIZACIÓN A
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., 22 de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 50001110200020210000301 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO y lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por tres (3) años por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la misma norma, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. María de Jesús Muñoz Villaquirán y Yira Lucia Olarte Ávila A - 8572

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 50001110200020210000301

REF. ABOGADO EN CONSULTA Por oficio 751 del 15 de diciembre de 20203, la Juez Promiscua Municipal de Restrepo, Meta, solicitó investigar disciplinariamente al abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, teniendo en cuenta que dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica radicado número 50606408900120180009800, adelantado en el despacho a su cargo, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2019, se condenó a la parte demandante, empresa Desarrollo Eléctrico SURIA S.A. E.S.P., a pagar a la demandada, María Camila Delgado Bastillas, la suma de $217.584.996, a título de indemnización derivados de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre sobre una franja de terreno de propiedad de la mencionada; previa solicitud de su apoderado BELTRAN CANO, de acuerdo a las facultades otorgadas en el poder, como la de recibir, el 14 de enero de 2020, le expidió orden de pago de depósito judicial a su nombre; es así que cobró los títulos judiciales No. 445250000003784 y 445250000004132 por un valor total de $273.468.157.21, ese mismo día en el Banco Agrario de Colombia con sede en el municipio de Restrepo. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2020, la Juez Promiscua Municipal de Restrepo, Meta, fue convocada a una audiencia de

conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en Villavicencio, (porque fue demandada por el señor Mario Delgado por autorizar el pago de la indemnización al abogado) por cuanto el abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, no entregó el dinero de la indemnización a su poderdante Mario Delgado Higuera, padre de la señora María Camila Delgado Bastillas, a quien le confirió poder 3 PDF 01 Compulsa Abogado 2 A - 8572

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RAD. No. 50001110200020210000301

REF. ABOGADO EN CONSULTA general para para contratar en nombre de ella al abogado BELTRAN CANO. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, identificado con cédula de ciudadanía 806.063.5877, es portador de la tarjeta profesional 243003 del Consejo Superior de la Judicatura4. Mediante auto del 10 de marzo de 20215, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, abrió proceso disciplinario en contra del abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo el disciplinable no compareció, por lo que fue emplazado como dispone el inciso tercero del artículo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarado persona ausente con auto del 3 de septiembre de 20216 y se le designó apoderada de oficio, con quien se

prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 2 de febrero y 13 de junio de 2022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso: - Copia digital del proceso de servidumbre de energía eléctrica radicado con el número 50606408900120180009800, que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, demandante Empresa de Desarrollo Eléctrico SURIA SAS ESP, 4 PDF 04 Antecedentes 5 PDF 05 Auto Apertura 6 PDF 11 Auto Declara Persona Ausente 3 A - 8572

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RAD. No. 50001110200020210000301

REF. ABOGADO EN CONSULTA demandada María Camila Delgado Bastilla; en el que obra poder7 general otorgado por escritura pública 04-67 del 22 de marzo de 2018 en la Notaria 42 del Círculo de Bogotá, por parte de María Camila Delgado Bastilla a Mario Delgado Higuera, poder conferido por Mario Delgado Higuera al abogado ELKIN DOUGLAS BELTRÁN CANO8 para la representación de los intereses dentro del proceso mencionado. - Acta audiencia9, sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, dentro del radicado 50606408900120180009800, proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica, por medio de la cual resuelve: “…IMPONER SERVIDUMBRE LEGAL DE CONDUCCIÓN ELECTRICA CON ocupación permanente a

favor de DESARROLLO ELECTRICO SURIA S.A.S E.S.P. (…) sobre el predio denominado LOTE 3, ubicado en la vereda CHOAPAL (…) TERCERO. CONDENAR a DESARROLLO ELECTRICO SURIA S.A.S E.S.P. a pagar a la demandada señora MARIA CAMILA DELGADO BASTILLA, (…) en calidad de propietaria del predio rural denominado Lote No. 3 de la vereda Chaopal Municipio de Restrepo Meta, la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVETA Y SEIS PESOS M/CTE ($217.584.996), a título de INDEMNIZACION derivada de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre (…) QUINTO. Reconózcase intereses sobre la suma (…), correspondiente al valor de la diferencia liquidados 7 PDF 01 Queja y pruebas folio 14 al 27 8 PDF 02 Pruebas folio 3 9 PDF 02 Pruebas Folio1-2 4 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA según la tasa de interés bancario corriente desde el 20 de junio de 2018 fecha en que se entregó provisionalmente la zona a afectar (…) hasta el día de hoy 10 de diciembre de 2019…” - Comunicación de la orden de pago, depósitos judiciales, dirigido al Banco Agrario de Colombia, Restrepo, Meta, ordenando realizar el pago a favor de ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO10,

de los títulos judiciales 445250000003784 por valor de $24.918.410 y 445250000004132 por un valor de $248.549.747.21, para un total de $273.468.157.21. - Escrito de Banco Agrario11, por medio de la cual certifican que el señor ELKIN DPUGLAS BELTRAN CANO, identificado con C.C. No. 80.063.587, realizó el cobro de los títulos judiciales 445250000003784 y 445250000004132, el día 14 de enero de 2020 a las 15:13 p.m., por un valor total de $273.468.157.21 y allegan imágenes de la firma del mencionado como constancia de recibo. - Declaración del señor Mario Delgado Higuera12, en la que manifestó, que se le otorgó un poder al abogado, para que los defendiera y solicitara la indemnización, el tramite llegó hasta la sentencia con una indemnización a favor, que esos recursos fueron entregados el 14 de enero de 2020 por la Juez de Restrepo al abogado ELKIN BELTRAN, que le solicitó durante nueve meses, información del proceso, sin obtener respuesta, que por lo tanto, se acercó al Juzgado y se encontró con que el dinero había sido entregado en enero de 2020, que por eso 10 PDF 02 Pruebas folio 5 11 PDF 02 Pruebas folio 6 al 10 12 20 Video Audiencia minuto 2:30 al minuto 20 5 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hicieron una demanda al abogado ELKIN BELTRAN CANO y a la juez de Restrepo, porque es un mal acto, que a la fecha no conoce que ha pasado, que se percató de lo sucedido en agosto de 2021 y por lo tanto procedió a pedirle información del proceso y no lo hizo, que evadía diciendo que estaba ocupado y que no se había avanzado nada, que por eso fue hasta el Juzgado, que el abogado, manifestó dijo que iba a conseguir el dinero y no volvió a contestar, dijo muchas cosas, como que había utilizado esa plata para comprar maquinaria, pero que la iba a devolver, dio unos plazos para devolverla y no se cumplieron y eso nos obligó a hacer “la demanda”. - Testimonio de María Camila Delgado13, dijo que se percató del apoderamiento de los dineros por parte del abogado porque mi padre Mario Delgado es el encargado de mi patrimonio y bienes en Villavicencio, que le otorgó un poder general para que se hiciera cargo de sus asuntos y con el proceso de demanda al abogado, que todo está a cargo de él. - Declaración de la doctora Hadiee Gámez Ruíz14, Juez Promiscuo Municipal de Restrepo Meta, quien señaló que el señor Mario se acercó a notificarse personalmente de la demanda pero que después no volvió a saber de él que el proceso se falló con el abogado que lo representaba, ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, que el poderdante no hizo nunca comentario que no debía entregarse dinero al abogado, que estos se entregaron después de haberse dictado sentencia, para lo cual verificó el

mandato otorgado y las facultades y como quiera que el 13 20 Vídeo Audiencia minuto 25 al minuto 30 14 20 Vídeo Audiencia minuto 32 al 44 6 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA abogado tenía facultad para recibir, ordenó la entrega del dinero, que de acuerdo con su experiencia como juez siempre se verifica ese contrato de mandato entre mandante y mandatario y el poder que el señor Mario Delgado otorgó es un poder amplio y suficiente y facultó al togado para recibir, como lo señala el Código General del Proceso, por lo tanto se le entregó. Así las cosas, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de junio de 2022, la magistrada de instancia, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, por la falta descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, que en lo pertinente consagran: (minuto 45) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 7 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado ELKIN DOUGLAS CANO BELTRAN, faltó a la honradez, teniendo en cuenta que como representante de los intereses de la señora María Camila Delgado Bastilla, dentro del proceso de imposición de servidumbre de energía eléctrica radicado 50606408900120180009800, dentro del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2019, condenó a la empresa desarrollo eléctrico SURIA S.A. E.S.P. a pagar a título de indemnización y de intereses la suma de $273.468.157.21, a favor de María Camila Delgado Bastilla, en uso de la facultad de recibir, otorgada en el poder, procedió a

solicitar los títulos judiciales No. 445250000003784 y 445250000004132, al Juzgado, los cuales le fueron entregados, el 14 de enero de 2022 y cobrados en el Banco Agrario de Restrepo, el mismo día, sin que haya entregado esta suma a su poderdante. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar, el 10 de octubre de 202215, oportunidad en la que se recibieron las alegaciones finales de la defensora de oficio, donde señaló en términos generales, que como quiera que desconoce la forma como se desarrollaron los hechos y teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso, deja a 15 27 Audiencia 8 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA criterio del despacho la decisión que en derecho corresponda, y finalmente pidió tener en cuenta el principio de la buena fe. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 202216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de actuar descrito en el artículo 28 numeral 8 de la citada norma, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) años.

Encontró la sala que de las pruebas recaudadas, se estableció que el abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN, no entregó a su poderdante Mario Delgado Higuera, quien actúo en representación de su hija Camila Delgado Bastilla, los dineros provenientes de la indemnización ordenada en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por valor de $273.468.157.21, como consecuencia de los perjuicios y sus respectivos intereses, causados en el predio de la señora María Camila Delgado Bastillas, por la imposición de la servidumbre eléctrica, los cuales, en ejercicio de la facultad de recibir, conferida en el poder, solicitó al Juzgado y cobró el 14 de enero de 2022, sin que los haya entregado a quien correspondía, por lo tanto incurrió en la falta descrita. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción contemplados en el 16 PDF 33 Sentencia 9 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social; así como también, que la actuación se realizó aprovechando las condiciones de ignorancia e inexperiencia del afectado, el perjuicio y que utilizó en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo, por tanto, en aplicación de los principios

de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.

DE LA CONSULTA: Proferida la sentencia, el 13 de diciembre de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes17, a través de correo electrónico, obrando constancia de que el mensaje fue entregado, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 22 de marzo de 2023, año a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 17 PDF 34 Notificación Sentencia 10 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta18 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales19.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2021. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo 18 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se

seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 19 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 20Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 21Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. Garantías constitucionales y legales De una revisión integral de las actuaciones que se surtieron en desarrollo del proceso disciplinario, se observa el estricto cumplimiento de las normas sustanciales y procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, así como el respeto a las garantías del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, teniendo en cuenta lo siguiente: Mediante auto de 21 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizando las notificaciones en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por lo que el disciplinado fue notificado en debida forma al correo electrónico y a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, no obstante, como no compareció, fue emplazado como dispone el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y declarado persona ausente con auto de 3 de septiembre de 2021, designándose defensora de oficio, con quien se prosiguió la actuación, y ejerció activamente el derecho de contradicción y defensa; finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó sus alegatos de conclusión, por lo tanto se tiene que se respetaron con plena observancia las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la 12 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA materialidad de la conducta reprochada al abogado ELKIN DOUGLAS

BELTRAN CANO.

Tipicidad La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, el señor Mario Delgado, con plenas facultades otorgadas por su hija María Camila Delgado a través de poder general otorgado por escritura pública 04-67 del 22 de marzo de 2018 en la Notaria 42 del Círculo de Bogotá, para que atendiera sus asuntos, confirió poder al abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, para que la representara en el proceso de imposición de servidumbre 50606408900120180009800, en el cual era demandante la empresa Desarrollo Eléctrico SURIA S.A. E.S.P., y demandada, María Camila Delgado Bastillas, con facultad para recibir.

Así las cosas, el abogado disciplinado, en virtud de este mandato y haciendo uso de la facultad de recibir, solicitó al Juzgado la entrega de la indemnización y los intereses reconocidos a la señora María Camila Delgado, por lo cual el Juzgado autorizó y entregó los títulos judiciales 445250000003784 y 445250000004132 por un valor de $273.468.157.21, los que fueron cobrados por el abogado ELKIN 13 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DOUGLAS BELTRAN CANO, el 14 de enero de 2020, de acuerdo a la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia, sin que fueran entregados a quien correspondía, es decir a su poderdante señor Mario Delgado o a la señora María Camila Delgado Bastillas. Así mismo se tiene que el señor Mario Delgado de acuerdo con su declaración, en diferentes oportunidades se comunicó con el abogado para conocer el estado de proceso y este no informó sobre la indemnización reconocida y cobrada por él, hasta que el poderdante acudió al Juzgado y se enteró del reconocimiento de la misma a favor de su hija y del trámite realizado por el abogado para obtener ese pago. Es así que una vez enterado el señor Mario Delgado de esa situación, lo contactó para la entrega de los dineros y de acuerdo a lo indicado en su declaración, el togado manifestó que los había utilizado en una maquinaria y que los devolvería a plazos, lo que no ocurrió y conllevó

a que el poderdante instaurara procesos en contra del aquí investigado y de la doctora Hadiee Gámez Ruíz, Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta. Así las cosas, el profesional estaba obligado a entregar los dineros reconocidos por indemnización a favor de la señora María Camila Delgado Bastillas, propietaria del bien objeto de la servidumbre de conducción eléctrica los que reclamó en virtud del poder conferido y en desarrollo de la gestión profesional encomendada, lo cual no hizo lo que causó un gran perjuicio a sus poderdantes, toda vez la propietaria no obtuvo la justa indemnización por los daños y perjuicios a su bien. 14 A - 8572

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En ese entendido queda demostrado que la conducta desplegada por el abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8 ibidem. De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del proceso adelantado, tales como: poder otorgado por el señor Mario Delgado al abogado para que representara a su hija María Camila Delgado Bastillas en el proceso de servidumbre 50606408900120180009800, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, sentencia del 10 de diciembre de 2019,

proferida por el Juzgado citado a través de la cual se reconoce la indemnización, certificado expedido por el Banco Agrario, donde certifican que el señor ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO, cobró los títulos judiciales No. 445250000003784 y 445250000004132 por un valor total de $273.468.157.21, el 14 de enero de 2020, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados. 15 A - 8572

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RAD. No. 50001110200020210000301

REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la

Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado en virtud del poder otorgado, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, los dineros de la indemnización reconocida a la señora María Camila Delgado, por daños y perjuicios dentro de su propiedad con ocasión de la servidumbre de conducción eléctrica y no los entregó, pese a los requerimientos por parte de su poderdante para la devolución de los mismos, teniendo claro que este deber se encuentra descrito en la ley y es propio de la labor encomendada. Así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario y de la declaración del señor Mario Delgado, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de obrar con lealtad y honradez en el desenvolvimiento de sus relaciones profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que se hubiera apartado de su obligación de entregar a la menor brevedad la indemnización por valor de $273.468.157.21, obtenida dentro del proceso de imposición de servidumbre radicado 16 A - 8572

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 50001110200020210000301

REF. ABOGADO EN CONSULTA 50606408900120180009800, faltando con este proceder, a sus

deberes como quedó descrito. Así las cosas, el comportamiento del togado es totalmente opuesto al esperado de los abogados en las relaciones con sus clientes, los que confían sus asuntos esperando probidad, en todas sus actuaciones y no que faltando a la honradez, como en este caso, tomen lo obtenido como producto de una justa indemnización causada por los perjuicios ocasionados a la señora María Camila Delgado Bastillas, en su predio, con la imposición de la servidumbre de conducción eléctrica. Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma dolosa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, dada la condición de abogado del investigado, tenía plena comprensión que reclamar los dineros correspondientes a la indemnización de la señora María Camila Delgado Bastillas, y no entregarlos, pese a los requerimientos efectuados, son conductas reprochables y

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