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CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No le informó a su cliente que se encontrab

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No le informó a su cliente que se encontrab
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN Quejosa: MARGARITA ROSA ESCOBAR ABDALA Radicación: 47001-11-02-000-2018-00512-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 061.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Franio Miguel Martínez Algarín por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 18 literal b), 10º y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal h) y 37 numeral 1º ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: M.P Rodrigo Hernán Ortiz Rosero y Norly Esther de Arco Robles (Folio 20 del consecutivo 47 de la carpeta de primera instancia del expediente digital).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Franio Miguel Martínez Algarín, se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.624.376 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 90.228 del Consejo Superior de la Judicatura.2

Igualmente, se acreditó que el disciplinado registra como antecedentes disciplinarios, suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente entre el 23 de julio de 2018 al 22 de septiembre de 2018.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en escrito presentado el 25 de septiembre de 2018,3 por la señora MARGARITA ROSA ESCOBAR ABDALA, quien manifestó su inconformidad en contra del abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN, de la siguiente manera: “Otorgue poder al Doctor FRANIO MIGUEL MARTINEZ ALGARIN, para que me representará legalmente dentro del proceso que inicie en contra de la Fundación Policlínica Ciénaga, el Instituto de la Visión del Norte y CIA LTDA, y la Clínica Centro S.A, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena, radicado No. 47189315300120160016801, por cuanto mi hijo JESUS DAVID CENTENO de 9 años de edad, quien fue víctima de un mal procedimiento medico lo que produjo secuelas permanentes en su integridad

física, como ceguera inminente, pérdida total del habla y escucha, circunstancias que confirman las pruebas existentes en el proceso que le fueron suministradas por parte de la suscrita a mi abogado defensor señor Franio Martínez Algarín, siempre estuve atenta realizando llamadas al abogado para que me manifestará como iba el proceso, y en lugar de ello, no estuvo presto a cumplir con las facultades otorgadas para el fiel cumplimiento de su deber como profesional del derecho que se encuentran consignados en el poder que le otorgué, en fecha 29 de Agosto de la presente anualidad se llevó a cabo audiencia pública art. 327 C. G del P. en la ciudad de Santa Marta, ante Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa marta, a pesar de haber sido notificado con mucho tiempo de anterioridad, el abogado FRANIO MARTINEZ ALGARIN, no me dio aviso del acto y tampoco asistió a la misma, me motivo a presentar la queja/denuncia contra el Doctor Martínez Algarín, el hecho que me he visto perjudicada con su actuación, ello sin justificación válida; abandonó del proceso; no propuso en debida forma y a tiempo los recursos procedentes dentro del proceso; engañándome en mi buena fe, sin contar con los perjuicios que su omisión ha causado dentro de todo el proceso (sic a todo).” 2 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 20 Como pruebas aportó copias digitales y legibles de: i) acta de audiencia

surtida el 29 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; ii) estado No. 124 publicado el 3 de agosto de 2018 y, iii) diagnóstico médico del hijo de la quejosa.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de enero de 2019,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 21 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones al encartado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto el 3 de mayo de 2019, desfijado el 7 del mismo mes y año.5 Llegado el día (21 de mayo de 2019),6 ante la incomparecencia del investigado, se ordenó dar aplicación al artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. Así, en cumplimiento a lo ordenado, se fijó edicto el 5 de julio de 2019, desfijado el 9 del mismo mes y año y mediante proveído del 10 de julio de 2019, se declaró persona ausente al investigado, designándole al doctor Rafael Emilio Noya Viarva como defensor de oficio, relevado en proveído del 18 de octubre de la misma anualidad, para en su lugar, designar al doctor Hernán Padilla Velásquez.7 En sesión del 15 de octubre de 2019,8 se realizó la audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado, quien intervino luego de la lectura del escrito de queja, se recepcionó ampliación de la queja, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia, ya que no se pudo continuar con la misma debido a problemas técnicos en el audio y video. 4 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Página 1 del consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Páginas 2, 4, 11 y 13 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Páginas 19 y 20 del consecutivos 06 y UD “CDS AUDIENCIAS” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 20 Así, el defensor de oficio (minuto 08:30 a 9:37), manifestó que no se aportó ningún tipo de actuación que se haya realizado en torno a la responsabilidad médica, por ende, no se ha evidenciado el tipo de actuaciones desplegadas o realizadas por el investigado. En ampliación de queja, la señora MARGARITA ROSA ESCOBAR ABDALA (minuto 28:00 a 32:00), señaló que se ratificaba en la queja y además, precisó que, el reproche en contra del abogado es que no asistió a la audiencia de agosto de 2018, pese a que había sido notificado con anticipación sobre la realización de la misma. El 3 de septiembre de 2020,9 se continuó con la diligencia, a la cual asistieron

la quejosa, el disciplinado y su defensor de oficio, en la cual se recepcionó versión libre, ampliación de la queja ya que no se pudo culminar en audiencia que se surtió con anterioridad por inconvenientes técnicos y se incorporaron las documentales aportadas hasta esa oportunidad procesal. El abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN rindió versión libre (minuto 14:00 a 34:09), en la cual señaló que: (i) conoció a la quejosa porque trabajó con una tía de él y tiempo después le comentó que tuvo un niño al que le aplicaron unos medicamentos en la clínica, los cuales le generaron lesiones; (ii) él le señaló que en ese momento no podía llevarle el proceso porque estaba vinculado con una empresa, por ende, recomendó a otro abogado, quien presentó la demanda, no obstante, fue rechazada; (iii) luego de un tiempo, él tomó el caso de buena fe y presentó el proceso, que se llevó a últimas instancias, que resultó en sentencia desfavorable a las pretensiones de la demanda; (iv) en contra de la decisión, presentó recurso de apelación, que fue concedido ante el Superior, quien fijó fecha para sustentar la alzada, sin que asistiera porque para esa oportunidad estaba suspendido, situación que le informó en precedencia a la señora Escobar, para señalarle que debía conseguir otro profesional; (iv) la quejosa no le pagó por la gestión que realizó, como tampoco se fijaron honorarios ni se pactó contrato de prestación de servicios y; (v) la quejosa es una persona de bajos recursos económicos.

9 Páginas 47 y 48 del consecutivos 06 y UD “CDS AUDIENCIAS” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 20 En ampliación de queda, la señora MARGARITA ROSA ESCOBAR ABDALA (minuto 39:30 a 55:00), señaló que, (i) el abogado le informaba que no sabía aun nada de la fecha y que le avisaba cuando lo notificaran; (ii) “fui yo a llevar al niño a una cita médica y no lo atendieron, entonces pues yo cogí para allá, entonces le pregunté al muchacho, le di la cédula y él me dijo, no si ésta audiencia la hicieron, la declararon desierta, porque ni el abogado ni usted llegó, yo le dije pero como así, si el abogado hace 5 días habló conmigo y me dijo que no lo habían notificado todavía, el señor allá me sacó el libro y me mostró a la fecha que es de la notificaciones que si no me había llegado a la casa y yo le dije que a mi no me había llegado ninguna notificación, entonces yo salgo y lo llamó y el llega y me responde, ya te dije Margarita que no me han notificado, entonces yo le dije a él pero que te van a notificar si ya esto lo hicieron ya, tu porqué me estás engañando, llega y me cuelga el teléfono y no me lo vuelve a contestar más (…), él me dijo te cobro el 40%, no te preocupes por nada que yo pongo todo (…)”. En seguida y respecto de las preguntas del Magistrado y del defensor de

oficio, la deponente respondió que: (iii) el encartado en ningún momento le avisó que no podía acudir a la audiencia porque estaba suspendido y si estuviera inhabilitado, no tenía por qué estar en la oficina; (iv) el 22 o 23 de agosto de 2018, el abogado le manifestó que la audiencia del 29 de agosto de 2018, no se iba a realizar porque la clínica no podía comparecer, entonces que la habían aplazado y quedó de avisarle la nueva fecha, pero días posteriores que acudió a la instancia judicial se enteró que si la habían surtido y que por inasistencia del investigado y de ella se declaró desierto el recurso y; (v) nunca le encomendó el caso al abogado Henry, siempre la labor fue con el investigado. En audiencia del 16 de febrero de 2021,10 el magistrado de la Seccional concedió el uso de la palabra al investigado y su defensor de oficio, para que se manifestaran sobre lo hasta aquí expuesto en la actuación. El abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ALGARÍN (minuto 09:20 a 14:00), señaló que actuó de buena fe, que adelantó el trámite hasta la interposición del recurso de apelación, el cual no pudo sustentar porque se encontraba 10 Páginas 72 y 73 del consecutivos 06 y UD “CDS AUDIENCIAS” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 20 suspendido y que, en todo caso, adelantó las diligencias encomendadas hasta las últimas instancias. Por su parte, el defensor de oficio (minuto 14:30 a 22:50), refirió que, el

investigado no garantizó que el caso se iba a ganar, porque la profesión de derecho implica una obligación de medio y no de resultado. Sumado a que su defendido, no podía realizar la gestión durante el tiempo que estuvo sancionado y que su finalidad, no era generarle un perjuicio a la señora Margarita Escobar, por ende, solicitó se de aplicación a la terminación anticipada del proceso, ante la inexistencia de falta disciplinaria.

Formulación de cargos: En audiencia surtida el 15 de marzo de 2021, el Magistrado instructor profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 18 literal b), 10º y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal h) y 37 numeral 1º ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente.11

Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo

determinante para la interrupción de la relación profesional; (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

(…)”. 11 Páginas 87 a 89 del consecutivos 06 y UD “CDS AUDIENCIAS” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 20 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional, (…)”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente a los cargos, expuso la primera instancia que, (i) existía un motivo determinante para que la relación de la quejosa con el abogado se interrumpiera, el cual correspondió a la suspensión en ejercicio de la profesión que recaía en el doctor Martínez Algarín desde el 23 de julio de 2018 hasta el 22 de septiembre de 2018, siendo que la audiencia para la sustentación del recurso estaba programada para el 29 de agosto de 2018. Circunstancia que calló, pues no le informó a su cliente que se encontraba suspendido, siendo este el motivo determinante, para que ella pudiera

contratar los servicios de otro abogado que la representara en la audiencia y, (ii) el encartado dejó de hacer las diligencias propias de su encargo, ya que no renunció o sustituyó el mandato, teniendo en cuenta que no se le podía exigir acudir a la audiencia del 29 de agosto de 2018, por encontrarse suspendido.

Audiencia de Juzgamiento: el 23 de agosto de 2022,12 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la quejosa, el investigado y su abogado defensor, oportunidad en la cual se incorporaron pruebas y se presentaron alegatos de conclusión en los que ambos solicitaron la expedición de una sentencia absolutoria.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas que obran en el cuaderno de primera instancia: (i) proceso de responsabilidad civil médica adelantado por el doctor Martínez en representación de la quejosa y de su hijo en contra de la Fundación Policlínica Ciénaga, Clínica Centro S.A. e Instituto Visión del Norte y Cia Ltda. (carpeta 12 Consecutivos 22 y 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 7 | 20 denominada “Anexos”) y; (ii) sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral el 18 de noviembre de 2020, mediante la cual revocó el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional impetrada (UD 42).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de noviembre de 2022,13 la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial del Magdalena declaró responsable disciplinariamente al abogado Franio Miguel Martínez Algarín por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 18 literal b), 10º y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 literal h) y 37 numeral 1º ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses. Para desatar el fondo del asunto, señaló que está demostrado que: (i) la señora Escobar confirió poder al abogado Martínez Algarín para promover demanda de responsabilidad civil médica por un procedimiento adelantado al hijo de 9 años de la quejosa que produjo secuelas permanentes en su integridad física como ceguera inminente y pérdida total del habla y escucha, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga Magdalena bajo el No. 47189315300128160016801, quien la admitió en febrero de 2017; (ii) el 28 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial a la cual asistió el abogado Franio Miguel Martínez así como a la audiencia de juzgamiento que cursó el 8 y 16 de febrero de 2018; (iii) el 2 de marzo de 2018, fue notificado el fallo negando las pretensiones de la demanda, decisión en contra de la cual, el abogado Martínez interpuso recurso de apelación, que fue admitido el 3 de abril de 2018 y; (iii) el 29 de

agosto de 2018, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto meses atrás por el abogado investigado. Por lo tanto, respecto a la falta de lealtad con el cliente, resaltó que desde el momento que conoció del impedimento para sustentar el recurso de 13 Consecutivo 47 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 8 | 20 apelación con la notificación de la sanción impuesta, debió comunicar en debida forma a su poderdante, sin que ello hubiere ocurrido, pues calló y no interrumpió la relación profesional que procedía por estar impedido para llevar con diligencia y cuidado el mandato, dejando así huérfana la defensa, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado en la diligencia de agosto de 2018 esa alzada ante el superior. Así respecto a esta falta, de manera concreta adujo que, “Bajo ese entendido el abogado FRANIO MIGUEL MARTÍNEZ ABDALA, estaba obligado a informar formalmente a su poderdante la Señora MARGARITA ROSA ESCOBAR ABDALA que sobre su profesión de abogado pesaba una sanción que le impedía ejercerla por el término de dos meses y por tanto debía renunciar o sustituir el poder a él otorgado, máxime que era conocedor de que había interpuesto un recurso de apelación que debía sustentar.” De otro lado, refirió que el disciplinado incurrió en una falta a la debida diligencia profesional al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, puesto que debió presentar la renuncia o sustitución de poder

dentro del proceso de responsabilidad médica que se tramitaba en el Juzgado Primero Civil del circuito de Ciénaga Magdalena, por encontrarse impedido para sustentar el recurso de apelación y así brindar la debida asistencia profesional que ameritaba en representación de la quejosa con ocasión a la sanción impuesta. Así, en virtud de lo expuesto, estableció en grado de certeza la existencia de las conductas contrarias a derecho y dado a la modalidad de la conducta, consideró necesario, proporcional y razonable imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación,14 por medio del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia con base en los argumentos que pasan a exponerse. 14 Consecutivo 51 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Página 9 | 20 Señaló que, las actuaciones desplegadas por su defendido se encuentran revestidas de buena fe y sin la intención de perjudicar a la quejosa, prueba de ello es, que nunca recibió pago por concepto de honorarios y no prometió o garantizó las resultas del proceso, ya que la obligación era de medios y no de resultados. Sin embargo, refirió que los hechos ocurridos se configuraron por una fuerza mayor completamente irresistible, pues con la imposición de la sanción se le impidió sustentar el recurso ante los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, lo que conlleva a un eximente

de responsabilidad de su parte. En tal sentido, de manera precisa argumentó que, “En este orden de ideas, la decisión adoptada por actos de autoridad, en el presente caso por parte del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué, lo cual le impidió sustentar dicho recurso; aunado a ello, con la versión de los hechos emitida por mi prohijado, este manifestó haberle indicado a la señora Margarita Escobar que debía buscar un nuevo abogado, ello por cuanto se encontraba impedido para ejecutar acciones de abogacía en procura de sus intereses y que con ocasión a ello, este realizara la sustentación del recurso de apelación que mi mandante YA HABIA IMPETRADO mediante escrito sustentado ante el AQUO.” Finalmente, refirió que la sanción impuesta es desproporcionada porque su representado tiene 3 hijos, es el encargado de mantener a su familia, por lo tanto, se le están perjudicando sus ingresos económicos, los de su núcleo familiar y el de un menor de edad, protegido constitucionalmente. Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se exima de cualquier responsabilidad.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 10 de marzo de 2023, al Despacho de Pági na 10 | 20 la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.15

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El apelante centró su alzada en que: (i) las actuaciones desplegadas por su defendido se encuentran revestidas de buena fe y sin la intención de perjudicar a la quejosa; (ii) los hechos ocurridos se configuraron por una fuerza mayor completamente irresistible y; (iii) la sanción impuesta es desproporcionada porque se le están afectando sus ingresos económicos, los de su núcleo familiar y el de un menor de edad, protegido constitucionalmente. Procede esta instancia judicial a desatar los argumentos de apelación, refiriendo que de las pruebas aportadas al plenario y que interesan al debate, se encuentra el expediente No. 2016-00168, adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ciénega, visible en la carpeta denominada “Anexos”, del cual se destaca: 15 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 11 | 20 - Demanda de responsabilidad civil médica, promovida por el abogado

Franio Miguel Martínez Algarín como apoderado de la señora Margarita Rosa Escobar Abdala, quien actúa en representación de su hijo y en contra de la Fundación Policlínica Ciénega, La Clínica Centro S.A. y el Instituto Visión del Norte y Cia Ltda., por medio de la cual, solicitó entre otros, declarar civil y solidariamente responsable a los demandados por los perjuicios causados al hijo de la quejosa, a quien le realizaron cirugía por desprendimiento de retina y luego fue diagnosticado con ceguera. - Mediante sentencia del 1º de marzo de 2018, la instancia judicial resolvió denegar las pretensiones de la demanda. - Mediante memorial del 5 de marzo de 2018, el investigado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que fue sustentado mediante escrito del 7 del mismo mes y año. - Con auto del 8 de marzo de 2018, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Magdalena. - El 22 de marzo de 2018, correspondió por reparto la alzada al magistrado Alberto Rodríguez del Tribunal Superior -Sala Civil y Familia de Magdalena. - Mediante proveído del 3 de abril de 2018, se admitió el recurso. - El 2 de agosto de 2018, la instancia judicial fijó como fecha el 29 de agosto de 2018, para llevar a cabo audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. - El 29 de agosto de 2018, se surtió audiencia en la que se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación por parte

del recurrente, quien inasistió a la diligencia. Finalmente, en la unidad digital 6 obra certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se registró suspensión en el ejercicio de la profesión Pági na 12 | 20 por el término de dos (2) meses, vigente entre el 23 de julio de 2018 al 22 de septiembre de 2018 del encartado. Ahora bien, para desatar los argumentos de alzada, en primer lugar, se precisa que no es del resorte en esta oportunidad procesal analizar lo correspondiente a que no se pactaron honorarios, no se garantizaron o prometieron las resultas del proceso y no se actuó de mala fe, en consideración a que la primera instancia no reprochó conducta alguna relacionada con dichas circunstancias, de manera que no se hará pronunciamiento adicional al respecto. En segundo lugar, el apelante refirió que se presentó una fuerza mayor que le impidió sustentar el recurso, por un acto de autoridad ejercido por un funcionario público, consistente en la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se le impuso sanción de suspensión. Respecto de la fuerza mayor, esta Corporación en sentencia del 2 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en el proceso con radicado No. 13001110200020180016101, discurrió que: “La causal eximente de responsabilidad a la cual alude el apelante se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. El significado que ofrece el legislador a este fenómeno se encuentra en el artículo

64 del Código Civil, así: “ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor – caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad16, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento17. Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal18”. “16Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1186-18 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expedientes D-7312 D7322, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-271-16 del 24 de mayo de 2016, referencia: expediente T5.343.816, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18Ordoñez, A. (2009). Justicia disciplinaria: De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Instituto de Estudios del Pági na 13 | 20 Del anterior precedente jurisprudencial y descendiendo al argumento de

alzada, no se evidencia la irresistibilidad o imprevisibilidad que debió soportar el investigado, pues tenía a su alcance actuar con lealtad y diligencia, de un lado, con el hecho de informar con veracidad a la señora Margarita Escobar que se encontraba impedido para sustentar el recurso por la suspensión en el ejercicio de la profesión que se le impuso y no como se lo refirió a la quejosa frente a que no se iba a realizar la audiencia porque la clínica no podía comparecer y que aun confrontado de su inasistencia continuó señalando información no veraz cuando anotó que no lo habían notificado de la nueva diligencia y; de otro lado, al efectuar sustitución o renuncia al poder conferido por la quejosa, con ocasión a la suspensión que recaía en él, actuaciones que podía hacer hasta un día antes de la celebración de la audiencia del 29 de agosto de 2018. Por ende, no es dable en este momento procesal argumentar que por la suspensión de 2 meses impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura no pudo comparecer a la audiencia para sustentar el recurso en la audiencia referida y que tal situación obedeció a una fuerza mayor. Ello, en consideración a que en esta oportunidad no se le está reprochando el haber inasistido a la diligencia y porque, tal como se refirió en precedencia, para evitar que la gestión a él encomendada quedara sin representación, podía informar a su cliente, renunciar o sustituir el mandato, para que la quejosa decidiera si acudía a otro profesional del derecho y no como se comprobó rindió una información no veraz al indicar que la audiencia no se iba a realizar

porque se había aplazado por virtud del extremo pasivo y después ausencia de notificación de la nueva fecha de audiencia. En tal sentido, el encartado podía prever las consecuencias de la causa, por no informar con veracidad y por deja

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