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CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-OMITIÓ SIN JUSTIFICACIÓN CONTESTAR DEMANDAS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 106.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-OMITIÓ SIN JUSTIFICACIÓN CONTESTAR DEMANDAS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Disciplinable: JESSICA AGRADO VALENCIA Informante: DIANA CAROLINA REINOSO VÁSQUEZSUBDIRECTORA DE RESPONSABILIDAD JUDICIAL

DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000201900222-01

Decisión: CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá D.C., 10 de mayo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 32

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en sala del 19 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada JESSICA AGRADO VALENCIA de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, a título de culpa, sancionándola con SEIS (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JESSICA AGRADO VALENCIA, se identifica con cédula de 1 Sala dual conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Decisión vista en el Archivo No. 0073, carpeta de primera instancia, expediente digital. ciudadanía No. 1.112.776.430 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 253.105 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe3 que presentó la señora DIANA CAROLINA REINOSO VÁSQUEZ, en calidad de Subdirectora de Responsabilidad Judicial de la Gobernación del Valle del Cauca, en contra de la abogada JESSICA AGRADO VALENCIA, afirmando que la togada tuvo un vínculo con ese ente territorial en virtud de un contrato de prestación de servicios, en el que ejercía la representación judicial del Departamento del Valle del Cauca. Anotó que, la encartada no presentó escrito de contestación de demanda en algunos de los procesos asignados de medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho con radicados Nos: 2016-00154, 2016-00669, 2016-00341, 2017-00167, 2017-00398, 201700385, 2017-00395, 2017-00400, 2016-00039, 2016-00136, 2017-00100, 2017-00269, con lo cual incumplió con sus deberes profesionales.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 20194, la Seccional de instancia mediante auto ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada JESSICA AGRADO

VALENCIA.

En sesión del 29 julio de 20215, en audiencia de pruebas y calificación se dejó constancia de la asistencia del abogado Jorge Luis Castro. No compareció el agente del Ministerio Público. Se reconoció personería al doctor Castro como apoderado contractual de la disciplinable. Acto seguido la magistratura negó la petición de aplazamiento presentada por la disciplinable. Seguidamente se puso en conocimiento el motivo de compulsa y se aclaró frente a la petición de aplazamiento que conforme al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 la audiencia se realiza con la presencia de la disciplinable o 2 Pág. 12 del Archivo 12 expediente carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Pág. 3-8 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág. 16 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 17 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 18 su apoderado contractual e indicando que la disciplinable puede rendir versión libre en cualquier momento, se solicitaron pruebas.

Pruebas: - Se ofició al Juzgado 2 Administrativo de Cartago a fin de que remitiera copia de todos los expedientes mencionados. - Se solicitó a la Gobernación del Valle remisión del contrato con la encartada, informara cuál fue la forma de asignación de los procesos, cuándo le fueron asignados y remitieran cada una de las carpetas

dónde conste la notificación y traslado de los procesos a la abogada para ejercer el derecho de defensa de la entidad. La sesión del 2 de septiembre de 2021,6 no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinada y su defensa de confianza. En sesiones del 1° de octubre de 2021,7 el 3 de noviembre de 20218 , el 27 de enero de 20229, el 24 de febrero de 202210 con asistencia de la defensa de confianza de la disciplinada, previa programación de audiencias, se reiteraron pruebas decretadas, se practicó inspección judicial a los procesos referidos en el informe y se formularon cargos.

Formulación de cargos: En sesión del 24 de febrero de 2022, se formuló cargos contra la investigada por posiblemente vulnerar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que refieren: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

6Archivo 40,41 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 46 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 55,56 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 59,60 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 66,67 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital.

Pági na 3 | 18 como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La primera instancia señaló que a la disciplinada le asignaron por contrato, la defensa de procesos a favor del Departamento del Valle del Cauca, sin embargo, omitió sin justificación aparente, contestar las demandas en seis (6) procesos: 2016-00669, 2017-00385, 2017-00398, 2017-00400, 201700395 y 2016-00136, con ello, aparentemente dejó de hacer oportunamente las diligencias, al omitir contestar las demandas, pues ni siquiera confeccionó el poder para la representación de la entidad territorial.

Conducta que se imputó a título de culpa. En sesión del 2 de marzo de 202211, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del apoderado de confianza de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: El defensor de la disciplinada expuso que dentro de todos los procesos que le fueron asignados a la togada, los cuales son objeto de debate en este disciplinario, excepto en uno, se llegó a la desvinculación y negación de las pretensiones en contra del Departamento del Valle del Cauca, es decir que, no existió un daño antijurídico o a una decisión judicial desfavorable en contra de la

entidad. Aclaró que, el proceso No. 2017-00398 se encuentra a la espera de un fallo de segunda instancia. Manifestó que, los procesos asignados a la abogada se tramitan a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el término de traslado de la contestación de la demanda, el demandado tendrá la facultad de contestar mediante escrito; resaltando la facultad que puede tener y añadiendo que en 11Archivo 71,72 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 4 | 18 asuntos pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera sea el orden al que pertenezcan, lo que quería decir que, guardar silencio en aquellos procesos no haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en la demanda, según lo establecido en el artículo 217 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como lo han mencionado algunas providencias de Tribunales Administrativos. Reiteró que, no existe una decisión en firme desfavorable o que tenga implicaciones jurídicas para la Gobernación del Valle del Cauca, pues en todos los procesos se desvinculó o se negaron las pretensiones por la no falta de legitimación por pasiva y el único proceso que se encuentra activo en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es un proceso del cual no se ha tomado una decisión judicial. Concluyó

que, la no contestación de la demanda puede ser usada como una estrategia judicial, máxime cuando no se tiene la facultad de confesión por parte del representante de la entidad, pues el guardar silencio no tiene trascendencia jurídica.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada JESSICA AGRADO VALENCIA, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere endilgada a título de culpa, sancionándola con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia anotó que, la disciplinable tenía a su cargo la representación judicial del Departamento del Valle del Cauca, por lo cual, debía adelantar las actividades tendientes a realizar la defensa judicial de la entidad con eficiencia y diligencia respecto de los 6 procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicados No. 2016-00669, 2017-00385, 2017-00398, 2017-00400, 2017-00395 y 2016-00136 que le habían sido Pági na 5 | 18 asignados; sobre los cuales se le comunicó la asignación a través de su correo electrónico jav2406@hotmail.com el mismo día en que el Juzgado admitió la demanda contra la entidad y en algunos casos, tres días después;

no obstante, la letrada no elaboró los poderes para presentarlos a la jurídica del Departamento del Valle y ejercer el derecho de postulación al interior de los procesos, tampoco presentó escrito de contestación de la demanda en ninguno de ellos. Por ello, la Seccional encontró probado que la conducta de la investigada se adecuó típicamente en la descripción del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues la inculpada no adelantó las actividades tendientes a realizar la defensa judicial del Departamento del Valle del Cauca, con eficiencia y diligencia en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito, respecto de los procesos que le habían sido asignados y que se tramitaban ante el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito de Cartago. La abogada en mención dejó de hacer las actuaciones propias relacionadas con la gestión encomendada, dado que únicamente se limitó a dejar de contestar las demandas, sin que mediara justificación alguna. Del mismo modo, la profesional del derecho obró de manera negligente y descuidada en el encargo profesional encomendado, encontrándose acreditada la violación del deber de diligencia en grado de culpa por parte de la investigada, al evidenciarse un comportamiento incurioso, pues conociendo sus deberes y funciones contenidos en los contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento del Valle del Cauca, no los cumplió. Lo anterior, sin que pudiera tenerse válidos los argumentos expuestos por el defensor de confianza de la disciplinable al mencionar que la contestación de la demanda era una facultad y no un deber de la entidad demandada y que su ausencia no predicaba un resultado desfavorable; pues la primera

instancia consideró que era un deber y parte del objeto contractual de la letrada con el Departamento del Valle del Cauca, ya que a pesar remitirle de manera casi que inmediata la notificación de la admisión de las demandas en cada proceso a través de correo electrónico, aquella no procedió conforme a las cláusulas contractuales, que determinaban las actividades específicas de la contratista. Pági na 6 | 18 Concluyó la Sala Seccional que, la naturaleza jurídica que ostenta la entidad sobre la cual la letrada ejercía sus funciones como apoderada judicial era el Departamento del Valle del Cauca, el cual, es una entidad territorial de naturaleza pública y maneja recursos de la misma índole, por lo tanto, consideró necesario, proporcional y razonable imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 del 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito la defensa de confianza de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, cimentando sus argumentos que, la no contestación de la demanda en los procesos referidos no constituye una falta disciplinaria, pues no era una obligación descrita en el contrato de prestación de servicios, que ello hace parte de una estrategia de defensa y que en ninguno de los asuntos se produjo un daño antijuridico con su actuar.

En efecto, refirió que el contrato de prestación de servicios estipuló: “(...)1Proponer estrategias de defensa a favor del departamento y que permitan

garantizar la política de prevención del daño antijuridico (…) 3-llevar a cabo la representación judicial y extrajudicial del Departamento del Valle en los procesos que le sean asignados (…)” de lo cual concluyó que, la obligación de la disciplinable, era realizar estrategias a favor del departamento, que permitieran garantizar la política de prevención del daño antijuridico, lo que no necesariamente implicaba la obligación de presentar las contestaciones de las demandas. Asimismo, sustentó en el recurso que, la contestación de la demanda en el ejercicio de defensa bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en los términos del artículo 175 del C.P.A.C.A., dispone:: “…durante el término de traslado, EL DEMANDADO TENDRÁ LA FACULTAD DE CONTESTAR LA DEMANDA mediante escrito…” por lo tanto, indicó que la contestación de la demanda no se constituye como una obligación, pues no se encuentra, “(i) adquirida en el contrato de prestación de servicios (ii) obligación deontológica del abogado y (iii) obligación procesal del demandado en este tipo de procesos”. Pági na 7 | 18 En ese orden, la contestación de la demanda es una facultad del abogado, que el no realizarla no trae consigo la materialización de falta o indiligencia a los deberes del profesional del derecho o a las obligaciones adquiridas en el contrato de prestación de servicios, pues en ningún acápite se expresa la obligación de contestar la demanda. Atendiendo que bajo la ley 1437 de 2011 y a diferencia del C.G.P, en los términos de los artículos 97 y 306, la

no contestación de la demanda implica que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Sin embargo, adujo que en el presente asunto dicho precepto adjetivo no tiene importancia, pues en asuntos contenciosoadministrativos carece de valor la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas; igualmente señaló que, el silencio en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la acción. Adicionalmente, esbozó frente a la falta en este caso “no se cumple con el requisito de ilicitud sustancial”, pues la conducta desplegada no incidió en la afectación de los deberes deontológicos del abogado, ya que la disciplinable realizó una conducta permitida por la norma, la cual no generó repercusión alguna en su representada. Finalizó su defensa, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a su prohijada de cualquier sanción disciplinaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 3 de octubre de 202212, quien presentó ponencia en sala 27 del 19 de abril de 2023, siendo negada la misma, y correspondiéndole a la Magistrada ponente, el presente asunto13 para resolver la alzada. 12 Archivo 1 carpeta de segunda instancia expediente digital.

13 Archivo 11 carpeta de segunda instancia expediente digital. Pági na 8 | 18

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. El caso objeto de estudio derivó del reproche que le hizo el Departamento del Valle del Cauca a la disciplinada, puesto que no atendió de manera diligente y profesional el objeto contractual y sus obligaciones que se derivaron del contrato de prestación de servicios profesionales Nos. 030018-11-1059 del 10 de enero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018, y cuya acta de inicio data del 15 de enero de 2018, y un segundo contrato No. 1.140-10-59-2-2925 del 9 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, con acta de inicio del 12 de julio del mismo año. Contratos que estaban destinados a satisfacer las necesidades jurídicas del ente territorial

relacionado con acciones de tutela, representación judicial y extrajudicial en los procesos que fueran asignados y en los que hiciera parte de la Gobernación del Valle del Cauca, y en las cuales se derivaban una serie de actividades14 que se concretaban, así: “1.-Proponer estrategias de defensa a favor del Departamento y que permitan garantizar la política de prevención del daño antijuridico. 14 Crf. Pág. 10-12, archivo 001 expediente. Carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 18 2) Apoyar la coordinación del grupo de dependientes pertenecientes al Departamento Administrativo de Jurídica, 3) Llevar la representación judicial y extrajudicial del Departamento del Valle en los procesos que le sean asignados. 4) Llevar la representación del Departamento en cualquier clase de actuación información jurídica administrativa que le sea asignada. 5) Registrar y mantener actualizado el sistema de (SIPROJWEB)con toda la actividad litigiosa de los procesos a su cargo. 6) Presentar oportunamente los reportes y novedades de los procesos que le sean asignados cuando sea requeridos por el Subdirector o Director del Departamento Administrativo de Jurídica. 7) Adelantar las diligencias en cada caso procesal hasta tanto la Dirección del Departamento Administrativo de Jurídica, reasigne los procesos a su cargo dentro de los 45 días calendario siguientes a la terminación del presente contrato.” (sic). Bajo ese vínculo contractual, luego de practicada las inspecciones judiciales por parte del Seccional a los procesos relacionados inicialmente por la Gobernación, se determinó que, fueron 6 medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicados No. 2016-00669,

2017-00385, 2017-00398, 2017-00400, 2017-00395 y 2016-00136 que le habían sido asignados; sobre los cuales se le había comunicado la asignación de los mismos a través del correo electrónico personal de la disciplinada: jav2406@hotmail.com, el mismo día en que el Juzgado admitió las demanda contra la entidad y en algunos casos, tres a cuatro días después. De ahí que, encontró la Seccional que la encartada en virtud de ese contrato debía confeccionar los respectivos poderes y comparecer al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cartago donde cursaban los respectivos medios de control, hacerse parte y proceder con la contestación de la demanda. Página 10 | 18 En ese orden, se llegó al grado de certeza por la instancia disciplinaria que la conducta negligente de la profesional del derecho Agrado Valencia, al dejar de hacer la confección de los poderes, hacerse parte y la contestación de la demanda en cada uno de los procesos que le habían sido asignado, dejando desprovista a la entidad de una defensa judicial adecuada, lo que enmarcó su actuar en la falta del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, la infracción a su deber profesional del numeral 10º del artículo 28 Ejusdem, a título de culpa. De su parte la defensa técnica de la disciplinada, argumentó como reparos de la decisión que, la no contestación de la demanda como incumplimiento a sus deberes profesionales y contractuales bajo los contratos suscritos con la entidad territorial, es una obligación inexistente de dicho contrato, pues la obligación de esta profesional eran proponer estrategias que permitieran

garantizar la política de prevención del daño antijuridico; la contestación de la demanda en los términos procesales del C.P.A.C.A en especial del artículo 175 es una facultad, por tanto no se constituye como una obligación adquirida en el contrato, en el código deontológico y como obligación procesal; la confesión en asunto contenciosos carece de valor por tanto dicho precepto adjetivo no tiene importancia ante el silencio pues no hace presumir cierto los hechos susceptibles de confesión (Art. 217 de la ley 1437 de 2011); la no contestación de la demanda al estar permitida no generó ningún daño antijurídico a la entidad y no es ilícita sustancialmente que afectara los deberes deontológicos del abogado. Frente a los anteriores argumentos, sea lo primero indicar que no le asiste razón a apelante que la actividad de contestación de las demandas fuera una obligación inexistente en el contrato suscrito con el ente departamental, pues se hace una referencia única del marco de obligaciones específicas que debía realizar la disciplinada y que no solo debían estar encaminadas al lineamiento de la política de prevención del daño antijuridico. De lo anterior, resulta pertinente indicar que, si bien las entidades deben identificar los eventuales hechos que causan daños antijurídicos y adoptar las medidas adecuadas para evitar su ocurrencia o mitigar sus consecuencias, entre esas las que puedan estar cursando trámite judicial o Página 11 | 18 se pueda encontrar en una escenario extra procesal, los fines preventivos o de contención frente a pretensiones que finalmente inciden en la responsabilidad del Estado en su cláusula general de responsabilidad (Art.

90 Constitucional), la adopción de dichas medidas deben propender, además, al ejercicio activo del ente público en aras de evitar decisiones que incidan en la finanzas públicas, como una finalidad obvia del derecho de acción y contradicción con el que cuenta la administración pública ante las pretensiones de los particulares. De ahí que, no solo la obligación contractual que surgió entre la disciplinada y el departamento del Valle del Cauca, determinaba la posibilidad de realizar estrategias de prevención sino estrategias que dieran alcance a las cláusulas como: 3) Llevar la representación judicial y extrajudicial del Departamento del Valle en los procesos que le sean asignados; 4) Llevar la representación del Departamento en cualquier clase de actuación información jurídica administrativa que le sea asignada. Dicho así se debió considerar por la encartada que ante la asignación de los procesos no solo emergió la obligación contractual de atender activamente los asuntos que le fueran asignados, sino que, debía atender a sus deberes profesionales propios de la actuación diligente que se espera de un profesional del derecho independientemente del escenario y posición procesal con la que se actúe. Es decir, resultaba necesario para la entidad territorial que la estrategia en el plano procesal, estuviera dirigida al ejercicio lógico de contradicción y defensa, que si bien las normas procesales como la Ley 1437 de 2011, facultan al extremo pasivo a guardar silencio, allanarse a las pretensiones de la demanda de manera expresa o tácita, o en su defecto contestar demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, o

presentar demanda de reconvención dentro del término concedido (Art. 172 C.P.A.C.A); dicha facultad procesal, no recae en el análisis que pueda hacer el profesional del derecho, a su arbitrio, pues los intereses que puedan llegarse a afectar, son del resorte y determinación del ente público, de tal manera que, cualquier estrategia que se pretendiera como la de no Página 12 | 18 contestar demanda era una decisión que debía ser expresa por el poderdante o consensuada con este (Gobernación del Valle), atendiendo esas necesidades de defensa. En ese orden, pretendió la disciplinada desconocer de los procesos asignados, la siguiente actividad procesal: Proceso Fecha de Fecha de Término para Fecha de notificación Asignación haber auto que demanda proceso contestado tuvo por no demanda contestada la (Art.172 demanda C.P.A.C.A.) 2016-00669 27-04-2018 30-04-201815 Del 7 de 29-01-2019 junio al 23 de julio de 201816 2017-00398 18-01-2018 19-07-201817 Del 30 de 29-01-2019 agosto al 10 de octubre de 201818 2017-00385 12-03-2018 13-08-201819 Del 18 de 28-01-2019 septiembre al 30 de octubre de 201820 2017-00395 15-05-2018 22-05-201821 Del 22 de 28-01-2019 junio al 8 de 15 Crf. Pág.4, archivo 0019, carpeta de primera instancia, expediente digital.

16 Crf. Pág.146,147 archivo 2016-00669, archivo 0028 proceso anexo, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Crf. Pág.6, archivo 0019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Crf. Pág.86,87 archivo 01, archivo 0063 proceso anexo, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Crf. Pág.5, archivo 0019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Crf. Pág.71,72 archivo 2017-00385, archivo 0033 proceso anexo, carpeta de primera instancia, expediente digital. 21 Crf. Pág.8, archivo 0019, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 13 | 18 agosto de 201822 2017-00400 21-06-2018 21-06-201823 Del 01 de 28-01-2019 agosto al 13 de septiembre de 201824 2017-00136 23-04-2018 26-04-201825 Del 31 de 29-01-2019 mayo al 16 de julio de 201826 Se puede inferir entonces, que al existir las asignaciones que se hicieran según lo establecido en las obligaciones contractuales, la disciplinada dejó de hacer lo correspondiente a contestar las demandas, conforme obran en los diversos expedientes y constancias del Juzgado Administrativo de conocimiento, encontrando que: el proceso 2016-00669, tuvo oportunidad de contestar demanda hasta el 23 de julio de 2018; del proceso 201700398, tuvo oportunidad hasta el 10 de octubre de 2018; del proceso 201700385, tuvo oportunidad hasta el 30 de octubre de 2018; del proceso 201700395, tuvo oportunidad hasta el 8 de agosto de 2018; del proceso 201700400, tuvo oportunidad hasta el 13 de septiembre de 2018 y del proceso 2017-00136, tuvo oportunidad hasta el 16 de julio de 2018. En vista de que, obran pruebas que conducen a una conducta indiligente por parte de la profesional del derecho, se llega al grado de certeza que la contestación de la demanda era una situación que se esperaba por el Departamento del Valle del Cauca se realizara por la encartada al haber sido asignada para el conocimiento de los diversos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, sí se constituía como una obligación adquirida de parte de la disciplinada en el contrato, siendo 22 Crf. Pág.63,64 archivo 2017-00395, archivo 0034 proceso anexo, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23 Crf. Pág.7, archivo 0019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24 Crf. Pág.67,68 archivo 2017-00400, archivo 0035 proceso anexo, carpeta de primera instancia, expediente digital. 25 Crf. Pág.9, archivo 0019, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26 Crf. Pág.152,154 archivo 2016-00136, archivo 0025 proceso anexo, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 18 exigible el cumplimento de su deber profesional de actuar con diligencia en los encargos, lo que demuestra sin duda, que no solo incumplió con sus deberes contractuales sino con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le exigía actuar con celosa

diligencia en los tareas encomendadas, en este caso con la correspondiente radicación de la contestación de los medios de control. De esa forma, se desvirtúan los argumentos de la alzada respecto a que la encartada no tenía la obligación contractual ni legal de contestar la demanda y que con su actuar no incurrió en una conducta de relevancia disciplinaria de forma antijuridica, pues según se expuso, sí tenía el deber de realizar las correspondientes contestaciones en cada uno de los medios de control en defensa de los intereses de su poderdante y en cumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, respecto al argumento de la apelación frente a que no se generó un daño antijuridico al ente territorial, la Comisión ha resaltado que la falta a la debida diligencia es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, pues se: “le recuerda al rec

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