CNDJ - 106.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07- NO SE INCORPORÓ EL
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 106.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07- NO SE INCORPORÓ EL
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01 Aprobado según Acta N. 91 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que dispuso SANCIONAR al abogado JAIRO ENRIQUE RESTREPO VIECO con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem; de no ser porque se observa una causal de nulidad y así habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 20192, la jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena (CORMAGDALENA), informó respecto de las presuntas irregularidades disciplinarias en las que incurrió el togado JAIRO ENRIQUE RESTREPO VIECO, por cuanto al ser contratista de dicha entidad y ser la encargada del proceso No. 1 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y José Ricardo Romero Camargo.
2 Archivo digital 01. A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 68081333100220060187600 promovido por la señora Vilma Rosa Bertel -adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja-, dejó de asistir a la audiencia programada para el 19 de junio de 2019 en la que se resolverían las excepciones de la demanda -de conformidad con el artículo 372 del C.G.P., lo que ocasionó que el despacho profiriera auto de continuar adelante con la ejecución y la Corporación Regional perdió la oportunidad procesal de contar con una defensa técnica adecuada.
Remitió como anexo, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Cormagdalena y el encartado, No. 0-00022019; y copia parcial del proceso ejecutivo No. 68081333100220060187600. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 42006 del 25 de enero de 20213, se constató que el doctor JAIRO ENRIQUE RESTREPO VIECO se identifica con la cédula No. 72.007.189, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 137.537, documento que a la fecha estaba vigente. Sin antecedentes disciplinarios.4 3 Archivo digital 16.
4 Archivo digital 15. Pági na 2 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA5 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de diciembre de 20196 al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Carmelo Tadeo Mendoza Lozano quien, luego de , verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 28 de enero de 20207, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de julio de 2020 a las 11:00 a.m., y libró las respectivas comunicaciones8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Sesión del 1° de julio de 20209. Aconteció con la asistencia del disciplinable y el Ministerio Público; se procedió con la versión libre del primero, quien confesó; Versión Libre: Afirmó que, en efecto, reconocía y confesaba la falta, esto es, no haber asistido a la audiencia del 19 de junio de 2019, pero que ello ocurrió porque se había confundido con otro proceso de las mismas características y que por un error tonto se le pasó que incurrió en un exceso de confianza,
pero tan pronto constató el hecho, informó a su mandante y apeló esa decisión. Pese a la anterior confesión, el Magistrado de instancia refirió que se trataba de una de naturaleza cualificada, por cuanto este había alegado una justificación para haber actuado de esa manera y que, en 5 Recuento que se sustenta en el acta de la actuación del 1 de julio de 2020 en tanto el link obrante en el expediente digital no puede ser ejecutado. 6 Archivo digital 02. 7 Archivo digital 11. 8 Archivo digital 04. 9 Archivo digital 20. Pági na 3 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA esa medida, debía darse paso entonces a la práctica de pruebas y el correspondiente trasegar procesal, por lo que se decretaron de oficio y se ordenó continuar la actuación el 26 de enero de 2021 a las 10:00 a.m.
Sesión del 26 de enero de 202110. Asistió el disciplinable a quien se le corrió traslado de las pruebas recaudadas y prosiguió el despacho con la calificación jurídica provisional de la actuación, así: Imputación jurídica: por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente infringir el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, falta calificada provisionalmente a título de
CULPA.
Imputación fáctica: objetivamente se advirtió que el encartado descuidó la gestión que se le había encomendado por parte de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA, que voluntariamente había aceptado, para lo cual suscribió contrato de prestación de servicios, en relación con el proceso promovido por VILMA ROSA BERTEL ANGARITA, radicado al No. 68081333100220060187600 adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, pues no asistió a la audiencia del 19 de junio de 2019. 3.- Etapa de juzgamiento. Se llevó a cabo el 611 de mayo de 2021.
Asistió el disciplinado quien alegó de conclusión en el siguiente sentido: “Su señoría, más que unos alegatos de conclusión yo quiero presentar que le ruego al despacho tenga en cuenta los elementos que pudieran causar o dar algún tipo de atenuación punitiva al suscrito, en razón a que nunca he tenido reclamos o reproches por parte de la judicatura acerca de mi ejercicio como abogado, totalmente desde la primera audiencia que se sostuvo inmediatamente confesé y manifesté el hecho, lo reconocí efectivamente no asistí a la audiencia y mi inasistencia a la audiencia fue por mi error, 10 Archivo digital 18. 11 Archivo digital 20 que contiene en acta el resumen de lo acontecido en la actuación procesal, mas no el contenido de audio y video de la vista pública. Pági na 4 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA porque me equivoqué, la audiencia la confundí con otra audiencia, nunca he tenido reproches nunca he faltado al respeto y siempre he estado prestó a participar en este proceso y mi conducta en el mismo siempre ha sido de carácter Pacífico y colaborativo con el mismo, ruego su señoría que tenga en cuenta de sus elementos al realizar la tasación punitiva.” (se resalta) DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia12 proferida el 7 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso SANCIONAR al abogado JAIRO ENRIQUE RESTREPO VIECO con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Relató la Seccional que las pruebas ponían de presente que la representación de la Corporación en el proceso ejecutivo No. 200601876-00 fue adelantada por la abogada INGRID ANDREA GONZÁLEZ TORRES, pero a partir de la contratación que se hizo con el abogado investigado se le confirió poder a este para que continuare con ello; poder que fue allegado al Juzgado el 22 de noviembre de
2018. Anteriormente, en auto del 31 de julio del 2018, el despacho había señalado audiencia inicial para el 12 de febrero del 2019, pero
por razones de algunas reparaciones locativas el 7 de febrero del 2019 se reprogramó la actuación para el 26 de abril siguiente, a su vez aquella fue reagendada mediante auto del 27 de febrero de 2019por solicitud del abogado de la parte demandante-, y se señaló el 19 de junio del 2019 para la realización de la actuación procesal. 12Archivo digital 25. Pági na 5 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Llega la fecha de la citada diligencia, no concurrió el encartado en su calidad de apoderado de la entidad ejecutada y, en consecuencia, se consignó que la parte demandada no aportó documento que probara el pago total o el cobro de lo no debido, que, precisamente, fueron las dos excepciones que se presentaron al momento de contestar la demanda, por lo que se declararon no probadas las excepciones y, ante la ausencia de recursos, se continuó con el trámite de ley, se practicaron las pruebas y, finalmente, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la condena en costas a la Corporación y se requirió la liquidación del crédito.
El abogado disciplinado, el 25 de junio del 2019, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida decisión y el juzgado, el 27 siguiente, indicó que el de reposición no procedía y, concedió el de
apelación; no obstante, después de haber concedido dicho recurso, por auto del 31 de julio del 2019 -ante una reposición que había interpuesto la parte ejecutante-, repuso dicho auto por el cual había concedido la apelación para, en su lugar, rechazarla por extemporánea en tanto debía ser interpuesto en audiencia, y en ese mismo auto, el Juzgado aceptó la renuncia del abogado. Por lo anterior, encontró acreditada la falta por parte del disciplinado, quien, al no asistir a la audiencia descuidó la gestión encomendada por la Corporación CORMAGDALENA y con lo cual privó a la entidad de la posibilidad de tener una debida defensa y la oportuna representación de sus intereses como parte ejecutada, porque en esa diligencia se resolvieron las excepciones alegadas al momento de la contestación de la demanda y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la Corporación sin que por la inasistencia del abogado Pági na 6 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hubiera podido intervenir o interponer los recursos de ley en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Agregó que, en efecto, el disciplinado había confesado en su versión libre y explicó lo siguiente: “El abogado concurrió a la audiencia de pruebas y calificación y dijo que no había asistido a la audiencia del 19 de junio del 2019 porque se había confundido con otro proceso de las
mismas características de éste y que por un error tonto se le pasó, que incurrió en un exceso de confianza, pero que tan pronto constató el hecho informó a la quejosa y que finalmente él apeló esa decisión, y agrega que las diligencias para entonces estaban en el Tribunal Administrativo de Bucaramanga porque la excepción tenía base en los medios probatorios. Dice que su manifestación es una confesión, que en consecuencia se dé aplicación al Código Disciplinario del Abogado frente a la misma. Se estimó que las manifestaciones del abogado eran una confesión, pero cualificada en cuanto a que presentaba una justificación o excusa basada en la falibilidad del ser humano, por lo que se dispuso la práctica de pruebas.” (se resalta) Con dicha conducta, adujo que el abogado incumplió su deber profesional contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del CDA, pues no obró con celosa diligencia en relación con el encargo profesional, ya que descuidó la gestión porque no asistió a la audiencia inicial, sin que aparezca acreditada justificación alguna para dicha omisión. En efecto, el abogado investigado, mediante memorial del 21 de junio del 2019, informó al juzgado que no pudo asistir a la audiencia del 19 de junio de ese año porque “la vía entre Barrancabermeja y Bucaramanga se encontraba cerrada” y pidió que se fijara nueva fecha, es decir, algo diferente a lo que adujo en el presente proceso disciplinario, esto es, que no asistió a la audiencia porque se confundió y trocó la información de esa audiencia con la del proceso de JOSÉ
Pági na 7 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA GUSTAVO BACILAR MACÍAS RUEDA contra la Corporación en la que en esa misma semana tenía diligencias y que, además, tenía una diligencia de carácter penal y que él estaba en Bogotá.
Ante dicha contradicción, expuso el operador disciplinario de instancia que “no es de recibo la exculpación del abogado manifestada en su versión libre y en los alegatos de conclusión, en el sentido de señalar que se confundió de fecha con otra audiencia, porque como se refirió al momento de la formulación de cargos el abogado presentó al juzgado justificación indicando como razón de su inasistencia dificultades en la vía entre Bucaramanga y Barrancabermeja, sumado a que el proceso con el que dice que confundió, en el cual era demandante JOSE GUSTAVO MACÍAS RUEDA, no tenía audiencia en junio sino en septiembre de 2019, observándose una conducta negligente e injustificada merecedora de reproche disciplinario.” Reiteró que la misma aconteció en modalidad culposa, en razón al descuido y negligencia del togado, quien no obró con celosa diligencia y descuidó el encargo profesional, por no asistir a la referida audiencia fechada 19 de junio de 2019, ocasionando con ello un perjuicio a los intereses de la entidad que representaba.
Para dosificar la sanción, refirió que “teniendo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, la naturaleza de la conducta, que hubo perjuicio para la entidad quejosa, que el abogado se desempeñaba como apoderado de una entidad pública y que no registra antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción a imponer debe ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO Pági na 8 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE SEIS (6) MESES, acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta los límites establecidos en el parágrafo del artículo 43 del CDA.” DE LA CONSULTA La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico del 23 de agosto de 202113; y al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el asunto fue remitido a esta Superioridad el 23 de marzo de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 25 de abril de 202215, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como
ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por auto del 3 de noviembre de 202316, el despacho solicitó a la Comisión Seccional de primera instancia allegar registro audiovisual de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2020, por cuanto el archivo contentivo de la misma no podía reproducirse con ningún medio informático. 13 Archivo digital 26. 14 Archivo digital 27. 15 Archivo digital de segunda instancia 01. 16 Archivo digital de segunda instancia 05. Pági na 9 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En respuesta a lo anterior17, el auxiliar judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, Cristian González, informó que “el suscrito procedió a buscar en el anaquel digital de este despacho la pieza procesal requerida, sin encontrar el registro de audio video de la diligencia realizada el 1° de julio de 2020…igualmente, procedí a gestionar apoyo con la Unidad Soporte Grabaciones – Nivel Central, quienes me informaron que…sin encontrar alguna coincidencia con la grabación solicitada…por lo que se procedió a consultar los inventarios entregados por UNE EPM como proveedor del servicio de almacenamiento de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, sin que se evidenciara que la mencionada grabación haya ingresado al Sistema de Gestión de Grabaciones…” (sic)
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido 17 Archivo digital de segunda instancia 07. Página 10 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy
Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Como se anunció desde un inicio entonces, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 7 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander18, en la que dispuso SANCIONAR al abogado JAIRO ENRIQUE RESTREPO VIECO con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem; de no ser porque se observa una causal de nulidad y así habrá de decretarse. 18 Sala dual conformada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y José Ricardo Romero Camargo. Página 11 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2. – De la nulidad oficiosa La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes
bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. L a falta de competencia.
2. L a violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. L a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (negrilla fuera del texto original).
Ello, porque verificado el expediente digital y una vez requerida a la Seccional de origen para obtener tal grabación dela audiencia de Página 12 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas y calificación provisional del 1° de julio de 2020, se informó por la Seccional de instancia que no se encontró en el “anaquel
virtual” del despacho el registro de audio video de la diligencia “por lo que se procedió a consultar los inventarios entregados por UNE EPM como proveedor del servicio de almacenamiento de audiencias virtuales, videoconferencias y streaming durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, sin que se evidenciara que la mencionada grabación haya ingresado al Sistema de Gestión de Grabaciones.” (sic); por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de julio de 2020, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Debe tenerse en cuenta que el proceso disciplinario de los abogados es de naturaleza oral y las actuaciones adelantadas dentro del mismo deben constar en formatos fidedignos que permitan acceder a lo desarrollado, en razón a que para garantizar el debido proceso para los intervinientes el legislador consideró en el artículo 6° de la ley 1123 de 2007 que el respeto del debido proceso incluye la “(…) observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, (…)”, en concordancia con el artículo 57 de la
misma codificación que a la letra señala: Página 13 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.
Por lo anterior considera esta Colegiatura que operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, decisión que en casos precedentes esta alta Corte ha proferido en idéntica postura19, por cuanto la falencia no es dable de corrección por otra vía, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99, ídem, se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de julio de 2020, para que la Comisión Seccional proceda a subsanar el yerro evidenciado; lo anterior sin perjuicio de conservar la pruebas documentales adosadas al dosier disciplinario, las que sobrevivirán al decreto oficioso de la nulidad. Destáquese por lo demás que en el acontecer procesal se logró identificar que el abogado cuestionado confesó la comisión de la falta y
que en los alegatos de conclusión deprecó la ponderación de tal decisión a la hora de establecer la dosimetría de la sanción, y pese a lo anterior, desde la audiencia del 1° de julio de 2020 el Magistrado 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de octubre de 2022, radicado nro. 130011102000202000387 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 11001110200020190577901, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de octubre de 2022, radicado nro. 520011102000 2018 00383 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicado nro. 110011102000201906774 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 14 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA instructor entendió el acto procesal como una “confesión cualificada” por lo que no le concedió los efectos dispuestos por el legislador.
Luego en sede de verificación de la legalidad de la actuación, tal antecedente resulta de vital trascendencia a la hora de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del sancionado, por cuanto menester resultaba poder acceder al acontecer procesal para sospesar
el devenir de un hecho relevante como lo es la confesión de una falta disciplinaria, así como la justeza de la decisión del magistrado a la hora de no considerarla como tal, razón por la cual no puede entenderse en el sub examine que las grabaciones ausentes en el proceso disciplinario puedan ser remplazadas con las actas de las diligencias que levantan los empleados judiciales del órgano colegiado, dado que aquello en el caso sub iudice trasgrede no solo la regla de oralidad que rige la actuación sancionatoria de los abogados, sino que impide conocer de manera fidedigna el acontecer procesal y por ello no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la dosimetría de la sanción, pues en punto de tal instancia, se sabe que la confesión tiene hondos efectos en la punición a imponer, al punto que el legislador incluso determinó efectos diferenciales según la etapa procesal en la que esta se materialice, razón por la cual se itera, no queda otro remedio que decretar la nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de julio de 2020. Otras determinaciones A efectos evitar la prescripción de la acción disciplinaria, se conmina a la Comisión Seccional de instancia a que le imprima celeridad a la presente actuación disciplinaria. Página 15 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia y calificación provisional del 1° de julio de 2020, inclusive, con el fin de rehacer dicha diligencia, dejando el registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, sin perjuicio de conservar las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en el punto de otras determinaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
Página 16 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18 A 10135 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201901510 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 18 | 18