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CNDJ - 106.ABOGADOS-Prescribe conductas-CONFIRMA falta Art. 37-2 Ley 1123-07-No rin

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 106.ABOGADOS-Prescribe conductas-CONFIRMA falta Art. 37-2 Ley 1123-07-No rin
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° : 520011102000201900533 01

Aprobado, según Acta N.° 007 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, es competente para resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional, mediante la sentencia del 27 de agosto de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con fundamento en la infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, atribuida en la modalidad culposa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Archivo digital «32SentenciaSancionatoria20210827.pdf». Sentencia M.P. Oscar Carrillo Vaca en sala con Álvaro Raúl Vallejos Yela. El reproche disciplinario se centró en la omisión de presentar los informes escritos sobre las gestiones contratadas para el adelantamiento de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, relacionado con la prestación de servicios médicos, a pesar de haber sido requerido en múltiples oportunidades por el quejoso vía telefónica y mediante correos electrónicos del 10 de noviembre de 2014, 16 de diciembre de 2014 y 24 de mayo de 2018, sin que obre respuesta alguna por parte del abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero.

3. TRÁMITE PROCESAL El 20 de agosto de 20193, el señor José Gregorio Cantillo Pabón presentó queja en contra del abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero toda vez que el profesional no presentó los informes de su gestión, tampoco interpuso los recursos procedentes en la actuación y se abstuvo de devolver los documentos originales entregados.

Una vez repartido el proceso a través de acta individual de reparto del 23 de agosto de 20194, y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor, mediante auto del 23 de octubre de 2019 profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero, ordenó notificar al investigado, oficiar a la Oficina Judicial de Mocoa con el objeto de obtener información sobre alguna gestión del profesional y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.6

3 Archivo digital «01.ExpedienteDigitalizado201900533», folios 3 y 4. 4 Archivo digital «01.ExpedienteDigitalizado201900533», folio 11. 5 Archivo digital «01.ExpedienteDigitalizado201900533», folio 15. 6 Archivo digital «01.ExpedienteDigitalizado201900533», folio 17. Pági na 2 | 29 La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 29 de enero de 20207, 12 de abril de 2021,8 8 de junio de 20219 y 22 de julio de 202110. Inicialmente, el 29 de enero de 2020, ante la inasistencia del disciplinable se ordenó el emplazamiento del investigado conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, so pena de la designación de un defensor de oficio. También se dispuso oficiar al Hospital San Francisco de Asís de Putumayo con el fin de recopilar información sobre el proceso administrativo de cobro y se programó nueva fecha para la actuación. Así las cosas, de cara a la no comparecencia del investigado a la causa disciplinaria, y la no justificación de esta, se designó como defensor de oficio al doctor Cesar Adolfo Rosero Castro el 18 de febrero de 202011. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de abril de 2021,12 con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el defensor de oficio, se amplió la queja, se rindió la versión libre del investigado, y el magistrado instructor ordenó como prueba oficiar a la Fiduciaria La Previsora, a la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Asís, y a los Juzgados

Administrativos de Putumayo, así como requerir a José Gregorio Cantillo Pabón copia de los documentos enunciados en la queja. El 8 de junio de 202113 se continuó con la audiencia y se dispuso oficiar a la Tesorería y a la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo, con el propósito de obtener copias legibles de los documentos allegados al plenario. 7 Archivo digital «01.ExpedienteDigitalizado201900533», folios 37 y 38. 8 Archivo digital «05. 2019533AudienciaPcp20210412-». 9 Archivo digital «20AudienciaPruebas20210608». 10 Archivo digital «27.2019533Audiencia20210722». 11 Archivo digital «01.ExpedienteDigitalizado201900533», folio 47. 12 Archivo digital «05. 2019533AudienciaPcp20210412-». 13 Archivo digital «20AudienciaPruebas20210608». Pági na 3 | 29 En sesión del 22 de julio de 202114 compareció el disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, y se formularon cargos en contra del abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero de la siguiente forma15: Imputación fáctica: A pesar de que se realizaron solicitudes a través de mensajes electrónicos al abogado PLINIO MAURICIO RUEDA GUERRERO, para que rindiera informes de la gestión profesional que le encargó el señor JOSÉ GREGORIO CANTILLO PABÓN, el disciplinable no las atendió. - Imputación jurídica: Deber: Artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. - Falta: Artículo 37, numeral 2 ibídem.

  • Modalidad de la conducta: Culpa.

Finalmente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el 17 de agosto de 202116, en la que el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión; en dicha diligencia precisó que las partes en momento alguno determinaron la forma de presentar los informes de la gestión y en ese sentido fueron realizados vía telefónica por el disciplinado. De igual forma, destacó el lapso temporal entre las solicitudes de información, y señaló la inexistencia de ilicitud sustancial frente al comportamiento reprochado toda vez que los pagos a los cuales quería acceder el quejoso estaban prescritos. Así las cosas, se profirió la sentencia de primera instancia el 27 de agosto de 202117 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en la que se impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional al abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero. 14 Archivo digital «27.2019533Audiencia20210722». 15 Ibidem. 16 Archivo digital «30.Audiencia20210817». 17 Archivo digital «32SentenciaSancionatoria20210827». Pági na 4 | 29 Dicha decisión, una vez notificada18, fue recurrida por el defensor de oficio el 18 de noviembre de 2021 dentro del término legalmente establecido19. En consecuencia, a través del auto del 2 de diciembre de 202120, el primer nivel concedió la alzada en efecto suspensivo.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable al abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero

con fundamento en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la correspondiente infracción al deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, de manera que fue sancionado con suspensión de (2) meses del ejercicio profesional, con base en los siguientes argumentos: El A quo, luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes al interior del proceso, determinó que el disciplinado omitió, de forma injustificada, presentar al quejoso los informes escritos de su gestión profesional a pesar de las múltiples solicitudes elevadas por su poderdante José Gregorio Cantillo Pabón en torno a las actuaciones adelantadas con ocasión al contrato de servicios profesionales suscrito. Lo anterior, en tanto que se verificó que el quejoso requirió vía correo electrónico dicha información en tres oportunidades, esto es, el 10 de noviembre de 2014, el 16 de diciembre del mismo año y el 24 de mayo de 2018, sin que hubiere obrado respuesta alguna por parte de Plinio Mauricio Rueda Guerrero, así como tampoco la justificación correspondiente De igual forma, la primera instancia destacó que la omisión de los reportes de gestión contravino una de las obligaciones adquiridas por el profesional establecida en la cláusula cuarta, esto es, la de «informar sobre cualquier incidencia, acontecimiento o situación que pueda afectar los derechos e 18 Archivo digital «36copiaEdicto 19 Archivo digital «34CorreoRemiteRecursoDisciplinado». 20 Archivo digital « 42AutoConcedeApelacionSentencia». Pági na 5 | 29

intereses del contratante, además de la obligación de rendir informes sin restricción alguna sobre este asunto a él encargado o cuando el contratante así lo requiera». Por ello, en cuanto a la antijuridicidad, se estimó que la conducta omisiva del disciplinado infringió el deber de diligencia que rige para los profesionales en derecho conforme lo establecido en el numeral 10° del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual se enmarcó en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, en tanto que no cumplió con su obligación de entregar los informes escritos respectivos, incluso a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades por el quejoso. Ahora bien, en punto a la modalidad de la conducta reprochada, la primera instancia consideró que el actuar del disciplinado fue negligente y descuidado, sin que se hubiere demostrado la intención de afectar los intereses del quejoso, de tal forma que determinó que su comportamiento era atribuible a título de culpa. Dicho lo anterior, la providencia de primera instancia se ocupó de los argumentos planteados por la defensa, en los siguientes términos: En primer lugar, resaltó que los informes debían presentarse de forma escrita a la luz de lo pactado por las partes en el contrato y conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que las solicitudes de información se efectuaron vía correo electrónico de tal forma que aquél era el mecanismo idóneo para efectuar los reportes de la gestión. De otro lado, precisó que el periodo transcurrido entre las solicitudes de información presentadas por el quejoso no podía desconocer el deber de

suministro de información del investigado, el cual señaló que no había culminado y tampoco se había satisfecho en manera alguna. En punto a la «inexistencia de ilicitud sustancial» alegada por la defensa, la primera instancia estimó que las solicitudes de información presentadas por Pági na 6 | 29 el quejoso tenían como fin obtener información sobre las actividades realizadas por el profesional, sin que ello conllevara a que fuera favorable para el señor José Gregorio Cantillo Pabón. Finalmente, en lo referente a la graduación de la sanción a imponer consideró el primer nivel la trascendencia social de la conducta que conllevó a la imposición de una sanción al amparo de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con miras a la prevención de la inobservancia del deber de reportar la información sobre las gestiones realizadas en el marco de los compromisos asumidos por los profesionales en derecho. Así mismo, el A quo dijo que la modalidad por la que sancionó al disciplinado fue culposa y que no se daban criterios de atenuación porque el abogado nunca confesó sus faltas ni trató de remediar las consecuencias de su proceder cuando inició el proceso disciplinario, por el contrario, pretendió atribuir su responsabilidad a actuaciones del quejoso y del Hospital San Francisco de Asís.

5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, a través del cual solicitó a esta Corporación

revocar la referida determinación y en su lugar absolver al profesional del derecho Plinio Mauricio Rueda Guerrero de los cargos imputados, con fundamento en lo siguiente: El apelante manifestó que, contrario a lo referido por la primera instancia, el disciplinado sí dio respuesta a los requerimientos del quejoso sobre la gestión, a través de mensajes de texto y llamadas telefónicas. No obstante, ante la pérdida del celular del abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero no fue posible obtener los registros respectivos. Pági na 7 | 29 Ello, aunado a que hubo un intervalo de tres años y medio entre las solicitudes elevadas por correo electrónico, esto es, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta la anualidad de 2018, por lo que el libelista estimó que sobre las últimas solicitudes en momento alguno se aludió a la ausencia del informe previo, de manera que a su juicio debía concluirse que se presentaron los informes respectivos. De igual forma, precisó que el A quo consideró los requerimientos telefónicos realizados por el quejoso, sin que se hayan suministrado «pantallazos o muestras de otros tipo de comunicaciones» que permitieren establecer que durante el interregno del año 2014 y 2018 no se hubiesen presentado los informes de gestión, así como tampoco respecto del intervalo entre la última solicitud electrónica y la queja. Por ello, el recurrente estimó que ante la insuficiencia probatoria de las conductas reprochadas debía darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. De forma subsidiaria, esto es, en caso de confirmarse la decisión emitida, señaló su inconformidad en torno a la trascendencia social estimada por el

primer nivel en la dosificación de la sanción, toda vez que José Gregorio Cantillo Pabón pretendía el reconocimiento de sus honorarios correspondientes a las vigencias de 2004 y 2005, que para la fecha en la que se contrataron los servicios profesionales ya habían prescrito, pues la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Asís de Putumayo se liquidó el 11 de agosto de 2010. En virtud de ello, el apelante destacó que cualquier adelantamiento de reclamación judicial en contra de la mencionada entidad no contaba con vocación de prosperidad, de manera que, de aceptarse la no presentación de los informes de gestión, en modo alguno conllevaría a la afectación de los derechos del quejoso sobre el reconocimiento de los honorarios pretendidos. Pági na 8 | 29 En ese orden de ideas ante la inexistencia de la trascendencia social de la conducta atribuida, aquella no podía considerarse como pilar fundamental de la dosimetría y fundamento de la sanción. Finalmente, solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al abogado Plinio Mauricio Rueda Guerrero, con fundamento en los argumentos que anteceden.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 17 de febrero de 202221, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de

1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.1 Primer problema jurídico: 21 Archivo digital « 01 52001110200020190053301 ACTA». 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 29 ¿Respecto de las conductas omisivas del disciplinado, consistentes en no rendir los informes solicitados por el quejoso mediante los correos electrónicos del 10 de noviembre de 2014 y 16 de diciembre de 2014, es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, la acción disciplinaria en estos dos asuntos se encuentra prescrita y no podía proseguirse en atención a que desde la realización de las conductas han trascurrido más de 5 años Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen

disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Página 10 | 29 En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Cuando estamos frente a la omisión de la rendición de un informe solicitado

en un momento determinado, la falta es de carácter instantáneo pues el deber de rendir el respectivo informe surge al momento en el que el cliente lo solicitó. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 8.2. Caso concreto 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 11 | 29 En el caso que nos ocupa, se tiene que el disciplinado omitió la rendición por escrito de los informes en el momento en que éstos le fueron solicitados por el quejoso, esto es a través de los correos electrónicos del 10 de noviembre de 2014 y posteriormente el 16 de diciembre de 2014. Conforme a lo anterior, si la conducta exigible al profesional del derecho consistía en rendirle los informes a su cliente, es claro que debió hacerlo en el momento en que le fueron solicitados, esto es, el 10 de noviembre de 2014 y posteriormente el 16 de diciembre de 2014 de acuerdo con los correos electrónicos que militan en el plenario24. De ahí que, frente a estas conductas el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que expiró con respecto de la rendición del primer informe, el 10 de noviembre de 2019 y para el segundo,

el 16 de diciembre de 2019, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, en lo relacionado con la omisión de rendir el informe solicitado el 10 de noviembre de 2014 y el 16 de diciembre de esa 24 Archivo digital « 09 quejoso aporta pruebas folio 4-5». Página 12 | 29 misma anualidad, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. 7.2 Segundo problema jurídico ¿Incurrió el abogado Plinio Mauricio Rueda en la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 al no rendir el informe de su gestión por escrito solicitado por el quejoso el 24 de

mayo de 2018? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si, el abogado disciplinado incurrió en la falta del numeral 2 artículo 37 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no atendió la solicitud que le hizo el quejoso a través del correo electrónico que milita en el plenario de fecha 24 de mayo de 2018, tendiente a que rindiera informe sobre la gestión encomendada. Para resolver dicho problema, se abordarán los siguientes temas: la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso concreto. - La falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como se ha dicho en otras ocasiones por esta corporación judicial25, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 describe una de las faltas a la debida diligencia profesional, en los siguientes términos: 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del dieciséis (16) de marzo de 2022. Radicación n.° 410011102000 2018 0014701. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha. Así mismo, confróntese con la sentencia del 11 de mayo de 2022. Radicación n.° 680011102000 2016 01191 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 29 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por

el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. De acuerdo con la norma, es claro que el tipo disciplinario exige para su configuración de la presencia de tres elementos: - El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, una dilación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir que es una omisión calificada temporalmente. - La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma escrita, por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de que se honró la obligación profesional respectiva. - Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elemento puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede Página 14 | 29 suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia o revoca el poder, entre otros eventos. Por su parte, debe agregarse que la realización de esta conducta será antijurídica cuando afecte de manera relevante el deber profesional de debida diligencia profesional, razón por la cual carecen de reproche aquellos

casos en que el cliente conoce del estado real del proceso y, por lo tanto, la rendición del informe no pasa de ser una mera formalidad.26 Por último, en este tipo de conductas habrá culpabilidad cuando el sujeto haya actuado con conocimiento, voluntad y haya tenido conciencia de su deber profesional. En este caso, el comportamiento será atribuido a título de dolo. Por su parte, el comportamiento culposo tendrá lugar cuando el abogado incurra en la inobservancia del cuidado necesario de cualquier profesional frente al respectivo deber. En uno y otro evento y para que sea procedente un reproche completo, la autoridad disciplinaria deberá examinar si al profesional le era exigible una conducta diferente a la desplegada. 6.4.2 Resolución del caso concreto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra acertado el ejercicio de adecuación típica que hizo la primera instancia en cuanto a la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º

410011102000 2018 0014701, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 29 Dicho comportamiento, desde luego, estuvo ligado con el deber profesional que destacó la primera instancia, contenido en el numeral 10 del artículo 28

de la Ley 1123 de 2007, así:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

En el caso que nos ocupa, se tiene que el abogado de oficio alegó los siguientes argumentos en su recurso de alzada: - El Disciplinado sí presentó los informes requeridos por medios alternativos al correo electrónico. Al respecto, esta Comisión debe decir que obran en el plenario los siguientes correos electrónicos:

1. Correo electrónico del 1.° de marzo de 2011. En él, el abogado Plinio Mauricio Rueda le manifestó al quejoso que se debía iniciar de manera rápida un proceso ejecutivo laboral para el pago de la obligación a cargo de la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS; además, solicitó copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el médico con la entidad y pidió se le realizara el pago de $1.000.000 como suma pactada entre las partes para iniciar el trámite27. 27 Archivo digital « 09 quejoso aporta pruebas folio 4».

Página 16 | 29

2. Correo electrónico del 10 de noviembre de 2014. En esta oportunidad, el quejoso puso de presente una solicitud realizada previamente requiriendo «un reporte formal» de la gestión

encomendada. El abogado respondió que una vez se encontrara en la ciudad de Mocoa iba a dar respuesta a dicha solicitud. Adicionalmente, dentro del pantallazo que contiene el citado correo, en la parte inferior se puede apreciar que el abogado disciplinado, el 14 de julio de 2014, escribió: «Acuso recibo de su solicitud, esperando se encuentre bien, con mucho gusto le preparare (sic) el informe solicitado»28.

3. Correo electrónico del 16 de diciembre de 2014. En esta oportunidad, el quejoso solicitó información sobre la gestión adelantada por el disciplinable diciéndole: «como puede ver, el mandato fue realizado en 2011, y no he recibido un reporte formal de su diligencia». Ante tal situación, el abogado respondió que ya contaba con los documentos necesarios y se debía iniciar con el proceso ejecutivo laboral29.

4. Correo electrónico del 24 de mayo de 2018. El quejoso solicitó información sobre las gestiones encaminadas al cobro de sus honorarios y manifestó también: «lo he llamado varias veces y no me ha contestado»30

De acuerdo con los correos electrónicos analizados, se tiene que, en primera medida, fue el abogado disciplinado quien se comunicó, por este medio, con el quejoso, le indicó que debía iniciar el trámite, y adicionalmente le cobró la suma de $1.000.000 como honorarios. En esta oportunidad el abogado investigado acudió al medio del correo electrónico y no a la llamada de celular para establecer la comunicación con el señor José Gregorio Cantillo. 28 Archivo digital « 09 quejoso aporta pruebas folio 5».

29 Archivo digital « 09 quejoso aporta pruebas folio 5». 30 Archivo digital « 09 quejoso aporta pruebas folio 12». Página 17 | 29 En el correo electrónico que obra en el expediente, consta el mensaje del quejoso en el que puso en evidencia que el disciplinado no le contestaba ni siquiera las llamadas telefónicas, por lo que se concluye que tampoco por ese medio tampoco había comunicación entre ellos. Al respecto, resulta claro que lo solicitado por el quejoso fue un reporte formal de la gestión que le encomendó al abog

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