CNDJ - 106.FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está faculta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 106.FUNCIONARIOS- RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN-El informante no está faculta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagada: LYDA RUBIO PUERTA –JUEZ PRIMERA PENAL
PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE CALI
Informante: HELVER HERNÁNDEZ LOZANO – PROFESIONAL
UNIVERSITARIO DEL ICBF REGIONAL DEL VALLE
DEL CAUCA Radicación: 76001-11-02-000-2018-01056-01
Decisión: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR
IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 18 de enero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 001.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el informante Helver Hernández Lozano, en contra de la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Lyda Rubio Puerta, en su calidad de Juez Primera Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Cali. 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2018, Helver Hernández Lozano,
Profesional Universitario del Grupo de Protección SPRA del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de la Regional Valle del Cauca, expuso unos hechos en los cuales estaría comprometida la responsabilidad disciplinaria de Lyda Rubio Puerta, Juez Primero Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, por un presunto “abuso de poder, extralimitación de funciones, actos de persecución laboral y actos injuriosos en público, usurpación de competencias”. Como sustento de lo anterior, refirió los siguientes hechos:
1. El señor Hernández Lozano es funcionario público adscrito al Grupo de Protección Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional del
Valle del Cauca.
2. La funcionaria entorpeció la operación administrativa interna del manejo de cupos contratados por el ICBF –regional Valle del Cauca, designando cupos en una sola unidad de servicio, con lo que impone su voluntad y desorganiza administrativamente a la entidad.
3. La disciplinable realizó amenazas contra el informante y lo denunció penalmente el 18 de abril de 2018, por el delito de fraude a resolución judicial, con base en argumentos falsos, revelando información sujeta de reserva en virtud del artículo 153 de la Ley 1098 de 2006.
4. La Jueza señaló al informante responsable por la carencia de cupos masculinos y femeninos en el Centro de Atención Especializado del Operador ONG Crecer en Familia, siendo que no está dentro de su esfera y corresponde solucionarlo a la persona jurídica del ICBF o al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conforme a los artículos 163 y 125 de la Ley 1098 de 2006.
5. Para cumplir con la privación de la libertad impuesta por los Jueces de Conocimiento a los jóvenes y adolescentes, el ICBF de la regional mediante contrato de aporte No. 1047 de 1º de diciembre de 2017, convino 627 cupos con el operador ONG Crecer en Familia, quien Pági na 2 | 24 dividió internamente en dos unidades de servicio, a saber, (i) Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, 314 cupos y, (ii) Centro de
Formación Juvenil Buen Pastor, 313 cupos.
6. Para cumplir con medida de internamiento preventivo impuesto por jueces de control de garantías, el ICBF de la regional mediante contrato de aporte No. 956 de 1º de diciembre de 2017, convino 119 cupos con el operador ONG Crecer en Familia, quien dividió internamente en dos unidades de servicio, a saber, (i) Centro de Formación Juvenil Valle de Lili, 60 cupos y, (ii) Centro de Formación
Juvenil Buen Pastor, 59 cupos.
7. La ejecución administrativa de los cupos se entorpece con las decisiones de la Juzgadora, en consideración a que mediante amenazas de incumplimiento de orden judicial y valiéndose de su investidura, obliga a los funcionarios del ICBF, que destinen los cupos del Centro de Formación Juvenil Valle del Lili (unidad de su preferencia).
8. El 18 de abril de 2018, la funcionaria obligó al grupo de protección del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, “a trasladar al adolescente B.A.H.R. de la Unidad de Servicio Centro de Formación Juvenil Buen Pastor a la Unidad de Servicio Centro de Formación
Juvenil Valle de Lili del Centro de Atención Especializado Operador ONG Crecer en Familia”, pese a conocer que no había cupo disponible. Por ende, lo ubicó de manera arbitraria a sabiendas que existían jóvenes y adolescentes con órdenes judiciales en los centros transitorios de la ciudad a la espera de ser ubicados, conllevando a un sobrecupo.
9. Señaló que el 23 de marzo del 2018, puso en conocimiento de la servidora judicial que la joven M.F.C. fue detenida y que ante la inexistencia de cupos en el Centro de Formación Juvenil Valle del Lili se encuentra retenida en una estación de policía. Situación, que le endilgó al informante, según su dicho por afirmar que es su responsabilidad por no poderla ubicar de manera inmediata.
10. La persecución personal de carácter penal y laboral le ha ocasionado una perturbación psicológica, debido a la ansiedad permanente por la incertidumbre de su situación y futuro.
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3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto de 8 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez2, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra la Juez Primera Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de
Cali, Lyda Rubio Puerta. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y
ordenó notificar a la señora Rubio Puerta, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. “Ampliación de la queja”. En diligencia del 23 de noviembre de 2018, el señor Hernández Lozano manifestó que no deseaba ampliar su denuncia o declarar.
Testimoniales: Se destaca de las declaraciones lo que pasa a señalarse y en relación a los hechos de la queja. - En declaración la señora CLAUDIA LILIANA RIOS BEDOYA, afirmó que el ICBF contrata operadores pedagógicos para la prestación de servicio de las medidas privativas y no privativas de la libertad de los jóvenes de todo el departamento del Valle del Cauca que profieren los Despachos judiciales, en tal sentido precisó que se contrataron 627 y 119 cupos a través de los contratos Nos. 1047 y 956 con la ONG Crecer en Familia. Así, indicó que una vez emitida la orden judicial, el defensor de familia es el encargado de ubicar el cupo en uno de los dos Centro de Atención Especializada, de acuerdo a la disponibilidad y que la oficina del sistema del ICBF, es quien asigna el cupo. Además, refirió que “la Regional Valle tenemos una necesidad mayor de cupos a la capacidad que tenemos para responder y se tiene una lista de espera para poder disponer de los cupos en el momento en que se 2 Folios 9 a 11 del cuaderno principal del expediente físico.
Pági na 4 | 24 libera un cupo en uno de los Centros de Formación (…), en esa medida cuando se libera un cupo en un Centro de Formación, se tiene en el sistema el listado de los
jóvenes que están en espera de un cupo y en el orden en el que van llegado se van asignando los cupos, cuando hay solicitudes expresas por parte de los jueces que determinar que un joven debe ir al Buen Pastor o a Valle del Lili por un tema de Seguridad, se solicita a la Defensoría de Familia que lo tiene a su cargo que en compañía del equipo sicosocial que lo atiende en el Centro de Formación se determine el riesgo a su integridad y se da prelación en estos casos.” Adujo, que se han realizado mesas de trabajo con los jueces, quienes manifiestan su inconformidad por falta de equidad en la distribución de los cupos, bajo el argumento de que a una Juez se le asignan todos los cupos en el Centro de Formación Valle del Lili, por ende, 4 jueces de conocimiento acordaron solicitar los cupos de ese espacio y, resaltó que la funcionaria investigada no ha hecho presencia en ninguno de los encuentros, pese a ser invitada. Finalmente, manifestó que no ha sido testigo que el informante sufra algún acoso por parte de la acusada y que sin embargo, el hecho de que la Juez remita todas las solicitudes precisando que los jóvenes deben enviarse al Centro de Formación Juvenil Valle del Lili, es un situación que para todos los que trabajan en la oficina de responsabilidad penal, les genera tensión ya que impide el normal funcionamiento del proceso. - De la declaración de la señora CLAUDIA MILENA TRUJILLO, se destaca que, (i) una vez el juez determina la sanción, se comunica al defensor de familia, quien solicita el cupo en la Sede del Grupo de Responsabilidad Penal; (ii) la asignación de cupos la realiza el ICBF;
(iii) los jueces no tienen injerencia alguna respecto de la asignación de cupos a determinada Unidad de Servicio, porque la modalidad de contrato establecida es para el Centro de Atención Especializado; (iv) considera que la investigada si es arbitraria, “porque no existe en la Ley ubicación en el Centro de Atención Especializada desde la Regional Valle, se contrata a un operador que garantice la ubicación de los adolescentes en la medida que no puede estar sujeta de la Unidad del Centro de Servicio.”; (v) no tuvo conocimiento de acoso alguno por parte de la Juez para con el Pági na 5 | 24 informante y, (iv) no tiene conocimiento de que la Juez usara para sí misma o para su conveniencia los cupos de Formación del Valle del Lili. - En declaración el señor WILLIAM FELIPE MARQUEZ OSORIO, manifestó que, (i) no tuvo conocimiento de actos de acoso o persecución hacia el “quejoso” por parte de la servidora pública, pero que sí conoció “de una situación de interpretación frente al proceso de asignación de cupos solicitado por la mencionada Juez y género conforme a lo que me informaron un cruce de palabras de manera inadecuada entre ambas personas.”; (ii) hubo una diferencia de criterio para la asignación de un cupo entre la disciplinable y el señor Helver Hernández; (iii) no tiene interpretación de entorpecimiento por parte de la Juez y no conoce que la Juez usara para sí misma o para su conveniencia los cupos de Formación del Valle del Lili. - En declaración la señora ALBA NORHA CASANOVA
TENORIO, precisó que, “el Juez sanciona y el sistema es uno solo la ONG que tiene contratada el ICBF es un sola y supuestamente el cupo se debe gestionar por medio del defensor del ICBF, lo que siempre comentan es que lo que ella ordena es en Valle del Lili, y ella se enoja hasta con nosotros y tiene más libertad Valle del Lili, porque tiene canchas pero ellos andan de casa en casa y quien los controla y el resto de jueces están bravos porque a ella le dan cupos. El Lili tiene bastante espacio y quien contiene a esos muchachos que son abusadores.”.
Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente físico, las siguientes pruebas: - Oficio del 18 de abril de 2018 por medio del cual la Juez Primera Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali (Valle), solicitó a la Fiscalía General de la Nación, adelantar las investigaciones correspondientes contra el señor Helver Hernández Lozano “por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, atendiendo el reiterado incumplimiento a las órdenes impartidas por este despacho en las sentencias de imposición sanción, proferidas contra los adolescentes infractores de la ley penal.” (Pág. 5 y vto.) Pági na 6 | 24 - Oficio No. 252 del 16 de marzo de 2018, por el cual la Juez Primera Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali (Valle), solicita al Comandante de Infancia y Adolescencia ordenar a quien corresponda la captura y traslado de la adolescente M.F.C.C. al Centro de Formación Valle del Lili (Pág. 6).
- Correo electrónico del 23 de marzo de 2018, por medio del cual, el señor Helver Hernández informó a la servidora judicial que en atención a la medida proferida en contra de la adolescente M.F.C.C. y verificada la base de datos, no se encuentran cupos disponibles para dicha modalidad en el Centro de Formación Valle del Lili (Pág. 6 vto). - Correo electrónico del 20 de abril de 2018, por medio del cual, el señor Helver Hernández señaló a la servidora judicial que “Teniendo en cuenta las conversaciones telefónicas sostenidas en días anteriores, donde les informé la carencia de cupos en los Centros de Atención Especializado para adolescentes femininas (sic), donde como alternativa vuelvo a solicitarles la posibilidad de estudiar la modificación de sanción de la joven (…). En caso negativo. Les solicito de forma inmedita (sic) remitir los documentos de orden de captura y documentos de identidad para buscar cupo en otra Regional, toda vez que no me han llegado” (Pág. 7). - Acta de audiencia adelantada el 27 de febrero de 2018, en la cual, se declaró responsable al adolescente B.A.H.R. autor del delito de violencia intrafamiliar y se le impuso una sanción de privación de la libertad a cumplir en la institución Valle del Lili (Pág. 7 vto). - Oficio No. 223 del 27 de febrero de 2018, por el cual la Juez Primera Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali (Valle), comunicó al Centro de Formación Valle del Lili la imposición de la sanción al adolescente B.A.H.R., para cumplir en esa
institución (Pág. 8). - Actas de reunión o comité adelantadas entre el Director Regional, Coordinadora de Jueces, jueces de conocimiento, de garantías y magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para presentar el modelo del Centro Zonal Restaurar, en las que constan Pági na 7 | 24 que los jueces solicitan equidad frente a la asignación de cupos en el Centro de Formación Valle del Lili, pues no están de acuerdo en que su asignación sea solo de un juzgado (Págs. 26 a 37, 40 a 48). - Certificado de existencia y representación legal de la ONG Crecer en Familia, como entidad sin ánimo de lucro (Págs. 58 a 61).
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al evaluar el mérito de la indagación preliminar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la terminación del proceso en favor de la Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de conocimiento de Cali (Valle), Lyda Rubio Puerta, con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así: Arguyó el a quo que, en relación con la compulsa de copias que realizó la servidora pública ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Hernández, respecto de la cual manifestó su inconformidad, no es dable ser objeto de reproche en sede disciplinaria, en consideración a que es un deber como funcionaria judicial denunciar los delitos en que pueda incurrir
alguna persona, en virtud de los dispuesto en la Ley 734 de 2002. Por lo tanto, procedió a realizar análisis de la conducta de la funcionaria en relación a la asignación de cupos señalada en el escrito de queja, para precisar que conforme a las pruebas testimoniales recepcionadas, la doctora Rubio Puerta no se encuentra incursa en falta disciplinaria, de un lado, porque los declarantes afirmaron no presenciar persecución personal en contra del informante por parte de la juzgadora y de otro, porque no advirtieron alguna situación, queja o reclamo que refiera que la servidora usara para si misma o para su beneficio los cupos en los Centros de Formación. 3 Folios 69 a 72 del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 8 | 24 En tal sentido, consideró que la Juez Rubio no desatendió sus deberes funcionales en ejercicio de sus funciones y que las decisiones tomadas, las hizo conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, de la cual gozan los jueces de la República en virtud de los dispuesto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996. Finalmente y por los anteriores argumentos, la Sala Jurisdiccional resolvió compulsar copias al “quejoso” ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue por falsa denuncia en contra de la operadora judicial.
5. RECURSO DE APELACIÓN El señor Hernández Lozano interpuso recurso de apelación contra el auto de 23 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
señalando que fue citado para “ampliar la queja” y no para rendir testimonio, siendo dos cosas totalmente distintas, por ende, no le asiste razón a la instancia en la compulsa de copias en su contra, por la eventual falsa denuncia. Refirió que era su obligación alertar al ente disciplinario para que procediera a realizar una investigación minuciosa del comportamiento irregular de la funcionaria judicial, evidenciada en su condición de encargado de asignar cupos contratados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por ser la naturaleza y facultades de su empleo como servidor público. Conforme al material probatorio recaudado, afirmó que es clara la persecución personal y laboral en su contra, teniendo en cuenta la extralimitación de la función de la servidora con la asignación de cupos, siendo que no es de su competencia y sumado que se sustrajo de acudir a las mesas operativas, lo que conlleva a una negligencia para conocer del estado del sistema de responsabilidad penal para adolescentes y concertar la forma de asignación que hace de los cupos el ICBF para las diferentes unidades. Pági na 9 | 24 Por último, solicitó que se realice la práctica de pruebas de oficio necesarias y que no se practicaron en primera instancia, con el ánimo de disipar dudas y tener certeza sobre los hechos denunciados en la queja. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión atacada, para en su lugar dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, dejando a discrecionalidad del ente disciplinador la adecuación de la falta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de mayo de 2019 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, el día 20 de junio del mismo año.4 El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A5 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sería competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 23 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, Lyda Rubio Puerta. 4 Folio3 del cuaderno principal del expediente físico. 5 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” Página 10 | 24
No obstante, se avizora que el señor Helver Hernández Lozano carece de legitimación para acudir a la alzada, toda vez que, no cumple con las previsiones de los artículos 110 y 111 de la Ley 1952 de 2019, por las razones que se expondrán a continuación. Análisis del caso El señor Helver Hernández Lozano mediante escrito del 18 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Lyda Rubio Puerta en su calidad de Juez Primera Penal para adolescentes con funciones de conocimiento de Cali. Sea esta oportunidad procesal para referir que el señor Hernández se presentó a la actuación de marras exponiendo unos hechos con presunta relevancia disciplinaria que conoció y tuvieron implicación en las labores que ejerce como Profesional Universitario del Grupo de Protección -SPRA del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional del Valle del Cauca, lo que lo enmarca en calidad de informante y no de quejoso. Ahora bien, con base en lo expuesto es pertinente definir si la parte informante se encuentra legitimada para presentar recurso de apelación, ello bajo las previsiones de la Ley 1952 de 2019, pues aunque se tiene claro que el recurso presentado por el señor Hernández Lozano fue interpuesto el 18 de diciembre de 2018, esto es, bajo las reglas de la Ley 734 de 2002, la
transitoriedad y vigencia normativa dispuesta en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 que entró a regir el pasado 29 de marzo de 2022, determina que la aplicación normativa en este caso debe corresponder a los postulados contenidos en el Código General Disciplinario. Así, se establece según el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 son sujetos procesales en la actuación el investigado y su defensor, el Ministerio Público, el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere 6 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Hernando Castillo Restrepo. Página 11 | 24 el artículo 174 de la Constitución Política y las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral; por su parte, el 110 ibidem establece las facultades que ostentan esos sujetos procesales, entre la que se encuentra la de radicar los recursos de Ley, al igual que el quejoso a quien “no es sujeto procesal” pero se le otorga la facultad de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En tal sentido, la Ley no facultó al servidor público para la radicación de la alzada en contra de las decisiones de terminación del procedimiento, quien en atención de su prestación del servicio informa hechos con relevancia disciplinaria ante esta Jurisdicción. En el caso concreto, el señor Hernández como empleado público al servicio del Grupo de Protección -SPRA del ICBF, presentó escrito por medio del cual informó unas presuntas irregularidades por parte de la Juez Rubio, al ordenarle que dispusiera de unos cupos únicamente en el Centro de
Formación del Valle del Lili, los cuales son asignados por la oficina donde desempeña sus labores previo a ver la disponibilidad y las varias solicitudes de otros despachos. De manera que, el gestor de este trámite actúa en defensa del orden jurídico y la legalidad de las actuaciones de la entidad para la cual presta sus servicios, pretendiendo el cumplimiento del reglamento para la asignación de cupos, por lo cual se reitera actuó como informante y no como quejoso. Sobre el particular, la Comisión ya había emitido pronunciamiento, al indicar que “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien Página 12 | 24 presenta el informe de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”7. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Bajo las anteriores consideraciones, forzoso es concluir entonces que los informantes no están revestidos de legitimación para interponer recursos, en este caso, en contra de la decisión de terminación del procedimiento, pues están facultados únicamente para presentar informes y allegar las pruebas para sustentar lo expuesto en el escrito introductorio, de tal manera que, el señor Hernández, actuó en el asunto como informante por lo que no estaba facultado para radicar la alzada. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto. - Otras determinaciones. No puede pasar por alto este recinto judicial, que algunos testigos en sus
declaraciones y de lo referido por el quejoso que existen una serie de dificultades administrativas y judiciales, respecto a la asignación y distribución de cupos en los Centros de Formación Juveniles del Valle del Cauca. De ello también dan cuenta las actas de las reuniones o comités, en las cuales consta la inconformidad de algunos jueces por la asignación de cupos en los centros de formación referidos, ya que la juez indagada, al parecer solo dispone en sus providencias que se asigne a los jóvenes al Centro de Formación del Valle del Lili, es decir, uno solo de los demás disponibles, lo que genera desequilibrio y dificultades en el trabajo. En tal sentido, se ordenará remitir copias de las presentes diligencias al Consejo Superior de la Judicatura –Seccional Valle del Cauca, para que adelante vigilancia judicial administrativa al Despacho de la Indagada. Igualmente se ordenará remitir estas diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que bajo sus labores de intervención realice las gestiones que considere pertinentes, frente a las dificultades en la asignación y distribución de los cupos en los Centros de Formación Juveniles del Valle 7 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 22 de septiembre de 2021, exp. 680011102000 2017 01172 01, M.P., dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterado en proveído de 9 de diciembre de 2021, aprobado en Sala No. 76 de la fecha, radicado No. 760011102000201700368 01, M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 13 | 24
del Cauca atendiendo la participación directa que sobre el particular realiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el informante en contra de la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del informante, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Por Secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA Página 15 | 24
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C. dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000201801056 01 Aprobado según Acta N° 01 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el informante en contra de la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Por Secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones”.
Por consiguiente, procedo a señalar separadamente los planteamientos por los cuales me aparto de la decisión aprobada por la mayoría.
1. De la calidad de informante que se le otorgó al quejoso.
Lo primero que debo señalar es que la mayoría le otorgó al quejoso la
calidad de informante simplemente porque manifestó ostentar el cargo de Profesional Universitario del ICBF, Regional Valle del Cauca, cuando es evidente que sus acusaciones contra la doctora LYDA RUBIO PUERTA – Juez Primera Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, trascendían al plano personal y así se puede ver en el proyecto Página 16 | 24 aprobado al señalarse que la disciplinable había amenazado al quejoso y lo había denunciado por el presunto delito de fraude a resolución judicial tipificado en el artículo 454 del Código Penal. En nuestro criterio, el denunciante no solamente estaba poniendo de presente situaciones con presunta incidencia disciplinaria consistentes en que la funcionaria encartada remitía a todos los adolescentes al Centro de Formación Juvenil Valle del Lili, generando con ello dificultades relacionadas con hacinamiento, sino que también puso de presente situaciones de orden personal como las referidas amenazas. Por ello, no podía otorgársele la calidad de informante simplemente porque ostentaba un cargo en el ICBF, pues evidente que su escrito se trató de una qu
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