CNDJ - 106.Rebaja sanción-F76001250200020210197201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 106.Rebaja sanción-F76001250200020210197201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020210197201 Discutido y aprobado en Sala No. 48 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada NANCY ROMERO CASTILLO, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, en la que resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200 7, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
HECHOS
La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la compulsa de copias 2 ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bug a, en el proceso declarativo de pertenencia radicado No. 2020 00078 00, adelantado por Hernán Lozano Ospina contra los herederos indeterminados de los causantes Mariela Ospina Trujillo,
1 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2Archivos virtuales 004 y 005 de la carpeta de primera instancia. A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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Lucas Torres y otros, por no haber aceptado la designación como curadora ad litem, pues no acudió a desempeñar dicho cargo, pese a haber sido notificada.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de febrero de 2022 3, se constató que la doctora Nancy Romero Castillo , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31’201.989 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 81.571, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 4, en el que consta que la abogada no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto correspondió por reparto del 14 de diciembre d e 2021 5 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien previa verificación de
Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien previa verificación de la calidad de disciplinable mediante auto del 23 de febrero de 2022 6, dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de marzo
3Archivo digital 006 ibidem. 4Archivo digital 007 ibidem. 5Archivo digital 003 ibidem. 6Archivo digital 008 ibidem. A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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siguiente a las 3:30 p.m., que reprogramó para el 8 de marzo de 2022 a las 9:30 a.m., oportunidad en la cual se celebró la diligencia.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional
El referido acto procesal se realizó en sesión del 8 de marzo de 2022 7, en la que se realizaron las siguientes actuaciones:
La disciplinada rindió versión libre y manifestó que en el mes de octubre del año 2021, llegó a su cor reo electrónico un mensaje del doctor Carlos E. Restrepo, abogado que actuaba en el proceso de pertenencia, quien, le comunicó que había sido designada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga como curadora ad litem y que debía aceptar el nombrami ento; por esto, envió un correo al despacho, en el que informó sobre su aceptación. Posteriormente, el
que debía aceptar el nombrami ento; por esto, envió un correo al despacho, en el que informó sobre su aceptación. Posteriormente, el doctor Restrepo le comunicó que habían nombrado a un abogado de nombre Rafael Varela como curador; entonces, quien comunicó el trámite no fue el Juzgado que compulsó copias en su contra.
Al ser interrogada por el magistrado explicó que el Juzgado no la notificó de ninguna designación, sino que lo hizo el abogado Carlos E. Restrepo, razón por la cual, el 20 de octubre de 2021 remitió un correo en el que i ndicó aceptaba el nombramiento, pero posterior a eso no recibió mensajes, y tampoco volvió a revisar el correo o de haberle llegado iría a los no deseados, y por esto se pudo haber borrado. Adujo que no volvió a saber nada del proceso, sumado a que era defensora pública, y tenía una carga procesal de más de 140 procesos y 40 personas privadas de la libertad.
7Archivos virtuales 015 y 016 ibidem. A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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Acto seguido, el magistrado le puso de presente a la encartada el parágrafo del artículo 150 de la Ley 1123 de 2007, y lo establecido en el literal B del artículo 45 de la Ley ibidem, ante lo cual, esta manifestó que no confesaba la posible falta que le fuera endilgada.
el literal B del artículo 45 de la Ley ibidem, ante lo cual, esta manifestó que no confesaba la posible falta que le fuera endilgada.
Por lo anterior, el a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la encartada Romero Castillo, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso declarativo de pertenencia radicado No. 2020 00078 00 adelantado por Hernán Lozano Ospina contra los herederos indeterminados de los causantes Mariela Ospina Trujillo, Lucas Torres y otros, designó a la disciplinada como curadora ad litem del demandado; no obstante, a pesar de estar enterada, descuidó el encargado profesional que le fue encomendado. Al respecto señaló:
“Se considera que existen elementos de juicio suficient es para inferir razonablemente que la doctora Nancy Romero Castillo, pudo haber incurrido en esta falta disciplinaria, en atención a que, se logró constatar de la compulsa de copias y de la misma versión rendida por la disciplinable que, en efecto recibió comunicación a su correo personal, mismo que aparece en el certificado del Registro Nacional de Abogados, que fue expuesto como prueba documental el día de hoy en la diligencia.
De igual manera, aparece acreditado que, la doctora Romero Castillo, sabía d e la designación al punto que, ella misma envió un correo al despacho judicial,
De igual manera, aparece acreditado que, la doctora Romero Castillo, sabía d e la designación al punto que, ella misma envió un correo al despacho judicial, solicitando le enviaran copia del auto donde se le había designado, lo cual, ya había ocurrido, dado que, a ese mismo correo se le envió la citación con los documentos anexos; bajo ese entendido, y por las expresiones utilizadas por la abogada, quien dijo libre del apremio del juramento que, había actuado con descuido al no haber revisado en los correos no deseados, las informaciones provenientes del Juzgado, y simplemente, se c onfió en la información del doctor Carlos Enrique Restrepo; por tanto, no se observa que, la togada haya tenido curia y diligencia, en comparecer al despacho o comunicarse con el mismo para mirar lo resuelto en tal sentido; en virtud de ello, se establece como verbo rector Descuidar, a título de culpa, puesto A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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que, no se percibe ánimo de abstraerse de la obligación que como abogada le asiste al llamado de la judicatura, sino en descuido al llamado que la Judicatura le hizo en su momento.”
3. Audiencia de Juzgamiento
La mentada audiencia se surtió en sesión del 5 de mayo de 20228.
El abogado Carlos E. Restrepo rindió testimonio, y señaló que
La mentada audiencia se surtió en sesión del 5 de mayo de 20228.
El abogado Carlos E. Restrepo rindió testimonio, y señaló que instauró un proceso de pertenencia, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. Presentó la demanda el 12 de diciembre de 2020, uno de los demandados determinados contestó la demanda, y frente a los indeterminados el Juez designó como curadora ad litem a la doctora Romero Castillo; por lo que él procedió a enviarle un correo electrónico y le pidió el favor de que compareciera al proceso y contestara la demanda, pero 25 días después le revocaron a esta el nombramiento y pusieron en su lugar al doctor Rafael Varela, a quien también le informó de esa situación, pues necesitaba que se agiliza ra el trámite del proceso. Aclaró que la inculpada fue designada como curadora el 9 de octubre y él le envió el mensaje para informarle sobre esto el 11 de ese mes y año.
Adujo que a raíz de la pandemia todos los trámites se volvieron virtuales y no le f ue posible volver a hablar con los funcionarios judiciales, entonces las comunicaciones se surtían a través de correos electrónicos. Agregó que tenía entendido que la encartada era abogada penalista y no sabía por qué razón se encontraba inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, y reiteró que simplemente le solicitó
8Archivo virtual 027 ibidem. A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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ayuda para contestar la demanda y que el proceso de pertenencia se agilizara; sin embargo, no obtuvo respuesta.
Finalmente, consideró que la actuación de la inculpada no produjo ningún perjuicio comparado con la demora del Juzgado para definir las situaciones en el proceso civil.
La representante del Ministerio Público presentó alegatos de conclusión y manifestó que en este caso y escuchado el testigo, se encontraba demostrado que, efectivamente la comunicación de la designación como curadora ad litem se hizo a la disciplinable a través de correo electrónico con ocasión de la pandemia; por esto, debía tenerse en cuenta que en la virtualidad no todos los días se revisaban los mensajes de la bandeja principal, así como tampoco los no deseados.
Adujo que al parecer la comunicación que contenía la designación le llegó a la encartada a los correos no deseados; además, el testigo hizo conocer que él también envió otro mensaje, pidiéndole que se notificara rápidamente, y no obtuvo respuesta. Refirió que la jurista era una persona dedicada a sus labores, por tanto, en la medida que hubiese podido conocer los mensajes lo más seguro es que atendiera el llamado para excusarse del encargo profes ional, pues es conocido que los defensores públicos están copados de trabajo.
Afirmó que en este caso le otorgaba el beneficio de la duda a la
que los defensores públicos están copados de trabajo.
Afirmó que en este caso le otorgaba el beneficio de la duda a la profesional, y solicitó que fuera absuelta en la medida de que, si no tuvo conocimiento de la designación, exist ía atipicidad, lo cual quedó A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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establecido en la formulación de cargos; además tampoco había antijurídica material ni formal, porque no causó lesión a la administración de justicia.
Por su parte, el defensor de confianza de la disciplinada rindió alegatos de conclusión y señaló que el Código Disciplinario del Abogado tenía como estructura central que, la falta estuviese configurada sobre la base de la tipicidad, antijurídica y culpabilidad del disciplinable, y en este caso la doctora Romero Castillo no se e scudó en algún artilugio o maniobra para evitar posesionarse en el cargo de curadora ad litem ; sino que a raíz de la pandemia se presentaron problemas de conectividad para los litigantes, especialmente los defensores públicos quienes además se dedicaban a conformar toda una estructura del cuadro estadístico para rendir informes de la gestión que desarrollaron durante todo ese tiempo; Adujo que en este caso el mal entendido se presentó porque la disciplinada pensó que el Juzgado Civil le enviaría el acta de posesión, lo cual nunca ocurrió,
caso el mal entendido se presentó porque la disciplinada pensó que el Juzgado Civil le enviaría el acta de posesión, lo cual nunca ocurrió, sino que esta solo tenía conocimiento de que había sido nombrada.
Refirió que en 10 días aproximadamente se llevó a cabo el reemplazo por parte del despacho; de modo que, este no tuvo en cuenta las particularidades y los obstáculos que tenía la disciplinable, por lo tanto, desde el punto de vista legal, no había una lesión al interés jurídico de la administración de justicia; además, la togada no se logró ni siquiera posesionar, para poder entonces considerar que omitió una labor propia de su encargo. A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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Indicó que tampoco observaba que la encartada hubiese obrado con culpabilidad, como se establece en el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que solo podía imponerse sanción por faltas realizadas con culpabilida d, pues quedaba erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, sumado a que, aquella era una de las mejores defensoras públicas de esta región. Aseguró que la inculpada no se había excusado en explicaciones ni motivaciones fuera de contexto para justificar alguna conducta, y reiteró que era posible que el problema se hubiese ocasionado por el fenómeno de la transición a la virtual que no se manejaba en ese entonces como se hace
el problema se hubiese ocasionado por el fenómeno de la transición a la virtual que no se manejaba en ese entonces como se hace actualmente.
Señaló que la encartada pudo haber esperado que el acta de posesión llegara en cualquier momento, lo cual no ocurrió, sino que simplemente se le informó que ya estaba remplazada, por lo tanto, desde ese punto de vista subjetivo esta no incurrió en ninguna falta disciplinaria, de modo que, solicitaba que fuera absuel ta de los cargos que se le imputaron.
Finalmente, la disciplinada coadyuvó los alegatos expuestos por su defensor, y aclaró que si bien era cierto el testigo manifestó que él le envió otro correo, solo recibió uno; ella lo llamó cuando le llegó la citación de la Sala Disciplinaria, y este manifestó que ya habían nombrado otra curadora, que estuviera tranquila porque no existió traumatismo en el proceso.
DE LA DECISIÓN APELADA
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En decisión proferida el 29 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca9 resolvió sancionar a la abogada NANCY ROMERO CASTILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta
NANCY ROMERO CASTILLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200 7, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que mediante auto de 6 de octubre de 2021, proferido en el proceso declarativo de pertenencia radicado 20 20 00078 00, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga designó a la doctora Romero Castillo, para que actuara en calidad de curadora ad litem de las personas determinadas e indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble a usucapir, de los herederos indeterminados de los causantes Mariela Ospina Trujillo, Lucas Torres y Zoilo Calero, y dispuso comunicar la decisión de la forma más expedita.
En virtud de lo anterior, mediante correo de fecha 20 de octubre de 2021 a las 15:18 horas, el Juzgado le comunicó a la disciplinable, al correo electrónico nancyromerocastillo@hotmail.com, la designación como curadora ad litem ; y en el cuerpo del mensaje señaló telefax, numero de celular, y la direcció n en la que se especificó la oficina del despacho judicial; además, reposa constancia por parte del servidor de correo electrónico Outlook, de fecha 20 de octubre de 2021 a las 15:18 horas, donde se certifica que el mensaje con asunto “Notifico Nombramiento Curador Ad Litem”, fue entregado a la destinataria en el referido correo, mismo que reposaba en la base de datos del Registro
Nombramiento Curador Ad Litem”, fue entregado a la destinataria en el referido correo, mismo que reposaba en la base de datos del Registro
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Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de lo que se deducía que fue notificada en debida forma.
Respecto de los argu mentos de defensa, adujo que no estaban llamados a prosperar, pues contrario a lo afirmado por la encartada además de ser comunicada la designación a través del correo del Juzgado, el abogado Carlos E. Restrepo le informó de esa situación; y si consideraba que debido a la carga laboral excesiva que tenía como defensora pública, no podía aceptar el encargo, debió enviar la justificación, pero lo que se observó fue que actuó de manera descuidada y no realizó el mínimo esfuerzo para comunicarse con el Juzgado a fin de tomar posesión, por lo que mediante auto del 9 de noviembre de 2021 fue relevada. Señaló que tampoco encontraba justificación en la falta de manejo de la virtualidad, en razón a que para la época de los hechos llevaba empleándose hacía más de un a ño, y ella como defensora pública debía saber que el principal canal de comunicación desde el inicio de la pandemia fue la notificación por correos electrónicos.
Por lo anterior, consideró que la conducta desplegada por la encartada
comunicación desde el inicio de la pandemia fue la notificación por correos electrónicos.
Por lo anterior, consideró que la conducta desplegada por la encartada se encontraba adecuad a a la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, al no actuar con la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, sin qu e se encontrara probada alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria dispuestas en el artículo 22 ejusdem. Consideró que la conducta se mantenía en sede de sentencia a título de culpa pues la inculpada actuó sin curia o cuidado A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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para estar atenta a realizar la gestión encomendada dentro del término oportuno.
Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que en razón a los principios de razonabilidad , necesidad y proporcionalidad, así como los criterios de modalidad culposa, trasc endencia social de la conducta, pues se trataba de una falta contra el deber de la debida diligencia al no ejercer las funciones propias al cargo de curadora ad litem, que afectaba la celeridad en la administración de justicia, el perjuicio causado, pues al descuidar la gestión generó que no hubiera
litem, que afectaba la celeridad en la administración de justicia, el perjuicio causado, pues al descuidar la gestión generó que no hubiera celeridad en el proceso, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la disciplinable debía ser sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión como abogada por el término de dos (2) meses.
LA APELACIÓN
En su alzada el defensor de confianza de la disciplinable, señaló:
1. La disciplinada no cometió la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que hubo dos circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el a quo:
“La primera: i) Que la abogada disciplinada nunca asumió el cargo de curadora AdLitem, no obstante, haber sido diligente al momento en que el abogado demandante le informó de dicha designación, puesto que inmediatamente comunicó al despacho judicial, el cual le informó que solo cuando oficialmente se le notificara tal designación, podría manifestar su aceptación o no. ii.) Si bien, se le comunicó oficialmente de la designación, por alguna razón técnica, o informática, no descubierta en el acervo probatorio, mi representada no conoció el contenido de A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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dicho encargo. iii.) Tal evidencia no indica por parte alguna, que mi repres entada pretendiera no aceptar la designación al margen de sus ocupaciones como defensora pública en materia penal y de que dicho nombramiento es de forzosa aceptación. iv.) La misma manifestó preclaramente haberse acercado al edificio – Condado Plaza - donde funciona dicho despacho judicial en la sede de la ciudad de Buga, que por razones de pandemia, estaba prohibido el ingreso de particulares para la época de los hechos. El abogado demandante, el doctor Carlos Enrique Restrepo Giraldo, confirmó este hecho . Sobre lo anterior no hay prueba alguna que desmienta a la disciplinada. Más es un hecho notorio conocido públicamente, que no requiere de prueba.
La segunda: i.) que el despacho judicial debía comunicarle explícitamente “el día y la hora de la diligenc ia a la cual debe concurrir el auxiliar designado”, conforme al art. 49 del C.G.P. Lo cual nunca ocurrió. ii.) Que la designación y/o posesión del cargo de curador Ad -Litem, obliga al despacho a correr traslado de la demanda a dicho sujeto procesal, a obje to de que proceda a la respectiva contestación. No es una obligación de este sujeto pedir que se le entreguen los documentos y anexos necesarios para este fin procesal, como lo entiende el juzgador en este caso, dado que la Ley 1564 de 2012, en su art. 91, coloca en cabeza del despacho judicial la
orden de traslado de la demanda a las partes, entre ellos, al demandado, su representante y al curador Ad-Litem. Por lo que es errada la postura del Magistrado Ponente pretender el cumplimiento de un deber, en for ma rápida y eficiente, en cabeza del curador Ad-Litem, quien es el receptor del traslado y no quien lo ordena.
Y por otro lado, la doctora NANCY ROMERO CASTILLO, se encontraba a la espera de la decisión del despacho judicial, sobre si al fin estaba designada o no, porque su primera comunicación en ese sentido no resultó admisible para el juzgado, quien en efecto le correspondía comunicarle oficialmente el encargo, que como se ha dicho, no lo conoció mi representada en forma oportuna, pero la judicatura si tenía conocimiento que la misma pretendía aceptar el cargo y no evadir tal responsabilidad legal, por más ocupada en su tema de defensora pública en materia penal. En ello el Juzgado Tercero Civil del Circuito, no fue diligente, para comunicarse con la des ignada y descubrir el motivo del silencio, o simplemente llevar a cabo el traslado de la demanda, con la remisión del expediente digital respectivo, máxime que su convicción legal es que dicho encargo es de forzosa aceptación.
Como nunca oficialmente aceptó el cargo de curadora Ad-Litem, o como lo entiende el juzgador, nunca se posesionó, no le era en principio exigible demandar la continuación de las diligencias a instancia de ella, si la designada desconocía a ciencia cierta, que el despacho judicial la había designado en ese encargo. Recuérdese que la disciplinada no es una auxiliar de la justicia, quien en esta materia civil tiene experiencia específica y podría atender en mejor forma la
Recuérdese que la disciplinada no es una auxiliar de la justicia, quien en esta materia civil tiene experiencia específica y podría atender en mejor forma la postulación imbricada por dicho despacho judicial”. (resaltado fuera de texto). A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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2. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Refirió que previo el análisis de los elementos de prueba que obraban en el expediente, concluyó que todo se trató de un malentendido, porque:
“al no tener la experiencia y la práctica en ma teria civil, pues se trata de una defensora pública en materia penal, quien siempre demostró el espíritu de colaborar con la administración de justicia en esta materia, que como se sabe tiene unas particularidades y rigurosidad conocida por los abogados ci vilistas o por los auxiliares de justicia en esta materia, que no tuvo en cuenta la magistratura al momento de ponderar este fenómeno epistemológico.
El Juez Tercero Civil del Circuito del Conocimiento no ejerció ninguna labor propositiva o de dirección d el proceso (arts. 3,y 4 del C.G.P ), a objeto de lograr la respuesta de la designada, quien es una abogada conocida en el ámbito penal de la ciudad de Buga, sin que se tratara de que la judicatura le recordara sus obligaciones, sino del deber formal de cor rerle traslado de la demanda correspondiente y fijarle el término para el desarrollo de dicho encargo. Incluso
obligaciones, sino del deber formal de cor rerle traslado de la demanda correspondiente y fijarle el término para el desarrollo de dicho encargo. Incluso igualmente omitió indicarle en la comunicación el día y la hora de la diligencia a la cual debía concurrir la persona designada, para los fines p rocesales pertinentes como lo establece el art. 49 del C.G.P.
Lo que hizo fue reemplazarla a los 12 días de la designación, cuando quiera que la misma había hecho manifestación de aceptación del cargo de curadora Ad -Litem, sin que para ello se requiera fo rmalmente una posesión en el cargo, como lo comprende la magistratura, lo cual se llevaba a cabo en el anterior C.P.C.
No solo porque de acuerdo con lo anterior, la falta por la que se procesó a la doctora NANCY ROMERO CASTILLO, resulta atípica y carente de lesividad, ya que de otro lado, no lesionó la administración de justicia en su dinámica y eficiencia, ni dejó de atender con celosa diligencia su encargo profesional, pues no conoció a tiempo de la designación, ni fue posesionada formalmente en el mism o, ni se le corrió traslado de la demanda y anexos para llevar a cabo la respectiva contestación, ni tampoco en la comunicación se le indicó el día y la hora de la diligencia a la cual debía concurrir. Empero, no fue por negligencia ni descuido, sino porqu e obró con la convicción errada e invencible, de que en esos momentos o en el lapso de su designación, la cual no conoció por las explicaciones que la misma indicó, no incurría en algún agravio a sus deberes profesionales de abogada, según los
designación, la cual no conoció por las explicaciones que la misma indicó, no incurría en algún agravio a sus deberes profesionales de abogada, según los términos del art. 22 num 6º de la Ley 1123 de 2007.
Situación distinta hubiese sido que una vez conocida de su designación hubiese omitido contestar la demanda, o de haber solicitado el traslado del expediente digital para conocer el estado del proceso y llevar a cab o el ejercicio profesional correspondiente. A 13286 República de Colombia Rama Judicial
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No solo la posible inexperiencia práctica en este tema de procedimiento civil, sino igualmente que para la época de los hechos, el tema de la virtualidad y del manejo adecuado de la informática, en el caso particular de los abogados, que nunca se les dio formación en ese campo, como si a los integrantes de la administración de justicia, quienes en algunos casos se observa que no manejan adecuadamente los sistemas informáticos y “los correos no deseados”, que al p arecer se le presentó a la afectada y por lo tanto no observó en la bandeja de entrada de su correo electrónico, el correspondiente mensaje de designación, situación desde luego que se presentaba más frecuentemente en esa época, cuando se estableció la virtualidad. Y por ello, es de conocimiento público, que muchas veces se recurre a ingenieros de sistemas o técnicos en informática en este ámbito judicial”.
3. La sanción impuesta no fue proporcional.
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