CNDJ - 107.--Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- faltas Art.37-1
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 107.--Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-CONCURSO APARENTE- faltas Art.37-1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201905698 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo
257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual lo declaró responsable de inobservar los deberes establecidos en los numerales 1 Sala No. 13 del 28 de febrero de 2024. 2 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 3 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en sala con el magistrado Richard Navarro May. Pági na 1 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 10°, 5° y 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, numeral 4° del artículo 30, numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, a título de culpa la primera y las 3 restantes a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de 20 S.M.L.M.V.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 28 de agosto de 2019, el señor JOHN ALEXANDER ESPINEL CÁRDENAS presentó queja disciplinaria contra el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ al indicar que, el día 26 de marzo de ese año, le confirió poder con el fin de obtener la adjudicación de un
inmueble ubicado en la Calle 83ª # 116ª - 72 barrio El Cortijo, de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente, el 4 de abril del mismo año, realizó un contrato de mandato para obtener la adjudicación de un inmueble
comercial ubicado en el Centro Comercial Centro Chía - local 1010 y por dichas gestiones, le canceló la suma de $60’000.000, pero no volvió a tener comunicación con el profesional.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 28 de enero de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20074. Envidas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 4 de diciembre de 2019. 4 Auto del 5 de noviembre de 2019.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, ante la inasistencia del investigado a la diligencia, se fijó un nuevo edicto emplazatorio el día 4 de marzo de 2020 y mediante auto del 6 de noviembre del mismo año, se declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el día 11 de noviembre de 2020. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja a la defensora de oficio del disciplinable y se procedió a disponer la
práctica de las siguientes pruebas: i) requerir al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que aportara copia del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el No. 2012 - 00647; ii) solicitar al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013 - 00874; y iii) los testimonios del abogado Juan Francisco Suárez Moreno y de la señora Nohora Alba García Blanco. 3.1.1. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En la sesión del 2 de marzo de 2021, se obtuvo la ampliación de queja por parte del señor JOHN ALEXANDER ESPINEL CÁRDENAS, quien se ratificó del escrito inicial y aclaró que, conoció al doctor GÓMEZ HERNÁNDEZ por la intermediaria la señora Nohora Alba García Blanco, quien le ofreció el bien inmueble ubicado en el barrio El Cortijo, el cual afirmó que estaba para remate y aseguró que, una vez le confirió los mandatos y le entregó el dinero acordado, perdió el contacto con el abogado. En las diligencias del 25 de mayo y 4 de agosto de 2021, el quejoso agregó que se encontró con el disciplinable en la Notaría de Mazuren, para suscribir el contrato de mandato y otorgarle el poder, día en el que le entregó en efectivo la suma de $29’000.000 y el abogado le Pági na 3 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN firmó una letra de cambio como garantía de lo pactado, y posteriormente le consignó la suma de $13’000.000, como pasivos de la casa ubicada en el barrio El Cortijo.
Aseguró que, luego de eso fue cuando le ofreció el negocio del local de Centro Chía, en donde acordaron ir de socios, comprometiéndose el letrado en hipotecar la casa que le iban a entregar del Cortijo, y adicionalmente, se encontraron en la Notaría Única de Cota para firmar el contrato de mandato y poder, en donde le hizo entrega de $18’000.000 en efectivo, quedando pendiente el tema de la hipoteca del inmueble. 3.1.2. Testimonio del abogado Juan Francisco Suárez Moreno. En la audiencia del 25 de mayo de 2021, el testigo indicó que actuaba en representación del quejoso y de 15 personas más, al interior de un proceso penal, el cual se adelanta contra el disciplinable JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ por el delito de estafa, puesto que actuando como abogado les ofreció a sus clientes unos inmuebles, haciéndoles firmar el mismo contrato de mandato, con el argumento de estar listos en los juzgados para remate, pero nunca realizó gestión alguna en ese sentido. 3.1.3. Testimonio de la señora Nohora Alba García Blanco. En la sesión del 4 de agosto de 2021, la testigo manifestó que realizaba negocios con el disciplinable, dado que se dedicaba a ser intermediaria. Asimismo, señaló que en la Notaría de Mazuren el
quejoso le entregó al letrado una suma de dinero, para la postulación en el remate del inmueble ubicado el barrio El Cortijo; y en lo relacionado con el local de Chía, dijo que fue prácticamente una Pági na 4 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sociedad entre el señor ESPINEL CÁRDENAS y el doctor GÓMEZ HERNÁNDEZ, puesto que supuestamente sólo tenía que colocar un pequeño capital y el abogado pondría otro, para así poder participar en el remate de ese establecimiento comercial. Finalmente, adujo que tenían denunciado penalmente al litigante, puesto que fueron muchas las personas afectadas, quedando ella en todo el problema por haber sido intermediaria. 3.1.4. Calificación Provisional de la Actuación.
En la sesión del 21 de septiembre de 2021, se formularon cargos contra el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, por las presuntas faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, numeral 4° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir los deberes profesionales consagrados en los numerales 10°, 5° y 8° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa (la primera) y dolosa (las tres últimas). Asociado a lo anterior, señaló que el disciplinable abandonó las
gestiones correspondientes para la adjudicación del inmueble ubicado en el barrio El Cortijo, el cual estaba en trámite de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2013 - 00874, sin que hubiese adelantado actuación alguna para la consecución de la adquisición del bien, habiendo suscrito contrato de mandato con el respectivo poder el día 26 de marzo de 2019 y omitió rendir informes escritos a su poderdante de la gestión que adelantó, al finalizar la terminación de los procesos ejecutivos por remate, adjudicación y aprobación de los inmuebles. De igual manera, se valió de maniobras mañosas, maliciosas o de mala fe para engañar al señor ESPINEL CÁRDENAS, obteniendo de Pági na 5 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN esta forma la suma de $60’000.000 para el adelantamiento de unas gestiones no determinadas en los contratos de mandato suscritos los días 26 de marzo y 4 de abril de 2019, las cuales no tenían vocación de prosperidad, pues la adjudicación del inmueble comercial ubicado en Centro Chía, ya había sido rematado y adjudicado desde el 12 de febrero de ese año, habiendo recibido poder para tal fin con posterioridad, es decir, el día 4 de abril de 2019 y aun así, recibió dinero por parte del quejoso, el cual ni siquiera correspondía al 40% del valor estipulado para la postulación de remate.
En el mismo sentido, indicó que para la adjudicación del bien inmueble en el barrio El Cortijo y el local de Centro chía, recibió dineros por parte del señor ESPINEL CÁRDENAS y pese a que no logró la adjudicación de estos, tampoco devolvió a quien correspondía a la menor brevedad posible dichas sumas recibidas, en virtud de la gestión profesional. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 18 de noviembre de 2021, oportunidad en la que la defensora de oficio alegó que, en los contratos de mandato no se especificó con detalle la manera como se conseguiría la adjudicación de los inmuebles, evidenciando que las obligaciones eran genéricas, las cuales no podrían ser exigibles, por lo mismo, no se podría establecer que existió un contrato y mucho menos reprochar una indiligencia al respecto y resultaba imposible entender que era su deber entregar un informe final, puesto que no se tuvo un contrato legal, como tal. En relación con la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, adujo que, la mala fe debía probarse en Pági na 6 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cambio la buena fe era presunción de inocencia. Aseguró que, no se tenía certeza del reproche efectuado, puesto que ni el objeto ni las obligaciones del contrato de mandato fueron claras ni específicas, lo
cual permitía poner en duda lo acordado. Frente a la falta del numeral 4° del artículo 35 ibidem, no existió prueba documental o de testigos que pudieran confirmar lo expuesto por el quejoso, adicionalmente, el número de cuenta en el que fue transferido el dinero no se encontraba a nombre del disciplinable, resultando confuso establecer quien realmente recibió el mismo. 3.2.1. Alegatos de conclusión el Agente del Ministerio Público. Refirió que, el tema de honorarios tiene otro tipo de figura jurídica, puesto que se podría estar hablando de un incidente de regulación de los mismos, resultando un asunto secundario, caso diferente frente a la negligencia del letrado con el asunto encomendado, puesto que quedó demostrado que efectivamente se materializó la tipicidad de las conductas, por lo que se solicitó dar por probados los cargos que fueron endilgados.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de julio de 2022, declaró responsable al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ de inobservar los deberes establecidos en los numerales 10°, 5° y 8 ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, numeral 4° del artículo 30, numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, a título de culpa la primera y las 3 restantes a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de 20 S.M.L.M.V.
Lo anterior al considerar que, evidenció en los contratos de mandato y en los poderes suscritos, que el letrado se comprometió a gestionar la adjudicación de dos inmuebles, para lo cual se postularía en representación de su cliente, al interior de los procesos ejecutivos que se encontraban en el trámite de remate y para generarle tranquilidad suscribió a su favor una letra de cambio por valor de $29’000.000, con el propósito de garantizarle que el dinero que le confió para adquirir el inmueble ubicado en el barrio El Cortijo, no lo perdería. Adujo que, gracias a dicha maniobra de la letra de cambio, el quejoso sintió confianza y seguridad por la propuesta del letrado, conllevando a que se animara a realizar un nuevo negocio con el objeto de obtener un local comercial, concluyendo que, el abogado obró con la intención positiva de defraudar a su mandante, al que por mucho tiempo le hizo creer que estaba adquiriendo un predio por remate en su favor, cuando nada hizo en su nombre y representación. Sobre ese aspecto encontró demostrado que, para la ejecución de esas gestiones, el quejoso entregó al profesional la suma de
$47’000.000 en efectivo (letra de cambio que el letrado libró a favor del cliente por la suma de $29.000.000 y un recibo de caja menor del 4 de abril de 2019 por $18’000.000) y $13’000.000 mediante consignación efectuada en el Banco Davivienda en cuenta a nombre de María Teresa Hernández Maldonado, que le suministró para el efecto, sin realizar la respectiva devolución de estos como se había comprometido en el contrato de mandato. Pági na 8 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No obstante, apreció que en el proceso ejecutivo No. 2012 - 00647 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, llevó a cabo la diligencia de remate del local ubicado en el Centro Comercial Centro Chía, el día 12 de febrero de 2019, siendo aprobada mediante auto del 21 de marzo de ese año y se le otorgó poder al disciplinable con posterioridad, es decir, el día 4 de abril de 2019; asimismo, adujo que en el proceso ejecutivo No. 2013 - 00874, el letrado no realizó ninguna gestión en procura de postularse a nombre de su cliente para la audiencia de remate.
Por lo tanto, adujo que el abogado no hizo nada para cumplir con dicha carga y tampoco realizó las gestiones encomendadas, optando
por desaparecer del escenario jurídico sin dar razones a su cliente sobre las labores efectuadas, eludiendo las llamadas que el quejoso le hacía. Asimismo, advirtió que el litigante nunca le dio un informe de los asuntos, ni verbal, ni por escrito y mucho menos a través de correo electrónico como se comprometió desde un comienzo. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de las conductas reprochadas y que con su proceder causó grave perjuicio a su cliente, quien después de varios años y luego de confiar en su profesionalismo, fue sorprendido al darse cuenta que su abogado no gestionó para él la adquisición de ningún predio en remate y que los dineros que le canceló en cuantía de $60’000.000.00, tampoco se los reintegro.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio, sostuvo que el argumento tenido en cuenta por la Comisión Seccional, relacionada con la letra de cambio que suscribió el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ a favor de Pági na 9 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su cliente JOHN ALEXANDER ESPINEL CÁRDENAS, resultaba ser una conjetura que dejaba de lado el acervo probatorio, puesto que no se allegó prueba alguna que demostrara que la misma se suscribió con la finalidad de generarle tranquilidad y confianza al poderdante,
mucho menos que la misma era la evidencia del pago efectuado al letrado. Insistió que, la Comisión Seccional asumió que el pago efectuado por el quejoso se realizó al disciplinable, puesto que no se aportó prueba que diera certeza sobre si la suma de $60.000.000, fueron entregados realmente a él, siendo evidente que, inclusive una de las transacciones se realizó a nombre de otra persona (María Teresa Hernández Maldonado). Recordó que, para proferir fallos sancionatorios se debe tener acreditado en grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable en la realización de la misma, certeza que no se presenta en el caso concreto. En nuestro ordenamiento jurídico no hay lugar a juicios por responsabilidad objetiva, es decir, aquella en que el elemento culpa no tiene injerencia alguna.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 28 de febrero de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto, atendiendo que el proyecto presentado por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra, no alcanzó su aprobación.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Página 10 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de
alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico5, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio. 7.1. Caso Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por la defensora recurrente, las cuales guardan relación con las pruebas allegadas al proceso, al considerar que no se allegó alguna que demostrara que la letra de cambio se suscribió con la finalidad de generarle tranquilidad y confianza al poderdante, mucho menos que la misma era la evidencia del pago efectuado al letrado; en ese sentido, esta Corporación observa que el quejoso en su ampliación de queja, se ratificó bajo la gravedad de juramento sobre la confianza que le generó el profesional del derecho6 y en que lo representaría en la adjudicación del inmueble inicialmente acordado. 5 Artículo 234 Ley 1952 de 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Minuto 30:50 audiencia de pruebas del 25 de mayo de 2021. Página 11 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente a lo anterior, en las audiencias de pruebas que se llevaron a cabo los días 25 de mayo y 4 de agosto de 2021, señaló que confiando de su profesionalismo, se reunió con el disciplinable en la Notaría de Mazuren, para suscribir el contrato de mandato y otorgarle un primer el poder, día en el que le entregó en efectivo la suma de $29’000.000 y el abogado le firmó la letra de cambio como garantía de lo pactado, y posteriormente le consignó la suma de $13’000.000, como pasivos de la casa ubicada en el barrio El Cortijo.
Asimismo, aseguró que luego de eso fue cuando le ofreció el negocio del local de Centro Chía, en donde acordaron ir de socios, comprometiéndose el letrado en hipotecar la casa que le iban a entregar del Cortijo, y adicionalmente, se encontraron en la Notaría Única de Cota para firmar el contrato de mandato y poder, en donde le hizo entrega de $18’000.000 en efectivo, quedando pendiente el tema de la hipoteca del inmueble. Acontecimientos que, apreciado en conjunto con los documentos
allegados con el escrito de queja dan credibilidad al señor JOHN ALEXANDER ESPINEL CÁRDENAS, pues los contratos de mandato fueron objeto de actos de presentación personal por el disciplinable ante la Notaria 40 del Circulo de Bogotá (el día 26 de marzo de 2019), fecha que coincide con la letra de cambio suscrita por el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ; al igual que la presentación personal ante la Notaria Única del Circulo de Cota, la cual data del 4 de abril de 2019, que también coincide fecha del recibo de caja menor por valor de $18’000.000 también suscrita por el abogado y que si se cotejan con la plasmada en el contrato de mandato se evidencia con acierto que es la misma. Página 12 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la misma manera, se aprecia la transacción por valor de $13’000.000 con destino a la cuenta de ahorros No. 485870010868, siendo ratificado bajo juramento por parte del quejoso, que pertenecía a la señora María Teresa Hernández Maldonado, quien era su asistente para la época de los hechos del abogado GÓMEZ HERNÁNDEZ, siendo él quien se la suministró y por lo mismo procedió a realizar dicha consignación.
Aunado a lo anterior, la señora Nohora Alba García Blanco en su testimonio refirió que asistió a la Notaría en Mazuren y si tuvo
conocimiento del cumplimiento por parte del señor ESPINEL CÁRDENAS del contrato que estaban firmando, el cual, en la cláusula cuarta, se pactó: “CUARTA: VALOR-. EL MANDANTE reconocerá a favor de los MANDATARIOS como valor del MANDATO la suma de VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS $ 29000.000=, esta suma se cancelará a la firma del presente contrato”. Tampoco puede pasar por alto esta Corporación que, el disciplinable obró con mala fe al obtener el segundo poder el día 4 de abril de 2019, con el supuesto de buscar la adjudicación del inmueble ubicado en el Centro Comercial Centro Chía, pero ese trámite se había realizado en audiencia de remate del 12 de febrero de 2019, es decir, dicha premisa de postularse junto con su cliente en el remate al interior del proceso ejecutivo No. 2013 - 00874, era completamente improcedente. De lo anterior, en grado de certeza se puede establecer que dichos documentos y testimonios valoradas en conjunto, permiten corroborar que la suma recibida por el disciplinable GÓMEZ HERNÁNDEZ fue un total de $60’000.000 y con ello, se evidencia que el análisis del acervo probatorio se realizó de manera juiciosa y detallada, compartiendo los argumentos de la Comisión Seccional, por el reproche efectuado Página 13 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
disciplinariamente al abogado. Es así, como esta Comisión considera que la inconformidad planteada por la defensora de oficio no está llamada a prosperar, por las faltas a la honradez del abogado y la dignidad de la profesión. Ahora bien, recordó la abogada recurrente que, para proferir fallos sancionatorios se debe tener acreditado en grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable en la realización de la misma, poniendo de presente que en nuestro ordenamiento jurídico no hay lugar a juicios por responsabilidad objetiva, es decir, aquella en que el elemento culpa no tiene injerencia alguna, certeza que no se presenta en el caso concreto. En ese orden de ideas, se advierte que en la imputación fáctica se indicó que el disciplinable JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, posiblemente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° por cuanto “omitir rendir informes escritos al concluir la gestión profesional”. En relación con la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° el instructor precisó que: “abandonó las gestiones correspondientes para la adjudicación del inmueble ubicado en el barrio El Cortijo, el cual estaba en trámite de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2013 - 00874, sin que hubiese adelantado actuación alguna para la consecución de la adquisición del bien, habiendo suscrito contrato de mandato con el respectivo poder el día 26 de marzo de 2019”7. Es decir, una vez revisada la imputación, emerge con claridad que los
dos comportamientos descritos, perseguían la finalidad única de 7 Minuto 29:53. Página 14 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reprochar el hecho de no cumplir la gestión profesional y precisamente tampoco tendría argumento alguno para informarle a su cliente, pues abandonó el encargo profesional. Por lo tanto, es evidente que las circunstancias en que sucedieron los hechos jurídicamente relevantes, cada una de esas conductas no podía imputarse de manera autónoma e independiente a la disciplinable, a la luz de los tipos disciplinarios previstos por artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto ambas conductas tenían la misma finalidad u objetivo.
Así las cosas, lo procedente en este caso era imputarle al abogado única y exclusivamente la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ser la norma aplicable con más riqueza descriptiva y la cual se ajusta a la finalidad de la conducta realizada por la investigada, en garantía del principio del non bis in idem. En ese sentido, al no existir un verdadero concurso de faltas disciplinarias como lo señaló el a quo, sino apenas un aparente concurso, implica la absolución del abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ por la falta prevista por el numeral 2° del artículo 37 ibidem. 7.2. Dosimetría de la sanción.
En tal sentido, atendiendo lo previsto en los artículos 13 y 43 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ante la absolución declarada por la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem y la confirmación de la responsabilidad disciplinaria por las demás faltas, así como el criterio de graduación aplicado en la decisión de primera instancia (artículo 45 literal A numeral 3), deberá imponerse un quantum Página 15 | 19
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN equivalente a los razonamientos por los que se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado.
Así las cosas, para la falta a la honradez endilgada a la inculpada GÓMEZ HERNÁNDEZ, la sanción de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 15 S.M.L.M.V., cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en faltas mediante una conducta de carácter doloso y una culposa, adicionado al hecho de que no ha devuelto el dinero recibido. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ de las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, numeral 4° del artículo 30, numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 10°, 5° y 8 ° del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa la primera y las 3 restantes a título de dolo, para en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, en relación con la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada en la modalidad de dolo, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones expuestas, Página 16 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201905698 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, declarada por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37, numeral 4° del
artículo 30, numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en los numerales 10°, 5° y 8 ° del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa y dolo (las dos últimas), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y, - DISMINUIR la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de 15 S.M.L.M.V., por las razones que sustentaron esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no pr
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