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CNDJ - 107. falta Art.34 Lit E Ley 1123 07 REPRENTÓ INTERES CONTRAPUESTOS F85001250

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 107. falta Art.34 Lit E Ley 1123 07 REPRENTÓ INTERES CONTRAPUESTOS F85001250
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12698

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 850012502000 2022 00011 01

Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha Criterio normativo: artículo 34, literal E de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: asesorar simultáneamente a quienes tengan intereses contrapuestos

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Amílcar Rodríguez Bohórquez, contra la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 8 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María Nidian Larrota Rodríguez y Oscar Fernando Mesa

Granados. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 34, literal E, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Amílcar Rodríguez Bohórquez fue investigado y sancionado toda vez que asesoró, de manera simultánea, a la señora Gladys Mora Rivera y a la señora Flor Marina Hernández, pues, respecto de la primera, fue contratado para adelantar y llevar hasta su culminación una demanda de resolución de contrato de promesa de venta, con lo cual se pretendía rescindir el negocio jurídico respecto de la casa lote número 01 de la manzana A, ubicada en el área rural del municipio de Yopal – Casanare, con matrícula inmobiliaria 270 77991, bien inmueble que había sido enajenado a la señora Flor Marina Hernández.

Por su parte, en lo que concierne a la señora Flor Marina Hernández, se reprochó que el profesional fue contratado para analizar el expediente 2015 035 que dirigió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, así como un estudio de títulos sobre el predio con matrícula inmobiliaria 270 77991, gestiones tendientes a sostener el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrada con el demandante. De lo anterior, se concluyó que mientras la señora Gladys Mora Rivera pretendía la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria 270 77991, prometido en venta al señor Humberto Castañeda Hurtado, la

señara Flor Marina Hernández ostentaba la posesión y tenencia del mismo, en virtud de la promesa de compraventa del 9 de diciembre de 2013, y pretendía mantener el negocio jurídico que le permitía ejercer la posesión. Página 2 | 39

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por la señora Gladys Mora Rivera3. Una vez recibida, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare4, por lo que el proceso se asignó a la magistrada María Nidia Larrota Rodríguez, mediante acta individual de reparto del 3 de agosto de 20225. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable6, el 20 de septiembre de 20227 se dictó auto de apertura de proceso disciplinario que fue notificado por correo electrónico del 27 de septiembre de 20228, y de manera subsidiara mediante edicto emplazatorio del 28 de septiembre de 20229. 3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 2 de mayo de 202310, previa publicación del edicto emplazatorio del 21 de marzo de 202311. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado José Luis Barrios Arrieta. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 30 de mayo12, 1613, 2014 de junio, 19 de julio15 de 2023, 8 de mayo16 y 24 de mayo17 de 2024; trámite en el que

se ordenaron las siguientes pruebas: 3 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem. 5 Archivo 06, ibidem. 6 Archivo 10, ibidem. 7 Archivo 14, ibidem. 8 Archivo 15, ibidem. 9 Archivo 16, ibidem. 10 Archivo 38, ibidem. 11 Archivo 34, ibidem. 12 Archivo 50, ibidem. 13 Archivo 60, ibidem. 14 Archivo 62, ibidem. 15 Archivo 80, ibidem. 16 Archivo 96, ibidem. 17 Archivo 101, ibidem. Página 3 | 39 - Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, la remisión de copias del proceso declarativo 2018 180. - Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, la remisión de copias del proceso de resolución de contrato 2018 163. - Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, la remisión de copias del proceso 2016 355 adelantado por el señor Humberto Castañeda en contra de Gladys Mora Rivera. - Solicitar al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, la remisión de copias del proceso de reparación directa 2018 327. - Solicitar a la Alcaldía de La Niata – Yopal, la remisión de copias del proceso por perturbación a la posesión número 2021 01. - Escuchar a la señora Gladys Mora Rivera en ampliación de la queja. - Escuchar el testimonio de la señora Flor Marina Hernández.

  • Solicitar a las Fiscalías 25 y 32 Seccional de Yopal, la remisión de copias del proceso 2019 1897, seguido contra Flor Marina

Hernández Rodríguez. Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: Imputación fáctica: se reprochó que el investigado asesoró, de manera simultánea, a la señora Gladys Mora Rivera y a la señora Flor Marina Hernández, toda vez que, respecto de la primera, fue contratado para adelantar y llevar hasta su culminación una demanda de resolución de contrato de promesa de venta, con lo cual se pretendía rescindir el negocio jurídico respecto de la casa lote número 01 de la manzana A, ubicada en el área rural del municipio de Yopal – Casanare, con matrícula inmobiliaria 270 77991, bien inmueble que había sido enajenado a la señora Flor Marina Hernández. Página 4 | 39 Por su parte, en lo que concierne a la señora Flor Marina Hernández, se reprochó que el profesional fue contratado para analizar el expediente 2015 035 que dirigió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, así como un estudio de títulos sobre el predio con matrícula inmobiliaria 270 77991, gestiones tendientes a sostener el negocio jurídico de promesa de compraventa celebrada con el demandante. De lo anterior, se concluyó que mientras la señora Gladys Mora Rivera pretendía la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria 270 77991, prometido en venta al señor Humberto Castañeda Hurtado, la señora Flor Marina Hernández ostentaba la posesión y tenencia del

mismo, en virtud de la promesa de compraventa del 9 de diciembre de 2013, y pretendía mantener el negocio jurídico que le permitía ejercer la posesión.

Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal E, de la misma norma, en la modalidad dolosa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 5 de junio18 de 2024, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare profirió decisión del 7 de junio19 de 2024, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 18 Archivo 105, ibidem. 19 Archivo 107, ibidem.

Página 5 | 39 3.7. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente al disciplinable el 12 de junio de 202420; al respecto, se presentó recurso de apelación el 17 de junio de 202421, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 20 de junio de 202422.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare declaró disciplinariamente responsable al abogado Amílcar Rodríguez

Bohórquez por la comisión de la falta prevista en el literal E, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el abogado investigado aceptó el encargo profesional conferido por la señora Gladys Mora Rivera, tendiente a adelantar la demanda de resolución de contrato de compraventa del 4 de junio de 2013, trámite que se llevaría a cabo en contra de Humberto Castañeda Hurtado, como promitente comprador. Lo anterior, con la intención de rescindir el negocio jurídico respecto de la casa lote número 01 de la manzana A, ubicada en el área rural del municipio de Yopal – Casanare, con matrícula inmobiliaria 270 77991, bien inmueble que había sido enajenado a la señora Flor Marina Hernández. Además de ello, se indicó que el profesional fue contratado por la señora Flor Marina Hernández para realizar un análisis del proceso 2015 035 20 Archivo 109, ibidem. 21 Archivo 110, ibidem. 22 Archivo 114, ibidem. Página 6 | 39 seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, en el cual se discutía la posesión y mera tenencia del inmueble con matrícula inmobiliaria 270 77991, así como un estudio de títulos del mismo. De lo expuesto, en vista de que los intereses, tanto de la señora Gladys Mora Rivera, como de la señora Flor Marina Hernández, versaban sobre

el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 270 7799, se consideró que el profesional del derecho asesoró simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, por lo que habría incurrido en la falta del literal E, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, se precisó que el comportamiento inobservó el deber del artículo 28, numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, pues se censuró que el togado actuó de manera desleal con su cliente, cuando de forma libre y voluntaria adelantó gestiones en favor de la señora Flor Marina Hernández, las cuales versaban sobre el mismo bien inmueble perseguido por su cliente primigenia. Además, se indicó que no existió justificación alguna para el comportamiento desplegado por el profesional, por lo que no se configuraba ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado. Sobre la culpabilidad, se consideró que la conducta se cometió en la modalidad dolosa, para lo cual se argumentó que el togado conocía la situación jurídica del inmueble y la relación del mismo con sus dos clientes y, aun así, decidió asesorar intereses contrapuestos. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Página 7 | 39

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto de apelación, el recurrente indicó que en el proceso de resolución de contrato de promesa 2015 035, seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Yopal, en el que intervinieron como partes los señores Humberto Castañeda Hurtado y Flor Marina Hernández Rodríguez, no actuó como abogado de ninguno de los extremos; mientras que en el proceso de menor cuantía 2018 180, seguido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, fungieron como partes Gladys Mora Rivera, representada por él, y Humberto Castañeda Hurtado, trámite que culminó con sentencia favorable para su representada. Con base en lo expuesto, resaltó que no existieron intereses contrapuestos entre Flor Marina Hernández y Gladys Mora Rivera, toda vez que no se debatió el derecho real de dominio del bien inmueble, sino que se trató de una resolución de un contrato de promesa; de esa manera, precisó que el derecho real de dominio de Gladys Mora Rivera no se encontraba en disputa, razón por la cual, en su oportunidad, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal rechazó la coadyuvancia de Gladys Mora Rivera. Aunado a ello, recordó que, para la figura del contrato de promesa de compraventa, un sujeto A puede prometer en venta a B, un bien de propiedad de C, sin que C sepa que existe esa promesa, situación que no controvierte el derecho real de dominio sobre el inmueble. Página 8 | 39 Como segundo punto de apelación, hizo énfasis en el concepto de intereses contrapuestos, para puntualizar que en la providencia

sancionatoria no se evidenció la existencia de una circunstancia subjetiva, «axiológica» entre Gladys Mora Rivera y Flor Marina Hernández Rodríguez. Tercero, sobre la antijuridicidad de la conducta, arguyó que la decisión sancionatoria debía contener una descripción y determinación de la conducta realizada, la forma de culpabilidad y las normas vulneradas, pero contrario a ello, la sentencia proferida, además de modificar el nombre del disciplinado, relató hechos confusos y equivocados. Cuarto, citó apartes de la decisión de primera instancia, para señalar que el magistrado instructor pretendía demostrar la existencia de un conflicto de intereses entre la quejosa y él, pero dicho estándar argumentativo no fue alcanzado por la providencia. Quinto, arguyó que la señora Flor Marina Hernández era su cliente en diversos asuntos, por lo que visitaba recurrentemente su oficina, y habría resultado inevitable que le consultara sobre el proceso 2015 035, pero que dicha actividad se redujo a indagar sobre los efectos de la decisión que pusiera fin al proceso, esto es, si se negaban las pretensiones, si se decretaba la nulidad o si se resolvía el contrato. Sexto, explicó que no se configuró la tipicidad de la conducta censurada, pues no se produjo afectación a los intereses de la quejosa, al punto que no fungió como interviniente en el proceso 2015 035, ya que no se encontraba en discusión el derecho real de dominio del bien inmueble. Séptimo, puso de presente la posible irregularidad en la que habría incurrido el magistrado instructor, cuando de manera insistente le

Página 9 | 39 sugería que debía confesar la comisión de la falta, ante lo cual el togado manifestó su negativa. Con todo, realizó las siguientes conclusiones:

1. Las señoras Flor Marina Hernández Rodríguez y Gladys Mora Rivera son clientes de su despacho, para las cuales lleva procesos de diferente naturaleza, en cuyo marco no se ha disputado, entre ellas, el derecho real de dominio de ningún bien inmueble.

2. La representación jurídica del profesional se llevó a cabo en procesos en los cuales las referidas señoras no tuvieron intereses contrapuestos, ni conflicto de intereses.

3. Se encontraba facultado para cobrar honorarios conforme al tiempo dedicado, la agenda y naturaleza del asunto, como lo ha hecho desde el año 1984 cuando egresó para ejercer la profesión de abogados.

4. Una vez el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal negó la coadyuvancia de Gladys Mora Rivera, por no guardar relación con el objeto del proceso, se determinó que no existían intereses contrapuestos, ni conflicto de interés.

5. El profesional no actuó en representación de alguno de los extremos procesales del trámite 2015 035.

6. En el testimonio de la señora Flor Marina Hernández no se determinó el motivo del pago de honorarios, además que su relato es incoherente e impreciso, pues no era verdad que el profesional hubiese adelantado un proceso contra Humberto Castañeda.

7. El abogado no conocía la inclinación procesal de la señora Gladys Mora Rivera, pues los procesos motivo de la investigación disciplinaria no eran de restitución de tenencia.

8. El abogado se limitó a indicarle a la señora Flor Marina Hernández

las formas en que el juez podía decidir sobre el fondo del asunto. Pági na 10 | 39 Finalmente, señaló que en el presente caso no se encontraron configuradas la tipicidad, antijuridicidad ni culpabilidad para establecer responsabilidad disciplinaria, por lo que solicitó la revocatoria de la providencia sancionatoria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 21 de junio de 202423, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 23 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 11 | 39

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»25. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico a resolver 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,

radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 39 ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado con ocasión de la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa por cuenta de la presunta insistencia de la magistrada instructora para que el investigado confesara la incursión en falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, en el presente asunto no debe declararse la nulidad de lo actuado con ocasión de la supuesta presión de la magistrada instructora para que el disciplinable confesara la comisión de la falta, toda vez que, una vez revisado lo ocurrido en la sesión de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2024, se encontró que no se vulneraron los derechos y garantías del investigado, como pasará a verse a continuación. Inicialmente, debe recordarse que la Ley 1123 de 2007 reconoció la confesión como un medio probatorio. No obstante, no reguló de manera expresa cómo se debe practicar y valorar, razón por la cual en virtud del principio de integración normativa debe acudirse a la Ley 600 de 2000 para suplir estos vacíos normativos en los aspectos no regulados, en atención a que para el momento en el que se produjo no se encontraba vigente la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, el artículo 282 de la Ley 600 de 2000 establece los criterios para la apreciación de la confesión en los siguientes términos: Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier

clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio. En tal sentido, es posible afirmar que la confesión no solo debe ser expresa26, de modo que se respete la libertad y la espontaneidad con 26 Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 05001110200020180069701, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, providencia del 21 de septiembre de 2022, radicado 76001110200020200052901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 39 que se debe producir y el derecho a la no autoincriminación, sino que, además, debe ser visto como un medio probatorio más dentro del proceso disciplinario, lo que no siempre equivale a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual necesariamente tiene que ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme a los principios de la sana crítica27. En relación con la confesión como medio de prueba y la necesidad de ser analizada y valorada junto con las demás pruebas decretadas y practicadas en el proceso, la corporación28 ha sostenido: Debido a esto, el ad quem solicitó a la Comisión Seccional que se allegaran los procesos en los que presuntamente había actuado el disciplinado bajo los radicados: “2015-00174, 2016-00254 y 201500695”. El anterior requerimiento se cumplió parcialmente, teniendo en cuenta que según la manifestado por la Secretaría Judicial del a quo el proceso radicado bajo el No. 2015-00174 “no

fue aportado al proceso, pues el expediente da cuenta de la respuesta dada por el Juzgado 2 Laboral en el que indica que el mismo se envió por impedimento al Juzgado 3 Laboral, despacho que no dio respuesta al requerimiento”. Así las cosas, en ningún momento se allegó el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2015-00174, donde el abogado representó al quejoso, con el fin de verificar las actuaciones procesales surtidas, y así poder delimitar y demostrar el presunto abandono. Nótese que tampoco se aportó otro medio de prueba como una inspección judicial o informe del juzgado de conocimiento que permitiera edificar la responsabilidad disciplinaria, esto pese a la confesión que hizo el disciplinable, que, si bien es un medio de prueba, la misma debe acompasar con los otros medios probatorios, para así poder tener certeza sobre la existencia de la falta y poder proferir un fallo sancionatorio. [Negrillas fuera de texto]. Por lo anterior, si bien la confesión puede aliviar la complejidad de los asuntos probatorios de un proceso disciplinario y puede servir para 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de mayo de 2023, radicado 52001110200020180055401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada según acta 026 del 30 de marzo de

2022. Radicado: 080011102000201800029 01. MP: Magda Victoria Acosta Walteros.

Pági na 14 | 39 encontrar acreditados elementos típicos de la falta, este medio probatorio nunca puede superponerse a las demás exigencias

sustanciales para declarar la responsabilidad, pues para ello deberá recurrirse a los demás medios de prueba que estipula la ley29. Descendiendo al caso concreto, el apelante censuró un interés particular de la directora del proceso disciplinario para inducirlo a confesar su incursión en falta disciplinaria, sin embargo, una vez analizado lo ocurrido en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2024, no se observa que la magistrada instructora hubiese incurrido en irregularidad alguna; para sustentar dicha posición, se deben citar in extenso las intervenciones de la magistrada y el investigado en lo que respecta a la confesión, de la siguiente manera: Magistrada: (…) encuentra necesario este despacho ponerle de presente a usted lo contemplado en el artículo 45, literal B, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, en lo que refiere a la confesión; serán considerados como criterios de graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: literal B, criterios de atenuación, numeral 1. °, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos (…) dicho lo anterior por esta autoridad judicial disciplinario le recuerda a usted doctor y previo a ponerle de presente lo contemplado en el artículo 45 de la Ley 1112 de 2007 que de llegar a confesar la comisión de la falta (…) se tendrá la misma como un elemento probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, como a su vez dicha declaración tendrá la entidad para ser tenida en cuenta como criterio de atenuación de la conducta (…) tiene el

uso de la palabra, doctor.

Disciplinable: Haciendo una aclaración y una precisión, es que en sí lo expuesto en el último memorial cuando se trata de asesorías, tal vez por alguna circunstancia (…).

Magistrada: Doctor, excúseme lo interrumpo, en este momento no podemos retrotraer las actuaciones, a usted ya se le concedió el uso de la palabra para los alegatos, los cuales fueron escuchados por este despacho y serán tenidos en cuenta al entrar a decidir, en este momento doctor, previo a decretarse formalmente los alegatos, los formulación de cargos 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de junio de 2023. Radicado número

11001110200020180727601M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 15 | 39 que le acabo de poner de presente, encuentra necesario este despacho también ponerle a disposición lo contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que refiere a la confesión, en este momento doctor lo que procede este despacho es volverle a preguntar si usted va a hacer uso de lo contenido, lo contemplado en ese artículo 45, o no (…). Doctor, le voy a otorgar tres minutos para que usted revise la norma que le acabo de poner de presente (…) y le manifieste al despacho si va a hacer uso de lo contemplado en esta norma. Doctor, usted necesita algunos minutos para revisar el contenido de la norma o ,manifiesta, o ya puede hacer su manifestación si va a hacer uso de la confesión (…) o si usted considera necesario este despacho también puede ponérselo de presente.

Disciplinable: Gracias doctora, tenga la gentileza de

ponérmelo de presente.

Magistrada: Si señor, entonces, de usted no hacer uso de la confesión que establece el artículo 45 de la Ley 1123, el despacho procederá, tal cual le voy a colocar de presente lo contemplado, a continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó, se ordenarán de manera inmediata aquellas que se hayan de realizar fura de la sede de la sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la acción; en tal sentido, al no hacer uso de la confesión, en este momento, se continuaría (…) con la solicitud de pruebas, el despacho lo escucharía sobre esa solicitud probatoria, entraríamos a analizar la conveniencia, pertinencia y necesidad de las mismas, y en caso tal se entrarían a decretar, si no hay pruebas que decretar, entonces se decretaría fecha y hora para adelantar la audiencia de juzgamiento (…).

Disciplinable: Gracias doctora, es que yo quiero, haciendo uso del derecho, en lo relacionado con el recibo de estos honoraros, entre otras cosas, no estaba exclusivamente (…) permítame yo hago una claridad.

Magistrada: Doctor, es que usted, en lo establecido en el artículo 106 que también lo invito a revisar la norma, usted va a tener nuevamente, en caso tal de no acogerse a la confesión, tendrá otro momento procesal para presentar sus alegatos, y en ese momento usted tiene, en esa instancia, usted tiene la posibilidad de hacer esos pronunciamientos que el despacho,

desde ya, asume quiere hacer, entonces doctor, hay otra etapa procesal en esta instancia, o en esta investigación disciplinaria hay otra etapa procesal que a usted le concede la facultad y el derecho de presentar nuevamente alegatos (…) entonces doctor, acá en este momento lo que le está preguntando el Pági na 16 | 39 despacho es si usted va a hacer uso de la confesión, o no (…) usted tiene todo el derecho que le asiste de decir que no, y continuamos entonces con la siguiente etapa para que usted manifieste si va a solicitar nuevas pruebas (…) ¿usted va a hacer uso de la confesión sí o no, doctor?.

Disciplinable: Sí doctora, en este momento hago uso de la confesión que se puso por escrito en el último memorial, en esos términos.

Magistrada: Doctor en este momento como usted manifiesta que va a hacer uso de la confesión, tengo que cumplir con los requisitos previos a escuchar dicha confesión, en tal sentido, doctor, debo recordarle que su manifestación es libre, es voluntaria y, en consecuencia, también debo de ponerle de presente, doctor, lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, doctor, el cual establece que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentr

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