🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 107. Incongruencia entre el pliego de cargos y la ntencia de primera instanc

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 107. Incongruencia entre el pliego de cargos y la ntencia de primera instanc
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No 520011102000202000093 01 Aprobado, según acta No. 045 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de julio del 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 mediante la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P ALVARO RAUL VALLEJOS YELA en sala con el magistrado OSCAR CARRILLO VACA. Página 1 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 (SIC), a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem (SIC), y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, de no ser porque se observa una causal de nulidad insaneable que afecta el proceso.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presenta por la señora Silvia Patricia Martínez en contra del abogado MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO en la que manifestó que el profesional, en la solicitud de conciliación que presentó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y que tenía como finalidad dirimir un conflicto suscitado por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, realizó acusaciones temerarias en su contra en las que le atribuyó la comisión de delitos tales como,

concierto para delinquir, receptación, hurto agravado, estafa, entre otros, sin ningún sustento probatorio y afectando con ello su honra y la de su familia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 252303 del 9 de junio del 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO portador de la T.P. 167669 del C. S.J.

Página 2 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 7 de octubre de 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de septiembre del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa oportunidad el investigado rindió versión libre de la siguiente manera: “Manifestó que representó al señor Oswaldo Yaguana para solicitar la devolución de un bien inmueble, el cual fue entregado, ya que se llegó a un acuerdo conciliatorio; sin embargo, advirtió que se presentaron anomalías de carácter administrativo.

Precisó que, posteriormente, se intentó adelantar un proceso contencioso administrativo de reparación directa por unos daños

que el señor Oswaldo Yaguana le manifestó se habían ocasionado y, finalmente, explicó que las actuaciones profesionales se realizaron con base en la información recibida de su cliente” En esa misma fecha, la quejosa rindió ampliación de la queja de la siguiente manera: “Manifestó que interpuso la queja debido a la participación que tuvo el disciplinable dentro de un contrato suscrito entre ella y el señor Oswaldo Yaguana, tanto en la parte presencial como de los contenidos de un documento público presentado ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos, donde dice haber sido acusada, tanto ella como su familia, de haber configurado un concierto para delinquir, acusaciones que pudieron haber sido debatidas penalmente pero que no se hizo en ese escenario, lo cual perjudico su imagen y en la parte Página 3 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA económica dado que el inmueble objeto de litigio se encuentra sin arrendar por dos años. Afirmó que las acusaciones realizadas por parte del disciplinable se hicieron en la primera audiencia de conciliación, ya que el disciplinable aseguró que ella hurtó al señor Oswaldo Yaguana un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), además de afirmar que la quejosa y su familia pertenecía a un cabildo indígena y que aprovecharon su situación para realizar el hurto”.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 29 de

abril de 2022, fecha en la que recaudó el testimonio del señor Franklin Melo, quien indicó lo siguiente: “Manifestó que conoce al abogado Mario Fernando Álvarez puesto que tuvo a su cargo un asunto policivo del cual tuvo conocimiento el testigo y afirmó no conocer a la quejosa. En cuanto a los hechos materia de investigación, afirmó que el proceso de conciliación culminó con el buen comportamiento de todas las partes, no hubo acciones irrespetuosas, también dio fe de que no hubo en su presencia acciones extraprocesales consideradas como irrespetuosas”. Ante la incomparecencia del investigado a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 27 de julio del 2022, el magistrado ponente, en aplicación de lo señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, le designó un defensor de oficio. La audiencia celebrada el 28 de octubre del 2022 contó con la presencia del investigado, fecha en la que el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado así: Página 4 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Cargo único Imputación fáctica: El disciplinable asumió la representación jurídica del señor Oswaldo Yaguana, que tenía por objeto realizar gestiones profesionales tendientes a la defensa de sus derechos en un conflicto generado por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un

inmueble destinado para “uso comercial”, suscrito entre su cliente y la quejosa. En virtud de esas gestiones, el 19 de noviembre de 2019 presentó ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Pasto una solicitud de conciliación en la que, presuntamente, realizó afirmaciones irrespetuosas, deshonrosas y calumniosas en contra de la quejosa y de su familia; en concreto, por atribuirles la realización de comportamientos personales indebidos y delictivos en desarrollo de la ejecución del contrato, tales como la comisión de los delitos de concierto para delinquir, receptación, hurto agravado, estafa, entre otros, para obtener beneficios económicos a costa de su cliente, con la afectación del buen nombre y la honra de la quejosa y de su familia.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la trasgresión del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28.

Finalmente, el 29 de septiembre 2022 y 23 de febrero del 2023 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: Página 5 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia de la solicitud de conciliación presentada por el señor MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO en la

que indicó que la quejosa y su familia habían realizado los delitos de concierto para delinquir, receptación, hurto agravado, estafa, entre otros. • Testimonio del señor Franklin Melo. • Testimonio del señor Oswaldo Yaguana.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 14 de julio del 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado MARIO FERNANDO ALVAREZ ZAMBRANO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 (SIC), a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem (SIC), y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

El a quo explicó que, de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso disciplinario, estaba debidamente probado que el abogado había incurrido en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, dado que estaba demostrado que, en representación del señor Oswaldo Yaguana, el 19 de noviembre de 2019 presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Pasto en el que incluyó expresiones temerarias, calumniosas e irrespetuosas en contra de la quejosa y de su familia, tales como la atribución de la comisión de los

delitos de concierto para delinquir, receptación, hurto agravado, estafa, Página 6 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entre otros, sin que estuviera sustentado en ninguna prueba, ni se hubiera realizado la respectiva denuncia.

Agregó que, si bien era cierto, en el ejercicio del litigio resultaba legítimo cuestionar la legalidad o legitimidad de las actuaciones procesales de la contraparte, en función de la defensa de los intereses procesales del cliente, también lo era que esos cuestionamientos debían hacerse de buena fe, en el marco estricto de la legalidad, y, además, con apego estricto al deber de “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, de la contraparte, abogados y demás personas que intervinieran en los asuntos de su profesión”, según el texto de la norma que establecía el deber de respeto que todos los abogados deben observar en el ejercicio de su profesión, circunstancia que no había acaecido en el presente caso debido a que las expresiones utilizadas por el abogado resultaban irrespetuosas y calumniosas en las que se le imputó a la contraparte la comisión de delitos sin sustento probatorio y sin presentar la respectiva denuncia. Calificó la conducta como antijurídica ya que, sin justificación alguna,

trasgredió el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código Disciplinario de los Abogados y afectó el buen nombre y la honra de la quejosa. Frente al aspecto subjetivo de la falta, indicó que se había realizado con dolo ya que las aseveraciones efectuadas se habían realizado con el conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización. Para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, porque la actuación irrespetuosa del Página 7 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable con la contraparte afectó su patrimonio moral y su buen nombre ante la sociedad.

La presente decisión se notificó a los sujetos procesales mediante correo electrónico remito el 23 de agosto del 2023.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el 21 de septiembre del 2023 el expediente fue repartido al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los

abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Página 8 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente por incurrir en la falta establecida artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por acusar temerariamente a la quejosa y a su familia.

Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la

naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) las causales de nulidad y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 9 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las

garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 10 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se destaca la participación del investigado al interior del proceso en el que, rindió versión libre, presentó descargos y aportó pruebas. De igual modo, el fallo fue notificado acorde con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, a través de comunicaciones enviadas a los correos electrónicos de los intervinientes el 23 de agosto del 2023, sin que se interpusiera recurso de apelación.

No obstante, esta Comisión no puede dejar pasar la evidente incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del fallo sancionatorio, la cual cuenta con la idoneidad suficiente para alterar el sentido y el alcance de la decisión, lo que conlleva inexorablemente a decretar la nulidad oficio por las razones que se pasan a explicar. 6.5 De las nulidades Las nulidades son aquellos vicios o irregularidades que afectan la validez de los actos jurídicos porque constituyen una violación sustancial al debido proceso. En el Estatuto Deontológico del Abogado, las causales de nulidad se encuentran descritas de manera taxativa en el artículo 98, que a la letra ora: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Por su parte, los artículos 99 y siguientes señalan su procedencia y los principios que la orientan, así:

Pági na 11 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá

decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”. En relación con estos principios, en la sentencia con radicado 500011102000201800665 01 del 31 de agosto del 20227, este Cuerpo 7 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Colegiado explicó cada uno de ellos y su alcance de la siguiente manera: 1. “Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.

2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.

3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha

sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.

4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al Pági na 13 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesa.

6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por

integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el derecho al debido proceso.

7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en Pági na 14 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.

8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.

9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley

1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad”. Ergo, ante la configuración de una irregularidad que afecte el debido proceso y que no pueda subsanarse por otro medio procesal, la autoridad disciplinaria, de oficio, deberá declarar la nulidad de los actos viciados alegando alguna de las causales previstas en la ley disciplinaria. 6.6 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto se observa que en el a quo formuló cargos al investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el artículo 28.7 del mismo cuerpo normativo. Pági na 15 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, en las consideraciones de la sentencia proferida el 14 de julio del 2023, el estudio de tipicidad se centró en el artículo 32, del Código Disciplinario, y el estudio de antijuricidad se centró en el numeral 7 del artículo 28 de este mismo cuerpo normativo. Sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia se declaró

responsable al abogado MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO por la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. Lo anterior denota una falta de congruencia interna de la sentencia, esto es, la falta de armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo, la cual tiene la entidad suficiente para alterar el sentido y alcance de la providencia judicial que genera una incertidumbre respecto de la decisión proferida y, por esa razón, el único medio procesal para corregir esa irregularidad sustancial es decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia. Esta postura se encuentra en armonía con lo decantado por la Corte Constitucional en distintas decisiones8 en las que señaló: “la congruencia es un presupuesto de validez y legitimidad de las sentencias cuyo desconocimiento afecta el debido proceso, comoquiera que guarda relación con el deber de motivación de las providencias judiciales, con la garantía del derecho de contradicción y defensa, y es una manifestación del control al poder que ejercen los jueces. No obstante, la corporación ha precisado que no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria 8 V.gr. Auto A244 de 2015, Auto A157de 2015. Pági na 16 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance, o despojarla de fundamentación” Así las cosas, de oficio se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 6.7 Otras determinaciones En consideración de la nulidad declarada, por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se le deberá impartir un trámite célere a las presentes diligencias, regresándolas a la mayor brevedad posible a la Seccional de primera instancia, con el fin de que se corrija con prontitud la irregularidad evidenciada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia del 14 de julio del 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando Pági na 17 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 520011102000202000093 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Sec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...