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CNDJ - 107.-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem-No entregó di

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 107.-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem-No entregó di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa – Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202100067 01 Aprobado según Acta N. 03 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogado de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, del 3 de diciembre de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuarenta y dos (42) meses y MULTA de veintitrés millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($23.157.475), por incurrir de manera dolosa en las faltas contempladas en el numeral 9 del artículo 33 y el numeral 4º del artículo 35, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe que expidió la Contraloría General de la República en adelante CGR, por el cual adelantó una auditoría sobre la destinación que se le dieron a 1 Sala dual conformada por los magistrados Óscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN unos recursos del sistema General de Participaciones en el Departamento del Putumayo en la vigencia 2016, en el que encontró anomalías en las que habrían participado abogados en ejercicio2.

Sin embargo, la Seccional de Instancia, observó que el informe de la Contraloría General de la República era voluminoso, por lo que rompió la unidad procesal para que los hechos fueran investigados en forma independiente y se le asignó a este proceso al que la Entidad denominó “hecho 14”. La CGR solicitó se investigara el pago por valor de $25.028.640, que se efectuó con la Resolución No. 4617 del 25 de noviembre de 2016 de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo por la cual se liquidó la diferencia salarial entre grado 7 y 2A, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2016. Se destacó por el a quo que la anterior liquidación se realizó en favor de la docente María del Socorro de Guerrero Erazo, sin la existencia de solicitud previa de ajuste salarial presentada por la docente, ni de su apoderado. El dinero fue girado de la cuenta corriente No. 598-27084-1 del banco BBVA denominada “CUENTA MAESTRA SGP-PRESTACIÓN DE SERVICIOS-EDUCACIÓN”, el cual fue depositado en la cuenta de ahorros No. 598-208064 del banco BBVA, el 22 de diciembre de

20163, cuyo titular era el doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, de acuerdo con el certificado expedido el 8 de agosto de 2 Carpeta C02CopiasExpediente52001110200020180007000 - 01PrimeraInstancia Archivo 085 CUMPLIMIENTO COMPULSA DE COPIAS POR HECHO 14 DE QUEJA 04-FEB-2021. 3 Carpeta C02CopiasExpediente52001110200020180007000 - 01PrimeraInstancia Archivo 040 Anexo HECHO 14

SOPORTES PAGO folio 12

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2017 por el Tesorero General Departamental del Putumayo y el reporte del sistema de administración financiera.

De conformidad, con el comprobante de egreso No. 10192, de fecha 22 de diciembre de 2020, se estableció que del valor reconocido de la aludida Resolución se realizaron descuentos de aportes a salud de $1.612.806 y 1/3 parte para aportes al FOMAG, ascensos e incrementos de $258.359, para un neto a pagar de $23.157.475. La CGR, realizó entrevista a la docente María del Socorro Guerrero Erazo, el 28 de septiembre de 2017, en la que manifestó que no recibió pagos y no conoció, ni otorgó poder al abogado Arvey Rodolfo Valencia Pantoja4.

Aunado a lo anterior, en oficio NUCSM/108 del 12 de septiembre de 2017, la Notaría Única del Circuito de San Miguel certificó que los sellos y firmas registrados en el poder otorgado por parte de la docente Guerrero Erazo al doctor Valencia Pantoja, no correspondían a los utilizados por dicha Notaría. La CGR aportó los siguientes documentos5 expedidos por la Gobernación del Putumayo: (i) resolución No. 4517 del 25 de noviembre de 2016; (ii) registro presupuestal de compromisos No. 6073 de fecha 9 de diciembre; (iii) orden de pago No. 8145 del 20 de diciembre; (iv) comprobante de egreso No. 10192 del 22 de diciembre; (v) certificado de disponibilidad presupuestal No. 4612 del 31 de diciembre; (vi) liquidación diferencia salarial del grado 07 al 2A de María del Socorro Guerrero Erazo para el periodo comprendido entre 4 Ibidem folios 18 y 19 5 Ibidem folios 8 al 22. Página 3 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2016; (vii) certificación del Tesorero General del 3 de agosto de 20176.

Soportes documentales adicionales: (i) copia simple del poder especial de la señora María del Socorro Guerrero Erazo al abogado Arvey

Rodolfo Valencia Pantoja con sello de la Notaría Única de San Miguel de Putumayo; (ii) certificación bancaria del banco BBVA cuenta de ahorros No. 0598-208064 a nombre de Arvey Rodolfo Valencia Pantoja identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.850.064; (iii) extracto de cuenta de ahorros libreton banco BBVA de la cuenta de ahorros No. 001305980200270841 del Departamento del Putumayo; (iv) extracto de cuenta de ahorros libretón banco BBVA de la cuenta de ahorros No. 001305980200208064 del señor Arvey Rodolfo Valencia Pantoja; (v) entrevista que realizó la Contraloría General de la República a la señora María del Socorro Guerrero Erazo; (vi) oficio del 11 de septiembre de 2017, por el cual la Contraloría General de la República solicitó información a la Notaría Única del Círculo de San Miguel; (vii) oficio No. NUCSM/108 de 12 de septiembre de la Notaría Única del Circuito de San Miguel a la Contraloría General de la República7. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de febrero de 20218, se constató que al abogado ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.124.850.064, y se halla inscrito como 6 Ibidem folios 1 al 8 – 13 al 17 7 Ibidem folios 9 al 12 – 18 al 34

8 Carpeta 01PrimeraInstancia archivo 05CertificadoSirna112485006478740 Página 4 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado, titular de la tarjeta profesional No. 215.814, documento que a la fecha se encontraba vigente9.

Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de febrero de 2021 en el cual constaba que el encartado10 para la fecha de expedición no registraba sanciones para esa época. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 5 de febrero de 202111, al Magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto por el cual dispuso la apertura de investigación disciplinaria12 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de mayo de 2021 a las 11:10 a.m., para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación13. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 5 de mayo de 202114, se declaró al disciplinable persona ausente y se le designó defensora de oficio15. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de junio de 2021, a las 7:50 a.m., se expidieron los respectivos oficios de

notificación. 9 Ibidem. 10 Ibidem archivo 11AntecedentesDisciplinable20210224 11 Ibidem archivo 02ActaRepartoSecuencia51 12 Ibidem archivo 06AutoAperturaAbogado 13 Ibidem archivos 09NotificaciónDisciplinableSecretaria20210224 y 10NotificaciónAperturaMinisterioPúblico20210224 14 Ibidem archivo 17. 2021067AutoImpulsa20210505 15 Ibidem Archivo 23. ActaFirmadaDefensoraOficio20210521 Página 5 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 23 de junio16, 18 de agosto17 y 16 de septiembre de 202118, donde ocurrió lo siguiente: Sesión del 23 de junio de 2021. Instalada la audiencia, se dejó constancia de la asistencia de la abogada de oficio del disciplinado, a quien se le dio lectura de los hechos que se investigaron en contra del abogado Arvey Adolfo Valencia Pantoja19. La apoderada del disciplinado solicitó la declaración de las señoras María del Socorro Erazo, Lelsy Maribel Valencia Pantoja (hermana del disciplinado) y el señor Harold Fajardo. Se decretaron las pruebas solicitadas por la interviniente, y de oficio se ordenó requerir (i) que se aportara nuevamente el expediente 2018070 completo; (ii) del proceso 2020-336 allegar las declaraciones vertidas en el averiguatorio. Sesión del 18 de agosto de 2021. Instalada la audiencia, el Magistrado reiteró las pruebas solicitadas en la audiencia anterior y se suspendió la declaración por problemas de internet de la apoderada del disciplinable. 16 Ibidem archivo 17. 2021067AutoImpulsa20210505 17 Ibidem archivo 34Audiencia20210818 18 Ibidem archivo 41Audiencia20210916 19 Ibidem archivo 26AudArveyValencia20210623 Página 6 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sesión 16 de septiembre de 2021

Instalada la audiencia, el Magistrado procedió a dejar constancia que el señor Harold Fajardo se acogió al derecho de guardar silencio y no declarar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia. El disciplinado radico incidente de nulidad el 24 de agosto de 2021, en el que manifestó que se desconocieron los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, principio del non bis in idem, normas que en criterio del encartado se vulneraron en el momento que se ordenó la ruptura de la unidad procesal del proceso disciplinario con radicado No. 52001110200020180007000, en virtud

que en este concurrían las tres identidades que trata la sentencia C – 244 de 1996, las cuales son identidad en la persona, objeto y causa. Al respecto el a quo, resolvió desfavorablemente con los siguientes argumentos: En cuanto a la ruptura de la unidad procesal se determinó que en el proceso disciplinario inicial aquel ya contaba con sentencia de primera instancia y se encontraba den trámite de segunda instancia, no obstante, aclaró que se realizó la ruptura con el fin de garantizar el principio de la investigación integral por el volumen de los hechos que se presentaron en el informe de la Contraloría General de la Nación. Respecto a que en este proceso disciplinario se vulneró el debido proceso, el Magistrado de Instancia manifestó que el procedimiento se Página 7 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realizó de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, recalcó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del disciplinado porque se le designó defensora de oficio quien había efectuado la respectiva defensa técnica.

En sentencia T 081 de 2018, en la que se desarrolló el principio del non bis in idem por el cual se estableció que una persona no sea juzgada o sancionada por los mismos hechos, en el sub examine en el que se investigó al encartado se advirtió que tenía circunstancias totalmente diferentes con el referido, tan fue así que la CGR realizó el

envío de los casos que encontró en la auditoría de manera individual. En consecuencia, la Instancia negó el incidente de nulidad que presentó el abogado Arvey Adolfo Valencia Pantoja y reiteró que el togado atacó un auto que no hizo parte de este proceso disciplinario. Por último, el Magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación20, el cual consideró que probablemente el abogado Arvey Adolfo Valencia Pantoja, había incurrido en múltiples conductas que podrían tener connotación disciplinaria, con el fin de cumplir con los presupuestos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es así como expresó lo siguiente:

1. La falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33, la cual guarda relación con el deber del numeral 6 artículo 28, normas de la Ley 1123 de 2007; la Instancia consideró que el disciplinado actuó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, concerniente a aconsejar, patrocinar o intervenir en 20 Ibidem Archivo 42VideoAudArveyValencia20210916

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, en el momento que realizó documentos falsos, para incidir en las autoridades de educación del departamento del Putumayo a que pagaran dineros en favor de

la docente MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO ERAZO.

2. Se le imputó preliminarmente la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el mismo deber enunciado en el punto precedente, el ponente de Instancia consideró que el investigado actuó presuntamente en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, concerniente a usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

3. Por último, el a quo le efectuó calificación provisional de la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el deber del numeral 8 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2023, por la cual presuntamente se le enrostró la falta contra la honradez del abogado, concerniente a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, en razón a que a la cuenta personal del doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA ingresó el pago de $23.157.475, el cual no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, pues los dineros pertenecían al Departamento del Putumayo.

Conductas que presumiblemente realizó a título de Dolo. Página 9 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia pública se surtió en sesión del 12 de octubre de 202121, en la que se recibió el testimonio de la señora Maribeth Valencia Pantoja la cual renunció a los derechos consagrados por el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia y relató que se desempeñaba en el área administrativa y financiera de la Secretaria de Educación del Putumayo, que su hermano fue asaltado en su buena fe por parte de ella porque nunca le comentó que los trámites eran irregulares, la persona que se encargaba de realizar todas las gestiones era ella, su hermano (disciplinado) solo firmaba los poderes y los documentos en los que solicitaba los pagos, que no se realizaron reclamaciones sino en dos procesos, que para el caso de la docente María del Socorro Guerrero Erazo no se elevó solicitud alguna. Que no se elevaron peticiones porque era ella (Maribeth Valencia Pantoja) la encargada de hacer todo el trámite e iteró que su hermano no tenía conocimiento de las irregularidades que se presentaron, que no le presentó a ninguno de los docentes a los que se les realizaron las reclamaciones. En el trámite de esta, la defensora de oficio del doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA presentó sus alegatos de conclusión, por los cuales hizo referencia al debido proceso consagrado tanto en la Constitución Política de Colombia como en las leyes de nuestro ordenamiento jurídico; afirmó que no reposaba en el expediente la declaración juramentada realizada por la docente MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO ERAZO, sobre la cual hizo 21 Ibidem archivo 55.VideoAudienciaArveyValencia20211012

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN referencia la Contraloría General de la República, ni el oficio de la Notaría Única del Círculo de San Miguel, por cuanto consideró que se trata de un indicio a favor del disciplinable, en razón a que no se aclaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales ocurrieron los hechos. Conforme lo anterior, al no contar con la certeza que daría la declaración de la docente, la duda debería ser despachada a favor del abogado investigado.

Hizo referencia a la declaración realizada por la señora LELSY MARIBETH VALENCIA PANTOJA, quien a su juicio era la pieza clave dentro de la investigación, pues confesó de manera explícita la comisión del ilícito, situación que desliga de toda responsabilidad al disciplinable al quedar demostrado que fue engañado por su hermana y su actuar únicamente estaba dirigido al cumplimiento de la labor que le había sido encomendada. Sobre la confesión que se presentó en el proceso por parte de la hermana del disciplinable, afirmó que esta constituye una herramienta que ha sido definida como un acto de voluntad por la Corte Suprema de Justicia, en ese entendido, en el proceso obraron tres confesiones realizadas por la señora LELSY MARIBETH VALENCIA PANTOJA, quien dio fe de los verdaderos responsables de los hechos objeto de

esta investigación, donde quedó plasmado que el doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA fue utilizado como instrumento para alcanzar el objetivo de obtener sumas de dinero de manera fraudulenta. Así, concluyó la defensora de oficio que de las pruebas allegadas al expediente se dedujo que el doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA Pági na 11 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PANTOJA fue inducido en error, convirtiéndolo en una víctima más de los actos fraudulentos llevados a cabo por su hermana en cumplimiento de la labor a él encomendada22.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia23 del 3 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió SANCIONAR al abogado ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuarenta y dos (42) meses y MULTA equivalente a veintitrés millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($23.157.475), por incurrir en las faltas disciplinaria descritas en los artículos 33 numeral 9° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numeral

6º y 8º del artículo 28, de la misma normatividad. Luego de recabar sobre los elementos materiales de prueba, concluyó la primera instancia que: (i) De la calificación jurídica que efectuó de la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, consideró que opero el fenómeno jurídico de la prescripción. Puesto que, avizoró que los documentos utilizados por el abogado investigado que en este caso datan desde el 25 de octubre (poder) y 25 de noviembre de 2016 (Resolución No. 4617), habían transcurrido 22 Ibidem minuto 32:40 23 Ibidem archivo 56SentenciaSancionatoria20211203 Pági na 12 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN más de 5 años, de ahí que, se aplicó el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007. (ii) Respecto de las faltas disciplinarias de los numerales 9 y 4 de los artículos 33 y 35 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, encontró acervo el Magistrado de Instancia en que la participación del togado en este fraude se desprendió, entre otros, de dos aspectos relevantes: a. Fue quien tramitó los poderes y la autorización para recibir el dinero, en efecto, el abogado suscribió el poder que lo facultaba

para presentar la reclamación administrativa y posteriormente realizar el cobro de las sumas reconocidas a la docente, documento que como ya se determinó, es falso en la medida en que el Notario Único del Círculo de San Miguel, informó que el mismo jamás pasó por sus dependencias, puesto que los sellos plasmados no son los que se acostumbran a utilizar allí y no fue firmado por el Notario. b. El letrado recibió el dinero, esto de acuerdo con los extractos de la cuenta bancaria del doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA y las certificaciones que emitió el Departamento del Putumayo, tal como el comprobante de egreso núm. 10192 del 22 de diciembre de 2016 que demuestra que a la cuenta del disciplinable llegaron los $23.157.475 que posteriormente fueron retirados con prontitud. En consecuencia, para la Instancia no existió ninguna duda sobre la participación del doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA en el entramado fraudulento creado para por la vía administrativa sustraerle $23.157.475 al Departamento del Putumayo, dinero este Pági na 13 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que estaba destinado para que los más necesitados recibieran educación.

Así las cosas, consideró la Comisión Seccional que la conducta del

doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA fue antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007; por otra parte, con su conducta el disciplinable actualizó el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad, pues logró, junto con otras personas, servidoras públicas ellas, sustraerle mediante engaños y fraudes $23.157.475 al Departamento del Putumayo, e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses estatales, considerándose su conducta como típica. Finalmente, no está de más precisar que existió una conducta fraudulenta por parte del doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA puesto que participó en la sustracción de los $23.157.475 al Departamento del Putumayo, en virtud que sin que mediara solicitud para el reconocimiento de ajuste salarial, logró que se emitiera la Resolución 4617 del 25 de noviembre de 2016, que posteriormente fue cobrada mediante la utilización de una serie de documentos ya tildados de falsos por ser manifiestamente contrarios a la ley, como los comprobantes de egreso y, en especial, el poder supuestamente conferido al abogado. Para la falta en mención no había operado la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que la Seccional consideró que, el doctor Pági na 14 | 43

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA intervino en los actos fraudulentos ya mencionados por lo menos hasta el momento en que le fue depositada la suma de los $23.157.475 en su cuenta personal, momento en el cual se generó el detrimento de los intereses del

Estado. La modalidad de las conductas endilgadas se imputaron a título de dolo, pues llamó la atención por el Magistrado Ponente que no existió ni siquiera una reclamación administrativa realizada por el doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA ni por la docente, que pretendiera el reconocimiento del ajuste salarial que fue reconocido por la Resolución No. 4617 del 25 de noviembre de 2016, y que posteriormente fue cobrado por el disciplinable tal como se evidenció en el extracto de la cuenta de ahorros del BBVA del encartado. Aunado a lo anterior, se observó que los actos administrativos por los cuales se ordenó el pago en favor de la docente no se comunicaron ni notificaron a la señora MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO ERAZO ni al doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA; ello corroboró que el disciplinable sí hizo parte del concierto que se armó para despojar de dineros a la administración departamental. En cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos por la abogada de oficio del disciplinado en el curso del investigativo, la Sala de primera

instancia no los consideró de recibo, por cuanto no le otorgó credibilidad a la confesión que realizó la señora Lelsy Maribeth Valencia Pantoja, ni en las del encartado, por lo que iteró que el abogado Arvey Valencia participó en el fraude en contra de la administración; pero lo más relevante en esta oportunidad es que las Pági na 15 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN circunstancias que rodearon la sustracción de los $23.157.475, conllevaron a probar que el letrado sabía lo que ocurría y decidió participar en esa empresa criminal, configurándose el dolo por parte del investigado.

También fue determinante el hecho de que no se radicó reclamación administrativa suscrita por el abogado investigado, que habilitara el funcionamiento de la administración departamental y diera como resultado la expedición de un acto administrativo. Además, el disciplinable jamás contactó a la docente MARÍA DEL SOCORRO GUERRERO ERAZO, ni siquiera luego de recibir los dineros reconocidos a través de la Resolución núm. 4617 del 25 de noviembre de 2016, pues la docente manifestó que no conoció ni contactó al doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA para que la representara. Respecto a la dosimetría de la sanción, la primera instancia dio

aplicación a los artículos 11, 13 y 40 al 46 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de la misma y la afectación a los dineros del Sistema General de Participaciones en Educación. En este orden de ideas, el doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA no sólo se apropió de recursos públicos, sino de aquellos que tiene una destinación específica y que buscan paliar las necesidades de las personas menos afortunadas del país. Pági na 16 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202100067 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Criterios de atenuación no se dan en este caso. El abogado no confesó la falta, pues lo que hizo fue decir que se le engañó, lo cual, insistió el a quo, fue falso. Y en ningún momento trató de enmendar o resarcir el daño causado, pues el dinero se perdió.

Por el contrario, aunque el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, advirtió la Comisión Seccional que era dable darle aplicación a los criterios de agravación, entre ellos el tratar de responsabilizar a un tercero infundadamente, pues siempre dijo que la culpa de lo sucedido era de su hermana, la señora LELSY MARIBETH VALENCIA PANTOJA y no suya. Este argumento que se utilizó desde un principio desvalora más su conducta que en otros eventos.

La Comisión de Instancia, consideró que tal y como ya sucedió en el expediente 2018-00070, lo pertinente era sancionar con exclusión al encartado, por la gravedad del hecho. Sin embargo, a diferencia de lo que sucedió en esa oportunidad, la cuantía de lo retenido es sustancialmente inferior, lo cual imposibilitó al a quo, si quería mantener la proporcionalidad, a excluirlo nuevamente. Además, una de las conductas prescribió, lo que quiere decir que sólo se le sancionó por dos de las tres conductas imputadas. En este orden de ideas, se le suspendió por el lapso de cuarenta y dos (42) meses en el ejercicio de su profesión como abogado, ello al tener en cuenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Además, como ya era línea de decisión en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando existe retención de dineros se debe Pági na 17 | 43 A 10575 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520012502000202100067 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN imponer multa equivalente a lo perdido, y es por ello por lo que en la primera instancia se impuso multa por el valor de veintitrés millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($23.157.475), suma que no excedió el rango permitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN

Mediante correo electrónico del 25 de enero de 202224, la abogada de oficio del disciplinado interpuso recurso de alzada c

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