CNDJ - 107. Sólo hasta después de radicada la queja en su contra decidió entregar a
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 107. Sólo hasta después de radicada la queja en su contra decidió entregar a
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11603
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202103573 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Decisión proferida por el M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con el H. Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del proceso tuvo como base la queja presentada por el señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIOS el 21 de
septiembre de 2021, en contra del profesional del derecho DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ. Entre otras cosas, se narró en el escrito de queja que: Contrató los servicios profesionales del abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ en el mes de febrero del año 2020, para que tramitara ante CASUR el pago del reajuste de partidas computables del nivel ejecutivo y, pese a sus infructuosas comunicaciones, el abogado no le dio información, de manera que, el quejoso, se vio en la obligación de averiguar directamente en la entidad, en donde le informaron y certificaron que el 26 de julio de 2021 se le había pagado a su apoderado la suma de $9.236.303 por concepto de su reajuste. Aclaró que se había acordado el 30% por concepto de honorarios y señaló que el abogado tenía la facultad de descontar dicho valor de la suma que le fuese reconocida. Como soporte probatorio, se allegaron con el escrito de queja, entre otras, pruebas documentales2 para hacer valer sus afirmaciones pantallazos de comunicaciones de Whatsapp sostenidas entre el señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIOS y el abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, en donde aquel indagó al profesional del derecho sobre el estado del trámite encomendado.
2. El asunto le correspondió por reparto del 19 de octubre de 2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 002QuejaDisciplinaria/2021-3573
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación 20213 al despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien avocó conocimiento4 y, a través de constancia obtenida de la página web de la Oficina de Registro Nacional de Abogados5, acreditó la calidad de abogado de DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72189642 y tarjeta profesional No. 219.656 del C.S de la J, vigente para la época de expedición de la aludida constancia.
3. Se allegó certificado No. 738156 de fecha 3 de noviembre de 20216, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72189642 y tarjeta profesional No. 219656 del C.S de la J, no registraba sanciones disciplinarias.
4. Mediante auto de 17 de noviembre de 20217, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de febrero de 2022.
5. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio8 con el fin de notificar al disciplinable, quien se notificó y asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 24 de febrero de 2022.
3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 004ActaReparto/2021-3573 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 005Acreditacion/2021-3573 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 0 006Vigencia/2021-3573 6Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 007Antecedentes/2021-3573 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 008Apertura/2021-3573 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 014Edicto/2021-3573 Página 3 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 24 de febrero9 y 25 de mayo10 de 2022. 6.1. En la audiencia programada para 24 de febrero de 2022 asistió el disciplinable y el quejoso, quien se ratificó en el escrito de queja presentado y refirió que el abogado, dos meses después de haber recibido el dinero y radicada la queja, le hizo una transferencia bancaria por la suma de $7.692.188 y, el 23 de febrero de la misma anualidad le fue remitido paz y salvo para su firma. Así mismo manifestó que el jurista ya no le adeudaba ningún dinero.
Por su parte, el disciplinable rindió versión libre, en la cual indicó que le fue otorgado poder por parte del quejoso y que, además, se hizo un contrato en el que se pactó el 15% por concepto de honorarios. Sostuvo que en el mes de julio CASUR generó pagos
a los beneficiarios, pero, expresó que fue objeto de hurto y perdió su celular, por lo tanto, no le fue posible efectuar las transferencias debidas. Debido a ello, se vio en la necesidad de ubicar las resoluciones que reconocían los pagos, de suerte que, una vez identificadas, procedió a hacer la consignación a su cliente y descontó el mencionado 15%, por lo que se declaró a paz y salvo. Señaló que CASUR consignó $9.236.303 y, al hacer el descuento del 15% de honorarios, entregó a su cliente la suma de $7.692.188. Luego, se decretaron pruebas y se señaló el 25 de mayo de 2022 para continuar con la diligencia. 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 017ActaPrimeraAudiencia/2021-3573 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 027 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA/2021-3573 Página 4 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación 6.2. El 25 de mayo de 2022 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el disciplinable. En esta diligencia consideró la Sala de instancia haber efectuado una valoración integral del material probatorio, dispuso la práctica de algunas pruebas y procedió a calificar la actuación. En esta audiencia, la Sala formuló cargos a DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la
Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ suscribió un poder con el señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIOS para tramitar ante CASUR el reajuste de partidas computables del nivel ejecutivo, trámite que culminó con la Resolución No. 4243 del 30 de junio de 2021, por medio de la cual dicha entidad ordenó el pago a favor del mandante y por intermedio de su apoderado, de la suma equivalente a $9.236.303; generándose el pago al abogado el día 26 de julio de 2021. En virtud de ello, el disciplinable configuró la falta, pues fue solo hasta después de radicada la queja en su contra, que decidió entregar a su cliente la suma de $7.692.188, luego de que hubiese descontado el 15% por concepto de honorarios profesionales.
7. El 6 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, a la que asistieron el disciplinable, el quejoso y el 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 037 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO/2021-3573
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación Ministerio público, y, en la cual, se incorporaron las pruebas
decretadas en diligencia anterior. El Ministerio público manifestó que el disciplinable se apoderó de parte de lo que le correspondía y solo lo pago a su cliente tiempo después bajo el argumento de haber sido víctima de hurto pero que, al tener más de 150 clientes, no pudo identificar a quién le correspondía el dinero, y solo logró hacer una transacción al quejoso en el año 2021. Sin embargo, el jurista no aportó prueba alguna del mencionado hurto. Por su parte, el disciplinable a través de sus alegatos de conclusión cuestionó la validez de las pruebas obrantes en el plenario, pues reiteró haber sido víctima de hurto y expresó no haber tenido problema alguno en más de los cien casos que ha representado. Con fundamento en ello, hizo hincapié en pruebas por él aportadas al despacho, las cuales contenían el soporte de la transacción bancaria hecha a su cliente, así como el paz y salvo por él suscrito, y tildó como injusta alguna sanción que pudiese ser impuesta en su contra. 7.1 Debido a nulidad advertida y declarada por la Sala de instancia, fue programada nuevamente audiencia de juzgamiento12, la cual tuvo lugar el 26 de enero de 2023. A dicha diligencia asistieron el quejoso y el disciplinable. La Sala tuvo en cuenta los alegatos presentados por el disciplinable en oportunidad anterior, pese a la nulidad aludida, y, de igual forma, concedió la oportunidad al encartado para pronunciarse, de manera que, una vez más, cuestionó la validez de las pruebas que obraban en el plenario y adujo que envió al despacho
documentales que daban fe de su proceder y demostraban que 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 042 NULIDAD/2021-3573 Página 6 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación con todos los clientes con quienes ha contratado, a ninguno le ha fallado. Argumentó circunstancias de fuerza mayor ligadas al evento de hurto del que manifestó fue víctima, y sostuvo que por esta causa no logró ponerse al día con su cliente a la menor brevedad posible. Resaltó que no contaba con antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, por cuanto el abogado, como consecuencia de un mandato a él otorgado, debía entregar a su cliente el pago del reajuste de partidas computables del nivel ejecutivo, el cual fue reconocido por CASUR en la Resolución No. 4243 del 30 de junio de 2021
por la suma de $9.236.303, debiendo aquel haber devuelto a su mandante la suma correspondiente luego de haber descontado el 15% de honorarios y, solo fue después de 2 meses de haberse presentado la queja, que devolvió al quejoso la suma de $7.692.188; por lo que se configuró la falta debido a la tardanza en cuanto a la entrega del dinero a su mandante. Página 7 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho debía entregar, y no lo hizo, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en el marco de la gestión profesional, a su mandante. Sostuvo la Sala que al disciplinable le asistía el deber de entregar los dineros que se entregan como fruto de la gestión profesional que había sido encomendada y, una actuación contraria no se encuentra justificada de ninguna manera. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la retención de dineros percibidos a nombre del cliente, sin que quepa duda alguna sobre la responsabilidad a título de dolo por parte del encartado, ya que conocía que el dinero que recibió debía ser devuelto a su cliente a la menor brevedad posible, habida cuenta de que estaba facultado para descontar el porcentaje pactado por concepto de honorarios, y aún así tuvo la voluntad de demorar la entrega de estos
emolumentos. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social y la modalidad de la conducta, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Para la primera instancia la conducta resultó trascendente socialmente, en la medida en que pone en tela de juicio credibilidad de los abogados y su honestidad ante la colectividad. Página 8 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación En igual sentido, es claro el actuar doloso del abogado, pues el disciplinable era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria optó por mantener para sí el dinero reconocido como fruto de la gestión profesional, utilizando el capital retenido, pues, de no ser así, lo hubiese entregado a su cliente inmediatamente lo recibió, y no despúés de un mes y 29 días. Finalmente, la Sala de instancia señaló que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN El 14 de marzo de 202313, el disciplinable DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual sustentó de la siguiente manera: Consideró que se configuró causal de nulidad pues se presentó violación al debido proceso, ya que, en su sentir, la sentencia impugnada no contuvo una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, y consideró que los argumentos del a quo fueron ambiguos y carecieron de requisitos formales. En virtud de estos argumentos, solicitó al ad quem declarar la nulidad de la decisión apelada, y, sostuvo que es fundamental tener en cuenta causales de atenuación de la conducta, pues adujo que compensó o generó resarcimiento del daño por iniciativa propia. 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 048CorreoRecurso/2021-3573 Página 9 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación Expuso además que el fallo impugnado no tuvo en cuenta los criterios generales contenidos en el artículo 45, literal a, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que no se desarrolló el criterio del perjuicio causado el cual, además, el quejoso jamás lo acreditó; pues, según expuso, la demora en el pago al quejoso obedeció al alto volumen de clientes que representaba y, por lo tanto, debió aplicar protocolos para efectuar los desembolsos respectivos. Así mismo, consideró que se tuviesen en cuenta criterios de atenuación que podrían representarle una sanción
menor, pues manifestó que por iniciativa propia generó el resarcimiento del daño al entregar el dinero a su cliente e inclusive haber cobrado un porcentaje menor de honorarios, pues, se habían pactado en el 30% pero cobró apenas el 15%, e indicó que carece de antecedentes disciplinarios. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de mayo de 2023, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios 14 Archivo virtual/02SegundaInstancia/01acta de reparto PROCESO 11001250200020210357301/2021-3573 Pági na 10 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.16 La Corte Constitucional también se refirió al querer del
constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 72189642 y tarjeta profesional No. 219.656 del C.S de la J, fue acreditada por el despacho de conocimiento a través de constancia obtenida de la página web de la Oficina de Registro Nacional de Abogados. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de febrero de 2023 y la misma se notificó el 10 de marzo de 202319 por correo electrónico al abogado disciplinable y al Ministerio público. El disciplinable interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 202320, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se
indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 19 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 047ComunicacionesSentencia/2021-3573 20 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 048CorreoRecurso/2021-3573 Pági na 12 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, cometida a título de dolo. Lo anterior, porque presuntamente el abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ suscribió un poder con el señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIOS para tramitar ante CASUR el reajuste de partidas computables del nivel ejecutivo, trámite que culminó con la Resolución No. 4243
del 30 de junio de 2021, por medio de la cual dicha entidad ordenó el pago a favor del mandante y por intermedio de su apoderado, de la suma equivalente a $9.236.303; generándose el pago al abogado el día 26 de julio de 2021. En virtud de ello, el disciplinable configuró la falta, pues fue solo hasta después de radicada la queja en su contra, que decidió entregar a su cliente la suma de $7.692.188, luego de que hubiese descontado el 15% por concepto de honorarios profesionales. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado por los mismos hechos y faltas, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. 5.- De la nulidad. El disciplinable, en su escrito de apelación, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Pági na 13 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación sentencia impugnada no contenía una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley
1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, realizando la aclaración que en el escrito de apelación, apenas se hizo alusión a la pretendida nulidad, de la cual, pese a que no se invocó con la causal taxativa a la luz de la normativa en cita, sí se enunció que se trataba de violaciones al debido proceso.
Para el recurrente debe declararse la nulidad, pues consideró que Pági na 14 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación la sentencia impugnada no contenía una fundamentación exhaustiva sobre los motivos de la sanción. Al respecto, esta Sala manifiesta al apelante que, para que el a quo llegase a adoptar una decisión de fondo, debió surtir, además del trámite procesal natural, todo un análisis y valoración probatoria que permitiera graduar en debida forma la sanción impuesta y calificar en debida forma la falta cometida. Así las cosas, se encuentra que las pruebas aportadas ante la primera instancia fueron valoradas con observancia plena de las formas
previstas por la Ley 1123 de 2007 y sometidas a contradicción conforme al artículo 93 de la citada normativa, pues, además, estuvo presente en las diligencias adelantadas el disciplinable, quien además, asumió su defensa. Así mismo, tanto en la instancia primigenia, como en esta oportunidad, las pruebas aportadas por el disciplinable se apreciaron conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se valoraron razonadamente, encontrando un acervo probatorio suficiente para establecer responsabilidad disciplinaria en contra del apelante. En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que la fundamentación cualitativa y cuantitativa a que alude el recurrente, sí se efectuó por la Sala de instancia, quien tuvo en cuenta, como ya se dijo, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; así como los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y los concretó en la trascendencia social y la modalidad de la conducta, lo que le permitió imponer una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Pági na 15 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación Por lo tanto, se encuentra que el fallo de primera instancia está debidamente fundamentado y soportado en un acervo probatorio en el que se han respetado todas las garantías procesales y sustanciales, y que, cuando el a quo advirtió una irregularidad sustancial que podía afectar el debido proceso, lo declaró de
manera oficiosa, lo cual, como quedó establecido, dio lugar a que fuese celebrada nuevamente la audiencia de juzgamiento. Por lo tanto, esta Sala no advierte causal de nulidad alguna que invalide lo actuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del código disciplinario del abogado, pues, se reitera, las pruebas se practicaron con el procedimiento propio de la Ley 1123 de 2007 y en estricto cumplimiento del debido proceso, siendo valoradas bajo la misma lógica procedimiental, razón por la cual, la fundamentación del fallo de instancia se encuentra apropiada en cuanto a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; así como a los criterios de graduación de la misma. Por ende, el argumento del recurrente consistente en declarar la nulidad de la decisión de primera instancia no está llamado a prosperar. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició con ocasión a la queja radicada por parte del señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIOS, en contra del profesional del derecho DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, quien representó al quejoso en un trámite ante CASUR el cual culminó con el pago al apoderado de la suma de $9.236.303, dinero que le fue cancelado el día 26 de julio de 2021, y no lo entrego a su cliente de manera a la menor brevedad posible. Pági na 16 | 26
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Radicado No. 110012502000202103573 01
Abogados en apelación La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, de manera que, los argumentos incoados por la recurrente pueden concretarse y unificarse en los siguientes tópicos, objeto de pronunciamiento: i) Indebida valoración probatoria; ii) Criterios de graduación y atenuación de la sanción. Una vez hechas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante frente a la decisión proferida el 17 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En este orden, se aborda: i) Indebida valoración probatoria. Expuso el apelante que las pruebas por él aportadas no fueron valoradas en debida forma, pues con ellas se estaba acreditando su ánimo de resarcir el perjuicio y, por lo tanto, debía ser valorado en aras de atenuar la sanción impuesta. Antes de proceder a realizar el análisis de este punto de la apelación, se encuentra por parte de esta Corporación que se aportaron al proceso las siguientes pruebas:
Pági na 17 | 26
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 11603
Radicado No. 110012502000202103573 01 Abogados en apelación ▪ Comunicación de fecha 23 de marzo de 2022 procedente de CASUR, mediante la cual se informó a la Sala de instancia, el trámite dado a la petición de reajuste del quejoso. ▪ Copia de la Resolución No. 4243 del 30 de junio de 2021, por medio de la cual CASUR, dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio del 24/07/2020 celebrado en audiencia Inicial en la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, aprobado por el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito judicial de Bogotá, ordenó el pago al señor JOSÉ EUFRACIO CÁRDENAS PALACIOS por intermedio de su abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, de valores por concepto de partidas computable de la suma equivalente a $9.236.303, generándose el pago al abogado el día 26 de julio de 2021. ▪ Certificación de pago SIFF Nación No. 176404621 emitida por CASUR la cual da cuenta que se pagó el 26 de julio de 2021, la suma de $9.236.303, al abogado DELVIDES ANTONIO SÁNCHEZ PERTUZ, quien figura como beneficiario del pago. ▪ Soporte de transferencia bancaria allegada por el disciplinado ante el trámite adelantado por el a quo, y que fue efectuada el día 25 de septiembre de 2021, por parte
aquel y a favor del señor JOSÉ EUFRACIO C
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