🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN-No infor

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-DEMORÓ LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN-No infor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020200035901 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1° (culpa) y 34 literal D (dolo) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10° y 18° literal C ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Acorde con el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.345.178 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 112.270 del C. S. de la 1 En la sala de decisión dual participaron los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vaca. A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN J2. Por otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que registra las siguientes sanciones disciplinarias3: - Multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en sentencia del 15 de julio de 2015. - Suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio profesional impuesta en fallo del 1° de febrero de 2017, que rigió entre el 16 de febrero y 15 de octubre de ese mismo año. - Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de conformidad con la sentencia del 23 de junio de 2020, la cual tuvo vigencia entre el 15 de abril y 14 de agosto de 2021. SITUACIÓN FÁCTICA En noviembre de 2019, Jorge Mario Beleño Cervera4 contrató al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR para representarlo judicialmente como demandado al interior del proceso de alimentos No. 5200131100052018-00294-00 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Pasto, sin embargo, demoró la iniciación de la gestión encomendada, ya que no ejecutó ninguna actuación por lo menos hasta septiembre de 2020, cuando fue conferido poder a otra abogada. Además, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pues manifestó a su cliente que debía

esperarse un pronunciamiento del despacho judicial, como se 2 Documento 06 del expediente digitalizado. 3 Documento 08 del expediente digitalizado. 4 Quien interpuso la queja el 19 de octubre de 2020 a través de apoderada. Documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN desprende de una conversación del 20 de agosto de 2020, situación contraria a la realidad. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado TEJADA NANDAR5, pero como no compareció, el 17 de febrero de 2021 se designó un defensor de oficio6, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en sesiones de 12 de mayo7, y 27 de julio de 20218. En esta etapa9, se incorporaron como pruebas documentales las siguientes: i) las aportadas con la queja, que incluyen pantallazos impresos de conversaciones de whatsapp10 y ii) copia digitalizada del proceso de alimentos radicado 5200131100052018-00294-0011.

El señor Jorge Mario Beleño Cervera se ratificó y amplió la queja. Dijo que conoció al letrado a través de un amigo de su esposa y en el año 2019 lo contrató de manera verbal, entregó documentación y otorgó poder para que asumiera su defensa en el proceso de alimentos 5 Documento 07 del expediente digitalizado. 6 Documentos 18 a 20 del expediente digitalizado. 7 Documento 36 del expediente digitalizado. 8 Documento 40 del expediente digitalizado. 9 Formalmente, en la audiencia de pruebas y calificación del 12 de mayo de 2021, en la cual se corrió traslado a la defensora de oficio, sin que hiciera solicitudes probatorias. 10 Documento 01 del expediente digitalizado. 11 Documentos 14 y 15 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN cursado en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, no obstante, no respondió la demanda y en definitiva, no adelantó ninguna gestión, pese a que por medio de WhatsApp le informaba que ya lo había hecho y debía esperarse el pronunciamiento del despacho, en otras ocasiones, no contestaba o decía que tenía Covid-19. Afirmó que mediante la empresa Supergiros, canceló $1.000.000,oo por honorarios. En la segunda sesión, se formularon cargos al abogado por

presuntamente infringir los deberes enlistados en el artículo 28 numerales 10° y 18° literal C de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° y en la modalidad dolosa en la tipificada en el artículo 34 literal D ibidem, normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes

situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Pági na 4 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

La imputación fáctica consistió en que pese a ser contratado en noviembre del 2019 para representar judicialmente al señor Jorge Mario Beleño Cervera, demandado al interior del proceso de alimentos No. 520013110005-2018-00294-00 que cursó en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, no realizó ninguna actuación, de tal manera que pudo demorar la iniciación de la gestión encomendada. Así mismo, al parecer no informó con veracidad la evolución del asunto, por cuanto manifestaba a su cliente que debía esperarse el pronunciamiento del despacho, lo cual era contrario a la realidad, pues no emprendió gestiones. La audiencia pública de juzgamiento se surtió el 27 de septiembre de 202112, donde declaró la abogada Ana Milena Flórez. Expuso que conocía al quejoso, porque por intermedio de un familiar solicitó sus servicios, por lo cual indagó sobre el proceso de alimentos, percatándose que el encartado no contestó la demanda, de manera que, recibió poder y lo hizo ella, luego fue archivado. Señaló que su cliente le manifestó haber cancelado $1.000.000,oo al togado, quien no suministró copia del poder. Finalmente, adujo que se comunicó con el letrado vía WhatsApp. 12 Documento 40 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN La defensora de oficio alegó de conclusión. En síntesis, indicó que no existía prueba del otorgamiento de poder o de la celebración de un contrato de prestación de servicios, como lo admitió el señor Beleño Cervera en ampliación de queja, por tanto, se configuraba una evidente duda razonable que debía conllevar a la emisión de fallo absolutorio en favor de su representado. SENTENCIA RECURRIDA En proveído del 18 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, por la comisión de las faltas imputadas13. Precisó que el relato del quejoso bajo la gravedad del juramento, al igual que el testimonio de la abogada Ana Milena Flórez y los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp aportadas con la queja, acreditaban la existencia de una relación profesional traducida en la representación del señor Jorge Mario Beleño Cervera como extremo pasivo al interior del proceso de alimentos No. 5200131100052018-00294-00, sin embargo, el sancionado no obró con la debida diligencia exigida a los profesionales del derecho, por cuanto demoró la iniciación de la gestión encomendada al punto que ni siquiera aportó el poder al Juzgado Quinto de Familia de Pasto y mucho menos, adelantó actuación alguna. De paso, con base en las

13 Documento 44 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN mencionadas pruebas, desestimó las alegaciones conclusivas de la defensora de oficio. Calificó la anterior conducta como culposa, en la medida que no se reprochó un acto intencionalmente dirigido a desconocer el deber de diligencia, sino una actitud negligente o descuidada en el desarrollo de la gestión confiada, “comportamiento que implica un déficit de cuidado en el cumplimiento del mandato recibido”14. Por otra parte, sostuvo que el investigado, especialmente en comunicación sostenida vía WhatsApp el 20 de agosto de 2020, manifestó textualmente a su cliente lo siguiente: “(…)estamos en espera que el Juzgado se pronuncie porque eso es lo que el Juzgado nos dice, que esperemos, cualquier cosa que salga yo le comunico”, dando a entender que la gestión profesional ya había iniciado, cuando ello era contrario a la realidad y ninguna respuesta del despacho judicial estaba pendiente, de modo que no informó con veracidad los pormenores del asunto. Consideró que dicho comportamiento afectó injustificadamente el deber del artículo 28 numeral 18° literal C de la Ley 1123 de 2007, y fue ejecutado en la modalidad de dolo, porque sabía que debía ser leal y de manera consciente dio información errónea con el evidente propósito “(…)de que el cliente no tuviera

conocimiento de su incumplimiento”15. A fin de graduar la sanción, tuvo en cuenta que una de las faltas fue calificada en la modalidad dolosa “lo cual implica un mayor nivel de 14 F. 26 de la sentencia. 15 F. 26 de la sentencia. Pági na 7 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN reproche disciplinario”, el perjuicio causado al cliente y las sanciones disciplinarias impuestas al jurista dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las infracciones. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR interpuso el recurso de alzada16. Señaló que aunque el quejoso sostuvo haber otorgado poder y cancelado honorarios, no presentó ninguna prueba al respecto, más sí aportó conversaciones de WhatsApp “que no tienen validez” y de las que no se hizo una experticia a fin de establecer su veracidad. Frente a lo último, transliteró algunos apartes -sin establecer la fuenterelacionados con la validez de la evidencia digital, y de las grabaciones de conversaciones obtenidas con violación de derechos fundamentales. Consideró que no debía darse valor probatorio a la ampliación de queja y al testimonio de la abogada Ana Milena Flórez, por cuanto los hechos narrados por aquellos en la

denuncia disciplinaria, eran los que debían demostrarse. Expuso que el magistrado instructor “no hizo una clasificación de las faltas sancionatorias”, transcribiendo varios apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-282A de 2012 relativos a la ejecución instantánea y de carácter permanente de los tipos disciplinarios, así como al cómputo del término de prescripción de los mismos, y añadió lo siguiente: “(…)sobre este asunto también el Consejo Superior de la 16 La sentencia se notificó de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de correo electrónico del 2 de marzo de 2022 y el recurso se interpuso el 7 de los mismos. Documentos 45 y 46 del expediente digitalizado. Pági na 8 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura en sentencia No. 76001110200020100109402 de agosto 10 de 2016, se refirió al respecto y en el mismo sentido que la Corte”17. Concedido el recurso en auto del 18 de marzo de 202218, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se asignó por reparto del 25 de abril siguiente19, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. De entrada, esta Corporación abordará el último argumento planteado en la apelación, que conlleva de manera implícita a realizar un análisis de si ha operado la prescripción de la acción, pues aunque el abogado no hace ningún reparo concreto, sino que se limita a transcribir apartes jurisprudenciales, estos están relacionados con el carácter instantáneo o permanente de las faltas disciplinarias. Además, examinada la decisión del 10 de agosto de 2016 en el radicado 7600111020002010010940220 proferida por la Sala Jurisdiccional 17 F. 14 del recurso. 18 Documento 49 del expediente digitalizado. 19 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 20 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 9 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -la cual cita textualmente-, allí se ordenó la terminación anticipada del procedimiento dado que sobrevino una causal de improseguibilidad de

la acción al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la conducta investigada, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Por una parte, se endilgó al letrado demorar la iniciación de la gestión encomendada por el señor Jorge Mario Beleño Cervera en noviembre de 2019, concretamente, emprender su defensa en el proceso de alimentos No. 5200131100052018-00294-00, conducta de carácter permanente y que se prolongó en el tiempo hasta septiembre de 2020, fecha en la cual se allegó a ese expediente poder otorgado por el quejoso a la abogada Ana Milena Flórez Romero, surgiendo la imposibilidad del investigado de dar cumplimiento al mandato. Por otra parte, fue sancionado por no informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado, dado que en conversación del 20 de agosto de 2020 vía whatsapp, insinuó que ya había actuado y le manifestó que se estaba a la espera de un pronunciamiento del juzgado -situación contraria a la realidad-, de tal manera, que de conformidad con la imputación efectuada por el a quo el comportamiento irregular se consumó en la fecha resaltada. Sin mayor esfuerzo, se concluye que en ninguno de los dos casos han transcurrido más de cinco (5) años, al tenor de lo dispuesto en el Página 10 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para considerar la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción. El recurrente cuestiona la validez de los pantallazos impresos de WhatsApp aportados junto con la queja y echa de menos que en sede a quo se hiciera una experticia sobre estos, reparos que conducen inexorablemente a atacar su valor probatorio y/o autenticidad. Sin embargo, este tópico ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21, en el sentido de que las impresiones de mensajes de datos constituyen prueba documental y su autenticidad se presume, incluso cuando son aportados en copia, siempre y cuando no hayan sido tachados de falso o desconocidos por los intervinientes. De igual manera, se han precisado dos aspectos relevantes: i) que la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos deben evaluarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, lo cual por tránsito normativo remite indefectiblemente al Código General del Proceso y, ii) que ni la eficacia o validez de los mensajes de datos pueden verse afectadas por el formato en que sea presentado al proceso judicial o administrativo. Llama poderosamente la atención, que solo hasta la interposición del recurso de apelación el disciplinado pretendiera desconocer la validez de los documentos aportados con la queja, cuando contó con la 21 Al respecto ver: -Decisión aprobada en sala 076 del 9 de diciembre de 2021. Rad. 13001110200020170049001. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

-Decisión aprobada en sala 090 del 30 de noviembre de 2022. Rad. 11001110200020200008801. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 11 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN oportunidad de hacerlo en todas las fases del proceso disciplinario y su defensora de oficio tampoco alegó reparo al respecto. En todo caso, resulta inviable postular su admisibilidad y validez a la realización de una “experticia” de oficio, cuando cuentan con la connotación de prueba documental auténtica y adicionalmente, en estricta aplicación del principio de apreciación integral, fueron valoradas por el a quo en conjunto con los demás medios adosados, pues en la ampliación de queja y el testimonio de Ana Milena Flórez, se corroboró la existencia de las conversaciones y las manifestaciones allí plasmadas. Los apartes traídos a colación frente a las grabaciones de conversaciones orales con violación de los derechos fundamentales, en nada contribuyen a atacar la decisión de primera instancia, máxime cuando no obra medio de prueba alguno de esa característica y el aporte documental efectuado por el quejoso se ciñó exclusivamente a las impresiones de mensajes de datos. Frente al valor probatorio de la ampliación de queja de Jorge Mario Beleño Cervera y del testimonio de Ana Milena Flórez, cabe advertir que ninguna irregularidad se desprende de su práctica y cuentan con

la fuerza suasoria para cimentar el juicio de reproche contra el encartado, en la medida que de manera clara y coherente, aunado con los demás elementos de convicción, permitieron establecer la existencia de la gestión profesional e inactividad del letrado, así como la falta de información veraz, sin que obre algún otro elemento que ponga en tela de juicio su credibilidad ni hayan sido refutados en el trámite de primera instancia. Página 12 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, considera el recurrente que debe ser revocado el proveído apelado, porque el denunciante no aportó copia del poder o comprobante de supuesto pago de honorarios. Al respecto, es de precisar, por una parte, que el encargo de una gestión no está exclusivamente ligado a la suscripción del poder o a cancelar una remuneración del servicio prestado, y por otra, los elementos de prueba incorporados y practicados acreditaron la existencia de una relación profesional abogado-cliente. Lo anterior, se cimenta, entre otros medios, a través de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp, de las cuales se torna necesario traer a colación algunas: i) 19 de agosto de 2020. Quejoso: “Buenas tardes doc - como esta? - Solo quería preguntarle como va el proceso de la demanda de alimentación de mi hija Isabella Beleño – Le agradecería en cuanto tubiera un tiempo libre me regalara, una

llamada”22. ii) 20 de agosto de 2020. Disciplinable: “Bueas tardes. Estamos en espera que el juzgado se pronuncie, porque eso es lo que el juzgado nos dice, que esperemos. Cualquier cosa que salga ya le comunico”23. iii) 30 de septiembre de 2020. Quejoso: “Doc – Sería tan amable – De responderme la llamada – Necesito – Saber cómo va el 22 F. 6 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 23 F. 6 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Página 13 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN proceso (…) Deme un paz y salvo – Para continuar con otro abogado – De lo contrario pondré una queja”24. Así, resulta clara la existencia de un compromiso profesional adquirido, pues no de otra manera se explica, que insistentemente el quejoso solicitara información del estado del proceso de alimentos donde fungía como parte y que el disciplinable respondiera que había que esperar un pronunciamiento del juzgado, además, los testimonios practicados corroboraron que en efecto hubo un contrato verbal en el año 2019, para la representación en el expediente No. 5200131100052018-00294-00. En tal medida, dado que los tópicos de la apelación no están llamados a prosperar, se confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, por incurrir en las faltas tipificadas en los artículos 37 numeral 1° (culpa) y 34 literal D (dolo) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la 24 F. 8 y 9 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Página 14 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN infracción de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10° y 18° literal C ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes

copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Página 15 | 17

A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 17 A 7735

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN: 52001110200020200035901

ABOGADOS EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

Consultar sobre este documento ...