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CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-Se quedó con los

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Título
CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.35-4 Ley 1123-07-Se quedó con los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9591

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 66001250200020210012101 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 8 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duván Salazar

Arias.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 27 de abril de 2021 por el señor Luís Miguel Martínez Correa contra el abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quien fue su apoderado en el proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre, con el cual se llegó al acuerdo de levantar el embargo de cuentas con ocasión del pago de $7.200.000 el 6 de septiembre de 2020, sin embargo, el referido profesional no le entregó ese dinero, sin posibilidad de localizarlo y comunicarse con él. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16205134 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 52263 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 31 de mayo de 20213, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Seguidamente fijó para el 06 de julio de 2021, audiencia de pruebas y calificación, a la que el disciplinable no compareció, así, se fijó edicto emplazatorio4, se le declaró persona ausente5 y se le designó defensor de oficio. Sin embargo, concurrió a

rendir versión libre. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 28 de septiembre, 25 de octubre, 9 y 26 de noviembre de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Archivo digitalizado 001 folio 13 y 14. 4 Archivo digitalizado 013. 5 Archivo digitalizado 014. 2

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RAD. No. 66001250200020210012101

REF. ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación y ratificación de la queja: dijo que, en el año 2017, su padre, Luis Eduardo Martínez Orjuela dejó de pagar el dinero que le correspondía en virtud del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, por lo que se contactó con el doctor FERNANDO VELASQUEZ GONZÁLEZ para que activara el proceso en el Juzgado Primero de familia, radicado No. 201800333. Explicó que, en el año 2018 le dio el poder; en el año 2019 le embargaron nuevamente la pensión a su papá, por lo que le llegó la mesada de alimentos en suma de $800.000 mensuales, de lo cual acordó con el abogado que le daba $200.000 cada vez que fuera al banco a retirar el título, sin que le expidiera recibos. Supo que a finales del año 2020 el abogado investigado llegó a un acuerdo con la abogada de su padre, consistente en que le daban $8.000.000 para que levantaran el embargo, sin embargo,

el togado nunca le informó, posteriormente se encontró con su padre, quien le dijo que le entregó el dinero al investigado, pero el abogado nunca se lo entregó, pese a que lo buscó sin éxito. Dijo, además, que pudo ubicar a la abogada de su padre, Olga Lucia Duque Quintero quien fue la que le contó lo que había pasado y le entregó copia del recibo de pago por $7.200.000, en el cual se señaló que su papá quedaba a paz y salvo y exonerado del ejecutivo de alimentos, lo cual fue radicado en el juzgado. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Explicó que no firmó contrato de prestación de servicios por escrito, todo fue verbal porque había una amistad desde hacía años. No tasaron honorarios, solo el pago de $200.000 por cada título y así fue durante los 10 meses que recibió la mesada, pues, después de noviembre de 2020 no recibió más dinero. - Versión libre del disciplinable: indicó que, con el quejoso nunca tuvo contacto alguno, porque siempre se entendió con la señora Luz Amparo Correa madre de este, a quien conoció por vecindad. Manifestó que, a esa amistad, la señora Luz Amparo le fue dando un matiz diferente, porque empezó a solicitar préstamos de dinero durante más de 10 años. Cuando se presentó el problema por los alimentos, Luz Amparo fue su cliente, porque Luis Miguel Martínez era menor de edad.

Le atendió el proceso ejecutivo de alimentos, que se suspendió porque se hizo un arreglo, el cual se incumplió, y volvió a reiniciarse con embargo al padre del menor. Explicó que le dijo a la señora Luz Amparo que le cobraba por el proceso $2.600.000 por honorarios. Posteriormente se presentó proceso de exoneración de alimentos porque el señor Luis Miguel Martínez había cumplido la mayoría de edad, en el cual también lo representó. Dijo que, como los préstamos eran recurrentes, le pidió a la señora Correa que le pagara, y, por eso hicieron el acuerdo de 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que ella le pagaría con el dinero que el papá del quejoso entregaría en el proceso ejecutivo, sin embargo, aún le estaba debiendo aproximadamente $5.000.000. De otra parte, dijo que pactó con el ahora quejoso que le pagara $200.000 de lo que recibiera de los títulos, ya que a él no le pagan honorarios, pero, Luís Miguel Martínez solo se los pagó durante dos meses. Explicó frente a la entrega del dinero de parte del padre del quejoso, que el día de la entrega habló con la madre del querellante y esta lo autorizó a recibirlo porque con ese dinero le iba a pagar todo lo que le debía. Posteriormente, quiso entregarle del dinero recibido la suma de $700.000, pero ella no se los quiso recibir. - Testimonio de Olga Lucia Duque Quintero: tuvo conocimiento

que se pagó un dinero al abogado investigado, desconociendo si lo entregó a su cliente. Dijo que era apoderada del demandado en el proceso ejecutivo por alimentos, señor Luis Eduardo Martínez. Indicó que la demanda fue instaurada por la madre de Luis Miguel Martínez, quien posteriormente asumió su propia defensa por haber adquirido su mayoría de edad. La negociación para dar por terminado el proceso se hizo personalmente con el abogado investigado, en la que se incluyó honorarios, costas judiciales y cancelación total de la obligación. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Precisó que le entregaron al togado investigado la suma de $7.200.000 en efectivo, en su oficina, el 06 de septiembre de

2020. Explicó que la madre del quejoso podía seguir cobrando los títulos judiciales hasta septiembre de 2020 y eso incluía la cancelación total de la obligación. Dijo que tenía recibo de esos dineros y copia del acuerdo al que llegaron. - Testimonio de Luz Amparo Correa: dijo que el abogado investigado en ningún momento les informó de que su ex esposo viajaría a Pereira a llevar el dinero con que se saldaría las cuotas del proceso ejecutivo seguido en su contra.

Explicó que en un primer momento la representó en el proceso de alimentos el doctor José Bernal, luego por incumplimiento de lo acordado, el ahora investigado se ofreció a colaborarle porque su hijo en ese entonces era menor de edad. Después volvieron a

buscarlo porque había llegado a un acuerdo con su ex esposo, y lo incumplió, entonces el togado investigado tomó nuevamente el caso, lo embargaron, pero la negociación fue con su hijo directamente porque ya era mayor de edad. Dijo que no pactaron honorarios, sin embargo, en el 2013 ella le pagó, luego, cuando su hijo cumplió la mayoría de edad acordaron que este le entregaba $200.000 mensuales del dinero que recibía del juzgado, pero no existían recibos de ello. Precisó que el disciplinable los representó dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria radicado No. 2018-00033, se pactaron honorarios por ese proceso de $2.000.000 y se 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA suponía que cuando recibiera el dinero descontaría esa suma y el resto del dinero se lo entregaría a su hijo. Explicó que, en algún momento le dieron instrucciones al abogado para que negociara las sumas que debía su ex esposo por alimentos, posteriormente este le dijo que ya le habían entregado el dinero y de ello le ofreció darle solamente $700.000 que no aceptó. Negó que en razón a la amistad que había entre ella y el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, éste le haya prestado dinero, él le colaboraba y le decía que, sin interés, pero luego se dio cuenta que sí tenía interés de otras cosas. - Copia6 del comprobante de pago por la suma de $7.200.000 del

6 de septiembre de 2020, dirigido al Juzgado Primero de Familia de Pereira y firmado por la doctora Olga Lucía Duque, FERNANDO VELÁSQUEZ y Luis Eduardo Martínez en el cual se dejó constancia que el demandando estaba a paz y salvo en el proceso ejecutivo. - Copia de los expedientes radicados No. 2018-003337 (exoneración de alimentos) y 2007-006488 (ejecutivo de alimentos) remitidos por el Juzgado Primero de Familia de Pereira. 6 Archivo digitalizado 001 folio 5. 7 Archivo digitalizado 028. 8 Archivo digitalizado 031, 039, 040 y 042. 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Oficio9 radicado en el Juzgado Primero de Familia de Pereira solicitando la terminación del proceso ejecutivo por pago. - Documentos10 remitidos por la doctora Olga Lucía Duque Quintero, consistentes en comprobante de pago por la suma de $7.200.000 del 06 de septiembre de 2020, por concepto de “Luis Eduardo Martínez cancela proceso ejecutivo”, y que fue pagado en efectivo; memorial dirigido al Juzgado Primero de Familia de Pereira, firmado por el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y la doctora Olga Lucía Duque, informando sobre la existencia de acuerdo de pago y solicitando levantar la medida cautelar que pesaba sobre la pensión del demandado, y que se

archivó el proceso; y copia de poder firmado por el señor Luis Miguel Martínez y el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ, para que éste apodere al primero en el proceso de revisión de cuota alimentaria instaurado por su padre en su contra, radicado No. 2018-00333. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el abogado por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 9 Archivo digitalizado 001 folio 6. 10 Archivo digitalizado 044. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, teniendo en cuenta que en su calidad de abogado el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ representó al señor Luis Miguel Martínez Correa en el proceso ejecutivo de alimentos tramitado en el Juzgado Primero de Familia con radicado 2007-00648 y en el 2018-00333 de exoneración de alimentos.

Se acreditó que en el proceso ejecutivo el abogado investigado recibió el 6 de septiembre de 2020 la suma de $7.200.000 en razón al acuerdo a que llegaron las partes y de esa suma solo quiso entregarle a la señora Luz Amparo Correa $700.000 sin que ella los quisiese recibir. Sin embargo, no se acreditó que el referido profesional hubiese entregado a su cliente la suma que le correspondía, no obstante, pudo descontarse sus honorarios y frente a las presuntas deudas que tenía con la madre del quejoso, pudo haberle puesto en conocimiento esta circunstancia y liquidarle esa deuda para que este de forma voluntaria si lo quería hubiese pagado. Finalmente, la modalidad de la conducta se atribuyó a título de dolo, pues el investigado sabía que los dineros obtenidos no le pertenecían, y por tanto debía dar cuenta y entregarlos a sus clientes, sin embargo, de forma consciente y deliberada no lo hizo.

Juzgamiento: el 25 de febrero de 2022 el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, quien solicitó se libere de toda responsabilidad disciplinaria al doctor FERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ, ya que el mismo actuó conforme la relación establecida cliente abogado.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Solicitó tener en cuenta que su prohijado no tenía antecedentes disciplinarios. Puso de presente que la relación cliente abogado existió entre la señora Luz Amparo Correa, madre del hoy quejoso y su defendido, pues fue ella quien fungió como demandante en el proceso ejecutivo. Además, indicó que no se probó que el abogado investigado haya recibido oportunamente el pago de sus honorarios. Lo anterior, evidenció su actuar de buena fe acorde con la ética que caracteriza la profesión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Explicó el a quo que, se acreditó conforme los procesos 2007-00648 ejecutivo y 2018-00333 de exoneración de alimentos, tramitados ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira, que el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ representó al señor Luis Miguel Martínez Correa. 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Relievó que, el proceso ejecutivo de alimentos llegó a su terminación por acuerdo de pago que extinguió la obligación en suma de $7.200.000, ello conforme documento que aportaron las partes y que fue aceptado por el referido despacho en auto del 20 de noviembre de 2020. De otra parte, señaló la instancia que estaba debidamente acreditado que dentro del proceso ejecutivo con radicado 2007-00648 se recibieron algunos títulos, de los cuales el quejoso le entregó la suma de $200.000 al profesional investigado por algunos meses, sin existir certeza exacta de cuántas veces hizo esa entrega, como también estaba debidamente acreditado que el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ recibió el 6 de septiembre de 2020 la suma de $ 7.200.000, en razón al acuerdo al que llegaron con el demandado y padre del ahora quejoso y también que de dicha suma quiso entregarle $700.000 a la señora Luz Amparo Correa, pero esta no los quiso recibir, sin que se demostrara que las sumas recibidas fueron entregadas a su cliente. Frente a la justificación del profesional del derecho de que la madre del quejoso le adeudaba unos dineros por préstamos que le había hecho por más de 9 años y por honorarios, no obstante, el despacho consideró que esa no era suficiente, toda vez que una vez recibió los dineros, debió convocar a su cliente, el señor Luís Miguel Martínez Correa , quien le había conferido poder, y no a la señora Luz Amparo Correa, que además quiso entregarle una suma insignificante con

relación a lo recibido, sin presentar una liquidación en debida forma. Resaltó la instancia que, aunque no se desconocía que era válido descontar sus honorarios, debió entregar el dinero restante a su cliente, y de considerar que le debían dinero, tanto éste como su madre, bien fuera por honorarios o por otros conceptos, debió 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA manifestarlo a su poderdante y presentarle la liquidación, a lo cual voluntariamente el señor Luis Miguel Martínez decidiría si acceder o no, sin embargo no lo hizo y por el contrario no entregó las sumas correspondientes a su cliente sin justificación, faltando a su deber de honradez, comportamiento doloso, ya que obró con conocimiento y voluntad frente al deber que le asistía. Frente a la graduación de la sanción, relievó la instancia que el abogado incurrió en una conducta de especial trascendencia social por la desconfianza que la misma generó en la comunidad hacía estos profesionales; causó un perjuicio a su cliente, por la no entrega de los dineros a su favor; además, por la culpabilidad con la que obró, en la modalidad dolosa, toda vez que sabía perfectamente que una vez recibidos los dineros, producto del proceso que tramitaba debía hacerle entrega a su cliente de lo que a él le correspondía, pero no lo hizo; además, indicó que la falta, “es atenuada por el hecho no obrar antecedentes en su contra”, por lo tanto la sanción impuesta de

SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses resultó proporcional, razonable y necesaria. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico11 y oficios12 del 13 de junio de 2022 y estado No.9 fijado el 29 de junio del mismo año13, ello conforme la constancia secretarial14. En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se 11 Archivo digitalizado 059. 12 Archivo digitalizado 058. 13 Archivo digitalizado 060. 14 Archivo digitalizado 021. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA surta el grado de consulta tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 200715. Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia

proferida el 8 de junio de 2022, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, al ser hallado responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. La queja en contra del abogado FERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ fechada el 27 de abril de 2021, fue recibida por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda; se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 234725 del 27 de marzo siguiente16, se avocó conocimiento y se ordenó apertura del proceso disciplinario17, seguidamente se fijó para el 06 de julio de 2021 la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que el disciplinable no compareció, así, se fijó edicto emplazatorio18, se le declaró persona ausente19 y se le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 28 de septiembre, 25 de octubre, 9 y 26 de noviembre de 2021 y la de juzgamiento el 25 de febrero de 2022; se realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida

se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión, por lo que el 16 Archivo digitalizado 01 folio 10. 17 Archivo digitalizado 01 folio 13. 18 Archivo digitalizado 013. 19 Archivo digitalizado 014. 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, quien ante la incomparecencia se le designó defensor de oficio que lo representara y defendiera sus intereses. En relación con del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues el hecho disciplinariamente relevante da cuenta de una conducta de carácter permanente, frente a la cual no se acreditó la entrega de los dineros a su cliente. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo, considera esta magistratura que la falta se configuró en el momento en que el abogado se sustrajo del deber de entregar a su cliente a la brevedad

posible los dineros recibidos en virtud de la negociación efectuada con el demandado en el proceso ejecutivo con radicado 2007-00648, producto de la gestión profesional encomendada. De lo anterior no cabe duda, ya que obra prueba en el plenario de que, el profesional investigado ejerció la representación del ahora quejoso en el proceso ejecutivo de la referencia, en virtud del poder 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que le fue conferido el 23 de mayo de 2014, presentado al Juzgado Primero de Familia de Pereira el 04 de septiembre de ese año y se le confirió personería para actuar por medio de auto de 23 del referido mes y año. Asimismo, se acreditó que, mediante auto del 20 de noviembre de 2020 el despacho terminó el proceso ejecutivo por acuerdo de pago al que llegó el demandado, su apoderada y el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ en su condición de mandatario del demandante Luis Miguel Martínez. Es claro para esta instancia que, conforme al acuerdo arrimado al despacho de conocimiento, se allegó también recibo de pago suscrito el 06 de septiembre de 2020, por la suma de $7.200.000 recibida en efectivo por el abogado investigado por concepto de “Luis Eduardo Martínez cancela proceso ejecutivo”, sin que exista prueba alguna que demuestre que los dineros fueron entregados a su cliente a la brevedad posible, por lo que, inequívocamente se concluye que se

configuró la falta endilgada toda vez que el abogado se sustrajo del deber de entregar los dineros que le fueron dados por el ejecutado a quien correspondía, lo que da cuenta que no ha entregado $7.200.000, sin descontarse la suma que le correspondería por honorarios, con ocasión a la gestión profesional encomendada y sin que obre eximente de responsabilidad. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del abogado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 8°, transgrediendo el deber de la honradez, puesto que, lejos de cumplir con la obligación de proceder con la entrega inmediata de los dineros recaudados en virtud de la gestión profesional encomendada a quien correspondía,

se sustrajo de su deber de entregarlos a la brevedad posible, tanto es, que a la fecha no se evidencia la entrega de dichos dineros al quejoso. Lo que debió hacer el disciplinado era acatar el mandato que claramente conocía como profesional del derecho y obrar de forma leal y honrada ante su cliente, entregándole a la brevedad los dineros que recibió. Asimismo, no observa esta instancia que obre causal eximente de responsabilidad que justifique la no entrega de las sumas ampliamente referidas, teniendo en cuenta que, su dicho, frente a unas presuntas deudas de parte de la madre del quejoso no solo no fueron probadas, sino que además no justificaron su proceder. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual 17

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RAD. No. 66001250200020210012101

REF. ABOGADO EN CONSULTA se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. Al respecto, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza dolosa, pues la conducta desplegada

por el disciplinable demostró que omitió el deber honradez en sus relaciones profesionales; deber inherente a los profesionales del derecho, lo que indica que con pleno conocimiento y voluntad se sustrajo de sus deberes. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la falta cometida es dolosa y de ello no cabe duda, toda vez que, además de que la naturaleza de esta así lo indica, el abogado conocía del deber que le asistía de entregar el dinero que recaudara producto de su gestión, pues, para cualquier profesional es claro el mandato de honradez que los rige, sin embargo de forma consciente y voluntaria decidió no hacerlo, máxime, conociendo las circunstancias del mandato otorgado, e

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