CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No asistió a la audiencia de individualizac
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No asistió a la audiencia de individualizac
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8994
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 2019 00186 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró responsable al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la prenombrada ley, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) años de suspensión en el ejercicio profesional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante providencia de fecha 8 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio – Meta, ordenó compulsa 1 Sala dual integrada por los Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. Decisión vista a página 1al 15 - 042SENTENCIA.pdf
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ de copias contra el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, quien
actuó en calidad de defensor de confianza de la señora Kelly Yurani Galban, dentro del proceso penal con radicado Nº 2017-08340 por el delito de hurto calificado y agravado, por sus inasistencias injustificadas a la audiencia programada de individualización de pena y sentencia, así como a la de lectura de fallo2. Como soporte probatorio se allegó un CD, con el proceso que originó la compulsa3. 2.- Se allegó certificado No. 156428, del 23 de abril de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó la calidad del abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 17.305.695 y tarjeta profesional No. 40.667, vigente para la época de expedición del mencionado certificado4. 3.- Se allegó certificado No.360876, de fecha 23 de abril de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, aparecían registradas dos sanciones disciplinarias contra el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN 5: • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, del 16 de octubre de 2014 al 15 de octubre de 2015, la cual fue interpuesta mediante 2Pág. 1 - 002QUEJA.pdf
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ sentencia del 27 de agosto de 2014, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 5000111020002013000901, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, del 11 de octubre de 2018 al 10 de octubre de 2020, la cual fue interpuesta mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, dentro del proceso disciplinario con radicado número No. 50001110200020150034101, por incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El asunto fue remitido al despacho del magistrado CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, el día 27 de marzo de 20196, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 30 abril de 20197, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó la práctica de algunas pruebas. 5.- El 20 de septiembre de 2019, se enviaron comunicaciones a las
direcciones físicas y de correo electrónico8; el 7 de octubre del mismo año, la auxiliar judicial del despacho realizó varias llamadas al investigado WILLIAM MOJICA GARZÓN, sin obtener respuesta alguna, por lo cual se dejó mensaje de voz informando la fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional9. 6.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no compareció en la fecha citada a la audiencia de pruebas y
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ calificación provisional del 8 de octubre de 2019; por medio de proveído de 18 de octubre de 201910 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; en ese sentido, se publicó edicto emplazatorio fijado el 14 de noviembre de 2019 y desfijado 18 del mismo mes y año11, y mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2019, se declaró como persona ausente al disciplinable WILLIAM MOJICA GARZÓN y se nombró defensor de oficio a la profesional del derecho Edna Rocío Duarte Cardona12, quien por medio de oficio del 12 de enero de 2021, informó que no podía asumir la designación en razón a que se desempeñaba
como servidora pública13, por lo tanto el 29 de enero de 2021 se designó en su reemplazo al doctor Alberto Ávila Reyes14. 7.- Mediante correo electrónico del 15 de junio de 2021, el disciplinable informó que asumía su propia defensa dentro del proceso disciplinario y solicitó nueva fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional15 y el 27 de agosto de 2021, manifestó que otorgó poder al doctor Juan Manuel Blanco Yucuna con el fin de que lo representara en el proceso disciplinario16. 8.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas, 15 de junio de 202117, 31 de agosto
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ de 202118, 11 de octubre de 202119 y 9 de marzo del 202220 con la
asistencia del defensor de oficio, el abogado de confianza del disciplinable, y el agente del ministerio público; se reconoció personería jurídica al abogado Juan Manuel Blanco Yucana, como apoderado de confianza del investigado, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para solicitar pruebas, se realizó inspección judicial al expediente; el magistrado de instancia decretó e incorporó algunas pruebas y en esta última fecha de audiencia se calificó la conducta contra el disciplinable. 8.1.- Inspección Judicial: Por parte del despacho se realizó la inspección judicial al proceso penal con radicado 2017-08340, especialmente a las actuaciones adelantadas por el abogado investigado. 8.2.- Calificación de la conducta: El magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, por la presunta incursión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior como quiera que abandonó el encargo profesional por haber dejado de comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para el 19 de abril del 2018 y a las audiencias de lectura del fallo de los días 30 de agosto, 29 de octubre y 12 de diciembre de 2018, y 28 de enero de 2019, al interior del Proceso Penal con radicado N.º 2017-08340, adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio,
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ en contra de Kelly Yurani Galbán, por el delito de hurto calificado y agravado. 9.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la fecha 7 de julio de 202221, el magistrado de instancia señaló que en el pliego de cargos se estructuró la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2017, sin embargo, no se hizo alusión al deber, por lo tanto, aclaró el desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Seguidamente, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado de confianza del disciplinable. 9.1Alegatos de conclusión presentados por el apoderado de confianza, Juan Manuel Blanco Yucana, quien manifestó que, en los procesos penales, los representados solicitan a los apoderados el aplazamiento de la audiencia, por lo que los abogados proceden a presentar la solicitud formal a los despachos, además, indicó que en lo que tiene que ver con la conducta enrostrada al investigado,
se pudo haber tratado de un olvido al no asistir a las convocatorias de audiencia ni presentar las correspondientes justificaciones al despacho de conocimiento [sic]. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 202322, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, por haber desconocido el deber consagrado en el
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la prenombrada ley, a título de culpa, motivo por el cual, lo sancionó con DOS (2) años de suspensión en el ejercicio profesional. Adujo la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al plenario, se estableció que el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, actuó como defensor de confianza de la señora Kelly Yurani Galbán, dentro del proceso con radicado 2017-08340, por el delito de hurto calificado y agravado, como quiera que no asistió a la audiencia de individualización de la pena y sentencia el día 19 de abril de 2018 y a las audiencias de lectura de fallo
programadas para los días 30 de agosto, 29 de octubre y 12 de diciembre de 2018, y 28 de enero de 2019, aun cuando fue requerido para tal efecto, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio – Meta, sin que en ninguno de los casos presentara excusa alguna respecto de su omisión. Consideró la instancia que el disciplinable dejó de comparecer de manera injustificada a las audiencias referidas, pues, a pesar de las notificaciones efectuadas oportunamente y de los requerimientos ordenados por el Juzgado de conocimiento, con el fin de justificar sus inasistencias, no se encontró en el trasegar del asunto excusa válida. Con lo anterior, fue indudable para la Seccional que el abogado faltó a su deber de diligencia profesional, pues con su actuar se evidenció un descuido de su obligación para atender a su representada, dado que, por sus ausencias resultó frustrada la audiencia de individualización de pena y sentencia, y la de lectura del fallo, lo cual generó una dilatación injustificada del proceso, así Pági na 7 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ como un actuar en contravía de la recta administración de justicia por un término casi de dos años. Advirtió la Sala que el abogado MOJICA GARZÓN, tenía el deber de informar al juzgado de conocimiento, las circunstancias que le habían impedido su asistencia o haberse presentado a la audiencia y manifestar su intención de renunciar al poder, sustituirlo, o
simplemente, solicitar el aplazamiento de manera previa o en su defecto, justificar su inasistencia posterior a la convocatoria, sin embargo, se evidenció que nada de ello ocurrió, pues pese a habérsele requerido mediante correo electrónico, así como, a su abonado celular, se negó a presentarse a las audiencias, justificar su imposibilidad de concurrir o haber renunciado al poder; por lo que en aras de continuar con el trámite del proceso, el despacho de conocimiento decidió oficiar a un claustro universitario de la ciudad para que asignara un estudiante que representara los intereses de la procesada. Indicó la instancia que al investigado le asistía responsabilidad respecto al cargo endilgado contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por la transgresión de la falta a la debida diligencia profesional; pues se tipifica con la inactividad de los actos debidos, consistente en no haber asistido a las diligencias programadas por el despacho, razón por la que se vio truncado el trámite de dicho proceso, al punto que tuvo que solicitar la asignación de un estudiante de consultorio jurídico para poder continuar el curso de la acción penal. Adujo la Sala que la conducta era cometida a título de culpa, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones, viéndose el juzgado compulsante en la necesidad de aplazar la audiencia convocada, a pesar de la Pági na 8 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01
1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ congestión que registra la programación de una vista pública ante la excesiva carga laboral asignada a estos despachos. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 literal C de la ley 1123 de 2007, bajo el criterio de agravación previsto en el numeral 6, por el hecho de contar con antecedentes disciplinarios consistentes en suspensión por el término de doce meses al haber sido hallado, responsable de la trasgresión de las faltas previstas en los artículos 37-1 ibidem; suspensión del ejercicio profesional por el término de dos años al haber sido hallado responsable de la trasgresión de la conducta prevista en el artículo 39 del Estatuto Ético de la Abogacía y en atención a que la conducta endilgada al abogado MOJICA GARZON se circunscribe a título de culpa, estimó la sala, aplicable la imposición de Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 3 de marzo de 2023, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: William.a.m.garzon@gmail.com23, al defensor de confianza al email: juanmanuelblanco2014@hoamil.com24, al Agente del Ministerio Público al correo electrónico: jjcastro@procuraduria.gov.co25. 23 Pág., 1 y 4-043NotificacionSentencia.pdf
24 Pág., 1 y 3-043NotificacionSentencia.pdf 25 Pág., 1 y 2 043NotificacionSentencia.pdf Pági na 9 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Surtido correctamente el trámite de notificación, el abogado de confianza del investigado mediante correo electrónico del 9 de marzo de 202326, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación27 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Sostuvo que su defendido actuó como abogado de confianza de la señora Kelly Yurani Galbán, quien no le canceló los honorarios establecidos y acordados entre las partes, adujo que el investigado no presentó un descuido o negligencia respecto del asunto encomendado, dado que dejó de comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada por el juzgado de conocimiento para el 19 de abril de 2018, porque la representada le dejó de pagar sus honorarios, motivo por lo cual mediante memorial de fecha 19 de julio de 2018, en atención a requerimiento efectuado, manifestó haber dejado de comparecer a la fecha convocada en razón de inconvenientes surgidos con su representada, en relación con el pago de honorarios profesionales, situación justificable, pues se trata de un requisito esencial para asumir la defensa ante los despachos judiciales. Adujo el recurrente que no hubo elemento de juicio que de manera inequívoca indicara que su prohijado no asistió a las audiencias programadas por el Juez Quinto Penal Municipal, sin justificación,
pues informó desde el 2018 que no le habían cancelado los honorarios, por lo que el despacho debió oficiar a las universidades para que nombrara un estudiante de consultorio jurídico para dar trámite al proceso. 26 Pág., 1 -045RecursoApelacion.pdf 27 Pág., 2 a 11-045RecursoApelacion.pdf Página 10 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ Agregó que su acción al apelar la decisión la encontraba amparada en los principios de legalidad, presunción de inocencia y culpabilidad, así como de las causales de responsabilidad disciplinaria contemplada en el numeral 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que era razonable deducir que el Juzgador no tuvo en cuenta que, mediante memorial presentado ante el Juzgado de conocimiento, el disciplinable informó las razones de sus inasistencias. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de 27 de abril de 2023, el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente28. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 28 Pag.1 - 01 acta de reparto proceso 50001110200020190018601.pdf Página 11 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1630 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 12 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.305.695 y la tarjeta profesional No. 40.667 fue acreditada mediante certificación No. 156428, de fecha 23 de abril de 2019,
expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia33. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que al disciplinable se le formularon cargos por presuntamente incumplir el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior como quiera que abandonó el encargo profesional por haber dejado de comparecer a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para el 19 de abril del 2018 y a las audiencias de lectura del fallo de los días 30 de agosto, 29 de octubre y 12 de diciembre de 2018, y 28 de enero de 2019, al interior del Proceso Penal con radicado N.º 2017-08340, adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en contra de Kelly Yurani Galbán, por el delito de hurto calificado y agravado. A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra
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○ congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 27 de enero de 2023, y la misma fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 3 de marzo de 202334, el recurso de apelación se presentó el 9 de marzo de 202335 por el abogado de confianza del disciplinable, dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200736. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi34 - Pág. 1 a 4 -043NotificacionSentencia.pdf 35 - Pág., 2 a 11-045RecursoApelacion.pdf 36 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 14 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción37. Lo anterior se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibídem el término de la prescripción es de 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: 37 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 15 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”38 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el
Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”39 Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. Ahora bien, para efectos de determinar el fenómeno de la prescripción en el sub lite, se debe tener en cuenta que la falta imputada es de carácter instantánea, pues, aunque se trata de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, los supuestos fácticos corresponden a la no asistencia a las 38 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 39 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz Página 16 | 29
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ diligencias programadas en el trámite del proceso penal con radicado número 2017-08340, por lo que su consumación se generó en el mismo momento de la precitada inasistencia. Así las cosas, en el sub judice, se tiene que, al letrado se le
endilgaron cinco supuestos fácticos correspondientes a las no asistencias a la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para el 19 de abril del 2018 y a las audiencias de lectura del fallo de los días 30 de agosto, 29 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y, 28 de enero de 2019, motivo por el cual se tiene que, frente a la inasistencia a la audiencia programada para el día 19 de abril 2018, ya transcurrieron más de 5 años, operando únicamente, frente a este fáctico el fenómeno jurídico de la prescripción, motivo por el cual, esta Corporación procederá terminar la actuación disciplinaria solamente frente a este fáctico y continuará el análisis respecto a los demás. 6.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el abogado de confianza del disciplinable, teniendo en consideración que mediante providencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio – Meta, ordenó compulsa de copias contra el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, quien actuó como defensor de confianza de la acusada Kelly Yurani Galbán, al interior del proceso penal con radicado Nº 2017-08340 por el delito de hurto calificado y agravado, ante sus inasistencias injustificadas a las audiencias programadas para los días 19 de abril, 30 de agosto, 29 de octubre y 12 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019, sin justificar su comportamiento, pese a los requerimientos que en tal sentido realizó el despacho.
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Radicado No. 500011102000201900186 01 1. Abogados en Apelación de Sentencia ○ A su turno la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante decisión proferida el 27 de enero
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