CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No informó con veracidad a su mandante sobr
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No informó con veracidad a su mandante sobr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8505
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805819 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ disciplinariamente responsable, al incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contemplado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibídem, falta que fuere endilgada a título de dolo; sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martin Leonardo Suárez Varón. Decisión vista en el archivo 07 del expediente digitalizado de 1° Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8505
Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 12 de septiembre de 2018, la señora LINA MARÍA ZAMORA BAQUERO presentó queja disciplinaria en contra de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, por cuanto le encargó el trámite de un proceso de aumento de cuota alimentaria, sin embargo, la togada no actuó con diligencia y le mintió durante cinco (5) meses2. La quejosa manifestó que, el 22 de febrero de 2018, se reunió con la abogada DÍAZ GONZÁLEZ, quien le solicitó la suma de “un millón setecientos mil pesos ($1.700.000)” (sic), por concepto de honorarios, con el fin de iniciar un proceso de aumento de cuota alimentaria, motivo por el cual, una vez pactada la gestión, le realizó un abono de quinientos ochenta y tres mil pesos ($583.000). Mencionó que, posteriormente intentó comunicarse con la letrada, sin tener respuesta alguna y luego de algún tiempo, aquella le informó mediante un mensaje que el proceso ya había sido radicado pero que el Juzgado estaba solicitando algunos documentos. Adujo que, el 10 de agosto de 2018, le solicitó a la togada información acerca del proceso y el 15 de agosto del mismo año, la abogada le comunicó que el Juzgado decretaría la medida cautelar, sin embargo, la quejosa por medio de la página web de la Rama Judicial se enteró que, “el 3 de julio de 2018” (sic) la profesional del derecho interpuso la demanda en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 2018-0660, la cual, había sido
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta rechazada el 6 de agosto del mismo año y retirada “el 15 de agosto siguiente” (sic). Con la queja se presentaron como anexos los siguientes documentos3: • Comprobante de pago de honorarios por valor de quinientos ochenta y tres mil pesos ($583.000). • Captura de pantalla de la página web de la Rama Judicial. • Captura de pantalla de los mensajes de WhatsApp y correo electrónico. 2.- El 28 de septiembre de 2018, el asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO4. 3.- Mediante certificado No. 232021 del 2 de octubre de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.507.796 y Tarjeta Profesional No. 68.750, vigente para la época de expedición del certificado5. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 816305 expedido el 2 de octubre de 2018 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde obra una sanción en contra de la togada
ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ6 de suspensión en el 3 Páginas 4 a 24 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 4 Página 26 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 5 Página 29 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 6 Páginas 30 y 31 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 3 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, impuesta mediante sentencia del 28 de enero de 2015 dentro del expediente disciplinario No. 110011102000 201005137 02, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 5.- Mediante auto del 2 de octubre de 2018, se decretó la apertura del proceso disciplinario7 en contra de la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ y se estableció el 31 de enero de 2019 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, se enviaron telegramas físicos y al correo electrónico de los intervinientes y de la quejosa con el fin de notificar la decisión anterior8. Así mismo, el 12 de diciembre de 2018 se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, el cual, fue desfijado el 14 de diciembre del mismo año9. 6.- El 31 de enero de 2019, debido a la incomparecencia de la disciplinable, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. Por lo anterior, el 26 de abril de 2019 se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual, fue desfijado el 30 de abril del mismo año11. 7.- Mediante auto del 2 de mayo de 2019, se declaró persona ausente a la letrada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ y se le designó como defensora de oficio a la abogada Paula Viviana 7 Página 27 y 28 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 8 Página 32 a 39 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 9 Página 41 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 10 Página 53 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 11 Página 64 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 4 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta Triana Salamanca12, quien allegó memorial indicando la imposibilidad de aceptar el cargo13, razón por la cual, mediante
auto del 27 de mayo de 2019, se designó como defensora de oficio de la investigada a la togada Paula Yilani Ángel Díaz14. 8.- El 5 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional15, con la presencia de la quejosa, la investigada y la defensora de oficio designada, a quien se le corrió traslado del proceso No. 2018-00660 allegado por el Juzgado 11 de Familia de Oralidad de Bogotá, se incorporaron algunas pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones: - La investigada indicó que no era su deseo rendir versión libre. - Por otra parte, la señora LINA MARÍA ZAMORA BAQUERO mediante ratificación y ampliación de la queja indicó que no suscribió Contrato de Prestación de Servicios con la abogada investigada, quedando todo pactado en términos verbales. Mencionó que, la togada le cobró la suma de “un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000)” (sic), de los cuales, “le entregó trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) como consta en el recibo de caja allegado al proceso” (sic). Manifestó que, el día 22 de febrero de 2018, la abogada le envió un correo adjuntando el poder que debía firmar para dar inicio al trámite, el cual, posteriormente fue allegado a la togada. Señaló que, el 7 de marzo del mismo año, le envió una circular de los costos académicos de su hijo y la relación mensual de costos, los 12 Página 66 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia
13 Página 72 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 14 Página 83 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 15 Páginas 104 a 106 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 5 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta cuales habían sido solicitados por la investigada; documentos con los cuales la abogada iniciaría el proceso. Adujo que, el 26 de junio de 2018, contactó a la abogada para preguntarle acerca del proceso y aquella le informó que el Juzgado 1° de Familia había solicitado las certificaciones laborales del demandado. Indicó que, el 24 de julio de 2018, nuevamente se comunicó con la letrada, quien le mencionó que el Juzgado solicitó una actualización de los recibos de los servicios públicos, los cuales se allegaron mediante correo electrónico del 3 de julio del mismo año. Añadió que, el día 6 de agosto de 2018, le solicitó información sobre el avance del trámite y el 15 de agosto siguiente, a través de un mensaje de WhatsApp la togada le comunicó que la próxima semana el Juzgado le entregaría un oficio con la medida cautelar, enviándole un número de proceso, pero posteriormente, se enteró que el precitado proceso no existía. Concluyó que, desde el 16 de agosto 2018 hasta el 7 de septiembre del mismo año, intentó comunicarse por teléfono, correo electrónico, WhatsApp y en las instalaciones de la oficina
de la abogada, sin tener éxito en ninguno de ellos. Finalmente, mencionó que se la encontró por casualidad y le indicó que no deseaba continuar el proceso con ella, ya que descubrió que le estaba mintiendo, pues se dio cuenta que el número de proceso no existía, que la demanda no se radicó en el Juzgado indicado, sino en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. Pági na 6 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta Indicó que, el 7 de septiembre de 2018 nuevamente le manifestó a la profesional del derecho su deseo de no seguir trabajando con ella, a lo que aquella le respondió que desistiría de la demanda y una vez desglosaran la documentación le informaría, informándole un término de aproximadamente mes y medio, ya que ello sería lo que demoraría el trámite. Concluyó que, a pesar de la solicitud de la documentación, la togada sin la autorización de ella volvió a radicar la demanda en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, por lo cual, posteriormente le revocó el poder a la abogada. - Se relevó del cargo de defensora de oficio a la abogada Paula Yilani Ángel Díaz, ya que la investigada manifestó que era su deseo asumir su propia defensa. 9.- El 11 de septiembre de 2019, debido a la incomparecencia de la disciplinable, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de
tres días para que la investigada justificara su inasistencia16. Decisión que se comunicó a los intervinientes y a la quejosa mediante telegramas físicos y al correo electrónico17. 10.- El 2 de octubre de 2019, se designó como defensor de oficio de la disciplinable al abogado Cristian Manuel Puentes Mora18, quien se notificó personalmente el 26 de noviembre del mismo año19. 16 Página 127 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 17 Páginas 130 a 137 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 18 Página 139 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 19 Página 147 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 7 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta 11.- El 4 de diciembre de 2019, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la investigada y la quejosa; luego de realizar un recuento de los hechos y las diligencias adelantadas en este proceso disciplinario, se le formularon cargos20 a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, dada su presunta incursión en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y posiblemente desconocer el deber estipulado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibídem, en la modalidad de dolo, por cuanto la letrada no informó
con veracidad a su mandante sobre el estado del proceso encomendado, entregando información que no correspondía a la realidad. Lo anterior, toda vez que la investigada radicó el 26 de junio de 2018 la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, despacho que mediante auto del 16 de julio del mismo año la inadmitió y al no haber sido subsanada en tiempo la rechazó. Siendo la togada consciente de ello, el 26 de julio de 2018, solicitó algunos documentos a su cliente, asegurando que eran requeridos por el Juzgado, lo cual no era cierto, pues para esa data, el Juzgado no había realizado mención alguna y luego, pese a haber retirado la demanda ante su rechazo, informó a la quejosa que la demanda había sido admitida, indicándole un número errado del proceso. 12.- El 4 de diciembre de 2019, la investigada solicitó aplazamiento de la audiencia programada para la misma fecha, en atención del anuncio por parte de las princípiales centrales obreras del Paro 20 Página 150 y 151 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 8 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta Nacional a desarrollarse, exponiendo su dificultad para movilizarse21. 13.- El 8 de julio de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento22, con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión en
los siguientes términos: - Frente a los hechos establecidos y lo presentado dentro del expediente, indicó que, a pesar de no haber tenido comunicación con la investigada, no existió claridad si la misma fue notificada de manera correspondiente y así mismo si sus datos eran los correctos para poder establecer una notificación clara y precisa con ella para el ejercicio de una debida defensa. Por otra parte, resaltó que si bien, los hechos que presentó la quejosa hacen referencia a la manifestación de la inadmisión y rechazo de la demanda sobre el proceso de alimentos, no se evidenció prueba fehaciente donde se pueda identificar el motivo del incumplimiento por parte de la disciplinable y los actos que conllevaron a que se diera dicha realidad. Adujo que, solo se cuenta con pantallazos y conversaciones de las cuales no se tiene prueba que certifique que efectivamente aquellas se dieron entre las dos partes y que del recibo de pago de honorarios subsista la entrega real y material del dinero que se presume haber entregado por la quejosa a la abogada investigada. 21 Página 152 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 22 Audio de la carpeta denominada “AUDIENCIAS” del expediente digitalizado de 1° Instancia Pági na 9 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta Señaló que, tampoco media contrato alguno en donde se identifique cuáles fueron las prestaciones establecidas para el ejercicio del encargo a la togada y los presuntos hechos que dieron
origen a la queja. Conforme a lo anterior, solicitó que no se sancionara a la letrada, puesto que no se allegó la prueba total y evidente que dé lugar al incumplimiento por parte de la abogada y si bien, existen unas obligaciones con el cliente, mencionó que en este caso no se logró probar la celebración de un contrato que conllevara a una realidad pactada entre las partes, así como tampoco se evidenció la prestación económica entregada a la investigada. 14.- El acervo probatorio se constituyó por: • Copia del proceso de aumento de cuota alimentaria No. 201800660 allegado por el Juzgado 11 de Familia de oralidad de Bogotá, de la señora LINA MARÍA ZAMORA BAQUERO contra Vitalino Corredor. • Copia del proceso con radicado No. 2018-05537 allegado por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, promovido por la señora LINA MARÍA ZAMORA BAQUERO contra Vitalino Corredor. • Anexos allegados con la presentación de la queja. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Página 10 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta de Bogotá, se declaró a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ disciplinariamente responsable, al incurrir en la falta
descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contemplado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibídem, falta que fuere endilgada a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia, al realizar un análisis probatorio mencionó que obra prueba concreta de la relación existente entre la abogada disciplinable y la señora LINA MARÍA ZAMORA BAQUERO en relación con el trámite de una demanda de incremento de cuota alimentaria, de lo cual se logró concluir que: - El 26 de junio de 2018, la profesional del derecho actuando como apoderada de la señora ZAMORA BAQUERO, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria contra el señor Vitalino Corredor Echeverría radicada bajo No. 2018-00660, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, quien mediante auto del 16 de julio siguiente inadmitió la demanda. - Teniendo en cuenta que la letrada no subsanó la demanda dentro del término concedido por el Juzgado, la misma fue rechazada y el 14 de agosto de 2018, se procedió a su retiro. - La poca comunicación entre la abogada DÍAZ GONZÁLEZ y su clienta LINA MARÍA ZAMORA BAQUERO implicó que no se diera la información requerida o que se limitara tal información a dar noticias carentes de veracidad que jamás revelaron con sinceridad la evolución del asunto. Página 11 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta - El 26 de junio de 2018, la letrada incurrió en la primera mentira, al comunicarle a la cliente que debía conseguir una documentación requerida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, cuando eso no era cierto, pues el Juzgado rechazó la demanda mediante auto del 6 de agosto de 2018; pero tal decisión no le fue comunicada a la quejosa y por el contrario, la abogada optó “por decirle dos mentiras adicionales, la primera, que la demanda si había sido admitida y, la segunda, que se estaba a la espera del decreto de unas medidas cautelares y, como si ello fuera poco, le suministró el número de un proceso inexistente”. Menciono que, lo anterior, se corroboró con las comunicaciones cruzadas entre la quejosa y la disciplinable. Con base en lo anterior, la Sala de instancia indicó que, a lo largo del encargo la abogada mantuvo engañada a su clienta, pues no le expresó de manera veraz lo que estaba ocurriendo y contrario a ello, decidió desinformarla comunicándole decisiones que jamás tomó el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, lo que fue determinante para la revocatoria del poder inicial, ya que el Juzgado 31 de Familia de la misma ciudad, donde correspondió la nueva demanda, también la inadmitió. Adujo que, en el presente caso quedó probada la falta de lealtad de la abogada investigada con la cliente con respecto de las gestiones encomendadas, ya que infringió el deber establecido en
el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se demostró en el grado de certeza que de manera injustificada mantuvo engañada a la señora LINA MARÍA ZAMORA BAQUERO al darle información carente de veracidad, cuando en realidad la demanda de aumento de la cuota alimentaria había sido rechazada. Adujo que, como consecuencia del incumplimiento de ese deber, la abogada DÍAZ GONZÁLEZ incurrió en la modalidad Página 12 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta dolosa, en la falta estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para imponer la sanción, la Sala primigenia tuvo en cuenta los parámetros contemplados en los artículos 45 y 46 del Estatuto de la Abogacía y la observancia de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en aplicación de los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en la misma Ley. Añadió que, la conducta atribuida a la profesional DÍAZ GONZÁLEZ contribuye a deslegitimar la profesión, además, implicó la afectación de las aspiraciones de la quejosa. Por tanto, teniendo en cuenta que la letrada presenta antecedentes disciplinarios, consideró necesario imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes a los correos electrónicos de la disciplinable (dinamicaabogado@hotmail.com), al defensor de oficio (manuelpuentes32@outlook.com) y al Agente del Ministerio Público (sgualdron@procuraduria.gov.co) 23. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2020 se fijó edicto emplazatorio en la página web de la rama judicial, el cual, fue desfijado el 11 de septiembre del mismo año24; los intervinientes, 23 Página 1 a 3 del Archivo 08 del expediente digitalizado de 1° Instancia 24 Página 4 del Archivo 08 del expediente digitalizado de 1° Instancia Página 13 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta pese a que se surtió en correcta forma el trámite de notificación, guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 2 de octubre de 202025. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien, realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró 25 Archivo “2727” del expediente digitalizado de 2° Instancia. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 14 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C373/1627. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la
sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200730, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. 30 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Página 15 | 28
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta 2.- De la disciplinable. Se acreditó que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, se identifica con cédula de ciudadanía No. 35.507.796 y Tarjeta Profesional No. 68.750, según certificado No. 232021 del 2 de octubre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de expedición del certificado32. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de diciembre de 2019, se formularon cargos contra la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, dada su presunta incursión en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de
2007 y posiblemente desconocer el deber estipulado en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ibídem, en la modalidad de dolo, por cuanto la letrada no informó con veracidad a su mandante sobre el estado del proceso encomendado, entregando información que no correspondía a la realidad. Lo anterior, toda vez que la investigada radicó el 26 de junio de 2018, la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 11 de Familia de Bogotá, despacho que mediante auto del 16 de julio del
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta mismo año la inadmitió y al no haber sido subsanada en tiempo, la rechazó. Siendo la togada consciente de ello, el 26 de julio de 2018, solicitó algunos documentos a su cliente, asegurando que eran requeridos por el Juzgado, lo cual no era cierto, pues para esa data,
el Juzgado no había realizado mención alguna y luego, pese a haber retirado la demanda ante su rechazo, informó a la quejosa que la demanda había sido admitida, indicándole un número errado del proceso. En la sentencia de primera instancia se sancionó a la investigada por incurrir en la falta, deber y hechos anteriormente mencionados. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación33, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa34. 33 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 17 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8505
Radicado No. 110011102000 201805819 01 Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado35, con miras a lograr la
certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el a
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