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CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO PRESENTÓ LA DEMANDA OBJETO DE LA GESTIÓN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO PRESENTÓ LA DEMANDA OBJETO DE LA GESTIÓN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de agosto de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2019 01423 01

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, Martha Liliana Gallegos Ríos, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, en la que se declaró responsable y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) junto con

Fernando Augusto Ayala Rodríguez.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA El 1.° de octubre de 2015, el señor Javier Giraldo González le confirió poder a la profesional Martha Liliana Gallegos Ríos para adelantar un proceso declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato en contra de la empresa de Transportadores Latinos S.A.S. Sin embargo, para la fecha de la queja, esto es, el 18 de noviembre de 2019, la profesional del derecho no había presentado la demanda correspondiente.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado de la disciplinable4, el 26 de febrero de 20205 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se fijó audiencia de pruebas y calificación y se ofició a los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Soacha para que informaran el registro de un proceso verbal de mayor cuantía en contra de la sociedad Transportadores Latinos S.A.S, decisión notificada personalmente a la investigada6. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en la sesión del 1.° de diciembre de 20207, con la presencia de la investigada. 3.5. En la diligencia referida se practicó el testimonio del señor Giraldo González. Igualmente, la disciplinable rindió versión libre. 3.6. Recaudadas las pruebas, en la misma sesión se formuló el

siguiente cargo: Primer cargo: 3 Folio 9 del archivo virtual 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-01423 MPVS. 4 Folio 10 ibidem.

5 Folio 12 ibidem. 6 Archivos virtuales 02, 03 y 04. 7 Archivo virtual 29. 01 12 2020. Página 2 | 14

Imputación fáctica: Desde 2015, la abogada Gallegos Ríos en representación del señor Giraldo González no inició proceso declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato en contra de la empresa de Transportadores Latinos S.A.S.

Imputación jurídica: Con su conducta, la profesional habría incurrido en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «demorar», en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa. 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de marzo de 20228. En la diligencia, se practicaron los testimonios de los

señores Zulia Rica Ríos y Javier Giraldo González. Seguidamente, la disciplinable alegó de conclusión, quien sostuvo que aunque el cliente le entregó la documentación requerida no cumplió con el pago total de los honorarios pactados. Por consiguiente, solicitó que se absolviera del cargo formulado toda vez que no se comprobó el cumplimiento de la obligación por parte del quejoso. 3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 27 de mayo de 20229 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Martha Liliana Gallegos Ríos, y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

de tres (3) meses. 3.9. Notificada el 6 de junio de 2022 por correo electrónico la providencia de primera instancia10, la disciplinable presentó en 8 Archivo virtual 62Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 03_03_2022 03_18 PM UTC. 9 Archivo virtual 63Sentencia37.1Sanciona. 10 Archivo virtual 64Notificacion. Página 3 | 14 término11, esto es el 9 de junio de la misma anualidad, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 24 de junio de 202212.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable a la abogada Martha Liliana Gallegos Ríos por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En sede de tipicidad, señaló que a pesar de que el 1.° de octubre de 2015 el señor Giraldo González le otorgó poder a la profesional Gallegos Ríos para iniciar proceso declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato en contra de la empresa de Transportadores Latinos S.A.S, la investigada no realizó la gestión encomendada. En consecuencia, señaló que la disciplinable se demoró en las iniciación de la gestiones encomendadas, en atención al artículo 37.1 ejusdem. En sede de antijuridicidad, señaló que la investigada infringió con su

actuar omisivo el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, así como no se evidenció ninguna circunstancia de justificación. En el elemento de la culpabilidad, precisó que la conducta se cometió en la modalidad culposa pues la investigada, al haber pasado por alto el deber que le asistía de obrar con la debida diligencia profesional, fue negligente. 11 Archivo virtuales 69CorreoRecursoApelaciondelaDisciplinada 2019 01423 MVPS y 70RecursodeApelacionDisciplinada 2019 2019 01423 MVPS. 12 Archivo virtual 74ConcedeRecursoDeApelacionContraLaSentencia. Página 4 | 14 Por último, frente a la determinación y graduación de la sanción, la Seccional sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a partir de la siguiente argumentación: Así las cosas, para el caso presente, no se configuran criterios de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo pues dentro del proceso no existió confesión de la falta, recuérdese que si bien lo pretendió la versionista, ello fue extemporáneo recalcándose que la misma no fue pura y simple por lo cual no se aceptó el pedido tardío realizado; de otra parte, no se trató de resarcir el perjuicio causado, sin embargo, deberán valorarse los criterios establecidos para la fijación de la sanción, ahora, en cuanto a los criterios de agravación, en particular, el consagrado

en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, este no se verifica comoquiera que la aquí investigada no cuenta con antecedentes disciplinarios. En cuanto a los demás criterios de graduación de la sanción, se observa que la modalidad de la conducta efectivamente fue culposa conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, y reitérese lo dicho precedentemente, con ella se afectó los intereses patrimoniales del señor Javier Giraldo González, quien enfáticamente en diligencias de ampliación de queja precisó que todo lo que le fue solicitado para gastos lo canceló y entregó la documentación y el dinero solicitado siendo indudable la pérdida no solo de recursos sino de tiempo, aunado al pago de erogaciones por un trámite que finalmente no se ha iniciado y en que fincó sus esperanzas el quejoso depositando la confianza en la profesional del derecho aquí investigada quien pretendió dar visos de estar atenta y pendiente de la supuesta demanda entablada misma que por negligencia no ha entablado13 [Negrillas en el texto original].

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: En los hechos narrados por el señor Javier Giraldo, omitió reconocer la falta de pago de los honorarios pactados para la presentación de la demanda en contra de la Sociedad Transportadores Latinos S.A.S., tal 13 Folios 26-27 archivo virtual 63Sentencia37.1Sanciona.

Página 5 | 14 como lo manifestó en la versión libre y en las pruebas recaudadas a lo largo del proceso. Al respecto, sostuvo el apelante: Lo pactado con el señor Javier Giraldo era la suma inicial de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) y un porcentaje del 25% a la finalización del proceso y siempre y cuando se emitiera una sentencia a favor por el Juzgado de conocimiento. De manera clara le indique al Señor Giraldo que no se iniciaría ningún trámite hasta tanto no se me cancelara la suma pactada, es decir, el valor

de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

A la firma del poder recibí la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) faltando la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000). Por lo tanto no se presentó la demanda, situación que conocía perfectamente el señor Giraldo. Su propósito era que la demanda se presentara sin que se hubiera cancelado el valor pactado entre las partes. Es por lo anterior, que no me encuentro conforme con el fallo emitido en mi contra pues el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 112 de 2007 indica que constituye falta a la debida diligencia profesional por la demora en “la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Siendo una situación alejada a lo esbozado en el proceso disciplinario pues la inicación de la demanda no se realizó

por la falta del pago de los honorarios pactados por lo que no puede haber falta a la diligencia profesional si las obligaicones del poderdante no se han cumplido. Cabe señalar que en la labor de litigante el pago de los honorarios es un elemento que no se puede obviar y que la iniciación del proceso que pretendía el quejoso dependía del pago total y no parcial de los honorarios profesionales. En el Estatuto de la abogacía se indica que toda decisión y fallo disciplinario requiere de pruebas que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y no puede existir duda de la responsabilidad de la disciplinada, lo cual en el proceso disciplinario se evidencia que existe duda y que claramente la falta de la iniciación de la demanda estaba plenamente respaldada por el no pago de los honorarios pactados por parte del quejoso. Las pruebas aportadas dentro del proceso por parte del quejoso evidencian que el señor Giraldo quería que lo acompañara a los juzgados pues deseaba saber si la Sociedad Transportadores Latinos S.A.S contaba con más demandas en contra como quedo plasmado en el interrogatorio de parte resuelto por el señor Giraldo14. 14 Folios 1-2 del archivo virtual 70RecursodeApelaciondelaDisciplinada 201901423 MPVS. Página 6 | 14 En atención a lo anterior, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar la decisión apelada, para en su lugar absolverla del cargo imputado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente

en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 26 de julio de 202215.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación y de la solicitud de nulidad, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 15 Archivo virtual 01 acta de reparto de la carpeta de segunda instancia. Página 7 | 14 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 16 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 8 | 14 ¿Se estructura la falta al deber de diligencia profesional cuando el abogado se abstiene de cumplir su encargo profesional por el

incumplimiento en el pago de los honorarios pactados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguientes tesis: el incumplimiento del pago de honorarios en nada afecta el deber de la debida diligencia del abogado, cuando aquel se compromete a la realización de una gestión judicial y recibe poder para ello. Esta tesis tiene que ver con que el apelante pretendió excusar su comportamiento omisivo en que su cliente no le pagó en su totalidad los honorarios adeudados. Sobre este particular, esta colegiatura en pronunciamientos previos sostuvo lo siguiente: En consecuencia, como sustento de la tesis planteada por la Comisión, esta carga procesal en concreto no podía trasladarse al cliente o, simplemente, como también plantea el recurrente, dejar de hacer las tareas propias de la gestión porque se produjo el incumplimiento del pacto de honorarios profesionales. Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no está obligado a soportar19 [Negrillas fuera de texto] En la misma línea, la Comisión señaló que, en atención al artículo 26 superior, el abogado tiene la libre potestad de abstenerse de asumir una gestión o dar por terminado un vínculo contractual o convencional

«siempre y cuando sea expuesto de manera expresa e inequívoca su 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de abril de 2021, radicado n.° 500011102000 2016 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de abril de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00439 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de agosto de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 07016 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 14 intención, a la parte contratante, o en su defecto, se cumplan con los requisitos exigidos por las normas que regulan la actividad, como por ejemplo, el imperativo de renunciar a un poder»20. En ese sentido, no es plausible acceder a la justificación de que no se realiza el asunto encomendado cuando no se han pagado en su totalidad los honorarios puesto que la exigibilidad del encargo surge del compromiso profesional propiamente dicho independientemente de la remuneración pactada. Y si el abogado válidamente se encuentra inconforme con la insatisfacción de sus honorarios, bien puede acudir a otras instancias para exigir el cumplimiento de lo convenido o inclusive renunciar al acto de apoderamiento, o terminar unilateralmente el contrato de mandato, pero de ninguna manera sujetar los derechos de un tercero a una divergencia de carácter eminentemente económico. Sobre este particular, al revisar las pruebas obrantes en el plenario, la

Comisión evidencia que, el 1.° de octubre de 2015, el señor Javier Giraldo González le otorgó poder a la investigada «para que presente y lleve hasta su culminación proceso verbal de mayor cuantía en contra de la empresa denominada SOCIEDAD DE

TRANSPORTADORES LATINOS S.A.S. SOTRANSLATINOS

S.A.S.»21. Igualmente, de las comunicaciones entre cliente-abogado, así como de lo relatado por el señor Giraldo González en su declaración, se corroboró que, hasta la fecha de la queja, la profesional Gallegos Ríos no dio por terminado unilateralmente el vínculo contractual, ni mucho menos renunció el acto de apoderamiento, máxime que el quejoso le entregó la documentación requerida. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 11001102000 2019 05329 10, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Folio 7 del archivo virtual 01. EXP DIGITALIZADO 2019-01423 MPVS. Pági na 10 | 14 Así las cosas, no resulta procedente acceder a lo alegado en la alzada por cuanto la abogada Gallegos Ríos pudo terminar el contrato de manera expresa e inequívoca, una vez evidenció el incumplimiento en el pago de honorarios, y no por el contrario incurrir en una demora en la iniciación de la gestión encomendada, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, sobre el argumento de que el cliente únicamente solicitó

que lo acompañara a los Juzgados para corroborar si existían más demandas en contra de la sociedad Transportadores Latinos S.A.S, esta corporación tampoco puede aceptar aquella alegación, cuando de manera diáfana en el poder del 1.° de octubre de 2015 está acreditado que la abogada Gallegos Ríos se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato. Despachados desfavorablemente los argumentos de la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Martha Liliana Gallegos Ríos por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se declaró disciplinariamente Pági na 11 | 14 responsable a la abogada Martha Liliana Gallegos Ríos y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y por la correspondiente infracción del deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem, a título de culpa.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 12 | 14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 13 | 14 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 14 | 14

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