CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETENCIÓN DE DINEROS-Deducción del I.V.A. d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 107.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETENCIÓN DE DINEROS-Deducción del I.V.A. d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 20001110200020170040401 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado ALDEMAR ANGULO PALOMINO1, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. SUPUESTOS FÁCTICOS El señor Alirio Quintero Gelvis y su familia3, otorgaron poder al implicado en septiembre del año 2012, para que en su nombre y representación, promoviera el medio de control de reparación directa contra el hospital Eduardo Arredondo Daza, con ocasión al accidente de tránsito que sufriere Deinys Yareth Quintero Villegas -hija del querellanteel 17 de agosto de 2012, provocado por una ambulancia 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 77.188.678 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 146.325. Folio 18 del archivo digital 2017 00404 00 CUADERNO PRINCIPAL ALDEMAR ANGULO PALOMINO
2 MP. Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con el magistrado Lucas Monsalvo Castilla. 3 Queja obra a folios 1 al 7 del archivo digital 2017 00404 00 CUADERNO PRINCIPAL ALDEMAR ANGULO
PALOMINO.
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RADICACIÓN N°. 20001110200020170040401
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de propiedad de dicha E.S.E, gestión por la cual pactaron como honorarios el 35% de la condena.
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró administrativamente responsable al hospital, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de noviembre de 2014. En ese sentido, y en virtud de una autorización para recibir concedida el 20 de abril de 2017, el letrado percibió $76.530.430,oo, pero solo suministró al quejoso y su núcleo familiar $45.000.000,oo el 19 de mayo siguiente a través de un cheque, sin que entregara los $4.744.690,oo restantes para completar el 65% de sus clientes. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de julio de 20174 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en presencia del defensor de confianza5 los días 27 de febrero6, 22 de mayo7, 2 de agosto de 20188 y 19 de marzo de 20199. En la última
fecha, el magistrado instructor formuló un cargo contra el investigado10, por presuntamente desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200711 e incurrir dolosamente en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem, con la circunstancia de agravación descrita en el numeral 4° literal C 4 Folio 20 ibid. 5 Dr. Mario Fonseca Rosado, designado mediante poder visible a folios 30 y reverso ibid. 6 Folio 38 ibid. 7 Folio 45 ibid. 8 Folio 66 ibid. 9 Folio 92 ibid. 10 Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. Récord 10:00 a 17:20 del registro videográfico “2017 00404 aldemar angulo palomino (4)” 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). Pági na 2 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 45 ejusdem12, en tanto en virtud del poder conferido por el quejoso y su familia, recibió el 18 de mayo de 2017 $76.530.430,oo, de los cuales únicamente podía descontar el 35% a título de honorarios, pero solo proporcionó a sus clientes el 19 de mayo de
2017 un cheque por $45.000.000,oo, cifra inferior a la que les correspondía, con diferencia de $4.744.690,oo. Durante esta fase procesal, se incorporaron al expediente los siguientes elementos de convicción: - Documentos allegados con la noticia disciplinaria13, dentro de los cuales resalta la respuesta emitida el 9 de junio de 2017 por La Previsora S.A, que da cuenta del desembolso efectuado al letrado por $76.530.430,oo. - Oficio 124201242-740 del 29 de mayo de 2018, donde el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, informó que el togado no había presentado aun la declaración de renta del año 201714. - Certificación expedida por la empresa COPETRAN, relacionada con los desplazamientos terrestres del abogado desde el año 2010 hasta el 201715. - Documentación remitida por La Previsora S.A., atinente al proceso de cobro de la condena ordenada contra el hospital Eduardo Arredondo Daza, en el proceso 2012-00074-0016. 12 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 13 Folios 8 a 14 ibid. 14 Folio 53 ibid. 15 Folio 70 ibid. 16 Folios 74 a 76 ibid.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Soportes incorporados por el apoderado contractual del implicado, con posterioridad a la formulación del cargo17, que incluyen el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso18. - Testimonio del profesional del derecho Pedro Alfonso Jaquín
Mendoza19. La audiencia de juzgamiento se celebró el 19 de febrero de 202020, oportunidad en la que el togado aportó dos folios relacionados con un requerimiento de la DIAN21, y rindió versión libre22 en los siguientes términos: Informó que obtenida la sentencia condenatoria, intentó cobrarla ante la referida E.S.E, pero se resolvió que el pago sería asumido por La Previsora S.A., al ser la compañía donde estaba asegurada la ambulancia que causó el siniestro. Dicha circunstancia lo obligó a realizar otras labores no contempladas en el contrato, como trasladarse hasta Bogotá en dos oportunidades, para tramitar la cuenta de cobro, elaborar derechos de petición, y “actividades de lobby”23 en la aseguradora, gestiones que adujo, su cliente sabía generarían honorarios adicionales, pues además, acordaron que él pagaría los gastos de traslado, que luego serían cancelados con los réditos de la gestión. Concretó que al día siguiente de recibir el dinero, citó al quejoso en el
banco y le entregó un cheque de gerencia por $45.000.000,oo, 17 Folios 94 a 103 ibid. 18 Folio 97 ibid. 19 Récord 4:00 a 18:04 del registro videográfico “2017 00404 aldemar angulo palomino (2)” 20 Folio 141 ibid. 21 Folio 143 y 144 ibid. 22 Récord 4:00 a 23:00 del registro videográfico “ALDEMAR ANGULO PALOMINO 2017-404” 23 Récord 8:50 ibid. Pági na 4 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN explicándole que descontaba sus honorarios iniciales, los generados por las acciones de cobro, y un estimado para asumir los impuestos ante la DIAN, por haber percibido la totalidad de la condena en su cuenta, con lo cual Quintero Gelvis estuvo de acuerdo, pero posteriormente exigió la entrega de los $4.744.690,oo bajo amenaza de presentar la queja en su contra.
Sin más pruebas por practicar, se le corrió traslado para alegatos conclusivos, donde insistió24 en sus argumentos de versión libre y postuló la inexistencia de falta disciplinaria, pues únicamente descontó lo que le correspondía. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de marzo de 202025, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró al abogado ALDEMAR ANGULO PALOMINO responsable del cargo formulado, tras acreditar que con ocasión al mandato conferido por el señor Alirio Quintero Gelvis y su familia, promovió el medio de control de reparación directa donde se condenó al hospital Eduardo Arredondo Daza, al pago de “(…)por perjuicios morales un total de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes; perjuicios materiales $14.930.340,oo y perjuicios a la salud (sic) 30 salarios mínimos legales mensuales, esto es, un total de $76.530.430,oo”26. 24 Récord 24:45 a 29:00 del registro videográfico “ALDEMAR ANGULO PALOMINO 2017-404” 25 Folios 146 a 164 del archivo digital 2017 00404 00 CUADERNO PRINCIPAL ALDEMAR ANGULO PALOMINO 26 Folio 155 ibid. Pági na 5 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Dicha suma fue cancelada el 18 de mayo de 2017 por La Previsora S.A27, empero, únicamente depositó a sus mandantes $45.000.000,oo al día siguiente, a sabiendas de que a título de honorarios solo podía deducir $26.785.650,oo, reteniendo por tanto sin justificación alguna
$4.744.690,oo.
El a quo determinó no dar crédito a los alegatos defensivos, pues si bien el abogado afirmó que la cifra previamente enunciada cubría los gastos posteriores a la sentencia, esto es, dos traslados a la ciudad de Bogotá para efectuar el cobro -el 26 de julio de 2016 y 26 de abril de 2017-, pago de su declaración de renta del año 2017 al haber recibido las sumas en su cuenta bancaria y emolumentos de la contadora pública, no existía soporte documental que evidenciara la aceptación de tales deducciones por parte de sus apoderados, y adicionalmente, se acreditó que el implicado no reportó la totalidad de dineros percibidos a cargo de terceros, pues solo referenció $27.000.000,oo de los $76.530.430,oo, motivo por el cual fue objeto de un requerimiento por la DIAN. Para la dosimetría de la sanción -dos meses de suspensión en el ejercicio profesional-, fue valorada la modalidad dolosa de la conducta (Nml. 2°, Lit. A, Art. 45, CDA), las circunstancias en que fue cometida (Nml. 4°, Lit. A, ibidem), y la utilización en provecho propio del dinero obtenido en virtud del encargo encomendado (Nml. 4°, Lit. C, ejusdem).
RECURSO DE APELACIÓN 27 Folio 14 ibid.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el término previsto por la ley28, el apoderado contractual del disciplinado apeló. Sostuvo que el magistrado instructor desestimó el valor probatorio del contrato de prestación de servicios, donde solo se incluía el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no las actuaciones posteriores a la ejecutoria de la sentencia, que según el fallo normalmente se abarcan por la gestión principal -afirmación que consideró subjetiva-, como cobros y diligencias adicionales que generaron gastos asumidos por el togado, específicamente sus desplazamientos a Bogotá el 26 de julio de 2016 -cuando radicó la solicitud de cobro ante La Previsora S.A-, y 26 de abril de 2017 -fecha en la cual se reunió con funcionarios de dicha entidad para concretar el pago-.
Aseveró que el testimonio del señor Pedro Alfonso Jaquín Mendoza, daba crédito del préstamo hecho al implicado por $700.000,oo para acudir a la citada ciudad el 26 de abril de 2017, y en su presencia, acordó con el quejoso que esos rubros serían cancelados con los réditos del fallo. Razonó también que el a quo incurrió en un error, por no tener en cuenta que la diferencia por la cual se imputó la falta - $4.744.690,oo-, correspondía al “(…)valor de los gastos y el trabajo adicional que se realizó de manera convenida entre las partes y en cantidad razonable”29.
Censuró que a folios 13 y 14 de la decisión, se hubiera indicado que el letrado no presentó su declaración de renta del año 2017, y reportó 28 Se notificó personalmente a los intervinientes en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 5 de marzo de 2020. Folio 167. El recurso de apelación se interpuso el 10 del mismo mes. Folios 169 a 171 ibid. 29 Folio 170 ibid. Pági na 7 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN una cifra inferior a la recibida a cargo de terceros, pues a partir de allí se infiere, “(…)que los supuestos dineros retenidos para cubrir la DIAN, no se emplearon para tal fin, y por ende los retuvo el disciplinado y apropió para sí”30, pero en realidad, en la fecha en que se efectuó el requerimiento por la DIAN -29 de mayo de 2018-, aún no le correspondía pagar su declaración, y solo relacionó los $27.000.000,oo por ser la cantidad que podía soportar con el contrato, pues insistió, los demás valores fueron pactados con posterioridad y de manera verbal.
Concedida la alzada, el asunto fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se asignó a
la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 24 de julio de 202031. Entrada en funcionamiento esta Corporación, por reparto del 8 de febrero de 202132, correspondió a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios seguidos a los abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En orden a resolver las inconformidades planteadas por el defensor de confianza, impera concretar que sus afirmaciones apuntan 30 Folio 171 ibid. 31 Archivo digital 1931 32 Archivo digital 20001110200020170040401 Cara y Consta Ramirez. Pági na 8 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN exactamente a la misma teoría defensiva postulada por el disciplinado durante su versión libre, esto es, que no cometió la conducta enrostrada, pues considera, dedujo dineros que le correspondían al ser concertados con el cliente -gastos de dos traslados a Bogotá para solicitar el pago, honorarios por las gestiones propias del cobro posteriores a la sentencia y réditos para asumir su declaración de
renta del año 2017, tras haber recibido la totalidad de la condena en su cuenta bancaria-, asuntos de los cuales se ocupó la primera instancia como pasa a exponerse: Lo primero que reprocha el censor, es que se desestimó el contenido del contrato de prestación de servicios jurídicos suscrito con el quejoso, pues allí se especificaba que la labor convenida únicamente cobijaba los trámites de primera y segunda instancia ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego las diligencias a que hubiera lugar para lograr el desembolso, generaban una remuneración adicional. Contrario a lo postulado en el recurso, el a quo sí valoró el documento que reposa a folio 97 del cartulario, pues acotó que si bien el objeto del mentado convenio aludía a: “(…)adelantar todas las acciones legales y necesarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el objetivo de instaurar Acción de Reparación Directa contra el HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA E.S.E(…)”33, lo cierto era que según ese medio suasorio, la gestión tenía como fin último “(…)obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por los daños materiales y morales con ocasión de las lesiones sufridas en un 33 Folio 97 del archivo digital 2017 00404 00 CUADERNO PRINCIPAL ALDEMAR ANGULO PALOMINO Pági na 9 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN accidente de tránsito en el que resultó víctima DEINYS YARETH QUINTERO VILLEGAS”34, y de manera alguna podía colegirse que “(…)el objeto fuera únicamente adelantar la gestión hasta obtener la sentencia dentro del proceso administrativo (…) porque de lo contrario sería inane el trabajo realizado”35.
Dicha aseveración que considera el recurrente subjetiva, encuentra asidero en el hecho de que ningún medio de convicción incorporado a esta causa, apunta a dar crédito a las manifestaciones del togado, relativas a que convino con su poderdante la causación de honorarios adicionales por los trámites de cobro, pues no existe documental alguna de ese acuerdo posterior, y durante la ampliación de queja tampoco se mencionó circunstancia similar por el señor Alirio Quintero Gelvis, quien inclusive ante requerimiento del magistrado instructor relacionado con precisar si el abogado rindió alguna explicación para no entregar la diferencia dineraria que echaba de menos, hizo alusión únicamente a dos aspectos que se procederán a abordar: los gastos de traslado y el descuento para impuestos. Sobre el primero, el censor reprocha que el a quo dejó de apreciar el testimonio del profesional del derecho Pedro Alfonso Jaquín Mendoza, a partir del cual se podía corroborar, que el implicado acordó con su cliente asumir ciertos gastos, que serían retornados a su peculio una vez cancelaran la condena, principalmente desplazamientos a Bogotá el 26 de julio de 2016 -cuando radicó la solicitud de pago ante La Previsora S.A-, y 26 de abril de 2017 -fecha en la cual se reunió con
funcionarios de dicha entidad para concretar el pago-. 34 Ibid. 35 Folio 156 ibid. Página 10 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Verificado el registro de audio y video de la diligencia surtida el 2 de agosto de 2018, se tiene que el citado ciudadano, quien adujo ser amigo del disciplinado y conocer sobre la mayoría de sus casos, fue requerido por el magistrado a quo respecto de tal acuerdo, ante lo cual contestó: “En presencia mía, lo dijo. Estuvo ahí, yo venía con él de los laborales, de los juzgados laborales, y ellos se comunicaron y se quedaron de encontrar aquí en la gobernación. Al frente de la gobernación donde se parquean todos los carros ahí, en ese momento nos encontramos con el señor Alirio, y Aldemar le dijo que tenía que viajar para allá, que necesitaba que le diera plata, y él le dijo que él no tenía plata en su momento, que asumiera los costos que después, cuando pagaran, se arreglaban de los costos que se asumieran por la diligencia que tenía que hacer en Bogotá”36.
En oposición a lo sugerido en el recurso, en un orden lógico, una vez la seccional de origen descartó el supuesto convenio adicional entre el togado y el quejoso para el descuento de más honorarios, se ocupó del tema de los gastos y de analizar el referido testimonio, de la
siguiente manera: “(…)si bien es cierto el abogado se desplazó a Bogotá, y el señor Jaquín Mendoza corrobora el dicho, en cuanto a que presenció cuando aquellos convinieron que los gastos los asumiera el abogado, debe decirse que no aparecen claros los gastos causados, y que ellos ascendieran a $4.744.721,oo (sic)37, en cuyo caso ha debido presentarle a su poderdante los respectivos recibos, constancias de pagos, hacer cuentas y ahí sí, pagar el saldo(…) Existiendo pruebas del dinero que cobró el disciplinado, del efectivamente entregado para sus clientes, ante la diferencia, corresponde a él acreditar que se convino que pagara los gastos y después se le reembolsarían o los podía descontar, y en gracia de discusión, tan solo se encuentra demostrado que pagó los 36 Récord 11 a 11:53 del registro videográfico “2017 00404 aldemar angulo palomino (2)” 37 La cifra correcta es $4.744.690,oo Página 11 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN $700.000,oo que su colega le facilitó para el desplazamiento del 26 de abril de 2017 a la ciudad de Bogotá, en tanto que para el otro viaje habría sido el quejoso quien le dio el dinero”38. (Énfasis
fuera del original). El aparte anteriormente transcrito, evidencia que aunque el a quo tuvo en cuenta la declaración del abogado Jaquín Mendoza, lo cierto es que en sus dos intervenciones, el implicado refirió que los gastos causados correspondían a dos viajes a la ciudad de Bogotá, cada uno por $700.000,oo, de los cuales se sabe, el quejoso entregó la misma suma en una oportunidad, tal y como manifestó durante su ampliación: “(…) pues que yo sepa para el proceso de nosotros él fue nada más dos veces a Bogotá, y yo la última vez le conseguí $700.000,oo y se lo di así en rama”39, y para el otro trayecto, el togado solicitó un préstamo al declarante, quien depuso al respecto: “(…)el segundo viaje que sí lo recuerdo, que yo le presté al señor Aldemar la plata, porque yo casualmente tenía una audiencia en Guaduas - Cundinamarca y viajamos juntos. Yo le presté a él $700.000,oo, viajamos juntos eso fue como para el 26 de abril, lo recuerdo tanto porque fue para la fecha del festival vallenato”40. En ese sentido, tal y como aduce el fallo, si en gracia de discusión se acepta que podía deducir gastos, estos únicamente ascendían a los $700.000,oo prestados por Jaquín Mendoza, pero nunca a los $4.744.690,oo que dejó de entregar. Ahora bien, insiste el recurso que las sumas retenidas corresponden a los valores que el implicado consideró necesarios para asumir el pago de su declaración de renta del año 2017, asunto sobre el cual plantea
38 Folio 157 y 158 del archivo digital 2017 00404 00 CUADERNO PRINCIPAL ALDEMAR ANGULO PALOMINO 39 Récord 24:05 a 24:15 del registro videográfico 2017 00404 ALDEMAR ANGULO PALOMINO 40 Récord 6:50 a 7:10 del registro videográfico “2017 00404 aldemar angulo palomino (2)” Página 12 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que no por el hecho de que al 29 de mayo de 2018 -cuando fue objeto de un requerimiento de la DIAN-, no hubiera cumplido con tal obligación tributaria, o solo informara de $27.000.000,oo como suma recibida a nombre de terceros, se podía concluir la no entrega de réditos de la gestión profesional.
En este punto resulta necesario aclarar al censor, que más allá de cualquiera de sus afirmaciones, esta Colegiatura ha considerado como un elemento de vital relevancia a la hora de descontar dineros so pretexto de pagar cualquier clase de impuesto, que dicha deducción se encuentre previamente pactada y haya sido aceptada por el cliente. Así, en pretérita oportunidad se precisó respecto del IVA lo siguiente: “(…)está probado que el jurista suscribió un contrato de prestación de servicios como persona natural y no como representante legal de ACOPES S.A.S., y a su vez, a través de dicha firma en calidad de
Director General, emitió una cuenta de cobro en la que incluyó el 19% del IVA correspondiente a $1.406.566,oo, sin estar estipulado en el acuerdo, pues en su criterio, es un impuesto que debe soportar cualquier consumidor de un bien o servicio y estaba en la potestad de exigirlo, en la medida que “me convertí en recaudador de ese IVA que me pagan mis clientes y tengo que pagar” a las cuentas del Tesoro Nacional por intermedio de la DIAN. Al respecto, es preciso resaltar que según el deber de lealtad y honradez contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los profesionales del derecho deben acordar con claridad los términos del contrato y fijar explícitamente objeto, costos, formas de pago, deducciones, gastos procesales y demás, aunado, acreditar su causación cuando haya lugar a ello. Empero, en el asunto sub examine, no se advierte dentro del diligenciamiento prueba alguna conducente a demostrar que hubo un acuerdo previo frente al IVA, como tampoco la calidad de agente retenedor del togado”41. (Subrayas fuera del original) 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Radicado 15001110200020190027701. Decisión aprobada en Sala Nro. 090 del 30 de noviembre de 2022. Página 13 | 17 A 7975
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Aclarado lo anterior y verificado el acervo probatorio, se tiene que no existe un solo elemento que indique tal acuerdo. Al respecto, el quejoso precisó lo siguiente: “Magistrado: Y el abogado qué le ha manifestado en relación a esa suma de dinero que presuntamente le pertenece. Quejoso: una sola vez que hablamos me dijo: que eso se lo había quitado la DIAN a él, que había pagado no sé qué vaina, que otra cosa en el Banco. Yo le dije: pero si usted sabía que la DIAN le iba a descontar eso, ¿por qué no hicimos dos cuentas de cobro que le consignaran a usted el 30% y me consignaran el 70% a mí?. Dijo no, mejor vamos a hacer una sola cuenta que llegue a nombre mío porque tenía su hecho pensado”42.
(Subrayas propias) A su vez, el único testigo escuchado en curso de primera instancia, fue auscultado por el magistrado instructor sobre este tópico, en la medida que afirmó conocer de los casos del letrado, y contestó: “Magistrado: ¿usted sabe si el profesional del derecho le informó a su cliente en el poder dado, que en el momento en que él le fuera cancelado el dinero respectivo por concepto de indemnización para este y demás familiares, iba a ser sujeto a unas obligaciones tributarias, Y si se especificó con claridad en el poder o en el contrato a cargo de quién o cómo estaría soportado el pago de esas cargas con relación al porcentaje de lo que se había pactado como valor de honorarios?. Testigo: sé lo que se habló delante de mí, ahí al frente
de la gobernación, (…) y con el contrato yo no estuve presente y no vi el contrato, simplemente lo único que sé del contrato fue el porcentaje con que cobró, y las veces que tuvo que ir a Bogotá. Aquí cuando pactaron eso fue lo único que sé que pasaron aquí, que después de la sentencia, que los gastos que los asumiera, que eso después lo arreglaban, pero que le haya dicho, o sea que yo tenga conocimiento, no tengo ese conocimiento, porque cuando hicieron ese negocio yo no estuve presente”.43 42 Récord 21:40 a 22:38 del registro videográfico 2017 00404 ALDEMAR ANGULO PALOMINO 43 Récord 16:30 a 18:04 del registro videográfico “2017 00404 aldemar angulo palomino (2)” Página 14 | 17 A 7975
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RADICACIÓN N°. 20001110200020170040401
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Así, resulta claro que nunca se pactó en cumplimiento del deber de honradez, el descuento de suma alguna para el pago de la declaración de renta del jurista, quien por derecha se apropió de los réditos que correspondían a su cliente en virtud de la gestión profesional.
En conclusión, ninguno de los argumentos del recurso tiene la entidad suficiente para derruir la decisión apelada, y en ese sentido, se procederá a su confirmación integral. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que declaró la responsabilidad del abogado ALDEMAR ANGULO PALOMINO por incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
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RAMA JUDICIAL
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RADICACIÓN N°. 20001110200020170040401
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 17 A 7975
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RADICACIÓN N°. 20001110200020170040401
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARÍA
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