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CNDJ - 107.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 107.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: IVÁN ARNACHE PEDROZO.

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE

BARRANQUILLA.

Radicación: 08001-11-02-000-2019-01463-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 16 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 91.

1. ASUNTO Negada la ponencia presentaba en sala ordinaria No. 90 del 9 de noviembre de 2023 al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Arnache Pedrozo y se le impuso la sanción de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Rocío Mabel Torres Murillo y Martha Liliana Arteaga Pantoja.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Iván Arnache Pedrozo, se identifica con cédula de ciudadanía

No. 5.040.454 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 90.607 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud del informe con compulsa de copias4 efectuada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en contra del disciplinado quien fungía como defensor de confianza del procesado dentro del trámite penal con radicado No. 2018-00711 adelantado por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en atención a sus reiteradas inasistencias a las audiencias programadas en dicho proceso por el despacho.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha del 25 de noviembre de 20195 le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Rocío Mabel Torres

Murillo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien mediante providencia del 13 de enero de 2020,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 15 de junio de 20217, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia de la defensora de oficio del disciplinado a quien se le puso de presente los hechos constitutivos de la compulsa de copias y se decretaron pruebas a petición de parte. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 1, folio 62. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 1., folio 55. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 1, folio 61. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 1, folio 64. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 9. Pági na 2 | 13 El 13 de enero de 2022,8 se continuó con la anterior diligencia, a la cual, el disciplinado compareció solicitando la suspensión de la diligencia con el fin de contar con el material probatorio suficiente para su defensa. El 4 de mayo de 2022,9 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó la inspección judicial al proceso penal con radicado No. 2018-00711, procediendo la Seccional a calificar jurídicamente la actuación, así: Formulación de cargo único.10 Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la

falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, no asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas por el Juzgado Primero Penal del 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 16. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 22. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 21, minuto 31:30. Pági na 3 | 13 Circuito de Barranquilla dentro del proceso penal con radicado No. 201800711 en las fechas del 23 de noviembre de 2018,19 de febrero, 5 de junio y 26 de junio de 2019, sin justificación alguna. El 21 de julio de 2022,11 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual, asistió el disciplinado procediendo a rendir versión libre y sus alegatos

de conclusión. Versión libre.12 El disciplinado informó a la Seccional que no recordaba las fechas concretas de las audiencias, no obstante, consideraba que era posible que su cliente no contara con los recursos suficientes para contar con un abogado suplente o sustituto, pudiéndose dar la eventualidad de que se le cruzaran las audiencias con otras diligencias, las cuales, se surtían de manera presencial. En razón a lo anterior, consideró que existía duda en virtud del principio de buena fe, sin tener conocimiento de quien recibió las citaciones en su oficina. Alegatos de conclusión.13 Manifestó que, si bien aparecía como defensor del procesado dentro de dicho proceso penal, no podía precisar exactamente los motivos por los cuales no asistió pues ello pudo ocurrir en atención a que posiblemente había podido ser citado a varias audiencias al mismo tiempo sin poder asistir a todas en la misma hora y fecha; expresando que existía duda con relación a sí la persona que recibió la citación le informó de ello, solicitando fuera absuelto por duda en virtud del principio de buena fe, siendo el ejercicio de su profesión su única fuente de ingreso.

Pruebas: Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y practicaron

las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla con radicado No. 080016001055201800711.14 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 25. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 26, minuto 15:00. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 26, minuto 23:00. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 01.

Pági na 4 | 13

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia del 19 de agosto de 2022,15 declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Arnache Pedrozo y le impuso la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, el disciplinado había faltado a su deber de actuar con celosa diligencia: “en la medida que el abogado deja de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, el abogado no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla al interior del proceso penal No. 080016001055201800711” programadas para los días 23 de noviembre de 2018, 19 de febrero de 2019, 5 de junio de 2019 y 26 de julio de 2019 pese a fungir como defensor del procesado y haber sido debidamente citado a cada una de ellas, renunciando al poder conferido en el mes de septiembre de 2019; acreditándose con ello la incursión del disciplinable en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud

del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al afectar sin justificación el mismo, sin que se evidenciara ninguna causal que pudiera justificar su comportamiento. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, pues actuó negligentemente en el asunto encomendado. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 28. Pági na 5 | 13 Finalmente, la Sala expresó que la sanción de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes se encontraba ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 en atención a la modalidad culposa de la conducta y a la trascendencia social de la misma en atención al desprestigió que generó su actuar dejando en entredicho la profesión de la abogacía.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto16 al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta; quien radicó proyecto que fue negado en Sala No. 90 del 9 de noviembre de 2023 por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando al despacho de quien hoy funge como resolver el asunto en consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la

Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es

competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Arnache Pedrozo y le impuso la sanción de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16 Expediente Digital. Cuaderno Segundo Instancia. Archivo 01. Pági na 6 | 13 Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la nulidad oficiosa. Según se mencionó al inicio sería del caso proceder a desatar la consulta de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Arnache Pedrozo y le impuso la sanción

de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad que será decretada. En primer lugar debe precisarse que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Corporación que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. Pági na 7 | 13 - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través

de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.17 Así, el debido proceso en materia disciplinaria18 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla en contra del abogado Iván Arnache Pedrozo, por lo que una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinable, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atinente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento. No obstante, advierte la Sala que, el 19 de agosto de 2022, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia de la providencia objeto de consulta. Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 200719, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las

decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes 17 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 18 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 19 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. Pági na 8 | 13 o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Como quiera que la sentencia objeto de consulta se profirió en vigencia de la

Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, resultaba imperioso a la Sala de instancia, dar cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 8º , por cuanto se habilitó la notificación personal de las decisiones “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio»20. Examinados los actos de notificación, la Sala encuentra que si bien en el presente proceso disciplinario, fueron libradas las comunicaciones a los sujetos intervinientes: tescorcia@procuraduria.gov.co y ivanaarnache@gmail.com, este último suministrado por el disciplinado; lo cual aparece visible en el archivo 029 “constancia notificación” de la carpeta digital de primera instancia, no obra en el proceso, constancia alguna que acredite que los destinatarios conocieron de la sentencia de instancia, pues lo cierto es que no se adjuntó la decisión a notificar en el mensaje de datos; ya que a los correos solo se enviaron los oficios de comunicación, copiándose únicamente la parte resolutiva de la sentencia, sin que tampoco obre el correspondiente Estado o Edicto como acto de notificación subsidiario en los términos del artículo 73 de la ley 1123 de 2007. 20 Artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Pági na 9 | 13 Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la

vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación personal de la providencia bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, ya que se reitera si bien se envió comunicación a los correos no se adjuntó la providencia a notificar para surtir ese trámite, ni tampoco se hizo uso de los mecanismos alternativos de notificación establecidos en la Ley 1123 de 2007. Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) En un asunto con identidad fáctica al del asunto, la Comisión en providencia

del 22 de marzo de 2023 expuso: “Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia les envió un correo electrónico a las direcciones que suministraron tanto el disciplinado como su defensora de oficio, a cuyo efecto en la parte interna de los mensajes insertó solamente el texto de la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no les envió, como Página 10 | 13 correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudieran conocer el alcance de las razones del proveído que sancionó al doctor Ortiz Castaño. Adicionalmente, sin que el disciplinado o su defensora comparecieran a notificarse personalmente, se omitió por parte del Seccional realizar la notificación subsidiaria por edicto o por estado de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento. (…) (…) emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos enviados, se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar la parte resolutiva del fallo. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado

acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial (…). En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes, se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por el Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007.”21 Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la secretaria, para que al momento de proceder con la remisión de los expedientes en grado de consulta o en apelación, revise juiciosamente que todos los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados. Igualmente se ordena a la Sala Seccional, que imprima celeridad en el trámite del proceso, en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo corrigiéndose tal yerro. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de marzo de 2023, radicado No. 11001110200020180558001, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 11 | 13

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022, por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado Iván Arnache Pedrozo y se le impuso la sanción de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 12 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

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