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CNDJ - 107.ABOGADOS-Prescribe falta Art.30-5 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.37-1 íd

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 107.ABOGADOS-Prescribe falta Art.30-5 Ley 1123-07-ABSUELVE falta Art.37-1 íd
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintidós (22) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación nro. 110011102000 2019 00034 01 Aprobado, según Acta n.°011 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el disciplinado Alberth Harb Puig, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 por la incursión en las faltas contenidas en los artículos 30, numerales 5° y 6°, a título de dolo, y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2M. P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con el magistrado Antonio Suárez Niño.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de investigación y sanción en primera instancia consistieron en que el abogado Alberth Harb Puig, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Mercedes Hurtado en el trámite civil n.° 2018 – 00595, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que omitió efectuar la notificación del extremo pasivo en el trámite de prueba extraprocesal surtido ante el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá bajo radicado n.°2018-00595. Además, obtuvo el poder de su cliente por intermedio de la señora Carmen Elisa Franco Prieto y asumió en sociedad con ella las labores encomendadas, a pesar de que no ostentaba la calidad de abogada, patrocinando con ello el ejercicio ilegal de la profesión.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez repartida la queja3 y acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, mediante auto del 24 de enero de 20195 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio siguiente. Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. 3.2. Teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinado a las sesiones de audiencia programadas para el 13 de junio y 5 de julio de 2019, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 3°

3Folio 90 del archivo virtual «01CuadernoPirncipal.pdf» del expediente digital. 4Folio 94 ibídem. 5Folio 96 ibídem. 6Folio 104 ibídem. Pági na 2 | 51 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077 y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación8. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 5 de septiembre de 20199, 20 de enero10 y 23 de julio de 202011. En desarrollo de esta audiencia, el disciplinado rindió versión libre de los hechos. Sobre el particular mencionó que no existía una sociedad con la señora Carmen Elisa Franco, puesto que esta trabajaba en la Alcaldía y únicamente recibía los casos. Adujo que la señora Franco tenía vinculación con muchos abogados en diferentes áreas y efectuaba la gestión de vincular a la persona del problema con los diferentes abogados que conocía. Desde hace cuatro (4) o cinco (5) años ella le envió varios clientes, organizaba todo lo relacionado con los honorarios y por su gestión él le cobraba directamente algún valor y ella lo pagaba. Recibió poderes para actuar directamente en el proceso encomendado por la quejosa y que se adelantaron en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 2017-00560 y en el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá bajo radicado n.° 201800595, para la resolución de un contrato de compraventa y la constitución de una prueba anticipada.

Respecto del trámite de prueba extraprocesal —interrogatorio de parte—alegó que las direcciones de los sobrinos de la quejosa no eran exactas, al punto de que las citaciones fueron devueltas por el correo afirmando que la dirección no existía. 7Folio 131 ibídem. 8Folio 132 ibídem. 9Folios 171 a 173 ibídem. 10Folios 207 a 208 ibídem. 11Folios 218 y 219 ibídem. Pági na 3 | 51 Respecto de los honorarios profesionales, cuando efectuaba las gestiones encomendadas, la señora Carmen Elisa le efectuaba el pago de los honorarios solicitados, por lo que su vinculación de honorarios fue con la señora Franco y no con la quejosa. Adujo desconocer la asesoría de la señora Franco, porque hubo una relación previa al otorgamiento de sus poderes y no sabe por cuánto tiempo. Acordó los honorarios con la señora Carmen Elisa Franco por $6.000.000, de los cuales recibió $3.000.000 por concepto de anticipo. El poder en el que aparece la señora Franco como asesora no fue elaborado y tampoco firmado por él. Respecto de su relación con la señora Franco, sostuvo que la conoció cuando fungió en calidad de juez de paz. Por último, expresó que la señora Franco le indicó el caso de Mercedes Hurtado y el togado le manifestó cuánto cobraría por concepto de honorarios profesionales, que la señora Franco no hacía parte de ningún buffet que dirigiera y tampoco pertenecía a algún buffet de aquella, ya

que tenía su propia oficina independiente. Por su parte, la señora Ana Mercedes Hurtado, en ampliación y ratificación de la queja, manifestó haber encomendado el proceso contra Artedayra Escultores S.A.S. el 17 de noviembre de 2017, mediante contrato de prestación de servicios, con el fin de aclarar el contrato de compraventa efectuado con la sociedad en comento. De igual forma le encomendó al abogado iniciar un interrogatorio de parte contra los hijos de su hermano fallecido, en virtud de los gastos que asumió con ocasión de su muerte, frente a lo que le entregó $1.000.000 a la señora Carmen Elisa Franco y el abogado interpuso la respectiva demanda. Pági na 4 | 51 La señora Franco le indicó que el doctor Puig necesitaba una dirección donde pudieran ser notificados sus sobrinos, que ella le dio varias direcciones donde podían ser notificados y que al final le decía que no habían notificado, sino solo a un sobrino, y que ella tenía que hacer más investigaciones; le indicaban que no se podían notificar en esas direcciones y que consiguieran la dirección del abogado de sus sobrinos en el proceso de sucesión. Le manifestaron que eso no servía para absolutamente nada y no le dieron información veraz sobre el estado del proceso. En relación con los honorarios, manifestó haberlos pactado con la señora Carmen Elisa Franco por la suma de $24.000.000, de los cuales 6.000.000 eran pagaderos a la presentación de la demanda y $12.000.000 al momento de ejecutar la sentencia. De igual forma, adujo haberle entregado directamente los dineros por honorarios a la señora

Franco. Frente a la asesoría de Carmen Elisa Franco, indicó que esta le había comentado que era abogada, que se encargaría de todo el proceso y que laboraba para la firma del doctor Alberth Puig y que ambos se harían cargo de las gestiones encomendadas. Adujo siempre haber tenido contacto con la señora Carmen Franco, a quien le elevó una consulta jurídica y esta le brindó la respectiva asesoría. Señaló haber contratado a ambas personas; que el contacto inicial durante los dos primeros meses se estableció con el doctor Puig, pero casi todo el proceso fue con la señora Carmen Elisa Franco. Sostuvo que no sabía que la señora Franco no era abogada, puesto que cuando se dirigía a los juzgados ella le insinuaba que sabía las leyes y la cuestionaba. En ese sentido, expresó que la señora Franco le brindó asesoría jurídica como parte de la sociedad que conformaba con el abogado investigado. Pági na 5 | 51 En relación con la gestión adelantada en el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, la señora Franco no le dio información, por lo que acudió personalmente al juzgado y le informaron que la demanda había sido inadmitida. Alegó que el abogado adelantó una conciliación en la que no se incluyeron unos valores que debían reconocerle los demandados. Además, enfatizó que el abogado le indicó que conciliara para que luego interpusiera una demanda civil por perjuicios. Posteriormente, el profesional del derecho se desentendió del asunto y acudió a la señora Franco, quien con evasivas le dijo que el abogado no

le devolvería ningún dinero de los honorarios pagados. Luego, el señor Puig le informó que renunciaría al proceso. Por su parte, se practicó el testimonio de la señora Carmen Elisa Franco Prieto quien señaló conocer a la quejosa desde hace siete (7) años, cuando fue a buscar ayuda a los jueces de paz de la localidad de Santa Fe, cuando ejercía como amigable componedora. Teniendo en cuenta su falta de competencia para conocer de los asuntos sometidos a conciliación, la quejosa le pidió ayuda para conseguir un abogado que le gestionara sus procesos, por lo que le dijo que allí llegaban muchos abogados y le comentaría a alguno para que lo contactara, y así fue como le dio el número de teléfono del doctor Alberth. Señaló conocer al abogado cuando fue juez de paz en el año 2007, quien con regularidad se acercaba a la jurisdicción especial de paz y en uno que otro proceso lo observó. Manifestó que no habían trabajado pero que sí le había preguntado sobre si se podía hacer cargo de alguno de los procesos que llegaban a la Alcaldía. Enfatizó en que no había ningún tipo de sociedad, que no captaba clientes y se los transfería al abogado, sino que simplemente los usuarios solicitaban que les colaborara con abogados que conociera. Pági na 6 | 51 Adujo que jamás había percibido honorarios o suscrito contratos de prestación de servicios profesionales porque no era abogada e indicó haber sido amigable componedora de la localidad de Santa Fe hasta el 31 de diciembre de 2019. Alegó no haber asesorado ni representado a la quejosa en las gestiones

encomendadas al abogado, ya que su labor se limitó a poner en contacto a la quejosa con el señor Puig a través de una llamada telefónica para ver si le podía o no ayudar. 3.4. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2020 se calificó la actuación con formulación de cargos, con fundamento en la imputación fáctica y jurídica que a continuación se resume: Primer cargo: El abogado Albert Harb Puig, dentro del trámite de prueba anticipada — interrogatorio de parte — n.° 2018-00595 tramitado en el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá, solicitó aplazamientos injustificados, puesto que si bien argumentó la imposibilidad de notificar al demandado para la primera fecha, siendo aceptada por el despacho, para la segunda sesión nuevamente solicitó su reprogramación sin que fuera acogida su solicitud comoquiera que no demostró gestión de notificación por su parte, lo cual daba cuenta de manera preliminar de una falta de debida diligencia profesional en ese asunto, contemplada en el artículo 37 numeral 1° e infracción al deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Segundo cargo: de igual forma, el magistrado instructor dispuso que el disciplinado habría incurrido en la falta prevista en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con Pági na 7 | 51

la infracción del deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, debido a que la quejosa acudió a la señora Carmen Elisa Franco Prieto, con quien acordó la promoción de procesos y le indicó que se encargaría del trámite con el abogado Harb Puig, al tratarse de asuntos de mayor cuantía. De esta manera, la señora Franco recibía los clientes, coordinaba los honorarios y le entregaba los casos al disciplinado. De allí entonces que utilizara a la señora Franco como intermediaria para obtener el poder de la quejosa y, de esta manera, también participó sus honorarios con la señora Carmen Franco.

Tercer cargo: consistió en la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con la infracción del deber contenido en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, debido a que el disciplinado y la señora Carmen Franco ofrecían sus servicios profesionales por medio de una sociedad denominada Harb Franco Asesores Jurídicos compuesto de los apellidos de ambos. Sin embargo, solo ostentaba la calidad de abogado el señor Harb Puig, al punto de que la quejosa afirmó que inicialmente encomendó las gestiones a la señora Franco, quien le manifestó que lo asumiría en conjunto con el señor Harb. La señora Franco se presentó como abogada y en tal virtud no solo prestó asesoría y consultoría jurídica, sino que además suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales. 3.5. La audiencia de juzgamiento se realizó en la sesión del 20 de

agosto de 202012, en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado. En ellos, puso de presente el paz y salvo otorgado a la quejosa, así como también manifestó no haber patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión por parte de la señora Carmen Elisa Franco Prieto a través de una sociedad comercial, puesto que únicamente se trató de una relación contractual, en cuanto lo contrató para una gestión específica como profesional del derecho. 12 Folios 223 y 224 ibídem. Pági na 8 | 51 Sobre su gestión profesional adelantada en el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal adujo no haber cobrado honorarios profesionales por dicho concepto, situación contraria a lo manifestado por la quejosa. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 30 de octubre de 202013, decisión que se notificó personalmente al disciplinado14 y al agente del Ministerio Público15 y, de manera subsidiaria, mediante edicto16. El investigado presentó recurso de apelación el 4 de diciembre de la misma calenda17, concedido por auto del 29 de enero de 202118.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberth Harb Puig de la incursión en las faltas contenidas en los artículos 30, numerales 5° y 6°, a título de dolo, y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, el a quo encontró probado que el disciplinable, si bien inició el proceso de prueba anticipada que correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal, convocada la audiencia en dos oportunidades para practicar el interrogatorio de parte a los demandados, presentó solicitudes de aplazamiento con el argumento de no haber logrado su notificación. 13 Folios 199 a 207 del archivo virtual «01CuadernoPirncipal.pdf» del expediente digital. 14 Folio 209 ibidem. Decisión notificada el 4 de diciembre de 2020. 15 Folio 208 ibidem. Decisión notificada el4 de diciembre de 2020. 16Folio 239 ibidem. 17Folios 211, 214-220 ibidem. 18Folio 223 ibidem. Pági na 9 | 51 Así las cosas, aunque con ello logró que se reprogramara la primera diligencia, para la segunda no alcanzó su objetivo por cuanto no logró acreditar que hubiera intentado ubicar a su futura contraparte. La primera instancia refirió que, al menos entre mayo de 2018 y enero de 2019, cuando fungió como apoderado de la señora Hurtado, no dio impulso al trámite y en cambio optó por desprenderse del caso llevando a su representada a conferir poder a otro profesional. Si bien argumentó que logró notificar a uno de los «demandados»,

mientras se mantuvo como apoderado no desplegó labor en ese sentido, al punto que el tiempo corrió sin que hubiera avance en el referido trámite. En ese orden, concluyó que el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad culposa, toda vez que omitió ocuparse diligentemente de la gestión encomendada. A su turno, estimó que con la conducta referida se quebrantó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En segundo lugar, y en lo que se refiere a la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por utilizar intermediarios para obtener poderes, el a quo consideró que el profesional del derecho se valió de la intermediación de la señora Carmen Elisa Franco Prieto para obtener poderes de la señora Ana Mercedes Hurtado, e inclusive participó sus honorarios con aquella. La falta fue atribuida a título de dolo, por cuanto el disciplinado obró con conocimiento y voluntad de actuar en ese sentido. En tercer lugar, en lo que concierne a la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, la providencia Página 10 | 51 recurrida estableció en grado de certeza que el abogado Alberth Harb Puig y la señora Carmen Elisa Franco Prieto ofrecían sus servicios profesionales al amparo de la sociedad denominada «Harb Franco Asesorías Jurídicas», denominación compuesta por los apellidos de

ambos. En esa medida, del testimonio de la quejosa, el a quo pudo colegir que la señora Franco se presentó como abogada, le prestó asesoría y consultoría, y le afirmó que emprendería la gestión en conjunto con el disciplinado, producto de lo cual suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, situación que conocía el abogado investigado, al punto de que la incluyó en los distintos memoriales que radicó en el despacho. Asimismo, adujo que de acuerdo a las copias del trámite de prueba anticipada n.°2018 – 00595 allegadas por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá, se pudo observar que la demanda y el poder aportado por el doctor Harb Puig registran idéntico membrete, al igual que el memorial del 3 de julio de 2018, por medio del cual solicitó el aplazamiento de la audiencia. En virtud de ello, la primera instancia le atribuyó la referida conducta a título de dolo, toda vez que el disciplinado actuó de manera consciente y deliberada, al patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión por parte de la señora Franco Prieto, al tiempo que consideró que con estos comportamientos se infringió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. Por último, se encontró necesario, proporcional y razonable imponer sanción de suspensión de seis (6) meses, en razón de la existencia de un concurso de faltas, la gravedad de las conductas y la modalidad dolosa de dos de las faltas imputadas, la trascendencia social de la

conducta de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, habida Página 11 | 51 consideración de las repercusiones y afectación que conlleva para la profesión y para todos aquellos que la ejercen legítimamente, y la ausencia de criterios de atenuación y agravación.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado solicitó de manera principal revocar la sentencia de primera instancia y, de manera subsidiaria, degradarla imputación subjetiva de dolo a culpa. La alzada se sustentó con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, el disciplinado alegó que en la providencia recurrida se afirmó que no realizó gestión alguna respecto del proceso n.°2018-00595 en el segundo semestre de 2018, en contraposición a lo sucedido en cuanto a que desde el 2 de noviembre de la misma anualidad le presentó la renuncia a la quejosa vía WhatsApp, la cual fue allegada al proceso disciplinario, y en la que se le informó la fecha de la diligencia para el 29 de noviembre siguiente y la falta de notificación de los demandados, ante la confusión presentada en las direcciones suministradas por su cliente.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que no hubo un abandono de la gestión profesional encomendada por esa razón, por lo que no podía endilgársele la falta referida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al punto de que ni siquiera se había surtido la referida diligencia de interrogatorio de parte con la apoderada judicial

que le reemplazó. Posteriormente, se refirió a la falta contra la dignidad de la profesión por utilizar intermediarios para obtener poderes. Al respecto, precisó que es habitual que personas que no conocen abogados de una especialidad soliciten recomendación de terceros y que a la postre resulte en el Página 12 | 51 otorgamiento de un poder, sin que tal costumbre social pueda atentar contra la profesión de abogado o la lealtad hacia el poderdante. A manera de ejemplo, trajo a colación el caso de los bancos que contratan a las empresas de cobranzas —en la que sus socios no son necesariamente abogados—, las cuales a su vez subcontratan abogados externos para que realicen la gestión jurídica, sin que ello comporte una falta contra la dignidad de la profesión. En tercer lugar, y en lo que tiene que ver con el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión, adujo que la asociación de personas, como se puede colegir de los membretes «Harb Franco Asociados», implica aunar esfuerzos para actuar en beneficio de una gestión encomendada, sin que ello comporte necesariamente el ejercicio de la profesión u oficio de abogado. En tal medida, alegó que su conducta no se subsumía en la falta endilgada, al tenor de la jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que no bastaba el patrocinio de cualquier actividad, sino que se requería la promoción del ejercicio ilegal de la profesión y no la simple promesa del mismo. De allí entonces que «prometer comercialmente el despliegue de una

actividad profesional no equivale a ejercerla», por lo que la falta se configuraba cuando el abogado prestaba su firma para que un tercero que se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, en razón de su calidad de empleado público, actuara como apoderado de un proceso judicial. En consecuencia, concluyó que en ningún momento fomentó el ejercicio ilegal de la abogacía por parte de la señora Carmen Elisa Franco, ni la utilizó para obtener poderes de terceros, ya que simplemente actuó Página 13 | 51 como abogado externo en gestiones profesionales que tuvieron como génesis un contrato de prestación de servicios profesionales entre ella y terceros. Asimismo, invocó como causal de exclusión de responsabilidad la contemplada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber actuado bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del proceso se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», el día 17 de junio de 202119.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 19Archivo virtual «» del expediente digital. Página 14 | 51 conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento delos problemas jurídicos. Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»20. 7.2.1. Primer problema jurídico: ¿El comportamiento atribuido por la primera instancia al profesional del derecho, consistente en no haber adelantado las gestiones necesarias para lograr la notificación del extremo pasivo en el trámite de prueba extraprocesal n.° 2018-00595 adelantado en el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal, actualizó la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional»? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: el comportamiento atribuido al disciplinado no constituye propiamente un «dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» contemplado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto que no se advirtió que el disciplinado hubiera omitido adelantar el trámite de notificaciones de la parte pasiva en un plazo legal y tampoco fue conminado por el juez para cumplir la referida carga procesal en un término preclusivo, durante la vigencia de su mandato. 20 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 51 Al respecto, recuérdese que la primera instancia encontró probado que el disciplinable, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Ana Mercedes Hurtado, inició el trámite de prueba extraprocesal que correspondió al Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá, en el que se le reconoció personería jurídica el 5 de junio de 201821. De igual forma, se fijó audiencia para el 4 de julio siguiente, fecha para la cual el abogado investigado solicitó el aplazamiento bajo el argumento de la imposibilidad para notificar al extremo pasivo22. En tal virtud, se reprogramó la fecha de la diligencia para el 27 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual el profesional del derecho solicitó nuevamente el aplazamiento sin que fuera aceptado por el despacho, teniendo en cuenta que no acreditó haber intentado la notificación. Por último, allegó memorial al juzgado el 22 de noviembre de 201823 en el que manifestó haber terminado la gestión profesional y estar a paz y salvo con su mandante, por lo que, de conformidad con el oficio n.° 1670

del 21 de agosto de 2019, remitido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bogotá, el mandato finalizó el 21 de enero de 2019, fecha en que se señaló por el despacho nueva fecha de audiencia, sin que se haya podido realizar la audiencia de interrogatorio de parte con la nueva apoderada judicial designada por la señora Ana Mercedes Hurtado. En virtud de lo anterior, la primera instancia le atribuyó la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional», a pesar de que el disciplinado no dejó de cumplir con la carga procesal en alguna oportunidad legal o en un plazo determinado por el despacho judicial, so pena de decretar el desistimiento tácito, inclusive. 21 Folios 164 a 197 del cuaderno principal de la actuación. 22 Folio 189 ibidem. 23 Folio 159 ibidem. Página 16 | 51 Esta circunstancia permite determinar que el comportamiento fue atípico, comoquiera que la falta imputada exige para su configuración la existencia de un término «previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal»24, que para el caso concreto no se evidenció en el trámite de prueba extraprocesal n.° 2018-00595, así como tampoco fue puesto de presente por el juez disciplinario, por lo menos mientras se extendió el mandato otorgado al

profesional del derecho. De esa manera, el mandato finalizó durante el lapso en el cual continuaba vigente la posibilidad de cumplir con la carga de notificar al extremo pasivo, pues no había vencido un plazo previsto por la ley o determinado por el despacho judicial para tal efecto. En otras palabras, aunque el abogado investigado no había notificado a la parte pasiva para la época en que finalizó el mandato, lo cierto es que jamás venció un plazo legal o fijado por el despacho para tal efecto, o cuando menos no feneció mientras el deber de actuar residía en cabeza suya. En esa medida, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se configuró la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional puesto que de ninguna manera venció la oportunidad para notificar a la parte demandada. De lo anterior debe colegirse entonces que, al no configurarse uno de los elementos normativos de la falta atribuida al disciplinable, lo procedente sea absolverlo por los cargos formulados atinentes a la falta a la debida diligencia profesional. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.° 230011102000 2019 00062 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 17 | 51 7.2.2. Segundo problema j

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