CNDJ - 107.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-In dubio pro
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 107.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZONABLE-In dubio pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201800223 01 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Pági na 1 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la abogada Elizabeth Martínez Osorio en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, el veintinueve (29) de julio de 2022, que declaró a la abogada disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarla responsable de la comisión dolosa de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del veintiuno (21) de marzo de 20183, presentado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el señor Ramón Enrique Castellón Alcalá presentó queja disciplinaria en contra de la abogada Elizabeth Martínez Osorio, en la que indicó que le dio poder a la abogada para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por lo cual la abogada instauró demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Cartagena. disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (ponente) y Orlando Díaz Atehortúa. 3 Folios 3 a 7 del documento 01. 2018-223 ORIGINAL, de la carpeta cuaderno original contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que, dentro del trámite judicial celebraron conciliación, la cual fue aprobada por el Despacho de conocimiento el dos (2) de septiembre de 2015.
También, manifestó que, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dictó Resolución 8224 de 2015, por la cual se reajustó la mesada en $2.802.657 y ordenó el pago de $17.273.182. Aclaró que la togada recibió el dinero y aplicó los siguientes descuentos: “> Valor de honorarios 30%= …………………. $5.181.954.00
CINCO MILLONES CINTO(Sic) OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ➢ Valor del 4/1000= ……………………………. $69.092.00
SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ➢ Valor de la retención = ………………………… $120.000.00
CIIENTO (Sic) VEINTE MIL PESOS M/CTE.
➢ TOTAL DESCUENTOS: ……………………………… $5.889.241 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
UNO PESES M/CTE.
SALDO PARA ENTREGAR ……………………………. $11.383.941.00 (ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE.) Cuyos pagos parciales fueron realizados de la siguiente manera: Pági na 3 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ➢ Diciembre 28 de 2015= ……………………………
$2.700.000.00 (DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS EN CUENTA DE AHORROS) Enero 14 de 2016= ……………………………………$2.300.000.00 (DOS
MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE.) ➢ Marzo 4 de 2017=
$2.000.000.00 (DOS MILLONES DE PESOS M/CTE)
TOTAL ENTREGADO: …………………………………$7.000.000.00 SIETE
MILLONES DE PESOS M/CTE
SALDO QUE NO HA SIDO ENTREGADO AUN PESE
HABER SIDO RECIBIDO LA SUMA COMPLETA QUE FUE
POR LA CANTIDAD ANOTADA. DESDE EL 1° DE
OCTUBRE DE
2015…………………………………………………… $4.383.941.00” Bajo ese entendido, concluyó que la abogada no había entregado la totalidad del dinero que le correspondía.
Con la queja aportó copia del poder otorgado a la abogada y de la Resolución 8224 del primero (1°) de octubre de 2015.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 4 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Le correspondió4 el conocimiento del asunto al magistrado Roberto Pérez Caballero5, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Elizabeth Martínez Osorio6, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del ocho (8) de mayo de 20187.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del ocho (8) de junio de 2021 y dos (2) de mayo de 2022, oportunidad en la que dio lectura de la queja, se decretaron y practicaron unas pruebas, entre las cuales se resalta la copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 130013333300420140012000 y certificación suscrita por la coordinadora del grupo de tesorería de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares8 En la sesión del dos (2) de mayo de 2022, luego de que le reconociera personería a la señora Leosirirs Berrio Julio, como apoderada de confianza de la investigada, esta expuso como argumentos exculpatorios el hecho de que la queja no hubiese sido ratificada, así como las partes que fueron llamadas a declarar no se hubiesen presentado, frente al requerimiento que hizo la Magistrada acerca de
las gestiones que debió adelantar el apoderado antecesor y ella como actual apoderada para hacer comparecer a los testigos solicitados, dado que no aportaron ninguna información de contacto de los 4 Aunque por cambio del titular del despacho, quien finalmente adelantó el trámite fue la doctora Derys Villamizar Reales. 5 Folio 19 del documento 01. 2018-223 ORIGINAL, de la carpeta cuaderno original contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 23 documento 01. 2018-223 ORIGINAL, de la carpeta cuaderno original contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 27 documento 01. 2018-223 ORIGINAL, de la carpeta cuaderno original contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 En la que certificó que el pago de la conciliación judicial, reconocida mediante Resolución No. 8224 del primero (1°) de octubre de 2015, fue realizada el diecinueve (19) de octubre de 2015 en la cuenta de ahorros No. 78838001474 de Bancolombia cuya titularidad es de la abogada Elizabeth Martínez Osorio Pági na 5 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declarantes, la abogada señaló que no conocía del proceso porque acababa de asumirlo, y ante la solicitud de copias presentada en días anteriores, no había obtenido respuesta.
Igualmente, ante la no comparecencia de los testigos9 y evacuadas las
demás pruebas decretadas, la Magistrada de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar la actuación formulando cargos en contra de la abogada Elizabeth Martínez Osorio, en los siguientes términos: Imputación fáctica: En virtud de la gestión encomendada a la abogada Elizabeth Martínez Osorio, y del dinero recibido en virtud del pago del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bolívar, la abogada entregó parcialmente10 el dinero al quejoso en dos contados, por lo cual señaló que demoró la entrega del dinero desde el diecinueve (19) de octubre de 2015 hasta el veintiocho (28) de diciembre de 2015, catorce de enero (14) de 2016 y cuatro (4) de marzo de 2017, cuando realizó los abonos parciales, reteniendo a la presentación de la queja un total de $4.383.941.00. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que se encuentra acreditado que el quejoso le otorgó poder a la abogada Elizabeth Martínez Osorio para que iniciara proceso contencioso administrativo con el cual se lograra la reliquidación de su 9 Realizó la aclaración acerca de que aunque fue una prueba solicitada por la defensa de la investigada, y aunque habían quedado de informar los datos de comunicación, estos nunca fueron allegados ni realizaron las gestiones tendientes a lograr su comparecencia. 10 Recalcó que la abogada demoró la entrega de los dineros
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN salario ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), lo cual en efecto realizó la abogada, pues instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado Cuarto (4°)
Administrativo del Circuito de Cartagena. Asimismo, adujo que el seis (6) de agosto de 2015 el Juzgado de conocimiento aprobó la conciliación celebrada sobre el reajuste del sueldo en $2.802.657 y el reconocimiento de $17.273.182 al demandante como capital adeudado. Indicó que, el primero (1°) de octubre de 2015, mediante Resolución 8224 de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el pago del acuerdo conciliatorio a la abogada Elizabeth Martínez Osorio. Aclaró que, del dinero recibido por la investigada, esta realizó descuentos por un total de $5.889.241, los cuales se discriminaron de la siguiente manera: • 30% de lo recibido en total de $5.181.954.00. • 4 x 1000, por valor de 69.092.00. • Descuento de la transacción por valor de $518.195.00. • Retención por valor de $120.000.00. Recalcó que, la togada tenía la obligación de entregar $11.383.941.00, de los cuales solo entregó $7.000.000, por lo que retiene a la fecha
$4.383.941.00. Pági na 7 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente indicó que quedó probado que la abogada recibió el dinero fruto de la conciliación judicial, que existió una demora en la entrega de los dineros al quejoso pues a pesar de que recibió el dinero el diecinueve (19) de octubre de 201511, de los cuales la abogada hizo tres abonos, uno el veintiocho (28) de diciembre de 2015 por valor de $2.700.000.00, el catorce (14) de enero de 2016 por valor de $2.300.000 y otro del cuatro (4) de marzo de 2017 por valor de $2.300.000.00, el saldo no se lo ha entregado al quejoso.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la abogada la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del
abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de su recibo.
En desconocimiento del deber a la honradez contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 11 De conformidad con la certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, obrante en el
expediente digital como documento 07. RESPUESTA CREMIL, de la carpeta cuaderno original contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera que sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, costos, la contraprestación y forma de pago. Indicó la Magistrada que, ante la demora en la entrega por parte de la abogada de los dineros recibidos, se debía considerar que la entrega parcial del dinero la realizó el veintiocho (28) de diciembre de 2015, catorce (14) de enero de 2016 y cuatro (4) de marzo de 2017, por lo cual, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde dichas fechas, operó la prescripción parcial de la acción disciplinaria, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 23, 24 y 103 de la Ley
1123 de 2007, la acción no podrá proseguirse por esos hechos. Por otro lado, frente al saldo insoluto de $4.383.941.00, consideró que solo existía la constancia acerca de la entrega de los dineros por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), así como la Pági na 9 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN discriminación pormenorizada de los descuentos y del dinero recibido por el quejoso, en la que aseguró que el dinero fue cancelado de manera parcial, sin que la disciplinable hubiese demostrado cuanto fue lo que canceló, por lo cual le dio credibilidad a lo manifestado por el quejoso.
Luego de la imputación de cargos, la Magistrada instructora ordenó incorporar como prueba el certificado de defunción del señor Ramón Enrique Castellón Alcalá, aportado por la apoderada de la disciplinada, y decretó como pruebas el testimonio de la señora Elba Rosa Pérez Castellón y ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe la época desde la cual fue dada de baja la cédula de ciudadanía del quejoso. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del dieciséis (16) de junio y del veintitrés (23) de junio de 2022, oportunidad en la cual la apoderada de la disciplinable rindió alegatos de conclusión en
los que indicó que, ante la muerte del quejoso, quien no rindió ampliación de la queja, se atiene a lo que decida la Magistrada en el asunto. Acto seguido, la Magistrada instructora evidenció que la apoderada de confianza solo tenía poder para representar a la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación, por lo cual le concedió un plazo de diez (10) minutos para que le ratificaran el poder, sin embargo, al no poder realizarlo, se le compulsó copias a la togada Leosiris Berrio Julio y decidió suspender la audiencia hasta el veintitrés (23) de junio Página 10 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2022, para efectos de que la apoderada de oficio pudiera rendir sus alegatos de conclusión.
En sesión del veintitrés (23) de junio de 2022, la apoderada de confianza12 presentó alegatos de conclusión en los que señaló que el quejoso falleció el veintiuno (21) de septiembre de 2019, situación que quedó registrada en el certificado de defunción del veinticuatro (24) de septiembre de 2019, por lo cual llamó la atención acerca de la supuesta participación del quejoso en audiencia del ocho (8) de junio de 2021. También, recalcó que no existía prueba suficiente acerca de la retención de los dineros por parte de la abogada, pues en el proceso
no se pudo practicar la ampliación de la queja, por lo cual, solicitó la absolución o archivo a favor de la abogada investigada, por no tener antecedentes disciplinarios, en aplicación de los principios constitucionales de inocencia y de duda razonable. Por último, solicitó la aplicación de las casuales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar profirió sentencia el veintinueve (29) de julio de 202213 en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Elizabeth Martínez 12 Quien presentó poder para representar a la disciplinada hasta la terminación del proceso. 13 Documento 20.2018-223 SENETNCIA, de la carpeta cuaderno original contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 11 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Osorio por la comisión de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo e incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable a la abogada Elizabeth Martínez Osorio con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó estar acreditado que la abogada, aprovechándose de la facultad para recibir, y contraviniendo el deber de honradez para con su cliente, no entregó la suma de $4.383.941.00 de los $11.383.941.00 que le correspondía al quejoso, por concepto de la conciliación judicial celebrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 130013333300420140012000. Esto conforme al pago de la conciliación judicial reconocida mediante resolución No. 8224 de 2015, que quedó demostrado en el proceso. Frente a los argumentos expuestos por la apoderada de confianza en los alegatos de conclusión, señaló que la disciplinada no allegó prueba acerca de los dineros entregados al quejoso, a pesar de que en el trámite su apoderado de confianza indicó que iba a presentar prueba al respecto. Página 12 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que, de las pruebas del plenario, tales como el poder otorgado a la abogada para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la certificación emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, “conllevaron a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable”.
Respecto de la solicitud de aplicación de la duda razonable, por la no ampliación de la queja, aclaró que de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto constituye en una facultad del quejoso y no una obligación, de ahí que la falta de ratificación o ampliación no supone la inexistencia de la queja, con lo cual le correspondía a la disciplinada demostrar la entrega del dinero y no apelar a la existencia de una duda. También puntualizó que, la ampliación de la queja no era un requisito para continuar con el trámite del proceso y su carencia tampoco conllevaba a la aplicación del principio de presunción de inocencia. Sobre la solicitud de aplicación de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, estimó que, no se dieron los presupuestos para la aplicación de alguna de las causales porque la defensa no sustentó o acreditó su solicitud. Por último, indicó que, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales Página 13 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
mensuales vigentes, bajo el entendido que: i) la conducta resultaba socialmente trascendente14; ii) que la conducta fue cometida a título de dolo; iii) el riesgo a los intereses del quejoso, en la medida que fue afectado su patrimonio económico; iv) la aplicación de la causal de agravación del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200715 y v) por la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de septiembre de 202216, la apoderada de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de julio de 202217, en el que solicitó se revocara la sentencia, para en su lugar absolver de todo cargo a su representada, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que debió aplicarse el principio del debido proceso y la duda razonable a favor de la investigada, pues la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponde a los acusadores. 14 Por la imagen que genera para la profesión, que una abogada no entregue la totalidad de los dineros percibidos en virtud de un proceso y que le corresponden al cliente. 15 Porque la disciplinable recibió el dinero “y a la fecha la togada se mantiene en el proceder que ahora se reprocha, ante la imposibilidad de entregar a su cliente, quien ya falleció, los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional dejada bajo su cuidado, de lo que se deriva que la abogada utilizó los emolumentos de sus representados, por ser el dinero un bien fungible.”
16 Documento 22. Rad. 2018-223 Recurso de Apelación 27-09-2022, de la carpeta cuaderno original contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Sentencia notificada al disciplinado y su defensor el veintitrés (23) de septiembre de 2022, según constancia de envío del correo electrónico contenida en el documento NOTIFICACIÓN DEFENSORA DE CONFIANZA Y NOTIFICACIÓN DISCIPLINADO, ubicada en la carpeta 26. OFICIOS SECRETARIA, 23-09-2022, de la carpeta cuaderno original contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 14 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego, señaló que la falta por la cual fue sancionada la abogada no era una falta de carácter continuado “pues no se trata sendos pagos recibidos, sino de uno solo y tal como se encuentra cabalmente establecido en el bagaje procesal del presente asunto, esta querellas
(sic) se presentó el día 23 del mes de Abril el año 2018.” Respecto de la certeza sobre la comisión de la falta argumentó que, de las pruebas recaudadas se desprendía que recibió el dinero, más no que “no cumplí con el deber encomendado”. Por otro lado, recalcó que el quejoso falleció el veintiuno (21) de septiembre de 2019, por lo cual resultaba imposible que hubiese acudido a la audiencia del ocho (8) de junio de 2021, así como
tampoco rindió la ampliación de la queja. Frente a la queja y su ampliación, argumentó que, si bien no constituye una prueba, como acto informativo y propulsor de la actividad del Estado, no es posible desprender de ella la responsabilidad de la disciplinada, por lo cual lo procedente era la absolución por duda razonable.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 15 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el recurso interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinada mediante auto del diecinueve (19) de octubre de 202218, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente conforme al acta individual de reparto del diecisiete (17) de noviembre de 2022.19
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la
entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de 18 Documento 25. 2018-223 Concede apelación ABOGADO, de la carpeta cuaderno original contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Documento ACTA 13001110200020180022301, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 16 | 30
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Existe certeza respecto a la responsabilidad disciplinaria de la abogada Elizabeth Martínez Osorio por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al
haber retenido los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encargada por el quejoso? Para resolver este problema jurídico, la Comisión reiterará el precedente fijado respecto de la falta a la honradez tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, luego hará referencia al requisito de prueba para sancionar, para finalmente entrar a resolver el caso concreto. 7.2. La falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El deber de honradez se sustenta en la relación de confianza que surge de la relación cliente-abogado y a partir de la cual se espera que el togado en todo momento actúe con honestidad, transparencia y 20 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 17 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201800223 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probidad en defensa de los intereses de su mandante y desde luego atendiendo el deber constitucional contenido en el numeral 1º del artículo 95 constitucional, el cual dispone que toda persona y ciudadano deberá respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios. En un primer momento, esta Comisión consideró que la expresión en virtud de la gestión profesional, indicaba la realización de una acción positiva por parte del abogado a raíz de la cual recibía dineros, bienes o documentos que no entregaba a su cliente, es decir que, comprendía sólo aquellos que recibía el togado como consecuencia de la gestión realizada21. Posteriormente, a través de sentencia del ocho (8) de septiembre de 2021, este margen de interpretación se amplió al considerar que una abogada incurrió en dicha falta disciplinaria al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, es decir en desarrollo de la gestión encomendada. En providencia del trece (13) de octubre de 2021, se sostuvo que la expresión en virtud de la gestión encomendada abarca tanto el escenario procesal como el extraprocesal; los dineros, bienes y documentos obtenidos como consecuencia de la intervención del abogado y también aquellos que le entrega el cliente al abogado para que desarrolle el mandato o una tarea conexa con este, pues se 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 23 de junio de 2021. Radicado n.º 110011102000201504457 02. M.P. Magda Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 19 de agosto de 2021. Radicado n.º 68001110200020160108101. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 18 | 30
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 130011102000201800223 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entiende que la gestión profesional puede ser en relación con el cliente o con un tercero. Así mismo se precisó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entre
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