CNDJ - 107.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 107.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 6756
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201804345 01 Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha. Abogado conciliador en apelación. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión a resolver sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto del 31 de octubre de 2019, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Iván Darío Ramos Zuluaga, en su calidad de conciliador de la Fundación Abraham Lincoln. ACTUACIONES PROCESALES Mediante oficio No. OFI18-0017951-DMA-2100 del 25 de junio de 2018, la dirección de métodos alternativos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió por competencia el escrito contentivo de la queja presentada por el señor Edwin Janey Amezquita 1 Sala dual, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Paulina Canosa Suarez. Ministerio Público Ángel Alberto Romero Campos 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación Obando para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado Iván Darío Ramos Zuluaga en su calidad de conciliador, por irregularidades en el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante de la señora Ana Julia Bohórquez, celebrado el 9 de febrero de 2018.
A través de auto del 1 de noviembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó iniciar indagación preliminar contra Iván Darío Ramos Zuluaga, en su calidad de conciliador adscrito de la Fundación Abraham Lincoln – Centro de Conciliación-. En dicha etapa procesal se recaudaron los siguientes medios probatorios: • Por medio del oficio del 4 de febrero de 2019, el director de métodos alternativos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, certificó que el abogado Iván Darío Ramos Zuluaga identificado con la cédula de ciudadanía No. 14324184, está formado como conciliador en la Cámara de Comercio de Bogotá y en insolvencia de personal natural no comerciante en la Fundación Liborio Mejía. Que el abogado conciliador Iván Darío Ramos Zuluaga se encontraba habilitado como conciliador en derecho y conciliador en procedimiento en insolvencia de persona natural no comerciante en el Centro de Conciliación Inmobiliario de la Fundación Abraham Lincoln autorizado para conocer los procedimientos de insolvencia económica de la persona natural no comerciante y en el centro de conciliación arbitraje de la
2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación “Fundación Derecho y Equidad Centro de Conciliación y Arbitraje Solución Integral”2. • La subdirectora de la Fundación Abraham Lincoln “centro de conciliación”, certificó que el abogado Iván Darío Ramos Zuluaga quien porta la T.P. 131.903 del C.S.J., es conciliador activo de dicha Fundación desde el mes de octubre de 20133. • El abogado Iván Darío Ramos Zuluaga presentó escrito de descargos expresando que no era cierto que en procesos de insolvencia fuera requisito de admisibilidad allegar soportes, pagares o títulos de los acreedores, que para tal efecto, al acreedor inconforme le corresponde objetar las acreencias respecto de la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor, para lo cual el conciliador le dará el tramite establecido en el artículo 550 del C.G.P., y que para el caso conciliado el quejoso nunca realizó tales gestiones perdiendo su oportunidad para controvertir las demás acreencias.
En cuanto a lo referente a que el poder otorgado por la señora Ana Julia viuda de Bohórquez dentro del tramite de conciliación no era válido, señaló que con la solicitud se aportó un poder especial firmado por aquella y el consulado de Miami fue quien realizó el reconocimiento de la firma; que como quiera que el quejoso había presentado un escrito solicitando la revocatoria o la nulidad absoluta de la conciliación, ordenó remitir el
2 Folios 23-24 3 Folio 25 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá quienes son los competentes para dirimir tal solicitud4.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de auto del 31 de octubre de 20195 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado Iván Darío Ramos Zuluaga, pues comprobó que en la diligencia de conciliación llevada a cabo en la Fundación Abraham Lincoln el 9 de febrero de 2018, dentro del radicado N° 2017-286, el quejoso como acreedor en ese trámite a pesar de estar debidamente notificado perdió la oportunidad procesal en la que pudo hacer valer sus derechos y objeciones, máxime cuando estaba enterado del proceso de insolvencia dentro del cual fue llamado como acreedor; que teniendo en cuenta los acreedores asistentes a la audiencia y el valor de las obligaciones, la propuesta de pago fue aprobada con una representación del 62.61% del total del capital de la deuda. Para el a quo, le asistió razón al conciliador en el sentido de indicar que el quejoso perdió unas oportunidades procesales en las que pudo hacer valer sus derechos y objeciones, máxime cuando estaba enterado del proceso de insolvencia dentro del cual fue llamado como acreedor estando notificado de la celebración de la audiencia del 9 de
febrero de 2018, incluso a través de su apoderada judicial, quien tampoco compareció y que lo que pretende el quejoso es justificar su propia desidia. 4 Folios 28-34 5 Folios 38-48 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación Señaló que a pesar de que el acuerdo de pago del 9 de febrero de 2018 quedó aprobado por los porcentajes de asistencia que estuvieron representados en la audiencia de conciliación, ante el escrito del quejoso solicitando la revocatoria del referido acuerdo o la nulidad absoluta, bajo el argumento de la falta de representación de la señora Ana Julia Bohórquez, el abogado conciliador disciplinable remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá –Reparto-, por ser el juez natural para dirimir tal controversia.
Para el a quo el juez jurisdiccional disciplinario no puede inmiscuirse en un asunto cuyo trámite está concebido para que lo resuelva el juez natural, tal como lo dispuso el abogado conciliador al remitir la solicitud de revocatoria y/o de nulidad a los Juzgados Civiles de esta ciudad, aunado a ello, dentro del trámite conciliatorio no encontró ningún yerro procedimental, por lo que dio por terminado el procedimiento disciplinario y ordenó su archivo. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, interpuso el recurso de apelación contra el auto proferido,
con el argumento que el tramite conciliatorio llevado a cabo en el centro de conciliación Abraham Lincoln, no se podía realizar pues de conformidad con el Decreto 4969 de 2009, la cédula de ciudadanía presentada por la señora Ana Julia Bohórquez viuda de Leiva no se encontraba vigente para realizar ningún acto jurídico6 y por ende tal conciliación debía ser invalidada.
CONSIDERACIONES
6 Páginas 54-55 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 27 y 2398 del Código General Disciplinario, en concordancia con los artículos 116 parágrafo 3º de la Constitución Política9, 13 numeral 3° de la Ley 270 de 199610, esta jurisdicción ostenta la potestad sancionatoria disciplinaria contra un abogado conciliador adscrito a un centro de conciliación pues de forma transitoria están investidos de función jurisdiccional.
En el presente caso, si bien las diligencias se dirigen contra el abogado Iván Darío Ramos Zuluaga, en su condición de conciliador adscrito a la Fundación Abraham Lincoln – Centro de Conciliación-, con base en la jurisprudencia constitucional, ésta Corporación tiene competencia en atención a que la función del conciliador es “la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las
partes, en los términos que determine la Ley (…)”11, que a voces del alto tribunal constitucional12 el único momento en el que transitoriamente el conciliador ejerce un “acto jurisdiccional”, propiamente dicho, es cuando expide la decisión final, de manera que, 7 “ (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente (…)” 8 ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. 9 Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. 10 ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES (…) “3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna
de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”. 11 Sentencia C-902-08 12 Auto 803/21 Magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación cuando “…el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998)”13.
Respecto de la responsabilidad disciplinaria que recae sobre los particulares14, la Corte Constitucional ha destacado que el criterio para determinar el control disciplinario, lo constituye el hecho de que aquel cumpla de manera permanente o transitoria funciones públicas, que de ello se desprende la lectura sistemática de la Constitución (arts. 118, 123, 124, 256-3 y 277-5 y 6)15. Así, el artículo 118 Superior señala que al Ministerio Público corresponde la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, en tanto que el artículo 277 numeral 5 asigna al Procurador General de la Nación la función de velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas al tiempo que el numeral 6 del mismo
13 Ibidem. 14 Sentencia C-037 de 2003 15 ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación artículo 277 le encarga la tarea de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
Es decir que el ámbito del control disciplinario establecido por la Constitución se encuentra claramente delimitado por el ejercicio de funciones públicas sean ellas ejercidas por servidores públicos (arts. 123-1y2, 124 C.P.) o excepcionalmente por particulares (art. 123-3, 116-3, 210-2, 267-2)”. Al respecto, vale la pena traer a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad por daños derivados de errores jurisdiccionales por parte de particulares que transitoriamente están investidos de la función jurisdiccional o que participen de la misma, para lo cual en sentencia 11 de octubre de 202116, consideró lo siguiente: “El Capítulo VI de la Ley 270 de 1996 regula la responsabilidad
del Estado y de sus funcionarios judiciales. El artículo 65 de esta normativa es un claro desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política ya que determina que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales. La misma disposición establece que el Estado responderá por (i) el error jurisdiccional, (…) el artículo 74 contiene una disposición que define qué debe entenderse por “agente judicial” para efectos del artículo 65 puesto que no solo 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01670-01(39798), Actor: INEL CARIBE
LTDA, Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación adquieren esa condición los funcionarios o empleados judiciales sino, también, los particulares que excepcionalmente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional. (…) para efectos de la responsabilidad patrimonial del Estado el legislador catalogó a los particulares en ejercicio de función jurisdiccional como agentes judiciales y, por tanto, fijó el centro de imputación en la Rama Judicial, por cuanto, el término “agente estatal” no se
reduce exclusivamente a los servidores públicos de que trata el artículo 123 constitucional, lo anterior en consideración de que desde un punto de vista constitucional, la actuación pública y el ejercicio de las funciones propias del Estado no se agota con la actividad de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales o de los miembros de las corporaciones públicas sino que, con fundamento en los artículos 116, 123 y 210 y en desarrollos legales se involucran particulares como agentes estatales, para el ejercicio de funciones administrativas y, transitoriamente, inclusive de función pública como lo es la jurisdiccional, en la condición de conciliadores, árbitros y jueces de paz, sobre la base de que esta es propia y exclusiva del Estado. En este caso la legitimación está asignada directamente por la Ley 270 de 1996 al señalar inequívocamente que la expresión “funcionario o empleado judicial” comprende a los particulares que transitoriamente están investidos de la función jurisdiccional o que participen de la misma. (…) La administración de justicia no se puede concebir como una actividad particular o privada, porque ello atentaría contra las pilares mismos del Estado soberano de Derecho, particularmente 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación del principio de Estado Unitario que, implican que ciertas funciones no son transferibles a los entes territoriales ni a los particulares, aunque estos puedan ejercerlas pero, en nombre del Estado (idea de las “fonctions régaliens”) y, a la vez, desconocería el principio constitucional de separación entre lo
público y lo privado reconocido en la sentencia C-212 de 2017 de la Corte Constitucional. La justicia, como función pública ejercida por servidores públicos o por particulares es una sola y está a cargo del Estado solo que la Constitución y la ley excepcionalmente autorizan que la impartan particulares, pero, en su nombre y representación. De aceptarse que los árbitros no son agentes estatales sino que actúan en nombre propio no habría cómo reclamar, predicar o deducir responsabilidad de aquellos porque, se insiste, la administración de justicia, como función pública, es una sola a cargo del Estado y, en ese contexto, la actuación desplegada por los árbitros no constituye una función de naturaleza privada sino pública, en nombre del Estado”. Ahora respecto al archivo definitivo de la actuación disciplinaria, se atiende a lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice:
"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso". Caso Concreto. Procederá esta Sala a revisar el argumento expuesto por el quejoso en el escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que la autoridad judicial en segunda instancia solo está habilitada para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 que preceptúa lo siguiente: “(…) TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. El quejoso expresa que el tramite conciliatorio llevado a cabo en la Fundación Abraham Lincoln, no se podía realizar pues de conformidad con el Decreto 4969 de 2009, la cédula de ciudadanía presentada por la señora Ana Julia Bohórquez viuda de Leiva no se encontraba vigente para realizar ningún acto jurídico, y que por tal razón ese acuerdo debía ser anulado. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación Para resolver el recurso de alzada, la Sala estudiará lo referente al trámite de la expedición de la cédula y su renovación en el marco de las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La cédula con sus distintas denominaciones, ha buscado garantizar la no suplantación de la personalidad, siendo inicialmente solo válida para votar17, luego se amplió para la identidad en los juicios18, posteriormente cumplió con la función de identificación personal, adicional a la de la titularidad del elector19 volviendo obligatoria su presentación para efectos electorales20 El Decreto 944 de 1934 especificó las características que debía contener dicho documento y el Gobierno Nacional dispuso la expedición de una nueva cédula mediante el Decreto 2628 de 1951, hasta llegar a la Ley 39 de 1961 que establece como único documento de identificación la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En la Constitución de 1991, se incluye lo relativo a la organización electoral, dirección, vigilancia e identificación de las personas21. La Ley 757 de 2002, estableció como plazo de renovación el 1 de enero de 2006, prorrogado hasta el 31 de diciembre de 200922 estableciendo finalmente el 30 de julio de 201023 como fecha en la 17 Ley 6 de 1853 18 Ley 8 de 1904 19 Ley 7 de 1934 20 Exigidos en la Ley 31 de 1929 que reformó el código electoral 21 Artículo 258 de la Constitución Política. 22 Ley 999 de 2005. Por la cual se modifica la Ley 757 de 2002
23 Decreto Nacional 4969 de 2008. Por la cual se garantiza el ejercicio de los derechos de los ciudadanos 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación cual pierden vigencia las cédulas blancas laminadas y café plastificada.
Frente a la importancia que tiene la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos de las personas, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente forma24: “Respecto a la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia ha señalado que sólo con este documento se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona. En la sentencia C-511 de 199925 se indicó lo siguiente sobre las finalidades y la función de la cédula de ciudadanía: “La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el
alcance de prueba de la identificación personal, de donde se 24 T232-18. M.P.Diana Fajardo Rivera 25 M.P. Antonio Barrera Carbonell. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”.
En cuanto al derecho a la personalidad jurídica, y específicamente en lo atinente a la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “(…) El artículo 14 Superior consagra el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, al indicar que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” Disposición que se encuentra acorde con normas vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía, como son, los artículos 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.26 De conformidad con la jurisprudencia27 de esta Corte, este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación
de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros. 26 Al respecto, ver Sentencia T1000 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Ver sentencia T-485 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación 5.1.1. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2012,28 este Tribunal explicó los elementos que derivan del reconocimiento de tal derecho de la siguiente manera: “En relación al nombre, este comprende el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. (…) En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el
comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro (…)”. El quejoso en el recurso de apelación alega que el trámite conciliatorio llevado a cabo en la Fundación Abraham Lincoln no se debió realizar toda vez que la señora Ana Julia Bohórquez había presentado una cédula de ciudadanía que de conformidad con el Decreto 4696 de 2009 no se encontraba vigente. 28 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6756
Radicación 110011102000201804345 01
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Abogado conciliador en apelación Al respecto, esta Comisión al revisar el trámite conciliatorio N° 2862017, comprueba que la solicitante - Ana Julia Bohórquez -, actuó a través de su apoderada judicial de conformidad con el poder visto a folio 12 (cdno original), así como también del memorial de sustitución de poder conferido al abogado Carlos Mario Varela Baquero29, profesionales que se encontraban investidos para que en su representación se llevara a cabo un trámite de conciliación por insolvencia de persona natural no comerciante de conformidad con las previsiones de la Ley 1564 de 2012.
Esta Comisión no acepta el reproche del quejoso tendiente a que se invalide el acuerdo conciliatorio por el hecho de que la convocante en ese trámite haya aportado su documento de identificación en un plástico que no se encontraba vigente para ese momento, toda vez que se comprueba que el 27 de octubre de 2017 aquella suscribió un poder a favor de la abogada Patricia Ángel Ruiz, con el fin de que la
representara desde el inicio y hasta el final dentro del proceso de conciliación por insolvencia de persona natural, que dicho poder fue presentado de forma personal para el reconocimiento de su firma en documento privado ante el Consulado General Central de ColombiaMiamiEstados Unidos. Al respecto, vale la pena precisar que de conformidad con el artículo 74 del C.G.P., el poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado, identificando y determinando claramente los asuntos; que los poderes se podrán extender en el exterior, ante el cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello y su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 ibidem. 29 Folio 209 Anexo N° 1 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIP
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.