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CNDJ - 108. Art.35 1 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE HONORARIOS DESPROPORCIONADOS falt

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 108. Art.35 1 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE HONORARIOS DESPROPORCIONADOS falt
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12354

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630012502000 2023 00070 01

Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 35 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: honorarios desproporcionados, y callar implicaciones jurídicas.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Eduardo Gaviria Rodríguez, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34.c y 35.1 de la Ley 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y José Fernando Ramírez Castaño. 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Para finales de 2020, la señora Argentina Duque Gutiérrez contrató al abogado Eduardo Gaviria Rodríguez con el objeto de que le brindara asesoría para dejarle unos bienes específicos a su sobrino, JJCG, por medio del testamento. Sin embargo, el profesional del derecho le recomendó crear y constituir la sociedad La Última Voluntad S.A.S., vender los bienes a la persona jurídica referida y que el disciplinable ejerciera su control y administración para cumplir con su voluntad, al momento de su fallecimiento.

De ahí que, al momento de asesorarla, el disciplinable no le informó a su clienta las implicaciones jurídicas que aparejaban el hecho de constituir la sociedad, trasferir el título de dominio de los inmuebles a esta y que el disciplinable fuera quien ejerciera como controlante, con el objeto de que su cliente accediera a la estrategia planteada por aquel. La quejosa desconfió de lo realizado y, en enero de 2021, contrató a la doctora Mónica del Socorro Torres Montoya, quien le hizo saber las implicaciones de lo que había realizado el profesional del derecho, logró

reversar los trámites realizados, y de común acuerdo, la resolución de los contratos de compraventa celebrados con la persona jurídica. Por otra parte, el disciplinable exigió y obtuvo el pago de nueve millones de pesos ($9.000.000) + IVA3, para un total de once millones de pesos ($11.000.000), por concepto de honorarios, pagados por su cliente con el objeto de que se abstuviera de continuar con la gestión profesional y 3 Por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Página 2 | 53 permitiera «la resciliación de las compraventas», así como la restitución de las acciones y cargos de la sociedad La Última Voluntad S.A.S. De ahí que, aquel valor resultó desproporcionado porque su gestión se limitó al acta de constitución de la sociedad, la redacción de las minutas de compraventa de unos bienes, y la confección de un encargo póstumo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por la señora Argentina Duque Gutiérrez4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 1.° de marzo de 20236, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada a los sujetos procesales7. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación8 se llevó a cabo en las sesiones del 20 de abril9, 23 de mayo10, y 9 de junio de 202311, con presencia del disciplinable. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas:

(i) la ampliación de la queja de la señora Argentina Duque Gutiérrez; (ii) las documentales aportadas por la quejosa, entre de las que se destacan la revocatoria de poder, la carta de instrucciones suscrita por el disciplinable y la quejosa sobre las gestiones que debía realizar el profesional del derecho, la escritura pública n.° 4920 del 30 de diciembre de 2021, la escritura n.° 01768 del 19 de agosto de 2015, y carta enviada el 19 de marzo de 2022; (iii) los testimonios de los señores Mónica del 4 Archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 003 ibidem. 6 Archivo 005 ibidem. 7 Cfr. Folios 11-12 ibidem. 8 Las sesiones del 28 de marzo y 12 de abril de 2023 fracasaron por falta de comparecencia del disciplinado y solicitud de aplazamiento. 9 Archivo 024 de la subcarpeta 09, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 10 Archivo 053 ibidem. 11 Archivo 059 ibidem. Página 3 | 53 Socorro Torres Montoya, Rafael Ángel Amaya, Maidely González Arias, Angie Yuliana Jiménez; (iv) la copia de la escritura pública n.° 3436 del 18 de diciembre de 2020 remitida por la Notaría Cuarta (4.°) de Amenia (Quindío); (v) los certificados de tradición y libertad de las matrículas inmobiliarias n.° 280-219395; 280-232231; 280-219215; 280-232320, 001-1102432; 001-1102367; 011-1102391; 001-1102391; y 0011102392, remitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro; y (vi) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad La Última Voluntad S.A.S. Por otro lado, el investigado rindió versión libre. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 9 de junio de 2023 se formularon cargos en contra del abogado Eduardo Gaviria Rodríguez: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Eduardo Gaviria Rodríguez le exigió y obtuvo de la señora Argentina Duque Gutiérrez diecienueve millones de pesos ($19.000.000)12 por las gestiones realizadas, y para permitir la «resciliación» de los contratos, así como la cesión de participación de la sociedad que se había constituido, sumas que resultaban desproporcionadas, y tenían por objeto aprovecharse de la necesidad de su clienta de querer dejarle los bienes a su sobrino lo antes posible, y con ocasión de su avanzada edad.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 35.1 del Código Deontológico del Abogado, bajo las conductas alternativas de «exigir» y «obtener», en concordancia con el incumplimiento del deber 12 Cfr. Desde el minuto 59:44 del archivo 059 de la subcarpeta 09, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. El magistrado instructor explicó que si bien el disciplinable había sostenido que el dinero cobrado y obtenido eran nueve millones de pesos ($ 9.000.000), para ese momento, se daba credibilidad a lo manifestado por la señora Duque Gutiérrez, pero que en todo caso, sería

materia de corroboración al momento de emitir el fallo. Página 4 | 53 consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El abogado Eduardo Gaviria Rodríguez no le informó a su cliente las «consecuencias nefastas»13 que traía consigo constituir una sociedad por acciones simplificadas, vender los bienes a la persona jurídica, y permitir que el disciplinable ejerciera el control, con el objeto de que la señora Argentina Duque Gutiérrez accediera a dicha alternativa para dejarle unos bienes específicos a su sobrino JJCG, al momento de su fallecimiento.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el literal c) del artículo 34 ibidem, bajo la conducta alternativa de «callar», en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Después de formulados los cargos, se decretaron nuevamente los testimonios de los señores Rafael Ángel Amaya, Mónica del Socorro Torres Montoya, y Maidely González Arias; la tabla de CONALBOS sobre el cobro de honorarios; la ampliación de queja de la señora Duque Gutiérrez; y dictamen pericial a la señora Argentina Duque Gutiérrez para determinar la capacidad mental para declarar, negociar preacuerdos, y rendir diligencias de indagación en el contexto del sistema penal acusatorio forense. 3.5. El 26 de junio de 202314, se designó al doctor Jairo Franco Londoño

como perito psiquiátrico, quien se posesionó el 10 de julio de 2023 y se le remitió la historia clínica de la señora Argentina Duque Gutiérrez; el 13 Cfr. Desde la hora 1:05:20 del archivo 059 ibidem. 14 Archivo 065 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 53 informe pericial se rindió el 9 de agosto de 202315, del cual se corrió traslado en proveído del 18 de agosto de 202316, por el término de cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia de juzgamiento. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 31 de agosto de 202317. En las diligencias, el perito fue interrogado y contrainterrogado, se practicaron los testimonios de los señores Rafael Ángel Amaya, Maidely González Arias y Mónica del Socorro Torres Montoya y, finalmente, el representante del Ministerio Público y el investigado alegaron de conclusión. 3.7. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 14 de septiembre de 202318 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Eduardo Gaviria Rodríguez y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses, y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.8. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia19, el disciplinable20 presentó en término21 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de

Disciplina del Quindío lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de octubre de 202322.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró responsable al abogado Eduardo Gaviria Rodríguez por la comisión de 15 Archivo 070 ibidem. 16 Archivo 071 ibidem. 17 Archivo 081 de la subcarpeta 09, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo 087 ibidem. 19 Cfr. Archivo 088 ibidem. 20 Archivo 090 ibidem. 21 Cfr. La ejecutoria empezó a contabilizarse desde el 21 de septiembre de 2023, y el recurso fue presentado el 25 de septiembre de la misma anualidad. 22 Archivo virtual 094 ibidem.

Página 6 | 53 las faltas tipificadas en los artículos 34.c y 35.1 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. 4.1. Del art. 34.c de la Ley 1123 de 2007 A partir del material probatorio, en consonancia con el artículo 34.c ibidem, la Seccional consideró que el encartado «calló hechos e implicación jurídicas, además de situaciones inherentes a la gestión encomendada, naturalmente, con el ánimo de desviar su libre decisión»23, bajo el siguiente razonamiento: 23 Folio 24 del archivo 087 ibidem. Página 7 | 53 […] Ello, por cuanto si bien la Señora Argentina, tal como lo sostuvo, con coherencia, a lo largo de sus declaraciones, pretendía refaccionar su voluntad testamentaria, a fin de incluir nuevos

herederos, lo cierto es que el abogado la asesoró – de manera inexacta, haciéndole creer que era un trámite complejo, además de inconveniente a sus intereses, y aconsejándole entonces acudir a la creación de una sociedad por acciones simplificada, donde aquél administrara sus bienes, y aparentemente, se encargaría de cumplir sus disposiciones. Y es aquí donde comienza a tramarse la falta por parte del Señor abogado, toda vez que, de un lado, si lo pretendido por doña Argentina era modificar o rehacer su testamento, aquél estaba llamado, en primer lugar, a dar cumplimiento a su voluntad, o dado caso, informar acerca de las situaciones contrarias que surgirían de la adecuación testamentaria, lo cual no aconteció. Sucede que el togado, quien expresó a lo largo del trámite, que la asignación de bienes a un menor, mediante testamento, podía terminar afectando sus intereses, por cuanto daría lugar a una eventual carga tributaria, la que no era viable que aquél soportara, en principio podía tener algo de razón; sin embargo, existían otras figuras que podían ser empleadas, como por ejemplo, la del fideicomiso civil en favor del menor, y no la constitución de una sociedad, con todo y los agravantes sobre los cuales discurrirá a continuación la Sala. […] Muy seguramente, de haberle comentado a su cliente y amiga, - en otrora, acerca de las implicaciones que tendría su estrategia, así como que sus disposiciones quedarían sometidas a lo que quisiese el abogado, luego de su muerte, no habría accedido a la creación de dicha sociedad, con las anomalías advertidas por esta

Sala Juzgadora en los párrafos que anteceden24. En sede de antijuricidad, aseveró que no era procedente acceder a los argumentos defensivos y que, por el contrario, se infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ejusdem, en no ponerle de presente a su cliente que se haría cargo de la «fortuna»25, y que no existía algún instrumento que lo atara a su voluntad. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título doloso porque, «pretend[ió] refaccionar la voluntad testamentaria»26 de la señora Duque Gutiérrez haciéndole creer que la 24 Folios 24-26 ibidem. 25 Folio 26 ibidem. 26 Folio 24 ibidem. Página 8 | 53 constitución de la sociedad por acciones simplificadas, venta de inmuebles y control de la sociedad era un trámite complejo, y que, en todo caso, se encargaría de cumplir su voluntad. 4.2. Del art. 35.1 de la Ley 1123 de 2007 En sede de tipicidad, el juzgador disciplinario señaló que el investigado incurrió en la infracción disciplinaria contenida en el artículo 35.1 ejusdem, pues de las pruebas obrantes en el plenario, puntualmente de las testimoniales, se pudo discernir que, si bien la quejosa sostuvo que el disciplinable había exigido y obtenido diecinueve millones de pesos ($19.000.000), lo cierto es que en realidad la suma era de nueve millones de pesos ($9.000.000) + IVA. Sobre el valor referido, argumentó que, aquellos dineros no eran solo

«retribución por su mínima actividad», sino también fueron recibidos «para que se hiciera a un lado del trámite, de tal manera que permitiera la resciliación de las compraventas, así como la restitución de las acciones y cargos de la sociedad a doña Argentina»27. Ahora bien, para sostener que, los nueve nueve millones de pesos ($9.000.000) + IVA resultaba un cifra desproporcionada argumentó lo siguiente: Continuando con el análisis de la falta, se estima necesario indicar que, en efecto, el jurista efectuó el cobro de $9.000.000, en atención a haber invertido más de 100 horas de labor, en favor de doña Argentina. Sin embargo, al examinar la prueba acopiada, se tiene que aquél tan solo constituyó la sociedad – junto al acta de constitución respectiva; redactó las minutas de compraventa de los bienes de aquélla; y confeccionó el encargo póstumo analizado enantes. Se indaga entonces la Sala, si realmente, para tales menesteres, el abogado tardaría todo el tiempo indicado y por tanto, se justificaría el pago efectuado; no así se estima, máxime cuando se trataba, en 27 Folio 29 ibidem. Página 9 | 53 su mayoría, de minutas preestablecidas, tanto en la Cámara de Comercio de Pereira, como en las Notarías, donde adicionalmente, se plasmaría la voluntad de su cliente – la que, de acuerdo con las evidencias, soslayada y direccionada por las intenciones del togado. Se aparta entonces la Sala, del criterio defensivo, según el cual, el cobro estuvo ajustado a la tabla de CONALBOS, la que si

bien fue incorporada a la actuación, a manera de información, y atendiendo que se trata de una organización privada, no ata el presente análisis, donde corresponde detenerse en las reales actividades desplegadas por el jurista28. Aunado a ello, consideró que, el investigado se aprovechó de la necesidad de su prohijada de que, «en vista de sus más de 90 años de existencia, pretendía dejar a salvo todo su patrimonio, con prontitud, mediante distintas disposiciones»29. Por otra parte, de manera aislada, y sin mediar alguna otra argumentación, en el acápite de criterios generales de sanción reseñó que, los dineros recibidos podían calificarse como desproporcionados, a partir de lo siguiente: No pasa por alto que la Comisión tuvo el cuidado de apreciar, en conjunto, los parámetros de orden constitucional trazados en la jurisprudencia de esa Alta Corporación, en torno a los criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados. Una apretada síntesis de tales aspectos conlleva a deducir: i) el trabajo desplegado por el litigante fue mínimo; ii) no existe evidencia que el abogado tenga un prestigio reconocido y títulos que respalden vastos conocimientos; iii) no era complejo el asunto, solamente se trataba de rehacer un testamento que mutó por la confección de una minuta de sociedad, muy sencilla; iv) no existe propiamente monto o cuantía en ese episodio, dado que se trataba, su función, de rehacer un testamento, si bien de contenido patrimonial, no era tan oneroso; y v) hasta donde se conoce, la

Señora Argentina, su cliente, devenga su subsistencia de una modesta pensión. Con estos elementos, se alzaprima aún más el desfase ético anclado en la falta de honestidad para con el cliente, en la forma relacionada30. 28 Folios 29-30 ibidem. 29 Folio 30 ibidem. 30 Archivo 37 del archivo 087 ibidem. Pági na 10 | 53 En sede de antijuricidad, determinó que se infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem, pues exigió y obtuvo unos honorarios indebidos, a partir de las actividades realmente efectuadas. En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable cometió la falta a título de dolo porque tuvo la voluntad de cobrar unos dineros que resultaban desproporcionados, aprovechándose de la necesidad de su clienta de dejar solucionada su herencia antes de su fallecimiento. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta (30) meses y multa de diez (10) SMLMV porque estuvieron acreditados los criterios generales de perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento, y la modalidad de la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: En primer lugar, aseguró que, de la prueba psiquiátrica, podía acreditarse que la señora Duque Gutiérrez era capaz de «generar efectos». De ahí que, en el documento enunciado como «encargo

póstumo», se podía dilucidar que su clienta plasmó su voluntad en la documental y, al suscribir el escrito, como profesional del derecho tenía la obligación de cumplir su voluntad y la gestión encomendada. Pági na 11 | 53 Así, argumentó que no podía darse credibilidad a lo manifestado por la quejosa, toda vez que no se aprovechó de la edad de la señora Duque Gutiérrez, en atención a «su capacidad y su entereza física»31. En segundo, les restó valoración a las declaraciones de los otros abogados toda vez que, a su discreción, lo único que probaban eran los diferentes «métodos» que podrían emplearse ante la necesidad de la señora Duque Gutiérrez. Sin embargo, consideró que, ninguna de las alternativas era la más apropiada, por cuanto la única persona que tenía conocimiento sobre la voluntad de la quejosa era él, conforme a las amplias horas de conversaciones y sus «pequeñas infidencias que quedaron sujet[a]s [al] secreto profesional»32, para posteriormente concluir que la única salida era la constitución de la sociedad. En tercer lugar, cuestionó que otros abogados consultaron, conceptuaron, y testificaron sin que el disciplinable otorgara el respectivo paz y salvo y se hubiera terminado su relación profesional con la quejosa, razón por la cual alegó que el concepto de la autoridad disciplinaria y las declaraciones eran inválidas. En cuarto, aseveró que los argumentos para constituir la sociedad fueron coherentes con la necesidad de su cliente de dejarle a un menor unos bienes específicos, no a sus padres, quienes tenían su patria

potestad. Además, reseñó que al ser un niño de bajos recursos, frente a una herencia, no tendría los recursos para «reivindicarla», ni mucho menos acudirse a la figura de «fideicomiso». Así, alegó que la constitución de la sociedad era la opción más viable para asegurar el futuro económico del menor y sí era de su «incumbencia» lo que podría ocurrir, pues debían revisarse las 31 Folio 2 del archivo 091 ibidem. 32 Ibidem. Pági na 12 | 53 consecuencias al ser «parte de la vida jurídica de la situación»33 informada por su clienta. En quinto, cuestionó que en la investigación no se esclareció que, de los dineros entregados por la quejosa y que se tildaron como desproporcionados, debían descontarse los valores sufragados en calidad de préstamo para efectuar los trámites iniciales y «las expensas de la cámara de comercio y gastos notariales»34. Igualmente, reseñó que la quejosa «divagó» sobre las cantidades de dinero que entregó y el concepto de estas. En sexto lugar, de las declaraciones de la señora Duque Gutiérrez y la doctora Torres Montoya, aseveró que la Seccional omitió señalar que se reconoció de manera clara y enfática que la sociedad, la representación legal y los bienes regresaron a la quejosa en el momento en que los reclamó, esto es de manera inmediata y sin ninguna oposición. Además, reseñó que, se elaboró el acta y entrega de la representación legal el 24 de abril de 2021, y se llegó a un acuerdo de pago, el 28 de

abril de 2021. Por consiguiente, reseñó que, una vez recibió la llamada de la señora Duque Gutiérrez, de inmediato reintegró lo solicitado y se transigieron las sumas de dinero calificadas como honorarios. En séptimo, cuestionó que, el primer nivel calificara e hiciera elucubraciones de que lo realizado por el disciplinable se tratara de un posible «fraude», pues se partía de una premisa de «lo que pudo ser y no fue»35. 33 Folio 3 ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 4 ibidem. Pági na 13 | 53 Asimismo, argumentó que sus actividades se circunscribieron al deseo de su clienta y no era cierto que las cosas volvieron al statu quo cuando la quejosa se percató de lo ocurrido. En consecuencia reiteró que, aunque las alternativas sugeridas por los abogados consultados en derecho podían cumplir con la voluntad de la señora Duque Gutiérrez, en realidad eso no era así porque el menor, al ser de bajos recursos, no podía disponer de los bienes, ni reivindicar el fideicomiso. En octavo, alegó que resultaba contradictorio que sea censurado que el disciplinable limitó la voluntad de la quejosa, cuando fue ella misma quien plasmó el contrato y el encargo profesional en un documento y lo llevó a una notaría. De ahí que, fue la señora Duque Gutiérrez quien hizo el encargo y su error fue exclusivamente haberle cobrado unos dineros al sentirse burlado por la quejosa. En noveno lugar, aseveró que se le dio plena credibilidad a la quejosa

frente a que le canceló diecinueve millones de pesos ($19.000.000), cuando está probado que exclusivamente recibió nueve millones de pesos ($9.000.000), los cuales no solo eran honorarios, sino el reconocimiento de gastos efectuados. Aunado a ello, precisó que el primer nivel los «tachó» de desproporcionados «sin hacer la valoración de lo invertido para cumplir con los encargos de la mal intencionada quejosa, quien en su declaración se queja más de la forma de vida del abogado que de sus servicios profesionales»36. 36 Folio 5 ibidem. Pági na 14 | 53 En décimo, señaló que supuestamente direccionó la voluntad de la quejosa, pese a que se acreditó que la señora Duque Gutiérrez era perfectamente capaz, lo cual calificó de «incoherente». En undécimo lugar, aseguró que existió una discordancia en las sumas exigidas por conceptos de honorarios, pues inicialmente se sostuvo que fueron exigidos y pagados el valor de diecinueve millones de pesos ($19.000.000), para posteriormente, determinar que eran nueve millones de pesos ($9.000.000). En duodécimo, cuestionó que a pesar de que estuviera acreditada su óptima condición de salud y que era capaz para generar actos de derecho, se desconoció el documento en el que quedó plasmado el encargo. De ahí que aseguró, resultaba contradictorio que fuera capaz «para unas cosas, y para otras no». En décimo tercero, argumentó que era irrazonable censurarle que constituyó una sociedad y no se reformó el testamento como era

pretendido por la quejosa, pero sí eran correctas las asesorías de otros dos abogados que optaron por el fideicomiso. En décimo cuarto, sobre la falta descrita en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007, alegó que no hubo «mala voluntad a título de dolo disciplinario o culpa profesional» porque, de ser así, no se habría negado a «regresar lo entregado». Por ende, refirió que se mostraba su «buena fe u honradez». Igualmente, alegó que se le acusaba de actuar de «mala fe» y de poner en riesgo los intereses de su clienta. Sin embargo, no se tuvo en consideración que ante el mínimo reclamo o asomo de duda se restituyó lo entregado por la señora Duque Gutiérrez, lo cual demostrada buena fe, rectitud, y cumplimiento de los deberes morales y profesionales. Pági na 15 | 53 También, consideró que no era cierto que ante una «intervención oportuna» de la abogada Torres Montoya inmediatamente entregó lo solicitado, pues si él hubiese querido oponer resistencia no se habría podía ejecutar el acto de «resciliación». Insistió en que las aseveraciones de la sentencia eran «meras especulaciones», sobre una puesta en riesgo y sobre una situación hipotética que podía ocurrir cuando la quejosa falleciera. En ese sentido, indicó que existió un yerro en la valoración de elemento volitivo, toda vez que no se presentó el fallecimiento de la señora Duque Gutiérrez y por voluntad propia decidió entregar lo obtenido con la constitución de

la sociedad. Enfatizó que, la señora Duque Gutiérrez con la queja presentada únicamente quiso exculpar su «rabia» cuando era evidente que su voluntad se acompasaba con el encargo encomendado como, por ejemplo, se podía dilucidar con la inscripción de la compraventa del inmueble ubicado en Medellín. En décimo quinto, consideró que no se actualizaba la falta disciplinaria descrita en el artículo 34.c ibidem, porque fue honesto y leal con su clienta al advertir que la única forma de cumplir su cometido era a través de la constitución de la sociedad por acciones simplificadas. Incluso, cuestionó que los abogados que la asesoraron con posterioridad solo tuvieron en consideración las figuras legales normalmente usadas, pero no valoraron los siguientes aspectos:

1. Los costos de reivindicar el encargo, los cuales cobran vigencia con el fideicomiso civil bien complicado de hacer que llegue a manos del menor con el pago de los impuestos que se le avecinan,

2. No contaron con que si la Sra. Argentina fallece y el joven [JJ] es menor todavía, la patria potestad de sus padres se ejercerá sobre este y sobre los bienes entregados, situación per se que quería evitar la señora Argentina por que su objetivo era que le llegara al Pági na 16 | 53 menor y no a sus ascendientes con quien ella ha tenido conflictos.

Para formular este cargo no se tiene en cuenta lo subjetivo que es un concepto de un abogado para la defensa de los intereses de un representado, situación que solo se materializa en el futuro y que a

la final solo se concluye con una cifra económica y es que le hubiese costado menos en el camino de cumplir su objetivo y yo sigo sosteniendo que crear una sociedad pagar unos pocos impuestos Vs la ganancia ocasional y la retención en la fuente así como los gastos notariales no tienen punto de comparación37 [sic en toda la cita]. En décimo sexto, además de los argumentos mencionados en líneas anteriores, cuestionó la actualización del tipo disciplinario contemplado en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007 porque no era cierto que con la constitución de la sociedad se hacía más gravosa la carga impositiva tributaria de la quejosa. Además, refirió que aquella afirmación de la Seccional y el Ministerio Público era una mera hipótesis, por cuanto no se cuantificó en cifras. En contraposición, aseguró que, si el patrimonio de la quejosa era mil millones de pesos ($1.000.000.000), era claro que con las alternativas sugeridas por los otros abogados, la ganancia ocasional que debería pagar el heredero era del treinta y dos por ciento (32%), esto es trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000). En contraposición, de haberse continuado con la constitución de la sociedad, a futuro, el sobrino de la quejosa dentro de un régimen tributario simplificado solo tendría que pagar la facturación, la cual estaría en ceros. Por consiguiente, refirió que aquella falta tampoco podría atribuirse a título culpa o dolo. En décimo séptimo lugar, manifestó que ninguna de las faltas imputadas

fue cometida a título de dolo, en consonancia con los elementos cognoscitivo y volitivo. 37 Folio 8 ibidem. Pági na 17 | 53 Puntualmente, reseñó que, la Seccional que no se acreditó el elemento «cognoscitivo» porque actuó de buena fe con el objeto de sacar avante lo solicitado por la quejosa, quien era su «cuasi familiar». Así, argumentó que, de ser la señora Duque Gutiérrez un particular más, no habría acudido a él para que cumpliera con el encargo profesional objeto de censura. Sobre el elemento «volitivo» deter

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