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CNDJ - 108. falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros para cancelar la tota

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 108. falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros para cancelar la tota
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12598

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2018 00403 01

Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: No entregar dineros

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Ricardo Trillos Serrano y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: José Ricardo Romero Camargo, en sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado Ricardo Trillos Serrano consistió en que, aproximadamente cinco meses antes de la suscripción de una letra de cambio —13 de febrero de 2016—, en representación del señor Expedito Calderón Riveros en un trámite de sucesión, recibió la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para que se los entregara a la señora Anna Eddy Calderón Calvo, para así cumplir con el pago total de la cesión de derechos herenciales. Sin embargo, el profesional de derecho no se lo entregó a la mayor brevedad posible a la señora Calderón Calvo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por el señor Expedito Calderón Riveros el 22 de marzo de 20183. 3.2. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió auto del 13 de abril de 20186 por medio del cual, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 1 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 7 ibidem. 6 Folio 8 ibidem. Página 2 | 33 3.3. Seguidamente se advierte que, fueron remitidas las citaciones de notificación a los sujetos procesales, a través de la empresa de mensajería «472»7, y el 14 de junio de 20188 se fijó edicto emplazatorio. 3.4. Con ocasión a que el investigado no compareció a notificarse personalmente, y no asistió a la diligencia programada, el 29 de octubre de 20189 se fijó edicto emplazatorio, y en proveído del 5 de diciembre de la misma anualidad10, se declaró como persona ausente, y se le designó defensor de oficio. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró, con la presencia de defensor de oficio, en las sesiones del 16 de enero11, 23 de enero12, 6 de febrero13 y 15 de mayo de 201914. 3.6. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas: (i) las documentales aportadas por el quejoso, destacándose una letra de cambio suscrita por el abogado Ricardo Trillos Serrano; (ii) la ampliación de queja del señor Expedito Calderón Riveros; (iii) los testimonios de los señores Jesús Arturo Calderón Riveros, Julián Calderón León, Luis Alfredo Manrique Valderrama, y Luz Cadena Ojeda; (iv) oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga para remitiera las actuaciones relevantes del proceso de sucesión del causante Jesús María Calderón Rodríguez; y (v) los antecedentes disciplinarios del

encartado. 3.7. En la sesión del 15 de mayo de 2019 se le formularon cargos al abogado Ricardo Trillos Serrano, en los siguientes términos: 7 Cfr. Folios 10-11 y 15-20 ibidem. 8 Folio 13 ibidem. 9 Folio 24 ibidem. 10 Folio 26 ibidem. 11 Archivo «CP_01161115538990» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo «CP_0123091828516» ibidem. 13 Archivo «CP_0206091148804» ibidem. 14 Archivo «CP_0515155648536» ibidem. Página 3 | 33

Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Ricardo Trillos Serrano la conducta consistente no haber entregado a quien correspondía y a la mayor brevedad posible, la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) recibidos por su cliente con el objeto de cancelar la totalidad de los derechos herenciales de la señora Anna Eddy Calderón

Calvo.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y la infracción de deber de honradez sin precisar la disposición normativa correspondiente, junto con el criterio de agravación descrito en el numeral 4.°, literal c) de artículo 45 ejusdem.

Seguidamente, de oficio, el magistrado instructor ofició al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para que,

se obtuviera información sobre el lugar de residencia del investigado, y el número celular. 3.8. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo el 11 de octubre de 201915 con presencia de defensor de oficio, quien alegó de conclusión y sostuvo que, existió duda sobre la demostración de los hechos endilgados, por cuanto no se esclareció cuál era la destinación de los dineros recibidos por el disciplinable, para así cuestionar la demora en la entrega. 3.9. Concluidas las etapas previas, el 28 de febrero de 202016, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado Trillos Serrano. 15 Archivo «2018-403» ibidem. 16 Folios 150-163 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» ibidem. Página 4 | 33 Esta decisión se intentó notificar personalmente, al remitirse los oficios de comunicación a las direcciones registradas por el defensor de oficio y el disciplinable, con las constancias de envió y recibido por medio de correo electrónico y la empresa de mensajería instantánea «472»17. Además, posteriormente, de manera subsidiaria, se fijó edicto el 9 de septiembre de 2020 de manera electrónica18, pues para ese momento ya estaba vigente el Decreto 806 de 2020. 3.10. Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 28 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Ricardo Trillos Serrano, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto a la tipicidad, a partir de las documentales y testimoniales, consideró que el investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 4.° del artículo 35 ibidem porque, en virtud de la gestión encomendada por el señor Expedito Calderón Riveros, cinco (5) meses antes de la suscripción de una letra de cambio —13 de febrero de 2016— recibió la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) para entregárselos a la señora Anna Eddy Calderón Calvo con el objeto de cancelar la totalidad de los derechos herenciales, sin que hasta la fecha se los devolviera y/o se lo hubiera hecho llegar a quien correspondía. 17 Cfr. Carpeta 024 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Cfr. Folio 168 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» de la carpeta de primera instancia, y archivo 023 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 5 | 33 En relación con los alegatos defensivos planteados por el defensor de oficio argumentó que, de los pruebas obrantes en el plenario, destacándose el título valor, el poder, y los testimonios, estuvo debidamente acreditado que el profesional de derecho recibió los dineros, y en ningún momento los entregó a la señora Calderón Calvo.

Respecto de la antijuricidad, sin precisar alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 28 ibidem, el a quo consideró que, el encartado transgredió «el deber de honradez que deben preservar los togados, cuando no hizo la entrega de los emolumentos recibidos, y re[tuvo] en su poder las sumas entregadas por su cliente, […] razón por la cual [era] clara la violación sin justificación de deber impuesto por el legislador»19. En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que el abogado Trillos Serrano «conocía de la ilicitud de su comportamiento y se autodeterminó hacía la realización de la conducta ilícita, cuando no entregó las sumas de dinero y luego admitió ante su cliente el apoderamiento del dinero en cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), suscribiendo un título valor»20. En la determinación y graduación de la sanción, la Seccional determinó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes porque, se acreditaron los criterios generales de: (i) trascendencia social; (ii) perjuicio causado; y (iii) modalidad de la conducta; así como el de agravación descrito en el numeral 4.°, literal c) de artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 19 Folio 159 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» ibidem.

20 Ibidem. Página 6 | 33 Mediante acta de reparto del 12 de noviembre de 202021, inicialmente le correspondió el conocimiento del asunto al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Seguidamente, aparece acta de reparto individual de 17 de febrero de 202122, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con ocasión a que no obraban las constancias de envío y recibido de las citaciones para la notificación personal del fallo sancionatorio, y la forma en que surtió el edicto emplazatorio, en proveído del 22 de mayo de 202423 se requirió a la Seccional para que remitiera los soportes, los cuales fueron enviados el 23 de mayo de la misma anualidad24.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe 21 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

22 Archivo 005 ibidem. 23 Archivo 021 ibidem. 24 Archivo 023 ibidem. Página 7 | 33 entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de

texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 8 | 33 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos25 y laborales26, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»27 [Negrillas fuera de texto original]. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria,

es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Ricardo Trillos Serrano y se dictó y notificó el 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 33 auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se declaró como persona ausente, después de los dos edictos emplazatorios previstos en la norma; se le designó defensor de oficio; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que en la formulación de cargos llevada a cabo el 15 de mayo de 2019, y en la sentencia del 28 de febrero de 2020, se incurrió en una irregularidad procesal en la medida en que no se le atribuyó al sujeto disciplinable el deber profesional correspondiente a la falta materia de la imputación jurídica. En efecto, al considerar que el abogado investigado fue sancionado en primera instancia por haber cometido una de las conductas descritas

como falta por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», era necesario atribuirle, igualmente, el deber enunciado por el numeral 8 del artículo 28 ibidem, según el cual debía «[o]brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales». No obstante lo anterior, en criterio de esta colegiatura esa irregularidad no «afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», tal y como lo exige el numeral 2.° del artículo 101 del Código Disciplinario de los Abogados, como quiera que el contenido de la prohibición era en todo caso comprensible, de modo que se pudo ejercer el derecho de defensa y Pági na 10 | 33 contradicción en la forma garantizada por la Constitución y la ley disciplinaria. Sobre el particular, aunque la jurisprudencia de esta colegiatura ha exigido la conjugación de la falta con el deber correspondiente28, sobre la base de que el derecho disciplinario tiene como eje esencial la protección de los deberes profesionales29, también ha reconocido la Corporación que esa garantía, instituida en favor del disciplinable con el fin de asegurarle un mínimo grado de certeza a la hora de ejercer su defensa, no resulta conculcada cuando el contenido del deber quedó explícitamente reproducido o reconocido en la imputación. Veamos: En conclusión, se vulnera el derecho de defensa siempre que la

autoridad disciplinaria olvida señalar el deber profesional presuntamente infringido y, por tanto, obstaculiza la labor defensiva en lo que tiene que ver con la imputación jurídica de la conducta, en general, y con los juicios de adecuación y valoración, en particular. Ahora bien, todo dependerá de las condiciones en que se formule la imputación jurídica y de que ellas satisfagan el grado de conocimiento mínimo que debe tener la defensa acerca de la falta, la modalidad de culpabilidad y el deber profesional infringido30. Esta tesis fue reiterada posteriormente por la Comisión, en un caso en el cual la primera instancia sí hizo referencia al deber profesional correspondiente, pese a que no lo había imputado de manera expresa.

Veamos: 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Reiterada mediante auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.°

660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterada mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 33 En este punto, si bien no se hizo una precisión fácita sobre la vulneración del algún deber, en especial el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se observa que en la intervención del magistrado instructor y la Sala Seccional, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia, se hizo claridad frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, imputación que fue clara para el disciplinable quien participó activamente al interior de la actuación disciplinaria en nombre propio, ofreció argumentos para desvirtuar su incursión en esa falta disciplinaria y la ausencia de la antijuricidad de su actuar31. Como se puede ver, la irregularidad de no imputar expresamente el deber profesional afectado con el comportamiento del abogado investigado puede sanearse cuando la imputación jurídica o la imputación fáctica mencionan con claridad el deber aplicable, de modo

que el disciplinable haya podido conocerlo con certeza y, en tal medida, ejercer su derecho de defensa en forma respetuosa del debido proceso32. Eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto por dos motivos fundamentales, reconocidos por la Comisión33 en pronunciamientos previos con circunstancias idénticas: En primer lugar, porque la falta disciplinaria prevista por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 recoge en su enunciado el deber profesional propiamente dicho. En efecto, el tipo disciplinario explícitamente consagra que la falta consiste en: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2022, radicación n.° 50001-11-02-000-2018-00655-01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 06887 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de noviembre de 2023, radicación n.° 680011102000 2019 01091 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 33 Recuérdese, al respecto, que el deber profesional correspondiente, es

decir, el previsto por el numeral 8 del artículo 28 ibidem consiste justamente en respetar el deber de obrar honradez en sus relaciones profesionales. Así, pues, en el caso particular de esta falta profesional no cabe duda de que el abogado disciplinado sabía que se le estaba juzgando por incumplir el deber de actuar con honradez. En tal forma, el abogado investigado sabía que a partir de la formulación del pliego de cargos se le estaba investigando y juzgando, en concreto, «porque su conducta constituía un reproche relacionado con la vulneración al deber de actuar con honradez, lo que no solo era necesario para construir en debida forma el juicio de adecuación, sino que era suficiente para suplir la omisión de atribuir el deber descrito en el artículo 28.8 del Estatuto del Abogado»34. Y en segundo lugar, porque cuando el defensor de oficio del abogado disciplinable alegó de conclusión en la audiencia de juzgamiento, pudo desvirtuar la declaratoria de responsabilidad y señalar por qué el encartado no había desconocido el deber de honradez que se le exigía en sus relaciones profesionales. De ahí que la defensa conocía del contenido del deber profesional cuyo incumplimiento fundamentaba la infracción disciplinaria, de modo que contaba con el grado de conocimiento suficiente para ejercer con verdadera certidumbre sus derechos de defensa y contradicción. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la

34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de noviembre de 2023, radicación n.° 680011102000 2019 01091 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 33 identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como ejecución permanente, toda vez que el sujeto activo permanece en comisión de la infracción mientras no se acredite la devolución del dinero. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir, se remitieron las comunicaciones para que el investigado junto con su defensor de oficio se notificaran personalmente35, y posteriormente, con vigencia del Decreto 806 de 2020, de manera subisidiera, el 9 de septiembre de 2020 se fijó el edicto emplazatorio de manera electronica36, así como el término de ejecutoria transcurrió en silencio. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró,

como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 35 Cfr. Carpeta 024 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 36 Cfr. Folio 168 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» de la carpeta de primera instancia, y archivo 023 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 14 | 33 […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Expedito Calderón Riveros y el abogado Ricardo Trillos Serrano. Puntualmente, del acto de apoderamiento obrante en el plenario, consta que el quejoso le otorgó poder al disciplinable para que ejerciera su representación dentro del trámite de sucesión n.° 2013-00256, así como para «realizar todos los trámites y gestiones que esta tarea supone, también para solicitar los oficios de desembargo a que hubiese lugar»37. Asimismo, según el proveído del 12 de mayo de 201638, también está acreditado que, a través del encartado39, el Juzgado reconoció al señor Expedito Calderón Riveros como cesionario de los derechos

herenciales de varios de los hijos del causante Jesús María Calderón Rodríguez. Conforme a lo anterior, las documentales corroboran de manera diáfana la relación profesional existente entre el abogado disciplinable y el quejoso. De otro lado, el segundo y tercer hecho jurídicamente relevante también estuvieron probados, esto es que, (i) para el año 2015, el quejoso le entregó veinte millones de pesos ($ 20.000.000) al profesional Trillos Serrano con el objeto de que se cancelara la totalidad de los derechos 37 Folio 82 del archivo «PDF BUSQUEDA_1» de la carpeta de primera instancia. 38 Folios 83-86 ibidem. 39 Folios 79-80 ibidem. Pági na 15 | 33 herenciales a la señora Anna Eddy Calderón Calvo; y (ii) que en ningún momento el profesional consignó los dineros a quien correspondía. Sobre el particular, de la declaración del señor Expedito Calderón Riveros, cuando fue indagado sobre los dineros que le entregó al investigado, y si los consignó el profesional del derecho, se extrae lo siguiente: Preguntado: ¿Cómo fue que llegó a ese acuerdo de comprar esos derechos herenciales?

Respondió: Mi papá murió y nosotros hicimos un acuerdo con un abogado, que si estaban todos de acuerdo, el abogado si todos se ponen de acuerdo yo les hago el proceso y todos estuvimos de acuerdo, pero [Ana Eddy Calderón Calvo] y una hermana que vive en Bogotá porque ellas son hijas de parte de mi papá entonces el doctor dijo vamos y lo firman de que el negocio se hizo en 64 millones de pesos la parte de mi papá, incluso ella

me recibió 54 millones que hay un papel firmado, yo le quedé debiendo nueve millones de pesos a Ana, que ella venía a firmar, entonces en ese proceso cuando ella ya después salió con otra cosa, entonces eso fue que se buscó al abogado estamos hablando, entonces el abogado dijo con los intereses y todo son veinte millones de pesos, pero esa plata se le consigue en un banco y ya, y ahí fue donde perdí la plata. […] Preguntado: ¿Cómo le hizo entrega usted de esos veinte millones al doctor Trillos?

Respondió: En efectivo.

Preguntado: ¿En dónde?

Respondió: Estábamos ahí el primo Julián tiene un depósito en la 29 acá en Bucaramanga, y él fue allá, y yo le entregué la plata.

Preguntado: ¿Se encontraron en el negocio de Julián Serrano y usted le dio la plata en efectivo?

Respondió: Sí, yo estaba con mi esposa y mi primo ahí.

Preguntado: ¿El doctor Trillos le entregó algún recibo por ese valor?

Respondió: Doctor pues la verdad que no, pero cuando yo vi que no salió nada, yo lo llamé a él y me dijo Expedito la verdad yo Pági na 16 | 33 le dije mentiras, pero yo le voy a dar una letra y me espera unos dos meses y fijo la fecha como está la letra para ese día y ahí pasó que ya que el otro mes y que el otro mes y a última hora no me volvió a contestar el teléfono.

Preguntado: Bueno la letra tiene fecha febrero 23 de 2016, ¿con cuánto tiempo de anticipación le había usted entregado esos veinte millones al dotor Trillos?

Respondió: Como unos cinco meses atrás.

Preguntado: ¿Pudo ser en 2015?

Respondió: Si, exactamente, cinco meses, lo busqué, le dije bueno doctor cómo hacemos porque yo necesito los recibos del banco porque a mí ya me dij

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