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CNDJ - 108. formularon cargos después de la confesión F76001250200020220001201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 108. formularon cargos después de la confesión F76001250200020220001201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202200012 01 Discutido y aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA LOPÉZ CALVACHE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma, de no ser porque se advierte una irregularidad que obliga a decretar una causal de nulidad. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja promovida el 24 de enero de 2021 por el señor Jhon Sebastián Arboleda Acosta, en la cual señaló que le otorgó poder a la doctora Carolina López Calvache luego de suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, con el fin de que lo representara como defensora dentro 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de un proceso penal por el delito de homicidio, en grado de tentativa, en el que pactaron por concepto de honorarios para iniciar, la suma de $1.000.000 de pesos, y $1.500.000 para indemnización de la víctima.

Indicó que el día 6 de abril de 2021, hizo efectiva la entrega de los $2.500.000 pesos. Adujo también que la togada en la primera audiencia, después de la captura hizo un preacuerdo con la fiscalía y la víctima del proceso para indemnización de daños y perjuicios, por lo que le solicitó la suma de $20.000.000 de pesos, de los que su familia le reunió $18.000.000 para que la abogada se los entregara a la víctima. Sostuvo que después del pago de la suma de dinero la disciplinada no realizó ninguna gestión y tampoco había indemnizado a la víctima. Por lo anterior indicó que le revocó el poder y le solicitó a la abogada que le devolviera el dinero, pero la togada le manifestó que ella devolvería cuando la Fiscalía la citara. Con la queja se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia de la revocatoria del poder

2. Recibo por valor de $1.500.000 pesos por concepto de indemnización.

3. Recibo por valor de $1.000.000 pesos por concepto de honorarios.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

4. Copia del contrato donde se evidenció la entrega de los $18.000.000 de pesos.

5. Copia de la demanda interpuesta por la Fiscalía General de la

Nación. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado número 140047 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 1° de marzo de 20222, se constató que CAROLINA LOPÉZ CALVACHE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29182170 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 140426, documento que a la fecha se encontraba vigente y en el que constaba que para la fecha de expedición la jurista no contaba con antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, del 25 de enero de 2022 le correspondió el asunto al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 1° de marzo de 20223; igualmente, se señaló el 9 de marzo siguiente, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. 2 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “010CertificadodeVigenciaCarolinaLopez”.

3 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “011202200012Apertura”. Página 3 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se fijó edicto emplazatorio el 4 de marzo de 2022 a las 8:00 am y se desfijó el 8 de marzo de la misma anualidad a las 5:00 pm.

Por solicitud de aplazamiento por parte de la disciplinada, se reprogramó para el día 17 de marzo de 2022 la audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de la disciplinable, el quejoso, y la defensora de oficio a quien se le reconoció personería jurídica por el Magistrado instructor. Versión libre (min 7:50 y ss). manifestó que tiene que devolver el valor de $18.000.000 de pesos, pero que estaba esperando que la Fiscalía resolviera una situación de un supuesto hurto. Indicó que ella asumió la representación del quejoso efectivamente por el delito penal por tentativa de homicidio, relató que lo asistió en la audiencia de imputación. Adujó que recibió del padre del inconforme la suma de los $18.000.000 de pesos por un preacuerdo que habían firmado con la Fiscalía, con el fin de indemnizar a la víctima y lograr una medida

sustitutiva de prisión domiciliaria. Sostuvo que efectivamente se gastó ese dinero y que ella lo tenía que devolver, pero adujo que fue asesora y representó a su poderdante hasta la audiencia preliminar y que llegó preacuerdo con la Fiscalía pero el quejoso le revocó el poder. Página 4 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Manifestó que efectivamente se gastó ese dinero y que era consciente del error que cometió, indicó que estaba esperando un dinero para devolver los $18.000.000 pesos, los cuales recibió del padre del quejoso, el señor Javier Arboleda.

Ratificación y ampliación de la queja (min 27:40 y ss): El señor Jhon Sebastián Arboleda Acosta, rindió ratificación de la queja y dijo ser cierto que la abogada lo representó y que le pagó inicialmente la suma de $1.500.000 para indemnización de la víctima, y un valor de $1.000.000 por pago de honorarios. Indicó que él solo obedecía a lo que ella le dijera y firmaba lo que la abogada le indicara. En el (min. 40:12), el Magistrado Instructor manifestó que no había formulado cargos, en concordancia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, le preguntó a la togada si confesaba la comisión de la

falta. Confesión de la falta (min. 40:19), la disciplinada confesó la falta cometida de manera libre, consciente y voluntaria. Dijo que ella dispuso de ese dinero y adujó que lo cancelaría en un plazo máximo de quince días, desde la fecha de acontecida la audiencia. Página 5 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Reconoció que ella firmó un documento con el señor Javier Arboleda por el valor de los $18.000.000 de pesos y que no iba a desmentir ni controvertir dicha prueba.

Así las cosas, el magistrado instructor le dejó claro a la togada que con esa confesión renunciaría a su presunción de inocencia, a controvertir y presentar pruebas y que recibiría una sentencia condenatoria. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA LOPÉZ CALVACHE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y de advertir la confesión de la conducta típica, antijuridica y culpable, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza por cuanto la abogada aceptó la responsabilidad en la comisión del ilícito disciplinario. Página 6 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Memoró el a quo que, de las pruebas adosadas al plenario se pudo establecer la existencia de la relación entre mandante y mandatario, que a partir de ella se generó contrató de prestación de servicios profesionales, en el que asumida la representación judicial se evidenció que la togada recibió la suma de $18.000.000 de pesos, los cuales gastó y no regresó a su mandante.

Que el señor arboleda pagó con el fin de utilizarlos como indemnización a la víctima como resultado del preacuerdo con la fiscalía. Destacó la primera instancia que la disciplinada aceptó la apropiación de los dineros que le fueron entregados y que se comprometió a devolver a los 15 días de celebrada la audiencia de pruebas y calificación, esto fue el 17 de marzo de 2022. Conducta que le resultó a la primera instancia antijurídica dado que se

atentó contra el deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales, transgresión que no estuvo justificada por una causal de exclusión de responsabilidad y en la valoración de la culpabilidad se confirmó la comisión de la falta a título de dolo, ello por cuanto la abogada obró con conocimiento y voluntad pues reconoció haberse apropiado y gastado un dinero que había sido entregado para la gestión encomendada, esto era para la indemnización de la víctima por el proceso penal adelantado en contra de su poderdante. Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta: Página 7 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La trascendencia social de la conducta, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultó ejemplar el proceder de una abogada que no adelantó la gestión encomendada por su cliente y no devolvió el dinero recibido para cumplir con el objeto del mandato.

La modalidad de la conducta consistente en dolo, ello por cuanto se actuó con conocimiento y voluntad por parte de la investigada. Los perjuicios causados a su mandante dado que con el proceder de la abogada se causó perjuicio a los intereses patrimoniales de su cliente, en la medida que no fue devuelto el dinero entregado para la

gestión encomendada. Criterios que resultaron esgrimidos para determinar cómo razonable la imposición de suspensión de dos meses del ejercicio profesional. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones de correo electrónico, a la disciplinada y al Ministerio Público, como lo disponía el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, se tuvo como notificada personalmente la decisión sancionatoria en fecha del 19 de mayo de 20224, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; razón por la cual al tenor de lo 4 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo “032AcuseRdoOficio1784CarolinaLopez”. Página 8 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2022 fue repartido el expediente entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a quien hoy figura como Magistrada ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia5 Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257 A de la Constitución Política, que señala esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 1.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la 5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20215, que modificó la Ley 1952 de 20195, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial5 a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 9 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA actuación. Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en

grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CAROLINA LOPÉZ CALVACHE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma, de no ser porque se configura una causal de nulidad. La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales Pági na 10 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente.

Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Estatuto de la Abogacía: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las

señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insanable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia Pági na 11 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en la cual declaró responsable disciplinariamente a la profesional del derecho inculpada sin formular formalmente cargos de manera previa ni con posterioridad a la confesión6, lo que tiene el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la disciplinable, circunstancia que se ajusta a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 98 ibidem y que obliga necesariamente a que se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem.

En este sentido, de la revisión de la audiencia se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, ya que, durante la diligencia, el magistrado le indicó a la disciplinada que no le había formulado cargos. Posteriormente, luego de que la disciplinada confesara, el magistrado ordenó entrar el expediente la despacho para dictar fallo de primera instancia.

Como se observa se omitió calificar la conducta como él mismo instructor lo advirtió en la audiencia, en el sentido de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica completa. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 26 de octubre de 2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con 6 Audiencia virtual del 17 de marzo de 2022, minuto 40:12, archivo 023 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 12 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, indicó lo siguiente: “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una

forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí Pági na 13 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos.7” Al respecto, debe anotarse que no hay que perder de vista que el artículo 105 ibidem dispone que: “la formulación de cargos deberá

contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. Al interpretar dicho artículo, esta Comisión en providencia del 23 de septiembre de 20238, indicó los requisitos que debe reunir la formulación de cargos, así: “Por ende, refiere a realizar, (i) una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara y; (ii) imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber, la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; antijuridicidad –deber incumplido y culpabilidad, que atiende a calificar la falta a título de dolo o culpa.” (Negrillas por fuera del texto original) En este mismo sentido, en la sentencia proferida el 26 de octubre de 20229, respecto de la debida sustentación de la formulación de cargos, una vez realizada una confesión, indicó lo siguiente: “Es menester aclarar que la confesión puede realizarse por el disciplinable ya sea antes de la formulación de cargos literal B numeral 1 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007), o de forma posterior a que estos se han formulado, en todo caso, lo 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. 8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Radicación No. 760011102000201901608 01, Aprobado según Acta N. 74 de la misma fecha.

9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, Radicación No. 410011102000201700291 01, Aprobado, según acta No. 081 de la misma fecha. Pági na 14 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA señalado por el parágrafo del artículo 105 ejusdem hace referencia expresamente a que una vez confesada la comisión de una falta disciplinaria, se procederá a dictar sentencia, prescindiendo de las etapas procesales restantes, como sería la de juzgamiento, sin que ello implique que el fallador de primera instancia no esté obligado a comunicarle al investigado el pliego de cargos.

Es así como el juez está obligado en garantía del debido proceso y del derecho de defensa del disciplinable a informar los cargos que se le formulan, con una descripción y determinación de la conducta investigada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la

modalidad específica de la conducta, la identificación del autor, el análisis probatorio que fundamenta el cargo formulado, los criterios de graduación de la sanción, la forma de culpabilidad, entre otros criterios, que ya habían sido definidos en el artículo 161 de la ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, y que era aplicable a la presente actuación por remisión normativa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007.” (Negrillas por fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que “la justificación de las decisiones judiciales, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, y una condición de legitimidad de la actividad judicial en un Estado democrático”10. Como puede apreciarse en la jurisprudencia transcrita, la formulación precisa, clara y debidamente motivada de cargos, constituye un eje estructural del debido proceso disciplinario, ya que con base en la formulación de cargos, se edifica el derecho a la defensa del disciplinado y se garantiza que la decisión definitiva sea congruente con los cargos planteados, lo cual impide que el investigado sea 10 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. Pági na 15 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sorprendido con una sanción basada en circunstancias fácticas y

jurídicas que no fueron abordadas de manera precisa. Cuando la autoridad judicial no procede formalmente a formular cargos, no precisa circunstancias de tiempo modo y lugar, y no argumenta las razones por las cuales la conducta es típica, antijurídica y culpable, se configura una afectación sustancial del derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinado, tal y como ocurrió en el caso objeto de análisis. En efecto, en el presente caso, el magistrado le indicó a la investigada que “no había formulado cargos”, y una vez la disciplinada confesó, el magistrado indicó que impartía legalidad a la actuación y ordenó ingresar el expediente al despacho para dictar fallo. Esto evidencia que el magistrado no procedió a formular formalmente cargos, con cumplimiento de los requisitos señalados en líneas anteriores, lo cual afectó los derechos de la abogada configurándose de esta manera la irregularidad sustancial que obliga a retrotraer la actuación para sanear el proceso sancionatorio. En consecuencia, bajo los anteriores postulados, es dable afirmar que no se desarrolló el proceso con el lleno de los requisitos formales establecidos por el legislador en la norma, con lo cual se afectó el derecho de defensa y contradicción de la disciplinada CAROLINA LOPÉZ CALVACHE, pues lo plausible era formular cargos a efectos de la correcta estructuración de la pretensión procesal, después de la confesión realizada. Pági na 16 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760012502000202200012 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo tanto, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad sustancial, que impone a esta Comisión, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios del artículo 101 ibidem, sin afectar las pruebas legalmente decretadas y practicadas. 2.- Otras disposiciones. Se ordena a la primera instancia que, en aras de evitar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, se le imprima celeridad al presente asunto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2022, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia Pági na 17 | 20

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760012502000202200012 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de “otras disposiciones”.

CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 18 | 20 A 11952 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL

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