CNDJ - 108. incorporó el registro de audio o video F41001110200020190074601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 108. incorporó el registro de audio o video F41001110200020190074601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE
Quejoso: JAVIER JOVEN PENAGOS – GRUPO ASOCIATIVO
VILLA ESPERANZA Radicación: 41001-11-02-000-2019-00746-01
Decisión: DECRETA NULIDAD Villavicencio, 17 de julio de 2024.
Aprobado según Acta de Comisión No. 41.
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, en Sala No. 068 de 6 de septiembre de 2023, por no alcanzar la mayorías necesarias para su aprobación, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procediera a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 5 de mayo de 2023,3 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora María Eugenia Corrales Ovalle, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y las faltas a la lealtad y honradez previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 ibídem, a 1 Archivo digital 05, expediente de segunda instancia 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Sala de instancia integrada por los Magistrados; Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán, archivo digital nro. 112, expediente de primera instancia. título de dolo, sancionándola con seis (6) meses de suspensión y multa de seis (6) SMMLV, de no ser por cuanto se configuró una nulidad.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que María Eugenia Corrales Ovalle, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.284.618, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No.169.714 del Consejo Superior de la Judicatura.4
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen la queja radicada por el señor Javier Joven Penagos, actuando como representante legal del Grupo Asociativo Villa Esperanza (GAVE), en la cual indicó que desde el año 2016 aproximadamente, le entregó poder a la abogada denunciada para que adelantara procesos ejecutivos para la recuperación de cartera de algunos créditos otorgados a algunos asociados de la empresa que él representa, procesos que la disciplinable inició, sin presentar resultado alguno a la fecha, resaltando que la profesional recibió dineros directamente de los deudores producto de las gestiones asignadas sin entregarlos a su mandante.
Relató que, mediante solicitudes verbales y escritas le solicitó a la togada la entrega de cuentas de los dineros recibidos, la devolución de los mismos, la información de la evolución de los procesos, la restitución de la documentación y de los títulos valores entregados para la realización de la gestión; sin embargo, la disciplinable guardó silencio, evadiendo los requerimientos, sin generar respuesta alguna, procediendo a indagar en el Juzgado Promiscuo de Guadalupe – Huila, donde se percató de 2 procesos archivados por desistimiento tácito y otros de los que no realizó ninguna actuación, incumpliendo con el poder otorgado. Acompañó la queja con lo siguiente: (i). Foto de 5 recibos de abonos.5 (ii). Acta de reunión ordinaria del comité de crédito del Grupo Asociativo Villa Esperanza.6 (iii). Comunicación con referencia, informe del mes de octubre 4 Archivo digital 001, folio 21, expediente primera instancia 5 Archivo digital 001, folio 7, expediente primera instancia 6 Archivo digital 001, folios 8 a 11, expediente primera instancia Pági na 2 | 13 de 2018, suscrita por la letrada investigada.7 (iv). Comunicación de abril 12 de 2019, firmada por el quejoso como representante legal de GAVE, requiriendo a la encausada sobre la información judicial y de cartera, así como de la entrega de dinero.8 (v). Constancia de envío de correspondencia para la letrada encartada, a través de la firma Interrapidisimo S.A.9 (vi). Requerimiento información judicial, cartera y entrega de dinero de abril 12 de
2019, suscrita por el representante de GAVE, con destino a la abogada denunciada, con la constancia de envío por interrapidisimo.10
4. ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la actuación11, mediante providencia de 13 de diciembre de 2019,12 la Magistrada Floralba Poveda Villalba, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de María Eugenia Corrales Ovalle, fijando como fecha para la realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 13 de abril de 2020 a las 9:30 a.m., ordenando las notificaciones de rigor. En auto de 14 de abril de 2020,13 por motivo de la COVID 19, reprogramó la diligencia para el día 14 de octubre de 2020 a las 2:30 p.m.
Se celebraron audiencias de pruebas y calificación provisional los días 14 de octubre de 2020,14 6 de abril de 2021,15 14 de septiembre de 2021,16 18 de noviembre de 2021,17 7 de abril de 2022,18 25 de agosto de 2022,19 20 de octubre de 2022,20 8 de noviembre de 202221 y 26 de enero de 2023,22 oportunidades según las actas en las cuales se practicaron pruebas y se formularon los cargos a la letrada. Formulación de cargos. Se formularon cargos a la letrada por presuntamente incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en 7 Archivo digital 001, folios 12 y 13, expediente primera instancia
8 Archivo digital 001, folio 14, expediente primera instancia 9 Archivo digital 001, folio 15, expediente primera instancia 10 Archivo digital 001, folio 16 y 17, expediente primera instancia 11 Archivo digital 001, folio 1, expediente primera instancia 12 Archivo digital 001, folio 22, expediente primera instancia 13 Archivo digital 001, folio 27, expediente primera instancia 14 Archivo digital 007, audio, expediente primera instancia 15 Archivo digital 018, audio expediente primera instancia 16 Archivo digital 024, audio, expediente primera instancia 17 Archivo digital 031, audio, expediente primera instancia 18 Archivo digital 048, audio, expediente primera instancia 19 Archivo digital 058, audio, expediente primera instancia 20Archivo digital 063, audio, expediente primera instancia. 21Archivo digital 071, audio, expediente primera instancia. 22Archivo digital 079, audio, expediente primera instancia Pági na 3 | 13 el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. La prevista en el literal d) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 idem, por la violación al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123, ambas a título de dolo. Lo anterior, en ocasión a que la letrada demoró el inició de las gestiones que le fueron asignadas por su mandante y a su vez, por demorar la prosecución de las tareas encomendadas respecto de los procesos Nos. 2018-0038 y 2018-0035, sobre las cuales se decretó el desistimiento tácito por las autoridades judiciales. Igualmente, reprochó que la profesional no informó con veracidad la evolución de los asuntos encomendados pues los informes presentados por la
disciplinada resultaban contrarios a la realidad de los trámites asignados, generando con ello falsas expectativas a su mandante. Asimismo, endilgó que la profesional no respondió y ni procedió a entregar a la mayor brevedad el valor de $6.544.000 que recibió en virtud de la gestión encomendada. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 2, 16 y 30 de marzo y 24 de abril de 2023, en la cual se presentaron alegatos de conclusión.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante providencia del 5 de mayo de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Eugenia Corrales Ovalle, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y las faltas a la lealtad y honradez previstas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del articulo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con seis (6) meses de suspensión y multa de seis (6) SMMLV.
La Seccional de instancia indicó que se encontraba demostrado en grado de certeza que la profesional incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que a pesar de que le fueron asignados múltiples asuntos, solo tramitó 2 correspondientes a los Nos. 2018Pági na 4 | 13 0038 y 2018-00035 que finalizaron por desistimiento tácito respectivamente,
el 10 de julio y 29 de noviembre de 2019. En cuanto a la falta prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley 1123 de 2007, la instancia prescribió lo relacionado respecto al informe del mes de abril de 2018 y sancionó a la letrada por el contenido de lo comunicado en informe del 6 de octubre de 2018, en ocasión que aquella adujo que estaban pendientes las diligencias de secuestro sobre los asuntos asignados; relató que se iniciaría el descuento de los honorarios de uno de los ejecutados y que había iniciado los trámites sobre 7 asuntos que se le pidió la correspondiente demanda ejecutiva. No obstante, ello resultó contrario a la realidad. Frente a la falta a la honradez, acreditó la instancia que la disciplinada recibió producto de las gestiones asignadas un total de $5.804.000 que fueron cancelados por los deudores de su mandante y que, no obstante, omitió entregarlos a la mayor brevedad a su cliente, de ahí que se concluyera la incursión de la disciplinada en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, al acreditar la incursión en las faltas disciplinarias, decidió imponer la sanción antes anotada, en virtud del perjuicio causado, la modalidad y circunstancias en los que se ejecutaron los ilícitos y los motivos determinantes del comportamiento y el agravante referido en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 ibidem, consideró como necesario, proporcional y razonable el correctivo impuesto.
6. TRÁMITE DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación, repartido el día 25 de julio de 2023 al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto que no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, pasando al despacho de la suscrita Magistrada, el 25 de agosto de 2023, para resolver el asunto en consulta. Pági na 5 | 13 Mediante providencia del 26 de junio de 2024, la magistrada ponente requirió a la Seccional a efectos que se allegara el audio y/o video de las audiencias celebradas en la actuación, por no poderse visualizar estas en el plenario. La Secretaría de la instancia el 28 de junio del año en curso, en cumplimiento del anterior requerimiento, señaló que: “es de precisar que, el registro videográfico de las audiencias realizadas 28 de noviembre de 2022, 26 de enero, 2 de marzo, 16 de marzo, 30 de marzo y 24 de abril de 2023, no fue posible su consecución, debido a que no se encontró en el repositorio del sistema de audiencias Lifesize dichas grabaciones”. El plenario ingresó nuevamente al despacho el 28 de junio de 2024.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Sería del caso abordar el estudio del grado jurisdiccional de consulta en consideración, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales del disciplinable, en tal sentido, procederá la
Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal. - Procedencia de la nulidad. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.23 Así, el debido proceso en materia disciplinaria24 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la 23 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 24 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y Pági na 6 | 13 presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. De conformidad con lo anterior, considera esta Corporación necesario, establecer, si la ausencia de las grabaciones de los audios y/o videos de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento del 28 de noviembre de 2022, 26 de enero, 2 de marzo, 16 de marzo, 30 de marzo y 24 de abril de 2023, en cuyas sesiones, se practicaron testimonios, se formularon cargos y se alegó de conclusión representa una nulidad. En tal sentido, debe decirse que la nulidad es entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de
ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Destacado fuera del texto original)”.
Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,25 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Pági na 7 | 13 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte que, la falencia encontrada sobre la falta de grabación de las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento referidas, tienen el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, circunstancias que se ajusta a las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 ibidem y que obliga necesariamente a que se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem. Lo anterior se afirma, por cuanto solo se cuenta con el acta de las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento de esas vistas, en la que se practicaron pruebas testimoniales, se le formuló pliego de cargos al
disciplinable y se alegó de conclusión, sin poderse acceder al audio de esas vistas. Esa ausencia de registro de las diligencias resulta relevante en la causa, pues atendiendo al análisis propio del grado jurisdiccional de consulta, resulta procedente verificar el contenido de las declaraciones rendidas en la actuación, el contenido de la imputación realizada y los alegatos de conclusión, siendo estos elementos necesarios a efectos de verificar si existió un correcto desarrollo en la instancia y si se probó más allá de toda duda razonable la incursión de la letrada en las faltas disciplinarias conforme a los medios de convicción recaudados y con claridad frente a lo imputado en el pliego de cargos. Pági na 8 | 13 Por ello, la carencia del audio de las diligencias en la que se realizó la imputación efectuada, el recaudo de los testimonios y los alegatos de conclusión, desdibuja el debido proceso como derecho fundamental del disciplinable, lo que conlleva a la configuración de una causal de nulidad que debe ser saneada por la sala de instancia, lo que implica que se deba retrotraer el proceso hasta antes de la celebración de la audiencia del 28 de noviembre de 2022, lo cual debe realizarse, con apego a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, conservando en forma adecuada la grabación de la audiencia oral, a fin de que ésta pueda ser verificada en su contenido por esta Sala Superior. La Comisión en providencia aprobada en Sala No. 29 del 26 de abril de 2023, Rad. No. 520011102000 2018 00383 01 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo, en un caso de idéntica casuística procesal, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, con sustento en lo siguiente: “(…) i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos está dirigida a darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica). Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho a la defensa del abogado Nelson Roberto Enríquez Martínez, comoquiera que la ausencia del registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 18 de febrero de 2019, en la que se formularon cargos, impide conocer con precisión la imputación fáctica y jurídica que efectuó la primera instancia, así como verificar si hubo congruencia entre esta y la sentencia apelada. ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectaron de forma sustancial los derechos a la defensa y contradicción, que constituyen una garantía del disciplinado. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata de la adecuada formulación de cargos, pues es desde allí que los sujetos procesales saben en qué consiste la acusación respecto de la cual pueden defenderse. En
especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar el estudio del recurso de apelación que controvierte la imputación fáctica sin que esta colegiatura pueda examinar el registro de audio y/o vídeo de la audiencia del 18 de febrero de 2019. Recuérdese que uno de los argumentos principales está encaminado a controvertir el elemento de la tipicidad. iii)En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, el disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto la conservación de los documentos que hacen parte del plenario, es una obligación radicada en Pági na 9 | 13 cabeza de la jurisdicción disciplinaria, respecto de la cual el disciplinable no tiene ninguna injerencia. iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuanto se afectó el derecho a la defensa del disciplinado y, menos aún existió convalidación por parte de la defensa de confianza, como quiera que esta cuestionó la tipicidad de la conducta en su recurso de apelación. v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se formulen nuevamente la
imputación fáctica y jurídica, actuación de la cual debe quedar registro, para que sea estudiada por esta colegiatura en caso tal de que alguna decisión durante el transcurso del proceso disciplinario sea apelada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suscrito magistrado ponente requirió a la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que allegara copia del registro de audio y/o video de la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2019, petición a la que se obtuvo respuesta en el siguiente sentido: […] efectuada la búsqueda en los computadores del Despacho sustanciador del expediente disciplinario 52001110200020180038301, no se encontró el soporte de la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2019. Se desarrollaron labores en todos los medios posibles, tanto físicos como digitales o electrónicos, para localizar el documento, sin éxito. (…) De allí que, al no haber otra posibilidad para recuperar el registro de audio y/o video de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 18 de febrero de 2019, esté acreditado el principio de residualidad. Esta tesis está en consonancia con aquella acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, según la cual: […] la carencia de los registros de las audiencias públicas no conduce de plano a la nulidad de la actuación, siempre que existan otras alternativas para acceder al contenido de las pruebas practicadas en el juicio oral. vi) Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de nulidad y señalar los
fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que la causal de nulidad es la tercera prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Por lo demás, es necesario señalar que el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 consagra la oralidad uno como de los principios rectores del proceso disciplinario que se adelanta contra los abogados. La norma en mención dispone: ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. Por ello, pese a que en el expediente se cuenta con el acta de la audiencia de pruebas y calificación efectuada el 18 de febrero de 201928, el registro de audio y/o video no reposa en el dossier. Memórese que a voces del artículo 57 del Código Disciplinario de los Abogados, el acta es un documento breve y conciso que sintetiza lo actuado en la audiencia y, por contera, no da cuenta de la totalidad de las intervenciones, decisiones y demás actuaciones que se hayan surtido en las mismas. (…)”. Página 10 | 13 Todo lo anterior permite significar que, al no existir otra posibilidad o mecanismo para obtener copia del registro de audio y/o video de las audiencias del 28 de noviembre de 2022, 26 de enero, 2 de marzo, 16 de marzo, 30 de marzo y 24 de abril de 2023, lo cual se constituye en una
irregularidad sustancial con incidencia en el derecho al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, la Sala no tiene otro camino declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 28 de noviembre de 2022 inclusive, a fin de que se prosiga con las actuaciones subsiguientes y de ser el caso se formule los cargos, dejando a salvo las pruebas que hayan sido practicadas en el curso del proceso y con la advertencia del debido cuidado con la preservación de la grabación de las audiencias que en lo sucesivo se realicen en este y otros asuntos. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, desde la audiencia del 28 de noviembre de 2022, inclusive, a fin de que se recompongan las actuaciones de conformidad, dejando a salvo las pruebas válidamente aportadas al plenario, según lo expuesto en líneas anteriores.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para
los fines consiguientes a que haya lugar. Página 11 | 13
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente Vicepresidente (e)
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 12 | 13 Página 13 | 13