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CNDJ - 108.- -No presentó demanda-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F0500125020190113701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 108.- -No presentó demanda-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F0500125020190113701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11164

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001250200020190113701 Aprobado según acta No. 013 de la misma fecha. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 20231 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al togado HARRISON GABRIEL SALDARRIAGA MONTOYA por la incursión en la modalidad culposa, en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con dolo el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 35 numeral 4° ibidem, infringiendo los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10, ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de noviembre de 2017, la señora Ángela Margarita Vélez Zapata confirió poder al inculpado para adelantar “proceso declarativo por incumplimiento de contrato en contra del señor FRANCISCO JAVIER VÉLEZ”3. Como honorarios totales pactaron $5.000.000, cancelando al momento de suscribir el encargo $2.000.000, y el saldo pendiente se entregaría “al finalizar el caso”4. 1 Documento digital, “69Sentencia”. 2 Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, en sala dual con el Magistrado Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao.

3 Documento digital, “02QuejaAnexos”. 4 Documento digital, “02QuejaAnexos”. A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ En cumplimiento de la gestión encomendada, el 4 de abril de 20185 instauró demanda declarativa de acción reivindicatoria, asignada por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, con radicado 201800282. Mediante auto del 10 de abril de 20186, se inadmitió y advirtió la existencia de yerros que impedían continuar el trámite procesal, por esta razón concedió cinco (5) días para presentar las correcciones. El 23 de abril de 20187, el encartado allegó memorial con las subsanaciones requeridas, no obstante en proveído del 24 de abril8, la autoridad judicial reiteró algunas de las observaciones iniciales. Ante tal situación el 11 de mayo de 20189, procedió al retiro del asunto. Dentro del trámite del proceso disciplinario, se conoció que el 30 de

mayo de 201810, presentó nuevamente demanda de acción reivindicatoria, la cual correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, con radicado 2018-00496. El 1° de junio11, inadmitió y otorgó cinco (5) días para subsanar las anomalías, sin embargo, el 18 de junio del mismo año12, fenecido el término, por segunda ocasión realizó su retiro. Cabe indicar, que pese a tener el mandato vigente, no volvió a gestionar el asunto. Debido a que el inculpado no restituyó la documentación y los dineros entregados para adelantar las gestiones encomendadas, a pesar de requerirlo en múltiples oportunidades, y ante la demora para presentar nuevamente la demanda, el 25 de junio de 201913, la quejosa Ángela 5 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 1. 6 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 15. 7 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 17. 8 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 20. 9 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 21. 10 Documento digital, “01CuadernoPricipal201800496”, ver folio 1. 11 Documento digital, “01CuadernoPricipal201800496”, ver folio 20. 12 Documento digital, “01CuadernoPricipal201800496”, ver folio 23. 13 Documento digital, “001ExpedienteEscaneadoFL1al138”, ver folio 2. Página 2 | 20 A 11164

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U L T A IAE LZ Margarita Vélez Zapata suscribió poder con otro profesional del derecho, para que se hiciera cargo. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado14 y la ausencia de antecedentes15, mediante proveído del 11 de julio de 201916, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra; ante su incomparecencia se fijó edicto17 y designó defensor de oficio18. La audiencia de pruebas y calificación tuvo lugar los días 12 de mayo19, 7 de diciembre de 202220, 9 de mayo 21 y 16 de mayo de 202322. El 12 de mayo de 202223, el inculpado rindió versión libre. Reconoció que le fue conferido poder por parte de la quejosa para adelantar demanda de acción reivindicatoria, sin embargo, antes de iniciar las gestiones judiciales, colaboró en diligencias ante la Inspección de Policía en la zona donde estaba ubicado el predio. Indicó que presentada la demanda ante el juzgado -23 Civil Municipal de Medellín-, le fueron requeridos ajustes que según su criterio no

eran procedentes, y por haber tenido “experiencias” procedió al retiro. Argumentó que la demora en tramitar nuevamente el asunto obedeció al fallecimiento del doctor Antonio José Uribe Henao -jefe de la oficina- , circunstancia aprovechada por la secretaria del despacho -Adriana Saldarriagay otro abogado para sustraer toda la información pertinente a los procesos y demás enseres. Expresó que guardaba en 14 Documento digital, “03Calidad”. 15 Documento digital, “05AntecedentesDisciplinarios”. 16 Documento digital, “04AutoApertura”. 17 Documento digital, “11Edicto”. 18 Documento digital, “50AutoDesignaDefensorOficio. 19 Documento digital, “26ActaPrimeraAudiencia20220512”. 20 Documento digital, “53ActaAudienciaPruebas20221207”. 21 Documento digital, “65ActaAudienciaPliego20230509”. 22 Documento digital, “68ActaAudienciaJuzgamiento20230516”. 23 Documento digital, “26ActaPrimeraAudiencia20220512”. Página 3 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ su residencia cierta papelería de los expedientes tramitados, y en diciembre -2021-, descubrió documentos de la quejosa, y aseguró que buscaría la forma de devolverlos. Terminada su intervención, deprecó pruebas testimoniales. En sesión del 07 de diciembre de 202224, la quejosa ratificó los hechos de la queja. Enfatizó que en diversas ocasiones intentó establecer comunicación con el togado, pero nunca respondía a las llamadas, por ese motivo le escribió un correo electrónico donde solicitó la devolución de los “papeles”. Añadió, que debido a la demora en la resolución del asunto, tuvo que contratar otro abogado y volver a “sacar” los documentos requeridos para el trámite judicial. Fueron incorporadas las siguientes pruebas: i) copia del poder conferido al doctor Harrison Gabriel Saldarriaga Montoya, suscrito el 9 de noviembre de 2017, y comprobante de pago por concepto de honorarios por $2.000.00025, ii) expedientes digitales de las demandas declarativas adelantadas por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, radicados 2018-0028226 y 2019-0074127, se destaca el documento del 25 de junio de 201928, en donde la quejosa otorgó poder al abogado Hernán Rodríguez Ortiz, iii) copia electrónica de la demanda declarativa conocida por el Juzgado 19 Civil Municipal de

Medellín, con radicado 2019-0060029, iv) expediente digitalizado radicado 2018-00496, tramitado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín30, v) diligencias realizadas en la Estación de Policía de 24 Documento digital, “53ActaAudienciaPruebas20221207”. 25 Documento digital, “02QuejaAnexos”, ver folios 3 al 4. 26 Documento digital, “62RespuestaJuzgado23CivilMunicipal”. 27 Documento digital, “58RespuestaJuzgado23CivilMunicipal”. 28 Documento digital, “001ExpedienteEscaneadoFL1al138”, ver folio 5. 29 Documento digital, “57RespuestaJuzgado19CivilMunicipal”. 30 Documento digital, “59RespuestaJuzgado24CivilMunicipal”. Página 4 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ Medellín, Sede Buenos Aires31, y vi) testimonios de Jaime Alberto Vélez Zapata32 y Edier de Jesús Velásquez33.

En sesión del 09 de mayo de 202334, la magistrada instructora formuló dos cargos, a saber: Primer cargo: La posible transgresión en la modalidad culposa del deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200735, e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem36, al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que con encargo vigente -desde el 9 de noviembre de 2017no volvió a presentar demanda de acción reivindicatoria, conllevando a que el 25 de junio de 2019, la quejosa tuviera la obligación de contratar los servicios de otro profesional del derecho.

Segundo cargo: La presunta incursión en la conducta típica descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200737, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem38, a título de dolo, ya que tras el requerimiento efectuado en el 201939, no entregó a quien correspondía, es decir, su poderdante, los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada. 31 Documento digital, “41RtaInspeccionPoliciaBuenosAires”. 32 Documento digital, “53ActaAudienciaPruebas20221207”. 33 Documento digital, “68ActaAudienciaJuzgamiento20230516”. 34 Documento digital, “65ActaAudienciaPliego20230509”. 35 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 36 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 37 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 38 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 39 Documento digital, “65ActaAudienciaPliego2023050”, escuchar minutos 39:20 al 39:35. Página 5 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R

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U L T A IAE LZ Respecto de la presunta retención de dinero por concepto de honorarios, la magistrada instructora declaró terminada la actuación dado que la conducta era atípica según precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia proferida el 24 de febrero del 2021, al interior del proceso radicado No. 0500111020002016016080. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de mayo de

202340. En alegatos de conclusión, el disciplinado sostuvo que nunca existió la intención de apropiarse de los documentos del encargo, además las circunstancias que envolvieron el fallecimiento del señor Antonio José Uribe Henao -jefe de la oficina-, impidieron continuar la gestión encomendada, y adujo que el retiro de la demanda obedeció a las exigencias infundadas del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín.

Sobre la falta por indebida diligencia, consideró que efectuó las acciones de rigor para presentar una demanda “bien fundamentada”, y que debían apreciar las actividades realizadas en sede de inspección. Por estas razones solicitó ser absuelto. El defensor de oficio afirmó que no existía dolo en el comportamiento del acusado, ya que la retención de los documentos se debió a

circunstancias ajenas a su voluntad. Concluyó indicando que no habían elementos para decretar la responsabilidad disciplinaria. LA SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 31 de mayo de 202341, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó con suspensión de cuatro (4) 40 Documento digital, “68ActaAudienciaJuzgamiento20230516”. 41 Documento digital, “69Sentencia”. Página 6 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ meses en el ejercicio de la profesión al togado HARRISON GABRIEL SALDARRIAGA MONTOYA, por la comisión de las faltas imputadas. Encontró acreditado que el 9 de noviembre de 2017, recibió poder para adelantar demanda reivindicatoria “por incumplimiento de contrato”, la cual presentó y luego retiró en dos (2) ocasiones, y no volvió a radicarla, demorando la iniciación de la gestión encomendada, tanto que el 25 de junio de 2019, la quejosa se vio en

la obligación de contratar los servicios de otro profesional del derecho, este comportamiento a título de culpa, tipificó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. Por otra parte, el encartado en varias oportunidades fue requerido por la quejosa, para la devolución de los documentos entregados en virtud del mandato, sin embargo optó por no hacerlo, situación que materializó la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringió en la modalidad dolosa el deber de obrar con honradez en sus encargos litigiosos contenido en el artículo 28 numeral 8° ibidem, porque conociendo sus obligaciones, de manera voluntaria y consciente decidió apartarse de ellas de forma injustificada. Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad de las conductas a título de culpa y dolo, y estimó grave la Página 7 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ indiligencia, ya que la quejosa “efectuó el pago de honorarios anticipados por la suma de $2000.000”42. El 6 de junio de 202343, se enviaron comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes (harrisonabogado@gmail.com44, jalara@procuraduria.gov.co, usuga180561@gmail.com) adjuntando copia de la respectiva sentencia, fenecido el término45 para interponer los recursos de ley, ordenó la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial46 a surtir el grado jurisdiccional de consulta. Mediante acta de reparto de fecha 3 de agosto de 2023, correspondió a quien hoy funge como ponente47. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, según la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional de consulta48 a estudiar la providencia desfavorable al investigado debido a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Examinadas las actuaciones procesales de la seccional de origen, que fundamentaron la decisión sancionatoria, se evidenció un absoluto respeto a las garantías del disciplinado, en especial, el debido proceso y derecho de defensa, como se observa a continuación: 42 Documento digital, “69Sentencia”.

43 Documento digital, “049ComunicacionesSentencia”. 44 Correo electrónico aportado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de mayo de 2022. 45 Documento digital, “71Ejecutoria”. 46 Documento digital, “72Remision”. 47 Documento digital, “01 Acta 05001250200020190113701”. 48 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. Página 8 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ Acreditada la calidad de abogado como requisito de procedibilidad, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, ante la

incomparecencia a las diligencias, se fijó edicto y designó defensor de oficio. En las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento estuvo presente el encartado, quien rindió alegatos de conclusión. Notificada la sentencia, no se interpuso recurso. Por tal motivo, fue remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisión en grado jurisdiccional de consulta. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al escudriñar el acervo probatorio, se encontró que el 9 de noviembre de 201749, la quejosa confirió poder al disciplinado con la finalidad de adelantar demanda declarativa de dominio “por incumplimiento de contrato”50. El 4 de abril de 201851 presentó el asunto, correspondiendo por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, radicado 2018-00282. En auto del 10 de abril de 201852 inadmitió la demanda y otorgó cinco (5) días para subsanar los yerros denotados. El 23 de abril53, dentro del término establecido el togado presentó escrito con las 49 Documento digital, “02QuejaAnexos”, ver folio 3. 50 Documento digital, “02QuejaAnexos”, ver folio 3. 51 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 1. 52 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 15.

53 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 17. Página 9 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ correcciones, sin embargo, mediante proveído del 24 de abril54, el juez de conocimiento consideró que no fueron rectificadas las anomalías primarias, inadmitiendo nuevamente. Tras lo anterior, el 11 de mayo de 2018, procedió al retiro del asunto. El 29 de mayo de 201855, instauró por segunda oportunidad demanda reivindicatoria de dominio radicado 2018-00496, asignada por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín. En proveído del 1° de junio56, se inadmitió el asunto concediendo cinco (5) días para subsanar las deficiencias indicadas. No obstante, el 18 de junio de 2018, el encartado procedió a su retiro. Dado que el acusado desde entonces no radicó nuevamente la demanda de acción reivindicatoria, el 25 de junio de 201957, la

quejosa Ángela Margarita Vélez Zapata debió conferir poder a otro profesional del derecho, quien tramitó el asunto ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, proceso No. 2019-00741, logrando su terminación mediante conciliación celebrada el 23 de abril de 2021. Lo anterior permite colegir que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada, comoquiera que desde el 18 de junio de 2018, fecha en la cual retiró por segunda vez la demanda, y perviviendo poder para actuar, no volvió a realizar ninguna actuación ulterior para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas. Esta omisión llevó a que el 25 de junio de 201958, la quejosa otorgara la representación a otro profesional del derecho, quien logró su resolución mediante el trámite conciliatorio. En tal virtud, está satisfecho el principio de 54 Documento digital, “001Demanda”, ver folio 20. 55 Documento digital, “01CuadernoPricipal201800496”, ver folio 1. 56 Documento digital, “01CuadernoPricipal201800496”, ver folio 5. 57 Documento digital, “001ExpedienteEscaneadoFL1al138”, ver folio 5. 58 Documento digital, “001ExpedienteEscaneadoFL1al138”, ver folio 5. Pági na 10 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R

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U L T A IAE LZ legalidad dado que su comportamiento se tipifica a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, la falta es antijurídica en tanto derivó en la infracción injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual le imponía la obligación de adelantar las gestiones encomendadas. Es menester precisar, que si bien es cierto en un primer momento radicó en dos oportunidades la demanda, debiendo retirarlas por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, el acusado no instauró nuevamente el asunto dejando a un lado su iniciación. En lo atinente a los argumentos exculpatorios, acertó la primera instancia al desestimarlos, ya que la suscripción del poder confería todas las facultades para volver a iniciar los asuntos encomendados, por lo cual tenía libertad de comunicarse con la quejosa y recaudar nuevamente la documentación necesaria. Sin embargo escogió una actitud negligente y omisiva que confirma el juicio de culpabilidad en la modalidad culposa. Falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Según los hechos que obran en la queja disciplinaria, el 9 de noviembre de 201759, la quejosa le entregó: “…2 millones de pesos en

efectivo, que recibio su secretaria, el mismo dia que se le adjuntaron los documentos que habia solicitado, como fuero escrituras del inmueble, copias de un peritaje hecho al inmueble, poder al abogado 59 Documento digital, “02QuejaAnexos”, ver folio 3. Pági na 11 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ Harrison firmado en notaria de parte mia, copia de la cedula (…)”60 [SIC]. Lo anterior fue corroborado en la ampliación de la queja, donde la señora Ángela Margarita Vélez Zapata -quejosabajo la gravedad del juramento declaró que entregó al disciplinado los documentos requeridos para iniciar la tramitación de la demanda. No obstante, ante la inactividad de la gestión encomendada, solicitó en varias oportunidades la devolución, requerimientos que nunca fueron atendidos, obligándola a realizar diligencias para recaudar el material probatorio, y posteriormente entregarlo a otro profesional del derecho.

En consonancia con lo anterior, el comportamiento desplegado configuró la incursión en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que no entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, en este caso, a la señora Ángela Margarita Vélez Zapata los documentos proporcionados para realizar la gestión encomendada, infringiendo de manera injustificada el deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, al no procurar por ningún medio la restitución del material probatorio. Es pertinente señalar, que acertó el seccional de origen al no conceder mérito a los argumentos planteados por la defensa, pues aunque sostuvo que la sustracción de sus pertenencias en la oficina donde trabajaba justificaba la imposibilidad de realizar cualquier restitución, el encartado en versión libre manifestó conservar parte de los documentos utilizados para la presentación de la demanda, y sin 60 Documento digital, “02QuejaAnexos”. Pági na 12 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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1 1 3 7 0 1 U L T A IAE LZ embargo, no reposa en el expediente actuación que permita colegir la materialización de su entrega. Respecto al juicio de culpabilidad, fue atinado el a quo en enrostrar la modalidad dolosa de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, dado que el disciplinado habiendo recibido documentación para adelantar el encargo, optó por no efectuar de manera voluntaria la devolución, asumiendo con ello las consecuencias de su actuar antiético. Para la dosimetría de la sanción, esta Colegiatura comparte los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que conllevaron a imponer la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, en razón a la modalidad de ejecución de las faltas – dolo y culpa-, además porque de forma injustificada privó a la quejosa de recuperar los documentos entregados, viéndose en la obligación de recaudarlos nuevamente, y sumado a ello, consideró de extrema gravedad la indiligencia en tanto recibió el pago anticipado de los honorarios. En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, Pági na 13 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R

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IAE LZ RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a través de la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HARRISON GABRIEL SALDARRIAGA MONTOYA, como autor a título de culpa, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y con dolo el tipo disciplinario dispuesto en el artículo 35 numeral 4° ibidem, infringiendo así con los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10, ibidem, según lo consignado en la parte motiva.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 14 | 20 A 11164 R E P Ú B L IC A D E C O L O M R A M A J U D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . D R . C A R L O S A R T U R a d ic a c ió n N o . 0 5 0 0 1 2 5R e fe r e n c ia : A B O G A D O S B IA

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U L T A IAE LZ CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 15 | 20 A 11164

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º

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