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CNDJ - 108.-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem-Se apropió de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 108.-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123-07- falta Art.35-4 ídem-Se apropió de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10797

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001250200020210007101 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los artículos 33 numeral “11”2 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 6 y 8 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) años y multa de $17.141.650,oo, al tiempo que decretó la terminación del proceso por la infracción del artículo 33 numeral “9” de esa misma codificación. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Putumayoa través de Oficio No. 2017EE0150948 del 12 de diciembre de 20173, dio traslado de dos hallazgos administrativos con otras incidencias, constituidos por múltiples hechos 1 MP. Óscar Carrillo Vaca en sala dual con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 En realidad, debía corresponder a la falta del artículo 33 numeral 9° del C.D.A. como se explicará más adelante.

3 Carpeta digital 2, folios 3 a 75 del archivo 1. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 en donde estuvieron involucrados los abogados Arvey Rodolfo Valencia Pantoja y Carlos Humberto Tavera Rivera. El hecho No. 18 del hallazgo No. 28 (“PAGO NOMINA (sic) DOCENTES – AJUSTES SALARIALES”) identificado en la auditoría a los recursos del Sistema General de Participaciones – Vigencia 2016 del departamento del Putumayo, se circunscribió a lo ocurrido con la docente María Magdalena Burbano, vinculada el 9 de febrero de 2004, quien figuraba escalafonada en el grado 7, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979, cuando lo correcto era dar aplicación al Decreto 1278 de 2002, con lo cual su grado sería 2A. Mediante Resolución No. 4611 del 25 de noviembre de 2016 fue reconocido el pago de $18.484.980,oo a favor de la docente, conforme

a la liquidación diferencial entre dichos grados, por el periodo comprendido desde el 1° de enero de 2009 hasta el 1° de marzo de

2014. En comprobante de egreso No. 10705 del 28 de diciembre de 2016, consta el giro realizado a la cuenta bancaria del abogado Valencia Pantoja por valor de $17.141.750,oo, sin embargo, en entrevista rendida ante ese organismo de control -25 de septiembre de 2017-, la señora Burbano aseveró no haber obtenido ese dinero ni confiado el mandato al profesional del derecho.

Por su parte, la Notaría Única del Círculo de San Miguel mediante oficio del 12 de septiembre de 2017 informó que los sellos y firmas plasmados en el poder radicado por el togado ante la entidad territorial, no correspondían a los que allí se usaban. Página 2 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, correspondiéndole el radicado No. 2018-000704. El 23 de marzo de 20185 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Arvey Rodolfo Valencia Pantoja y Carlos Humberto Tavera Rivera. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 26 de junio, 26 de julio, 18 de octubre, 12 de diciembre de 2019, 27 de agosto y 24 de septiembre de 20206, última sesión donde se dispuso la ruptura de la unidad procesal a fin de que cada uno de los hechos fueran investigados en distintas radicaciones. Al hecho No. 18 correspondió el No. 2021-00071, y el 19 de febrero de 20217 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Arvey Rodolfo Valencia Pantoja. Debido a que no compareció a la sesión del 5 de mayo de 2021 y luego de fijarse edicto los días 20 a 24 siguientes8, le fue designado un defensor de oficio9, con quien se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 22 de junio, 15 y 23 de septiembre de 202110. Interesa resaltar que el 4 de septiembre de 2021 el disciplinado allegó una solicitud de nulidad derivada de la ruptura de la unidad procesal, al considerar que se perpetró una violación al principio de non bis in 4 Carpeta digital 2, archivo 1, folio 76. 5 Carpeta digital 2, archivo 1, folios 80 a 81.

6 Carpeta digital 2, archivo 70. 7 Carpeta digital 1, archivo 6. Notificado personalmente a través de correo electrónico del 24 de febrero de 2021 (archivo 9), a la dirección de correo electrónico suministrada por el investigado a través de llamada sostenida el 15 de febrero de 2021 con el sustanciador del a quo (archivo 8). 8 Carpeta digital 1, archivo 21. 9 Carpeta digital 1, archivo 16. 10 Carpeta digital 1, archivos 18, 34 y 37. Página 3 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 idem, coadyuvada por el defensor de oficio11, la cual se negó en la segunda sesión por el magistrado instructor, toda vez que no vislumbró ninguna trasgresión a garantías fundamentales con la determinación adoptada. Durante esta fase procesal, se incorporó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios del togado -no registraba-12 y los elementos de convicción recopilados en la actuación originaria (201800070)13, entre estos: (i) copia del proceso penal No. 860016000503201700127 adelantado contra el encartado por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros (interviniente) y falsedad material en documento público (coautor)14; (ii) entrevista del 13 de diciembre de 201815 y dos declaraciones juramentadas rendidas el 30 de agosto de 201916 por la señora Lesly Maribeth Valencia Pantoja, hermana del disciplinado; (iii) los medios de prueba usados en el procedimiento de responsabilidad fiscal No. PRF-2018-00442. También fue incorporada la versión libre rendida por el disciplinado en la primigenia cuerda procesal17, en la cual expuso que Lelsy Maribeth Valencia Pantoja -una hermana que laboraba en la gobernación del Putumayole comentó sobre algunos profesores que necesitaban promover unas reclamaciones administrativas, y ella se encargaría de obtener los poderes. Dijo que los recibió autenticados, además de copias de la cédula de ciudadanía y del RUT, por lo que dio cumplimiento a su gestión y su familiar se encargó de radicar las solicitudes. Adujo que luego de 45 días -aproximadamente-, era 11 Carpeta digital 1, archivos 31 y 32. 12 Carpeta digital 1, archivo 17. 13 Carpeta digital “C02Expedeinte2018-070”. 14 Carpeta digital 2, archivo 8. 15 Carpeta digital 2, archivo 1, folios 217 a 221. 16 Carpeta digital 2, archivo 1, folios 275 a 278. 17 Minutos 28:40 a 41:10 del archivo 4, carpeta digital 2.

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 informado vía telefónica que los dineros habían sido depositados en su cuenta. Refirió que los entregó a su pariente o a personas que, según él, se hicieron pasar por los docentes. En la última sesión se realizó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos por la violación de los deberes descritos en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 200718, y la consecuente comisión dolosa de las siguientes faltas: (i) Artículo 33 numeral 919. Presuntamente “el disciplinado intervino en actos fraudulentos al utilizar documentos falsos para incidir en las autoridades de educación del Putumayo para que pagaran dineros a favor de la docente María Magdalena Burbano, aduciendo que se le debía una diferencia salarial entre el grado 07 y el grado 2A cuando ello no era cierto. Además, la docente nunca dio mandato para ello y no recibió dinero, el cual llegó a la cuenta del disciplinable” (min. 20:35

  • 21:10).

(ii) Artículo 33 numeral 1120. Probablemente, “para hacerlos valer en actuaciones…, el disciplinado utilizó poderes y pruebas falsos con lo cual logró que las autoridades públicas del Putumayo giraran en favor de la docente María Magdalena Burbano un dinero, aduciendo falazmente que se le debía una diferencia salarial. La docente nunca otorgó el poder, el que figura en la actuación administrativa es falso ni recibió dinero” (min. 24:29-25:00). 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 19 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 20 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Página 5 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 (iii) Artículo 35 numeral 4°21. “El disciplinable recibió $17.141.750,oo en su cuenta, y no los entregó a la mayor brevedad posible a quien correspondía, pues ese dinero no era suyo sino del departamento del Putumayo, entre otras, él sabía que ese dinero era del departamento del Putumayo, es algo que decimos con grado de probabilidad, no de certeza” (min. 26:20-29:49). En virtud del decreto probatorio posterior a la formulación de cargos, se allegó copia de los procesos disciplinarios 2018-00070 y 20200033622. La audiencia de juzgamiento se evacuó los días 25 de octubre y 10 de noviembre de 2021. En la primera sesión, se dispuso relevar del cargo al defensor de oficio Luis Alfredo Reyes Popayán -por un eventual incumplimiento de sus deberes profesionales-, y en su lugar, se designó a la abogada María Emilia Jurado Portillo, quien rindió alegaciones conclusivas señalando que su prohijado obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues fue su hermana Lelsy Maribeth Valencia Pantoja la que orquestó el acto fraudulento y engañó a su pariente. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 3 de diciembre de 2021, en el apartado considerativo del fallo, definió que

era preciso ordenar la terminación del proceso en lo atinente a la falta del artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, al operar el 21 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 22 Carpetas digitales 2 y 3. Página 6 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y sancionar al investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 42 meses y multa de $17.141.650,oo por los demás cargos (artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4°), sin embargo, en la resolutiva se plasmó:

“PRIMERO.-. Declarar responsable disciplinariamente al doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 1.124.850.064 y la tarjeta profesional de abogado núm. 215.814 expedida por el C. S. de la J., por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 11, y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con dolo, comprometiendo los deberes a los que alude el artículo 28 numerales 6 y 8 de la misma normatividad. SEGUNDO.- Declarar la prescripción de la otra conducta que se le imputó al doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de septiembre de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (folio 25, archivo digital 56; sic a lo transcrito, énfasis fuera del texto original). En lo que respecta a la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, fue señalado que el togado en contubernio con otras personas, utilizaron documentos falsos, con el propósito de “apropiarse de unos dineros que la entidad territorial tenía destinados para el pago de una diferencia salarial a favor de la docente MARÍA MAGDALENA BURBANO”. Se puntualizó que “tramitó los poderes y la autorización para recibir el dinero”, y luego recibió el 28 de diciembre de 2016 $17.141.650,oo. Con estas actuaciones, intervino en un acto fraudulento en detrimento del Estado y la comunidad.

Respecto de la falta contra la honradez profesional (artículo 35 numeral 4° del C.D.A.), se determinó “que al momento en que se le consignó el dinero al disciplinable, su deber era el de informarle al Departamento sobre este hecho y proceder a devolverlo. Esto es, Página 7 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 debió entregárselo a quien legalmente correspondía. No lo hizo” (folio 19). Se ratificó la modalidad dolosa de las conductas, atendiendo a que se trataron de comportamientos conscientes y voluntarios dirigidos a violar los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007. No acogió los raciocinios defensivos, debido a que el acervo probatorio evidenciaba que el togado no se ocupó de radicar cuando menos una reclamación administrativa que justificara el recibido de los dineros, como también que una vez los

obtuvo, no procuró contactar a la docente María Magdalena Burbano. En cuanto a la dosificación de la sanción, estuvo fincada en los criterios generales de trascendencia social, el perjuicio causado, denotando que la apropiación de dineros por valor de $17.141.650,oo fueron sustraídos del Sistema General de Participaciones, y la modalidad dolosa de las conductas. Aplicó agravantes por atribuir la responsabilidad a un tercero, en este caso, a su hermana, al igual que la intervención de servidores públicos (Lelsy Maribeth Valencia Pantoja y Harold Fajardo) en los hechos analizados, y el parágrafo del artículo 43 del C.D.A23. RECURSO DE APELACIÓN Arvey Rodolfo Pantoja Valencia apeló en término el fallo24. Insistió en que se había generado una nulidad al ordenarse la ruptura de la 23 Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 24 La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes a través del envío de correos electrónicos el 24 de enero de 2022 (carpeta digital 1, archivo 57), además de fijarse edicto entre el 27 y 31 de enero de 2022 (carpeta digital 1, archivos 58 y 59). El recurso se interpuso el 2 de febrero de 2022 (archivo 62).

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 unidad procesal atendiendo a lo “voluminoso” del informe realizado por la Contraloría General de la República, y no a partir de lo establecido en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, adicionando que en todo caso, no era dable aplicar ninguna de las causales allí consagradas y la oportunidad para ordenarla se pretermitió. Arguyó que se estaba en presencia de una “misma identidad de sujeto, acciones, fundamentos normativos y finalidad, y alcance de la sanción, partiendo de que, frente a esta situación ya existe una sanción -2018-00070que es la exclusión de la profesión” (folio 4, archivo 60), impuesta por los mismos magistrados que ahora lo declaraban disciplinariamente responsable, estando activos algunos radicados más. Censuró que el a quo, habiendo conocido del informe de la Contraloría General de la República desde el 12 de diciembre de 2017, solo hasta

el 24 de septiembre de 2020 dispusiera la ruptura de la unidad procesal, luego de tener “conocimiento previo de todo el acervo probatorio”, en detrimento del principio de imparcialidad, máxime cuando en la sentencia impugnada se aludió al radicado No. 201800070. Así mismo, que la solicitud de nulidad impetrada por él no fuera resuelta, impidiendo que pudiera recurrir una eventual decisión adversa. Adujo que el fallo no enunciaba la normativa y jurisprudencia en que estaba fundado, como tampoco se realizó una valoración conjunta y razonada de las pruebas, de hecho, ni siquiera se referenciaron, con lo cual se contravenían los artículos 8 y 10 del C.D.A., destacando que ello sí había acontecido respecto del abogado Carlos Humberto Página 9 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Tavera Rivera. Además, mencionó que se vulneró la presunción de inocencia, “como fue el caso de la audiencia realizada el día 04 de marzo de los corrientes”. Relievó que no se examinó el paz y salvo que recibió de la docente María Magdalena Burbano, que generó en él la confianza de que el trámite promovido ante la secretaría de educación departamental era acorde a la legalidad. Habiendo confesado la falta en su versión libre, la misma no fue “bien” recibida, e insistió en que aceptaba “parte de la culpa” por lo sucedido, pero no a título de dolo como fue endilgada. Refirió, que no era un servidor público y “si dentro del procedimiento interno realizado, se hubiera actuado con cautela… se habrían generado las alertas correspondientes para evitar el actuar indebido realizado por algunos funcionarios”. Negó la apropiación de dineros y señaló que fue claro en relatar que estos se entregaron “a personas que se hicieron pasar como docentes” (folio 6, archivo digital 60), por lo que actuó con la convicción errada e invencible que su proceder no era antijurídico, para lo cual imperaba analizar las declaraciones de su hermana Lelsy Maribeth Valencia Pantoja, quien se había aprovechado de su confianza y calidad de abogado a fin de materializar cobros indebidos, como la versión que él ofreció al ente de control, elementos suasorios que desvirtuaban el componente volitivo de su conducta. Respecto de la sanción, la calificó como desproporcionada, reiterando los argumentos exculpatorios ya esbozados, además de que nunca

realizó “gestión fiscal”. Alegó un “defecto sustantivo por la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y Pági na 10 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 proporcional a la gravedad de la falta, aunado a la inobservancia del deber de que toda sentencia esté fundamentada de manera completa y explícita, sobre la base de los motivos cualitativos y cuantitativos” (folio 17, archivo digital 60). Por último, afirmó que existió una trasgresión al principio de investigación integral. Concedido el recurso de apelación25, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 24 de marzo de 202226 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios promovidos contra abogados, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Cuestión preliminar: Como se destacó desde un inicio, el a quo incurrió en imprecisiones en el apartado resolutivo del fallo, al declarar responsable al disciplinado “por la comisión de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 11, y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007” y “[d]eclarar la prescripción de la otra conducta que se le imputó al doctor ARVEY RODOLFO” -artículo 33 numeral 9°- (folio 25, archivo digital 56), ya que al examinar las consideraciones de la decisión, lo plasmado fue: 25 Carpeta digital 1, archivo 63. 26 Archivo “01 520012502000 202100071 01 acta”.

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“3.2. De la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de

2007. La Comisión considera que en la conducta endilgada ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción… avizora la Comisión que el poder utilizado por el abogado investigado data del 25 de octubre de 2016, y la Resolución núm. 4611 a través de la cual se reconoció el pago de $18.484.980 en favor de la docente registra como fecha la del 25 de noviembre de es (sic) mismo año. Es por ello que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que se usaron dichos documentos por parte del abogado investigado, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, tal y como se declarará” (folios 17 a 18, archivo 56).

Por su parte, respecto de la falta del artículo 33 numeral 9° del C.D.A., se dijo: “Para la falta en mención no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que la Comisión considera que, el doctor ARVEY RODOLFO VALENCIA PANTOJA intervino en los actos fraudulentos ya mencionados por lo menos hasta el momento en que le fue depositada la suma de los $17.141.750 en su cuenta personal, momento en el cual se genera el detrimento de los intereses del Estado” (folios 17 a 18, archivo digital 56). Con todo, es imperativo destacar que la recepción del dinero por parte del profesional del derecho aconteció el 28 de diciembre de 2016, de conformidad al certificado emitido por el tesorero general del

departamento del Putumayo el 3 de agosto de 201727, última actividad que valoró el a quo como intervención en un acto fraudulento. Por tanto, se dejará incólume la determinación adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño respecto de la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, pues es palmario que la prescripción de la acción disciplinaria operó de conformidad al artículo 24 ibidem28, el 28 de diciembre de 2021, 27 Folios 11 a 13 del archivo digital “037. HECHO 18 SOPORTES PAGO”. 28 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 12 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 inclusive, mucho antes de que fuera asignado a quien funge como ponente. Y en cuanto a la infracción del artículo 33 numeral 11° del C.D.A., en consonancia con los mismos argumentos esbozados por el a quo, es claro que el empleo del poder supuestamente autenticado vía notarial el 25 de octubre de 2016 y demás irregularidades que condujeron a la expedición de la Resolución No. 4611 del 25 de noviembre de 2016, no pueden ser más investigados debido a la configuración del anotado fenómeno extintivo. En suma, se resolverá ordenar la terminación del procedimiento también por la falta del artículo 33 numeral 11° del C.D.A., en virtud del artículo 103 ibidem, sin perjuicio de que esta superioridad, a efectos de ilustrar los hechos que antecedieron y desembocaron en el desembolso dinerario a favor del investigado por la infracción a la honradez profesional que pervive (artículo 35, numeral 4°), deba aludir a estas circunstancias. De las nulidades. El censor aduce que se presentaron nulidades por diferentes motivos que impactan, en su criterio, el derecho de defensa y el debido proceso. Principalmente, afirma que las irregularidades residen en la ruptura de la unidad procesal ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dentro de la radicación No. 2018-00070. Sea lo primero destacar, que contrario a lo aseverado en la alzada, el magistrado instructor sí resolvió la solicitud de nulidad impetrada el 4

de septiembre de 2021 sobre este tópico, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de septiembre de 2021, en presencia del defensor de oficio (min. 11:24-25:09). Al respecto, fue considerado: Pági na 13 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V ÁR a d ic a c ió n N °. 5 2 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 7R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N

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Q U E1 0 1 L Z A 1 0 7 9 7 …identidad fáctica no hay, entre otras cosas, porque es que aquí estamos hablando de la utilización del nombre de María Magdalena Burbano para cobrar unos dineros, y el caso de María Magdalena Burbano no ha sido analizado a fondo por la Comisión, … entre otras, aquí hemos estado manejando procesos en los que se le causa un detrimento al departamento del Putumayo, porque se están cobrando diferencias salariales, y por el otro lado, lo que se estaba investigando era que se estaban pagando salarios provisionados. Y al hablar de esos salarios provisionados, cada pago que se hizo, se hizo en forma independiente a un docente, y cuando se está hablando de las diferencias de grados, también es lo mismo, son docentes

diferentes… Se niega la solicitud de nulidad que hace el disciplinable. En estrados (min. 23:20-25:09). No puede pasarse por alto, que el disciplinado expresamente rechazó la invitación a unirse a esa sesión virtual29, por tanto, su desconocimiento de la decisión solamente le es atribuible a él. Acerca de la ruptura de la unidad procesal en el régimen disciplinario de los abogados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha efectuado las siguientes consideraciones: “En un ejercicio de armonización orientado a no contravenir la naturaleza del derecho disciplinario, ni las dinámicas propias del procedimiento reglado en el Código Disciplinario del Abogado, la ruptura de la unidad procesal en esta expresión del ius puniendi estatal procedería en los siguientes supuestos: (i) cuando no se logre la identificación de alguno de los letrados que intervinieron en el marco fáctico examinado por la autoridad disciplinaria; (ii) se decrete la nulidad parcial de lo actuado o se ordene la terminación de la actuación frente a algún disciplinado o falta; (iii) alguno de los investigados confiese la infracción; o (iv) se determine con el acervo probatorio la existencia de otras infracciones que conlleven a la apertura de una nueva cuerda procesal”30. En dicha decisión, luego de revisado el caso particular, se estableció que no siempre el desconocimiento de estas reglas conduciría a estimar quebrantado el debido proceso: 29 Carpeta digital 1, archivo 35. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de marzo de 2023, bajo radicación No. 52001250200020210006901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

Pági na 14 | 35 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR

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