CNDJ - 108.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA Falta Art.32 Ley 1123-07-Utilizó cal
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 108.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA Falta Art.32 Ley 1123-07-Utilizó cal
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 110011102000-2019-05638-01 Aprobado, según Acta N.° 022 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Jorge Antonio Blanco Gómez, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con censura mediante la sentencia del 7 de marzo de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con fundamento en la configuración de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Archivo digital «36Sentencia». Sentencia M.P. Alfonso Estrella Otero, en sala con Martha Inés
Montaña Suárez. A 7600
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Radicación N.º 110011102000-2019-05638-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El reproche disciplinario se centró en las manifestaciones peyorativas realizadas por el profesional Jorge Antonio Blanco Gómez en el marco de un proceso concordatario a la liquidadora Nydia Jannette Ramírez Nieto, tales como los calificativos de «pobrísimo, mediocre, rudimentario, endémico» de su gestión, denominándola «inepta», atribuyéndole la realización de «torcidos» y por ende la incursión en tipos penales como fraude procesal y falsedad ideológica.
En igual sentido, respecto de las manifestaciones del abogado hacia el titular del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, pues tildó su labor como «omisiva y aberrantemente morosa, al punto de ser parcializada», así como carente de «seguridad y certeza jurídica», y en pro de los intereses de la liquidadora.
3. TRÁMITE PROCESAL El 26 de agosto de 20192, Jaime Rodríguez Roncancio, Blanca Pulido Riaño y Paulina Justinico de Farfán presentaron queja en contra del abogado Jorge Antonio Blanco Gómez en relación con su mal comportamiento en el proceso concordatario, su no comparecencia a las reuniones programadas y oposiciones inquisitivas.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 2 de septiembre de 20193, y acreditada la calidad del abogado 2 Archivo digital «01ProcesoDisciplinario», folios 3 al 10. 3 Archivo digital «01ProcesoDisciplinario», folio 11.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado4, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso en contra del profesional Jorge Antonio Blanco Gómez, mediante providencia del 10 de septiembre de 20195, de manera que fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ordenó requerir los certificados correspondientes, fijar el edicto emplazatorio, así como efectuar las notificaciones correspondientes y elevar las consecuentes citaciones. En cumplimiento, el 13 de noviembre de 20196 se fijó en la secretaría el edicto emplazatorio por el término de tres (3) días hábiles. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, esto es, el 5 de diciembre de 20197, el 23 de septiembre de 20208, el 3 de diciembre de 20209, el 25 de mayo de 202110 y el 3 de junio de 202111. El 5 de diciembre de 201912, el abogado investigado presentó su versión libre, y el magistrado instructor ordenó como pruebas documentales oficiar a los Juzgados 1° y 8° Civil del Circuito de Descongestión y Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá con el objeto de obtener copia del proceso N.° 1999-4240.
4 Archivo digital «01ProcesoDisciplinario», folios 15 al 17. 5 Archivo digital «01ProcesoDisciplinario», folios 13 y 14. 6 Archivo digital «01ProcesoDisciplinario», folio 29. 7 Archivo digital «2019-5638-05-12-201920191205081720». 8 Archivo digital «11Audiencia2020-09-23 (1)». 9 Archivo digital «16Audiencia03-12-2020». 10 Archivo digital «26ActaAudienciaContinuacionAplazada». 11 Archivo digital «29Audiencia03_06_2021». 12 Archivo digital «2019-5638-05-12-201920191205081720». Pági na 3 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A través de auto del 18 de junio de 202013, el magistrado instructor señaló nueva fecha para continuar con las diligencias y ordenó citar a los quejosos, el investigado y la testigo; determinación que fue recurrida vía reposición por el abogado Jorge Antonio Blanco Gómez con sustento en las dificultades de salud que presentaba con ocasión al coronavirus.
Así, mediante auto del 17 de julio de 202014, el magistrado instructor negó el recurso interpuesto por ser improcedente, toda vez que la decisión recurrida no se encontraba dentro del listado dispuesto en el
artículo 80 de la Ley 1123 de 2007. El 23 de septiembre de 202015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se corrió traslado de la inspección judicial realizada al proceso N.° 1999-4240. Así mismo, fue atendida la declaración de la liquidadora Nydia Jannette Ramírez Nieto. Las sesiones del 3 de diciembre de 202016 y 25 de mayo de 202117 fueron aplazadas, de manera que la audiencia de pruebas y calificación provisional fue reanudada hasta el 3 de junio de 202118, en la cual el investigado solicitó la nulidad de lo actuado, con base en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 98 y el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a su juicio en momento alguno prestó asesoría jurídica y actuó en nombre propio en el proceso objeto de estudio, la cual fue 13 Archivo digital «04AutoFijaNuevaFecha». 14 Archivo digital «10AutoNiegaRecursoYFijaNuevaFecha» 15 Archivo digital «11Audiencia2020-09-23 (1)». 16 Archivo digital «16Audiencia03-12-2020». 17 Archivo digital «26ActaAudienciaContinuacionAplazada». 18 Archivo digital « 29Audiencia03_06_2021 ». Pági na 4 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN negada por el magistrado instructor con base en las actuaciones adelantadas por el abogado en ejercicio de su profesión de abogado.
Seguidamente, el magistrado instructor formuló cargos en contra del profesional Jorge Antonio Blanco Gómez, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Versó sobre las diversas manifestaciones hechas por el investigado, al actuar en condición de representante de los acreedores hipotecarios, dirigidas a la liquidadora Nydia Jannette Ramírez Nieto y al titular del Despacho Judicial dentro del proceso N.° 19994240, las cuales fueron irrespetuosas para quienes intervinieron en el mismo, y lesivas a la investidura del juez del proceso, al punto de constituirse en acusaciones temerarias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: • Memorial del 1.° de junio de 2017, a través del cual el disciplinado se pronunció sobre el informe presentado por la liquidadora de la siguiente forma: (…) 7° Su pobrísimo trabajo se limita a ser unos simples derechos de petición. 8° No da pautas para la liquidación de la universalidad, estando obligada legalmente a ello y lleva más de seis años en el ejercicio de su cargo, cuándo se va a concluir su trabajo?, pues nunca. 9° Impugno sus hipotéticas cuentas y no de estoy en absoluto de acuerdo con su mediocre y onerosa administración la cual no se encuentra ajustada a derecho. • Escrito dirigido al despacho judicial del 1.° de junio de 2017:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6° Es aberrante la morosidad impenitente del juzgado, adosado de la falta de imparcialidad, seguridad y certeza jurídica. • En diligencia de la misma fecha refirió: Que en virtud del traslado dispuesto sobre las Actas que presentó la liquidadora y las cuales hace alusión a su providencia notificada del día 30 de mayo del presente año, una vez más asevero bajo la gravedad del juramento como lo he hecho en varios líbelos dirigidos al juzgados; pero que lamentablemente y en forma inexplicable el rector del proceso no ha omitido tomar los correctivos legales efectivos, para evitar que la liquidara siga delinquiendo, como es falsedad ideológica y el fraude procesal, los cuales son de bulto o protuberantes el caso de autos.
Como secuela de lo anterior, insisto a repetir lo repetido: (…) 11° De lo anterior se infiere la incuria, el descuido y el desdén en el cumplimiento de las obligaciones de la auxiliar de la justicia y del mismo juzgado. Incrementados por la tolerancia y laxitud de este aparato judicial. Es censurable, Señora Juez, que usted adopte cómodas actitudes omisivas en este proceso, mientras la liquidadora esté consumando
las conductas erigidas como penales, como son: la falsedad ideológica y el fraude procesal, adicionadas del incumplimiento sistemático de las funciones inherentes a su cargo y la función permanente de la ley. Entonces, ¿Para qué existen los deberes y los poderes de los jueces, consagrados en los artículos 42 a 44 del Código General del Proceso?, los cuales usted pretende ignorar y aplicar a cabalidad?, todo ello, en ostensible perjuicio de la universalidad jurídica de rubros. • Así mismo, mediante memorial de mayo de 2018, en lo relacionado con el informe de gestión presentado por la liquidadora, el disciplinado manifestó: g) Qué credibilidad se le puede otorgar a un sujeto como es el Presidente de la Junta de Liquidación, el cual afirma de manera tendenciosa, temeraria e irresponsable que el suscrito no se Pági na 6 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba en el país, los días 20 de Diciembre de 2017, 27 de Febrero de 2018 y 21 de Marzo de 2018, fechas en las que se reunió la Junta Asesora de Liquidación. h) Basta leer, las actas que 121, 122, 123, que dicen: “no citar aún a la próxima reunión al señor JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ,
hasta tanto no se tengan los avalúos definitivos. i) La anterior decisión es insólita, aberrante, fraudulenta, amañada e ilegal, ¿Cuál es la causa para que el suscrito no deba ser convocado a las reuniones de la Junta Asesora de Liquidación?. Simplemente porque están haciendo los avalúos a su acomodo y con esa maniobra “non santa”, se les adjudique una mayor participación dineraria a la terminación del proceso, en ostensible perjuicio mío y de los demás acreedores que no tienen la calidad de laborales. j) Desde el día 16 de Mayo de 2016, vale decir hace dos (2) años se denunció al Juzgado estos actos torticeros, contrarios a la Ley y a la misma Administración de Justicia y este operador judicial ha asumido cómodas conductas omisivas y en forma inexplicable, no decide el incidente de exclusión y sanción a la liquidadora y a contrario sensu, no toma los correctivos ni las medidas legales y necesarias que consagra el ordenamiento jurídico para tal efecto. Máxime cuando la auxiliar de justicia, no controvirtió los cargos endilgados, en el incidente de remoción y sanción. Es tan inepta la liquidadora que no fue capaz de contestar oportunamente el primero ni el segundo traslado del incidente de exclusión y sanción. • Luego, mediante escritos del 25 de julio y 14 de agosto de 2018 el implicado refirió, en torno a las reuniones de la junta liquidadora: 3°. En el caso materia de controversia, el líbelo de la citación fue colocado al correo el 19 de julio de 2018, a las 16:57:13 del 19 de
julio de 2018. Constituye un hecho notorio de público conocimiento que los días 20, 21 y 22 del mes de Julio del año en curso, eran días festivos o feriados, por lo tanto, no eran días comunes, tal y conforme lo exige el texto legal parcialmente transcrito. 4°. No es primer torcido de esta estirpe, que realiza la liquidadora para impedir el derecho que me asiste, como representante legítimamente constituido de los acreedores hipotecarios. Hace más Pági na 7 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de dos años que he venido denunciando esos hechos anormales y usted Señora Juez, no ha sido imparcial, pues no ha tomado ninguna medida sancionatoria ni correctiva para remediar esta situación ilegal del cual he sido víctima el suscrito y damnificado del mismo proceso. • De cara a lo anterior, a través de memorial del 26 de septiembre de 2018 el disciplinable precisó: Que la señora Liquidadora en su escrito de traslado al memorial presentado por el suscrito en el mes de Agosto de 2018, no prueba, jamás da explicaciones sobre las conductas denunciadas, ni mucho menos fundamenta sus omisiones y reparos que hago sobre el particular y de manera facilista me endilga, que el suscrito solo hace críticas para entorpecer, dilatar la liquidación y ofenderla a ella y los
demás miembros de la Junta. Porque no dijo si mis afirmaciones no son reales, o no concuerdan los supuestos de hecho consagra las normas legales. Las afirmaciones de la auxiliar de la justicia, son simples sofismas de distracción, con ellos no subsana, el hecho de no llevar contabilidad, de no dar cuentas de su gestión, de no convocar en debida forma a las reuniones de la Junta de Liquidación, etc. A mi juicio, el llamado de atención que hace su Despacho, no es real, sino subjetivo del ella y de su despacho (…) • Seguidamente, por medio de memorial del 13 de mayo de 2019 el disciplinable precisó, en lo referente a las cuentas presentadas por la liquidadora: 4°. Desde la perspectiva sustancial el informe de gestión examinado, es el sumun de lo más rudimentario, endémico y el ejercicio físico de la ley de la inercia y él cual debe desarrollar, una administradora común y ordinaria y que muy lamentablemente se repite en su totalidad lo dicho por la misma, en su rendición de cuentas del año gravable de 2.017 y el cual también fueron objetadas por las mismas causas y que el despacho judicial no se Pági na 8 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ha pronunciado, ni tampoco se pronunciará por cuanto su es un
hecho incontrovertible que perjudica a la auxiliar de justicia. 5°. En gracia de simple discusión las presuntas cuentas presentadas por la auxiliar de la justicia son absolutamente extemporáneas. Y lo más insólito es, que en más de (8) ocho años, aquella no ha presentado una sola cuenta de su administración conforme a derecho y se denuncian esos hechos ilegales ente juez de conocimiento y los usuarios de administrar justicia tenemos que contemplar como convidados [de] piedra las omisiones, que hacen las autoridades encargadas de administrar justicia. • A su vez, como sustento del recurso de apelación del 4 de junio de 2019, afirmó: Con todo respeto Señor Juez, no existe texto legal alguno que faculte a ningún Juez de la República, para modificar, adicionar o complementar los términos que están establecidos en forma expresa en un precepto legal. La concesión que usted le está confiriendo a la auxiliar de la justicia, viola la ley sustancial y la ley adjetiva y en especial la igualdad de las partes ante la ley; constituye simple y llanamente una prebenda, beneficio o gracia en favor de la liquidadora, en ostensible violación al principio de la legalidad y el debido proceso.
Imputación jurídica: Le fue enrostrada la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, sumada a la presunta transgresión el deber contemplado en el numeral 7° del artículo 28 de la mencionada ley.
El 30 de junio de 202119, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en
la cual el disciplinable plasmó sus argumentos de defensa, en los que resaltó que el actuar irrespetuoso se había predicado de los quejosos, 19 Archivo digital «34Audiencia30_06_2021». Pági na 9 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN destacó los vicios en la constitución del quorum de las juntas asesoras, la inexistencia de citaciones para las mismas, las dilaciones en el proceso que se tramitó ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá y la omisión del adelantamiento del incidente de exclusión, y argumentó de su parte ausencia mala fe o irrespeto en contra de los quejosos.
Luego, mediante la Sentencia del 7 de marzo de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Antonio Blanco Gómez con base en la configuración de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 7° del canon 28 de la ley en mención, y le impuso la sanción de censura. Esta determinación fue notificada vía correos electrónicos del 7 de junio de 202221, y recurrida por el disciplinable el 10 de junio siguiente22.
Adicionalmente, en la misma fecha solicitó la nulidad de todo lo actuado con base en los mismos argumentos empleados en la apelación23. Por consiguiente, a través de auto del 30 de junio de 202224 el magistrado sustanciador concedió la alzada en efecto suspensivo y remitió al superior la nulidad presentada.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 20 Archivo digital «36Sentencia». Sentencia M.P. Alfonso Estrella Otero, en sala con Martha Inés Montaña Suárez. 21 Archivo digital «37Comunicaciones». 22 Archivo digital «38CorreoRecurso». 23 Archivo digital «40CorreoSolicitudNulidad». 24 Archivo digital «46AutoConcedeRecurso».
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al profesional en derecho Jorge Antonio Blanco Gómez con sustento en la configuración de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por la inobservancia del deber previsto en el numeral 7° del canon 28 de la precitada ley, de tal forma que fue sancionado con censura, con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez examinado el acervo probatorio, en lo que respecta a la certeza sobre la existencia de la falta, el fallador de primera instancia estimó
demostrado que, al interior del proceso concordatario, el abogado investigado presentó diversos memoriales al despacho judicial en los que puso de manifiesto presuntas irregularidades en el desempeño de la liquidadora Nydia Jannette Ramírez Nieto y expuso diversos epítetos en torno a su gestión, tales como «pobrísimo, mediocre, rudimentario, endémico», denominándola «inepta», atribuyéndole la realización de «torcidos» y por ende la incursión en tipos penales, esto es, fraude procesal y falsedad ideológica. Así mismo, señaló que el investigado calificó la actuación del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá como «omisiva y aberrantemente morosa, al punto de ser parcializada», así como carente de «seguridad y certeza jurídica», en beneficio de la liquidadora. Por ello, el primer nivel estimó acreditados los presupuestos de la falta atribuida a la luz de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las expresiones peyorativas empleadas las encontró Página 11 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revestidas de la aptitud necesaria para ir en contra de la dignidad de los funcionarios judiciales, además de ser imputaciones carentes de sustento.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del disciplinable, el
A quo reseñó que el deber profesional menoscabado se circunscribió a la mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones con los funcionarios judiciales, abogados, y en general con los sujetos que intervienen en el ejercicio de su profesión, bajo los preceptos del numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que realizó acusaciones temerarias e injuriosas en contra de Nydia Jannette Ramírez Nieto y del juez 51 civil del circuito de Bogotá, en desarrollo de su gestión como representante de los acreedores quirografarios. Por su parte, sobre los elementos que constituyen la calumnia e injuria y por ende la falta disciplinaria endilgada, dijo que las manifestaciones reprochables fueron efectuadas por el disciplinable en ejercicio de su profesión, las cuales estuvieron dirigidas a tildar a la liquidadora como mediocre e inepta e incluso la configuración de los punibles de falsedad ideológica y fraude procesal, y a desacreditar la imparcialidad del juez del caso. En relación con lo manifestado por el disciplinable, esto es, la ausencia de intención de contrariar la honra de los intervinientes en el proceso concordatario, la instancia determinó que dichas expresiones daban a entender que la liquidadora y el juez incurrieron en conductas punibles, sumado a la inexistencia de denuncia penal alguna que hubiere sido Página 12 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentada por el disciplinable en relación con las presuntas irregularidades señaladas.
Por consiguiente, la primera instancia estimó que el disciplinable actuó con pleno conocimiento de la idoneidad de sus expresiones calificativas para desacreditar la honra de la liquidadora y el titular del despacho judicial, las cuales consideró desbordadas e innecesarias en el curso del proceso judicial, así como carentes de motivación, de manera que conllevaron a la desatención del deber profesional que como abogado le asiste. Bajo los anteriores supuestos, el primer nivel determinó con grado de certeza la existencia de la falta, la responsabilidad del disciplinado, así como su conocimiento sobre las implicaciones de sus afirmaciones temerarias, comportamiento que reprochó a título de dolo. Establecida la responsabilidad del abogado Jorge Antonio Blanco Gómez, el A quo, en consideración de la modalidad dolosa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, determinó como sanción la de censura.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en su contra por la Página 13 | 49
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo siguiente: El apelante reseñó que la sentencia impugnada, sin justificación, contrarió la jurisprudencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno a casos que guardan similitud con el suyo.
Adicionalmente, adujo que la primera instancia desconoció lo normado en el canon 85 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no aludió de manera íntegra a los elementos materiales probatorios allegados a la causa disciplinaria, incurrió en un juicio parcial en detrimento suyo e inobservó las circunstancias que le eran favorables. El apelante afirmó la inexistencia de los calificativos atribuidos por la primera instancia, los cuales, a su juicio, debían ser investigados y controvertidos, lo cual no se hizo en menoscabo de sus intereses. Relacionó lo manifestado ante el Juzgado 51 Civil del Circuito, esto es, las presuntas irregularidades en el actuar punible de los quejosos y la liquidadora, sin que el despacho judicial haya realizado algo al respecto Así mismo, precisó que «los quejosos» incurrieron en fraude procesal y falsedad ideológica, entre otros punibles cuya investigación adelanta la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, solicitó declarar la nulidad de todo el proceso por violación al debido proceso, al amparo del numeral 3° del artículo 98 de la Ley Página 14 | 49 A 7600
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007, toda vez que le correspondía al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá denunciar las irregularidades plasmadas por el disciplinable con sustento en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, así como a la seccional que adoptó la sentencia recurrida, sumado a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, lo cual a consideración del recurrente implicó «la ausencia total de elementos de prueba».
Precisó que la instancia tachó como «irresponsable, injurioso, calumniador, irrespetuoso, temerario, amen y carecen instrucción o investigación alguna» al disciplinable, e incurrió en un análisis meramente objetivo de la responsabilidad disciplinaria, con base en las declaraciones rendidas en el proceso, las cuales fueron tachadas de falsedad y sobre las cuales nada se dijo. Bajo ese racero, solicitó la nulidad de lo actuado en aplicación del numeral 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 y la aplicación de la prejudicialidad al amparo de lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso, la integración normativa y el canon 16 de la Ley 1123 de 2007. Puso de presente la denuncia presentada por él en contra de los quejosos y que fue asignada a la Fiscalía 32 Delegada ante Jueces Penales del Circuito, de la Unidad de Delitos contra la Administración
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, sostuvo que la sentencia recurrida vulneró el debido proceso por cuanto «el Tribunal Disciplinario dejó sin pruebas al investigado y así se violó el derecho a la defensa al acusado».
De otro lado, alegó la falsa e indebida motivación de la sentencia en tanto que, a su juicio, la primera instancia no analizó de manera íntegra el acervo probatorio, en cuyo caso la providencia adoptada habría sido sustancialmente diferente. Así mismo, reseñó que dichas falsas motivaciones y omisiones probatorias habrían trastocado el equilibrio procesal, las cuales conllevaron a que el disciplinado quedara en una situación de indefensión, afectándose la imparcialidad del operador jurídico «que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato». Ahora bien, en lo que respecta al debido proceso y la prueba, luego de reseñar los principios que rigen el Estado Social de Derecho, la carga probatoria y las pruebas realizadas, reseñó la ausencia probatoria a partir de la cual la instancia adoptó su decisión, esto en contravía del debido proceso y el artículo 15 de la Carta Política. Así las cosas, requirió el estudio íntegro de los elementos probatorios
allegados a la causa fiscal, la suspensión del proceso hasta tanto obre «una sentencia en firme emanada por la Fiscalía, por ocurrir la figura jurídica de la prejudicialidad», así como requerir al ente acusador el estado de la denuncia que obra con código único de investigación -CUIN.°1100160000505202166059.
LA NULIDAD IMPETRADA Página 16 | 49
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-05638-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En su escrito de nulidad, el disciplinado expuso lo siguiente: - Tanto el Juzgado en el que se tramitó el proceso concordatario como la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, omitieron su deber de denunciar y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación de los hechos denunciados por él en su oportunidad. Ello, «para poder dictar una sentencia de acuerdo a derecho». - Los epítetos que sobre él refirió el juzgador de instancia carecen de investigación alguna y «son ausentes totales de elementos probatorios». - Invocó el numeral 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 y dijo que mediante las posibles existencias conductas penales, la vía jurídica «era declarar la nulidad invocada y aplicar el principio de prejudicialidad». - Dijo además que la sentencia de instancia no hizo ningún
pronunciamiento sobre los precedentes jurisprudenciales. - Finalmente argumentó que la sentencia de primera instancia riñe de manera ostensible con el debido proceso y que «dejó sin pruebas al investigado y así violó el derecho a la defensa».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 17 | 49
A 7600
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-05638-01 R
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