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CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la interposición del trámite laboral

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la interposición del trámite laboral
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900044 01 Aprobado según Acta N. 27 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Alberto León Betancur Caro, quien relató que el 1º de abril de 2015, le confirió poder a la disciplinable para que promoviera un proceso laboral en contra de la empresa Transportes Castilla S.A; sin embargo, el 27 de julio de 2018, la encartada terminó la relación profesional, sin haber adelantado el trámite por él encomendado. 1 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo.

2 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aportó con la queja memorial suscrito por la abogada el 27 de julio de 20183 y recibo de pago por concepto de anticipo de honorarios del 1º de abril de 2015 por valor de: $600.000,oo4.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de febrero de 20195, se constató que la doctora Gloria Elena Uribe Vásquez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42’760.370 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 56.630, documento que a la fecha se encontraba vigente6. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios7, en el cual consta que la encartada tiene las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201101714 01

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 5-Mar -2014

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: Años: 0

18

Inicio Sanción: 26-May-2014 Final Sanción: 13-Nov-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 28 10º LEY 1123 2007 28 10º LEY 1123 2007 33 9º LEY 1123 2007 37 1º

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201400991 01 3 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 2 ibidem. 5 Folio 4 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 6 Ibidem. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. Pági na 2 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 30-Sep-2015

Sanción: Censura Días:0 Meses: Años: 0

12

Inicio Sanción: 11-Nov-2015 Final Sanción: 11-Nov-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 050011102000201502219 01

Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 15-Nov-2016

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 16-Feb-2017 Final Sanción: 15-Abr-2017

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 29 4º LEY 1123 2007 39

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de diciembre de 20188, a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada emitió auto el 8 de febrero de 20199, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de septiembre siguiente a las 9:30 a.m.10, que11 reprogramó12 para el 16 de abril de 202013 y luego para el 8 de junio de 202114. 8 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 4 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201900044 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones del 815 y 30 de junio de

202116. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: memorial allegado por la investigada el 6 de junio de 202117; recibo de consignación fechado el 26 de diciembre de 2018 por $3’000.000,oo18, el 20 de febrero por $1’000.000,oo19, 23 de marzo por $500.000,oo20 y 2 de agosto de 2019 por $1’.000.000,oo21 suscritos a favor del quejoso; certificación elaborada el 8 de junio de 2021 por la Oficina Judicial de Medellín22; y consultas médicas de la investigada del año 202023.

Se escuchó en versión libre a la investigada24, quien manifestó que dado que permaneció inactiva y no promovió el proceso laboral que le encomendó el quejoso, en 2018 decidió aceptar su omisión y en el transcurso de ese año y del siguiente, le entregó $5’500.000,oo a su cliente a efectos de reparar el daño que le ocasionó. Se recibió la ampliación y ratificación de queja del señor Betancur Caro25, quien aceptó que la disciplinada le entregó un total de $5’500.000,oo. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia.

13 Folio 1 al 4 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual catorce y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual veintiséis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 2 al 3 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 4 ibidem. 19 Folio 5 ibidem. 20 Folio 6 ibidem. 21 Folio 21 ibidem. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 5 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual catorce y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual veintiséis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación26, contra la implicada por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que desde el 1º de abril de

2015 se comprometió a tramitar el proceso laboral que le encomendó su cliente, no procedió de conformidad y permaneció inactiva hasta por lo menos el 27 de julio de 2018, que renunció al mandato, con lo cual demoró el encargo encomendado, imputación fáctica que el a quo puntualizó así: “(…) se constató que entre el señor Betancur Caro y la abogada Uribe Vásquez medió un acuerdo celebrado el 1º de abril de 2015 en virtud del cual la togada se obligó a promover proceso ordinario laboral en contra de la empresa Transportes Castilla S.A., (…) no obstante, no realizó gestión alguna. Pese a haber recibido honorarios desde el 1º de abril de 2015 en cuantía de $600.000,oo, no adelantó el proceso laboral”. Después de ello, el Seccional aceptó la confesión de la falta de la abogada, por haber sido rendida antes de la formulación de cargos, considerarla libre, espontánea e informada y concluida la intervención, dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. 26 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 5 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 202127, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA ELENA URIBE VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem porque pese a que desde el 1º de abril de 2015 se comprometió a tramitar el proceso laboral que le encomendó el quejoso, no procedió de conformidad y permaneció inactiva hasta el 27 de julio de 2018, que finalizó la relación profesional, sin que en este interregno, renunciara al mandato o sustituyera el encargo profesional a un colega: “(…) (la abogada Uribe Vásquez) no lo hizo (promover el proceso), tal y como lo reconoció al momento de aceptar la responsabilidad disciplinaria (…) su conducta omisiva se extendió hasta el mes de diciembre de 2018, cuando al evidenciar que ya no habría de agotar la gestión, optó por contactar a su representado para realizar la indemnización de los perjuicios que le pudo haber ocasionado, como efectivamente lo hizo al realizar diferentes pagos por tal concepto por valor total de $5.500.000”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; los

criterios generales de graduación como la modalidad culposa, el perjuicio causado al quejoso, el criterio de agravación previsto en el 27 Folio 1 al 10 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y el de atenuación del numeral 1º del literal b) ibidem, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Puntualizó el Seccional de instancia que no obstante que, en el caso concreto, la abogada antes de que su cliente la denunciara disciplinariamente28, lo buscó por iniciativa propia, aceptó su inactividad y se comprometió a reparar el perjuicio que le ocasionó; no le resultaba aplicable la sanción de censura dispuesta en el criterio de atenuación del numeral 2º del literal b) ejusdem, dado que la profesional registra antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA La última notificación29 de la providencia se surtió por correo electrónico30 del 5 de agosto de 202131, pero la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 27 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 28 Por voluntad propia, la abogada se comprometió a reparar al quejoso el 27 de julio de 2018 y este la denunció el 3 de diciembre siguiente. 29 Cf. Decreto 806 de 2020. 30 La notificación del 5 de agosto de 2021, le fue remitida al correo electrónico que la abogada suministró en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio anterior. 31 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintinueve del cuaderno de primera instancia. Pági na 7 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia32. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 32 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 8 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”33. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios

de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 33 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 9 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que suministró; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y la abogada estuvo presente durante todo el trámite disciplinaria.

Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta Página 10 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la

disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues sin perjuicio de que para el 1º de abril de 2015, que aceptó representar al señor Betancur Caro, la profesional estuviera suspendida del ejercicio de la profesión34, lo cierto es que desde dicha calenda, se comprometió a adelantar el proceso laboral y no obstante, durante los 2 años, 6 meses, y 10 días en que estuvo facultada para actuar a su favor, y no pesaba sobre ella ninguna sanción disciplinaria ni concurría ninguna causal de incompatibilidad que la hiciera incursa en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, o le impidiera ejercer su profesión, no adelantó la gestión encomendada. 34 “Origen:

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DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201101714 01

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 5-Mar -2014

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 18 Años: 0

Inicio Sanción: 26-May-2014 Final Sanción: 13-Nov-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 28 10º LEY 1123 2007 28 10º LEY 1123 2007 33 9º LEY 1123 2007 37 1º Página 11 | 26

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A pesar de que la doctora Uribe Vásquez del 14 de noviembre de 201535 al 15 de febrero de 201736 y del 16 de abril de 201737 al 27 de julio de 201838 estaba facultada para promover el respectivo trámite judicial, dado que el quejoso no le había revocado el poder, ni ella había renunciado al mismo, permaneció inactiva y no adelantó la gestión encomendada, tal como tuvo la oportunidad de certificarlo la Oficina Judicial de Medellín39 y lo reconoció y aceptó la profesional del derecho en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de junio de 202140.

Es decir, aunque la abogada estuvo facultada durante por lo menos 2 años, 6 meses y 10 días, que se obtienen de sumar el lapso del 14 de noviembre de 2015 al 15 de febrero de 201741 y el del 16 de abril de 2017 al 27 de julio de 201842, en que, se repite, no estaba suspendida del ejercicio de la profesión y podía actuar en favor de su cliente, se abstuvo de cumplir con su compromiso profesional. 35 La profesional estuvo suspendida del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 13 de noviembre de 2015, en consecuencia, para el día siguiente, esto es, el 14 de noviembre de 2015, ya estaba

facultada para actuar. 36 Solo hasta el 16 de febrero de 2017 empezó a regir la nueva sanción: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA)-SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201502219 01

Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 15-Nov-2016

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 16-Feb-2017 Final Sanción: 15-Abr-2017

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 29 4º LEY 1123 2007 39 37 La profesional estuvo suspendida del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses desde el 16 de febrero hasta el 15 de abril de 2017, en consecuencia, para el día siguiente, esto es, 16 de abril de 2017, ya estaba facultada para actuar. 38 Fecha en que la abogada terminó la relación profesional y se comprometió a reparar al quejoso. 39 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintidós del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 1 del archivo virtual catorce y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 41 Un año, 3 meses y 1 día. 42 Un año, 3 meses y 9 días.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201900044 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En consecuencia, de lo dicho hasta acá, se tiene que en efecto, la disciplinada incurrió en la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en la medida en que demoró43 la presentación de la gestión que le había sido encomendada por el quejoso, sin justificación alguna y mantuvo las pretensiones de su cliente en vilo durante más de dos años y medio, término que no es razonable, de conformidad con los parámetros adoptados por la Corte IDH44, que esta Corporación45 ha adoptado en decisiones semejantes.

Al descender al caso sub iudice, frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite encomendado por el quejoso, no fue la razón por la cual la investigada no atendió la obligación que asumió, pues no existió ningún obstáculo que le impidiera su interposición. En relación con los criterios de actividad procesal y conducta de las autoridades, se advierte que tal fue la indiligencia del deber objetivo de la doctora Uribe Vásquez, que no adelantó ninguna 43 “1. f. Tardanza, dilación”. (Negrilla fuera del texto original). EN: Real Academia Española. Diccionario. Definición de demorar. 44 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo.

2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda. 4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). 45 V.g. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000-201-01209-01;

sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00793-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de

2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 82

del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-201800665-01; sentencia aprobada en Sala No. 1 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta

Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02.

Página 13 | 26 A 7797 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900044 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA gestión siquiera previa o preliminar para dicho efecto, sin que, además, pueda imputarse su actuación omisiva a autoridad judicial, administrativa ni a ninguna otra. Y, respecto a la afectación generada por la duración del proceso, se advierte que, precisamente, por la inactividad procesal de la investigada, el señor Betancur Caro acudió a la jurisdicción disciplinaria y decidió denunciarla, pues desde el 1º de abril de 2015 hasta el 27 de julio de 201846, cuando la abogada se comprometió a repararlo, este último se mantuvo expectante a que su apoderada cumpliera y a razón de ello, no le revocó el poder ni contrató a otro profesional del derecho.

En consecuencia, esta Comisión observa que en el caso sub lite, la inactividad de la investigada ocasionó que la pretensión de su mandante, se mantuviera en vilo por un término que, se repite, no resultó proporcional, menos, si se tiene en cuenta el interés especial que tenía el señor Betancur Caro en adelantar la causa laboral, al tratarse de derechos económicos, que el doliente fue reiterativo en expresarle, le urgía obtener. Por lo anterior, como el término que la abogada demoró la interposición del referido trámite, no resulta razonable a la luz de los

criterios de la Corte IDH, y al igual que en casos semejantes47, esta Comisión considera suficientemente acreditado el acontecer fáctico 46 Al respecto, es del caso recordar que la abogada estuvo facultada para actuar a favor del quejoso durante por lo menos 2 años, 6 meses y 10 días, que se obtienen de sumar el lapso del 14 de noviembre de 2015 al 15 de febrero de 2017 y el del 16 de abril de 2017 al 27 de julio de 2018 , en que, no estaba suspendida del ejercicio de la profesión. 47 V.g. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000-201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre

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