CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL-F1
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL-F1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8639
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 201900757 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio de la cual sancionó al abogado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tiene su origen en el oficio No. 6073 del 18 de 1 Sala dual integrada por los magistrados Orlando Diaz Atehortúa (Ponente) y Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, decisión visible a folios 137 a 143 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal.
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta septiembre de 20192 mediante el cual el Juzgado 6 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias remitió la compulsa de copias ordenada en la audiencia de juicio oral celebrada el 16 de septiembre de 2019 dentro del proceso penal con radicado No. 13001600112920170352800 adelantado contra Yan Carlos Garcés Castro, a fin de que se investigara a los abogados PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO y River Ramón Ramírez Racero, quienes actuaban en calidad de defensores de confianza del acusado, debido a los incumplimientos de las obligaciones respecto del mandato que les fuera conferido al considerarse como actos dilatorios las solicitudes de aplazamiento presentadas en esas diligencias. La entidad noticiante remitió copia del acta en la que se dispuso compulsar copias contra los disciplinables, la cual en su parte pertinente indica lo siguiente3: “Presentes la el Fiscal Seccional 47 NAIRO MARTINEZ MADERA, en apoyo de la Seccional 34. La Sra. RUBY GARCIA el defensor PEDRO CARRILLO MERIÑO, a quien revoca poder el procesado y lo concede a RIVER RAMON RAMIREZ RACERO presente también, quien con anterioridad fue defensor del procesado en este proceso, pide nuevamente el aplazamiento Fiscalía se opone. El despacho decide negar la solicitud de aplazamiento por ser injustificada y podría resultar incursa en una forma de dilación del asunto, el defensor insiste en la petición de aplazar debido a que no está preparado. El despacho dispone entonces NO aceptar el aplazamiento, se suspenderá la diligencia, se ordena relevar al abogado RIVER RAMIREZ, se le informa al
procesado que puede designar otro abogado de confianza, el despacho por su parte insistirá ante la Defensoría Pública de no conferirse el nuevo poder. Se compulsarán copias de la actuación en contra de los defensores ya mencionados.” -sic para lo transcrito2. A través de acta individual de reparto de 27 de septiembre de 2019, le fue asignado el trámite disciplinario al doctor Orlando de 2 Folio 1 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 3 Folio 2 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. Pági na 2 | 26
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta Jesús Díaz Atehortúa, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar4.
3. Mediante certificados Nos. 88970 y 88971 del 8 de febrero de 2020, emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que los abogados PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO y River Ramón Ramírez Racero, se identifican con cédula de ciudadanía No. 73.184.193 y No. 15.021.891 y portan la tarjeta profesional No. 229.179 y 270.610, respectivamente, documentos últimos vigentes para la época de expedición de los certificados5.
4. El 13 de febrero de 2020, se dictó auto de apertura de proceso
disciplinario6 contra los abogados PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO y River Ramón Ramírez Racero, y se fijó como fecha el día 14 de mayo de 2020, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
5. A través de auto de 23 de julio de 2020, el magistrado que precedió el trámite disciplinario de primera instancia señaló el día 22 de octubre de 2020 para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, debido a las medidas administrativas y judiciales que fueron adoptadas con el fin de afrontar la situación de salubridad pública con ocasión de la pandemia producida por el virus COVID-197. 4 Folio 3 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 5 Folios 5 y 6 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 6 Folio 7 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 7 Folio 9 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal.
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6. Mediante certificados Nos. 688997, 689001, 156597, 156599, 401359, 401352, 571489, 571492, 696607, 696612, 294212 y
294214 expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificaron los antecedentes disciplinarios de los abogados PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO y River Ramón Ramírez Racero, quedando en evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias registradas a nombre de los citados profesionales del derecho8.
7. El 22 de octubre de 2020, ante la incomparecencia de las partes, se programó para el 17 de marzo de 2021 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se dispuso fijar edicto emplazatorio9.
8. Por medio de correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021 el doctor Héctor Emilio Pernett Montes, remitió documento contentivo de poder otorgado a él por el disciplinable, PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, para que actuara como defensor de confianza10.
9. Nuevamente ante la incomparecencia de los disciplinables se frustró la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el 17 de marzo de 2021, por lo que mediante auto de esa data se dispuso fijar edicto emplazatorio y se programó para llevar a cabo la citada diligencia el 2 de julio de 202111. 8 Folios 15, 16, 28, 29, 44, 45, 61, 62, 78, 79, 108 y 109 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 9 Folio 17 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal.
10 Folios 31 y 32 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 11 Folio 33 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. Pági na 4 | 26
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10. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2021 se dispuso declarar persona ausente a los abogados PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO y River Ramón Ramírez Racero y se les nombró como su defensor de oficio al también profesional del derecho Pedro Mario López Beltrán y se fijó el 10 de septiembre de 2021 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional12.
11. Llegada la fecha antes referida se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia del disciplinable PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO y el defensor de oficio, doctor Pedro Mario López Beltrán y se adelantaron las siguientes actuaciones13: 11.1. Se solicitó de oficio la práctica de algunas pruebas. 11.2. Ante la incomparecencia del disciplinable River Ramón Ramírez Racero, se dispuso suspender la audiencia y fijar para su continuación el 29 de octubre de 2021.
12. El 29 de octubre de 2021 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio de los disciplinables, doctor Pedro
Mario López Beltrán, se reiteró una prueba y se fijó el 3 de febrero de 2022 para seguir con la diligencia14. 12 Folio 47 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 13 Folio 64 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\06cdfolio64. 14 Folio 80 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\07cdfolio80. Pági na 5 | 26
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13. Obra copia de algunas piezas procesales del asunto penal con radicado No. 13001600112920170352800 adelantado contra Yan Carlos Garcés Castro por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, partes y accesorios o municiones y hurto calificado y agravado15.
14. El día 3 de febrero de 2022, se instaló la continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio de los disciplinables, doctor Pedro Mario López Beltrán, se ordenaron algunas probanzas y se fijó el 7 de abril de esa anualidad para seguir con la diligencia16.
15. El día 7 de abril de 2022, se continuó con la audiencia de
pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia de los disciplinables y el defensor de oficio, doctor Pedro Mario López Beltrán, se ordenaron algunas probanzas y se fijó el 16 de junio de esa anualidad para seguir con la diligencia17.
16. Llegada la fecha antes referida se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia del abogado River Ramón Ramírez Racero y el defensor de oficio de los disciplinables, doctor Pedro Mario López Beltrán, el apoderado contractual del profesional PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, doctor Héctor Emilio Pernett Montes, y se adelantaron las siguientes actuaciones18: 15 Archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\08cdfolio94. 16 Folio 95 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\09cdfolio95. 17 Folio 111 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 18 Folios 125-126 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\10cdfolio127.
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta 16.1. Se le dio lectura a los hechos origen de la investigación disciplinaria, consignados en la compulsa de copias realizada por
el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, luego de contextualizar a las partes, prosiguió el magistrado a realizar la calificación de la actuación, así19: En relación con el abogado River Ramón Ramírez Racero, se terminó anticipadamente la actuación porque, aunque quedó probado que habiendo sido citado a las diligencias programadas para los días 6 de julio y 29 de octubre de 2018, 31 de octubre y 11 de diciembre de 2019 dentro del asunto penal con radicado No. 13001600112920170352800 adelantado contra Yan Carlos Garcés Castro, no compareció a la primera y tercera de ellas tampoco lo hizo el ente Fiscal, a la segunda y cuarta presentó justificación para su aplazamiento e inasistencia la cual fue atendida por el Juzgado de conocimiento, considerando así el magistrado sustanciador que la conducta era atípica. Situación diferente se presentó con el abogado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, ya que de la inspección realizada a la documental obrante en el expediente disciplinario se pudo colegir que habiendo recibido poder por parte del acusado el 5 de diciembre de 2018, para que lo representara dentro del proceso penal que en su contra se adelantaba bajo el radicado No. 13001600112920170352800 no habría comparecido a la continuación de la audiencia de juicio oral fijada por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, para el día 14 de agosto de 201920, a pesar de que había
19 Minuto 03:27-16:10 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\10cdfolio127. 20 En acta de fecha 14 de agosto de 2019 se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 34 Seccional de Cartagena, Carmen González Patrón, el procesado en detención intramural, Yan Carlos Garcés Castro, los testigos Óscar Iván Barrios y Yeison Velásquez Taborda, así como la inasistencia del abogado de confianza doctor PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO; Pági na 7 | 26
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta sido notificado en estrados de esa fecha en la sesión del 12 de junio de 2019. Por lo anterior, la magistratura de primera instancia formuló cargos en contra del abogado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, por haber incurrido en la falta enunciada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 enmarcada en el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y con esto, haber desatendido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta cometida a título de culpa. 16.2. Como el apoderado de confianza del doctor Héctor Emilio Pernett Montes no solicitó pruebas, pero sí requirió que se escuchara en versión libre a su poderdante para efectos de que pudiera hacer uso de su derecho a confesar la falta, el director de la audiencia indicó que antes de terminar el mes de julio se
señalaría fecha para tales fines. Sin embargo, en el acta de la diligencia se indicó que la audiencia de juzgamiento se realizaría el 10 de agosto de 2022.
17. Luego de libradas las comunicaciones pertinentes y realizar las notificaciones a los intervinientes de la citación a audiencia de juzgamiento, el día 10 de agosto de 2022, el magistrado de primera instancia instaló la citada diligencia, registró la comparecencia del disciplinable PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO y su defensor de confianza y se realizaron las siguientes actuaciones21: actuación visible a folio 45 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\08cdfolio94. 21 Folio 136 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal y archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\11cdfolio137.
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta 17.1. Acto seguido, se le concedió la palabra al disciplinable, quien expresó su deseo de hacer uso del medio de confesión, entendiendo las implicaciones jurídicas que se desprenden de este acto, procedió entonces a aceptar su responsabilidad en la comisión de la conducta endilgada, y, por tanto, los cargos formulados en su contra por parte de la magistratura, para así acogerse a las circunstancias que atenuasen la correspondiente sanción disciplinaria. 17.2. Para finalizar, el defensor de confianza procedió a rendir sus
alegatos finales, presentando su argumentación con la finalidad de que la instancia tuviese en cuenta lo dicho por su prohijado y su intención de confesar la conducta disciplinaria en que habría estado incurso, a la hora de imponer una sanción. 17.3. Conforme lo dispuesto en el último inciso del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 se ordenó pasar el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 202222, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado PEDRO MANUEL CARILLO MERIÑO, por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia se ordenó la imposición de la sanción consistente en 22 Folios 137 a 143 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. Pági na 9 | 26
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, prevista en el artículo 43 ibídem. La anterior decisión se vio fundamentada fácticamente en los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias y en la narrativa expuesta a través del desarrollo de las etapas procesales dentro del trámite disciplinario de la referencia.
En tal sentido se tuvo que el abogado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, quien fungió como defensor de confianza dentro de la causa penal con radicado 130016001129 20170352800 promovida contra Yan Carlos Garcés Castro, no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el día 14 de agosto de 2019, por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias, constituyendo así conducta que atentó contra la debida diligencia profesional, y que generó como consecuencia para su prohijado la ausencia de defensa técnica que propendiera por sus garantías fundamentales. La motivación de la decisión que esgrimió la primera instancia estuvo dirigida a la certeza en la existencia de la falta ejecutada por el investigado, pues mediante la documental anexada y atendiendo a lo manifestado por el propio disciplinable, se pudo colegir que, en efecto, este profesional del derecho incumplió su deber como defensor del acusado en la causa penal antes referida y fue negligente al no hacer presencia en la diligencia a la cual había sido citado. Aunado a lo anterior no se perdió de vista que, de forma voluntaria y autónoma, el disciplinable haciendo uso de la palabra, admitió la Página 10 | 26
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta comisión de la conducta que se le enrostró, aceptando su responsabilidad dentro de los hechos atribuibles en su contra, y admitiendo su desatención al deber de debida diligencia que
deontológicamente por intermedio de disposición normativa se les ha impuesto a los profesionales del derecho. Indicó la primera instancia la existencia de mérito suficiente para sancionar disciplinariamente al abogado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, pues obraba en el dossier prueba necesaria para generar convencimiento, concurrían las categorías dogmáticas que determinan responsabilidad en el derecho sancionador, y no había motivo o causal que impidiese seguir adelantando la investigación, pues se verificó la rigurosidad con la que fue notificado el disciplinable dentro de la causa penal de la citación a audiencia, de tal manera que no hubiese existido vulneración de garantías fundamentales o al debido proceso. En este sentido, procedió la Comisión de primera instancia, a declarar la responsabilidad del investigado, PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, al encontrarse que su conducta fue típica, pues su comportamiento se adecuó a la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, fue antijuridica; por infringir el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al no atender con celosa diligencia el encargo que le fue encomendado, pues su inasistencia y no justificación de incomparecencia se entendió desarrollada bajo la modalidad culposa. En consecuencia, se impuso la sanción disciplinaria contemplada en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es decir, suspensión en el ejercicio de la profesión, ordenando que la misma tuviese un Página 11 | 26
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Abogados en consulta periodo de duración de 2 meses, destacando en igual forma que, para el caso en concreto no era menester tener la confesión como criterio de atenuación, ya que esta se había realizado después de la formulación de cargos. Se consideró por parte de la primera instancia que la sanción debía atender al criterio de trascendencia social de la conducta censurada, pues era bien sabido que la abogacía comportaba un rol relevante dentro de la sociedad, y no debía ser menoscabado mediante el ejercicio irregular de la misma. Por lo tanto, teniendo por cierto que el investigado era responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se estimó necesaria la imposición de tal penalidad, de tal manera que esta se convirtiera en un mensaje de reflexión y prevención para la comunidad de abogados, para así evitar que estas actuaciones se repitieran. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las respectivas comunicaciones mediante correo electrónico al investigado, su defensor de confianza y a la representante del Ministerio Público, el 1 de septiembre de 202223; siendo el segundo de los nombrados notificado personalmente el 16 de ese mismo mes y año24 y en todo caso mediante edicto desfijado el 28 de septiembre de 202225, quienes guardaron silencio, razón por la cual, el expediente fue 23 Folios 146 a 153 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. 24 Folio 154 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal.
25 Folio 155 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. Página 12 | 26
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 12 de octubre de esa anualidad26. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 26 de octubre de 202227.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1629 26 Archivo digitalizado 13001110200020190075701\02segundainstancia\04 correo recibido 13001110200020190075701.
27. Archivo digitalizado 13001110200020190075701\02segundainstancia\01 acta 13001110200020190075701; 02 caratula 13001110200020190075701 y 03 constancia
13001110200020190075701. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200732, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
199633. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 32 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
33 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 14 | 26
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2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 88970 de fecha 8 de febrero de 2020, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 73.184.193 y la tarjeta profesional de abogado No. 229.179 expedida por el C.S de la J.34
3. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la sesión celebrada el 16 de junio de 2022, se formularon cargos en contra del abogado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, puesto que no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 14 de agosto de 2019 al interior del proceso penal con radicado No. 13001600112920170352800 adelantado contra Yan Carlos Garcés Castro, pese a haber estado notificado en debida forma de tal citación. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado PEDRO MANUEL CARRILLO MERIÑO, por los mismos 34 Folio 5 del archivo digitalizado 13001110200020190075701\01primerainstancia\01cuadernoprincipal. Página 15 | 26
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4. Del grado jurisdiccional de consulta.
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación35, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa36. Este mecanismo que opera por ministerio de la Ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir
o enmendar errores del fallo consultado37, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 35 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 16 | 26
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Radicado No. 130011102000 201900757 01 Abogados en consulta fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202138, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágr
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