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CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició el trámite encargado en un plazo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició el trámite encargado en un plazo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Quince (15) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 25000110200020200007001

Aprobado, según acta n.° de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por Paula Camila Pérez Naranjo, en representación del disciplinable, Carlos Julio Carreño Polania, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, junto con el magistrado

Jesús Antonio Silva Urriago.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Carlos Julio Carreño Polania fue investigado y sancionado en primera instancia por haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, consistente en el trámite que debía adelantar ante Davivienda y Seguros Bolívar, con el fin de que la aseguradora respondiera por el crédito hipotecario adquirido por el padre del quejoso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por el señor Fredy Alexander Olarte Rodríguez3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante acta individual de reparto del 28 de enero de 20204. 3.2. Acreditada la condición de abogado del investigado5, el 5 de mayo de 2020 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante auto del 30 de noviembre de 20218, previa publicación de los edictos fijados el 28 de agosto9 de 2020 y el 9 de abril de 202110 y, como consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Paula Camila Pérez Naranjo. 3 Folios 3 al 5, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 22, ibídem.

5 Folio 23, ibídem. 6 Folio 26, ibídem. 7 Archivos 02, 03 y 04, carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 24, ibídem. 9 Archivo 06, ibídem. 10 Archivo 20, ibídem. Pági na 2 | 18 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 6 de julio11 y 18 de octubre12 de 2022. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Al abogado Carlos Julio Carreño Polanía se le reprochó haber demorado la iniciación de la gestión encomendada, consistente en el trámite que debía adelantar ante Davivienda y Seguros Bolívar, con el fin de que la aseguradora respondiera por el crédito hipotecario adquirido por el padre del quejoso.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 8 de febrero de 202313, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 24 de febrero de 202314 mediante la cual declaró responsable al abogado Carlos julio Carreño Polania, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de cuatro (4) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15 y en forma subsidiaria por edicto emplazatorio16, la 11 Archivo 36, ibídem. 12 Archivo 54, ibídem. 13 Archivo 70, ibídem. 14 Archivo 72, ibídem. 15 Archivo 73, ibídem. 16 Archivo 77, ibídem. Pági na 3 | 18 apoderada del disciplinable17 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 21 de abril de 202318.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable al abogado Carlos Julio Carreño Polania por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Como primer punto, la primera instancia descartó la prescripción de la acción disciplinaria en el presente asunto, en razón a que, si bien el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 19 de febrero de 2019, la relación laboral continuó, pues fue hasta el 23 de julio de 2019 cuando el cliente dejó de tener contacto con su abogado, y hasta el 25 de abril de 2021, cuando el quejoso le otorgó poder a otro profesional del derecho

para adelantar la gestión. Así, se estableció que lo procedente era determinar si el investigado demoró las gestiones encomendadas por su cliente, para lo que se tuvo por acreditada la relación abogado – cliente, en la que se pactó la suma de seis millones de pesos para reclamar, ante Seguros Bolívar, el pago de un crédito hipotecario suscrito con Davivienda por el padre del quejoso. En igual sentido, se relató que, para lo anterior, se otorgó poder al abogado y, pese a ello, luego de efectuar la correspondiente consulta a Davivienda, en la respuesta del 16 de septiembre de 2022 se observó que 17 Archivo 79, ibídem. 18 Archivo 84, ibídem. Pági na 4 | 18 el togado no había iniciado actuación alguna, misma información que remitió Seguros Bolívar en comunicado del 21 de diciembre de 2022. Por lo tanto, se estimó que el investigado no acudió a cumplir con el mandato otorgado, comportamiento con el que se encontró demostrado en grado de certeza la incursión en el tipo disciplinario descrito por el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se indicó en la sentencia sancionatoria que el investigado inobservó el deber establecido en el artículo 28, numeral 10° del Estatuto Disciplinario del Abogado, en razón a que no fue celosamente diligente en el encargo profesional que se le confirió, demorando la iniciación de la gestión encomendada, lo que se determinó con base en los siguientes argumentos: Es de anotar que, en el presente asunto, el comportamiento

omisivo del disciplinado se acomodó precisamente al verbo rector consistente en demorar el inicio de la gestión profesional encomendada, pues nunca acudió a Davivienda Funza ni a Seguros Bolívar, como tampoco a la Superfinanciera, en orden a buscar desplegar la gestión defensiva que su cliente le encomendó, orientada a obtener la cobertura del pago del crédito, puesto que no radicó ninguna petición destinada a buscar su exención o reliquidación, ni ninguna otra propia de la misión que pactó con su cliente, comportamiento que se extendió desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, hasta cuando dejó de tener contacto con su cliente el 23 de julio de 2019, según las conversaciones allegadas (punto 1 folio 9 pdf), e inclusive más allá, esto es, hasta el día anterior al momento en que se pudo contratar un nuevo profesional del derecho, que correspondió al 25 de abril de 2021 (punto 65 ítem 20210610112557667, folio 12 pdf). Con todo, se estableció que la conducta típica del abogado se cometió en la modalidad culposa, y que la falta de prueba sobre el pago de honorarios alegada por la defensa no desnaturalizaba la antijuridicidad de la infracción al deber de diligencia, pues en ningún momento se renunció al poder, ni se procuró por cumplir con el mandato. Pági na 5 | 18 Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y el perjuicio causado para determinar que la sanción a imponer en el presente caso sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro

(4) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - Se debe aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, en razón a que el material probatorio recaudado no demuestra con certeza la incursión en la falta endilgada. - Al no tener plena certeza sobre la comisión de la falta, debe primar el principio de presunción de inocencia y debido proceso, resolviendo la duda a favor del disciplinado. - El material probatorio presente en la investigación resulta insuficiente, además de que no se encuentra probado que el número telefónico presente en las conversaciones aportadas pertenezca al investigado. - El contrato de prestación de servicios no prueba el pago de honorarios por la gestión encargada, lo que no permite predicar indiligencia en el actuar del togado.

Con todo, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 18

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 3 de mayo de 202319.

6. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 19 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 18 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa

inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado? 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca se debe confirmar, por cuanto el comportamiento del disciplinado se adecúa a la falta endilgada. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de

cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión23. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización24. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(resaltado fuera del texto original). Así las cosas, procede esta colegiatura a determinar si hubo una adecuación típica de la conducta investigada en la norma descrita: En lo que atañe al lapso del que dispuso el investigado para promover la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector demorar, que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y 23 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 24 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Pági na 9 | 18 proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores25. Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia del 28 de julio de 202126, precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202127, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora”

constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202128, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 201600294-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 18 tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite

establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Clara entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable, se observa que dentro del proceso se tiene que el investigado fue contratado para que ejerciera la defensa del crédito hipotecario adquirido ante el Banco Davivienda, que debía ser pagado por Seguros Bolívar. En virtud de la gestión encomendada, se pactaron seis millones de pesos a título de honorarios y se suscribió contrato de prestación de servicios el 19 de febrero de 2018 y, pese a ello, el 25 de abril de 2021, cuando el quejoso le otorgó poder a otro profesional del derecho para adelantar la gestión, el investigado no había dado inicio al trámite encargado.

Página 11 | 18 Ante la anterior situación, los argumentos de defensa apuntaron a que el abogado no actuó con culpa y negligencia, sumado a que el material probatorio recaudado no resultaba suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria, pues no habría quedado probado el pago de honorarios profesionales. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable al abogado Carlos Julio Carreño Polania en los siguientes términos: Es de anotar que, en el presente asunto, el comportamiento omisivo del disciplinado se acomodó precisamente al verbo rector consistente en demorar el inicio de la gestión profesional encomendada, pues nunca acudió a Davivienda Funza ni a Seguros Bolívar, como tampoco a la Superfinanciera, en orden a buscar desplegar la gestión defensiva que su cliente le encomendó, orientada a obtener la cobertura del pago del crédito, puesto que no radicó ninguna petición destinada a buscar su exención o reliquidación, ni ninguna otra propia de la misión que pactó con su cliente, comportamiento que se extendió desde el momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, hasta cuando dejó de tener contacto con su cliente el 23 de julio de 2019, según las conversaciones allegadas (punto 1 folio 9 pdf), e inclusive más allá, esto es, hasta el día anterior al momento en que se pudo contratar un nuevo profesional del derecho, que correspondió al 25 de abril de 2021 (punto 65 ítem 20210610112557667, folio 12 pdf) Al respecto, la defensora de oficio del disciplinable presentó recurso de

apelación, en el cual planteó como argumento defensivo la necesidad de aplicar el indubio pro disciplinado, en razón al surgimiento de dudas por el insuficiente material probatorio, lo que no permite dar por probado que el número de teléfono presente en las conversaciones aportadas corresponda al investigado, ni que se haya efectuado pago alguno a título de honorarios. Con lo anterior, estimó la recurrente que no se lograba apreciar con certeza la comisión de la falta endilgada, por lo que debía prevalecer el Página 12 | 18 principio de presunción de inocencia y debido proceso, resolviendo la duda a favor del disciplinado. De tal forma que, a juicio de esta corporación, no le asiste razón a la defensora del disciplinable, pues, por un lado, en el plenario obra el contrato de prestación de servicios suscrito por el investigado, de fecha 19 de febrero de 2018, así como el poder otorgado para iniciar el trámite profesional. Por otro lado, se encuentran las respuestas allegadas por el Banco Davivienda y Seguros Bolívar, entidades ante las cuales el profesional del derecho debía acudir para resolver las pretensiones de su cliente; dichas respuestas datan del 14 de diciembre y 21 de diciembre de 2022 respectivamente, las cuales coincidieron en que el investigado no había presentado solicitud alguna ante las referidas entidades. Así las cosas, al encontrarse acreditado que, desde el 19 de febrero de 2018, cuando se otorgó poder para actuar y se suscribió contrato de prestación de servicios, lo que originó el inicio de la relación laboral, hasta

el 25 de abril de 2021, cuando el quejoso le otorgó poder a otro profesional del derecho, el investigado no inició el trámite encargado, como se demuestra con los oficios mencionados en el párrafo anterior. En cuanto a los argumentos relacionados con que no quedó comprobado que el abonado telefónico presente en las conversaciones aportadas por el quejoso correspondiera al utilizado por el abogado, y que no se allegó prueba que acreditara el pago de honorarios, es necesario resaltar que esos aspectos no constituyen elementos fundamentales para la configuración de la falta disciplinaria, pues, nótese que la falta endilgada atenta contra la debida diligencia profesional, y es un tipo disciplinario de mera conducta, que se configura con la sola dilación en el tiempo del inicio del trámite, sin justificación alguna, por lo que no constituyen un obstáculo para la adecuación del comportamiento en el tipo endilgado. Página 13 | 18 Con todo, al establecerse el plazo que tomó el disciplinable, desde que inició la relación laboral, hasta que finiquitó, esto es, más de tres años, sin haber iniciado el encargo conferido, no se aprecia que exista justificación alguna para haber demorado por tanto tiempo la presentación del trámite, situación en la que no se advierte ningún esfuerzo intelectual, ni un análisis de alta complejidad para sustentar que el abogado hubiese tardado un lapso tan elevado para cumplir con su deber, ya que, teniendo en cuenta que debía ser de su conocimiento la necesidad de cumplir con los requisitos para atender con celeridad su compromiso, no se evidenció que hubiese desplegado actuaciones que conllevaran

a estimar razonable el tiempo transcurrido. De tal manera que la conducta del disciplinable no constituyó una mera lentitud en el cumplimiento de sus deberes sino una verdadera demora en la presentación del trámite por parte del abogado, lapso que, se insiste, venía a ser un plazo irrazonable para tal fin. Con todo lo expuesto, analizando la complejidad de la actuación encomendada29 y observando el lapso ocupado para dar inicio a la gestión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que, al tener todo lo necesario para iniciar el trámite, el abogado incurrió en la demora injustificada de más de tres años, comportamiento que se adecúa a lo descrito por la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007. Así, al haberse evidenciado la irrazonabilidad en el plazo ocupado por el profesional del derecho para dar inicio a la gestión profesional, lo 29 Línea adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Página 14 | 18 procedente en este caso es la confirmación de la sentencia sancionatoria de primera instancia. Conclusión En consecuencia, esta corporación confirmará la sentencia del 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca30, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca31, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. 30 Decisión adoptada por el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, junto con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. 31 Decisión adoptada por el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, junto con el magistrado

Jesús Antonio Silva Urriago. Página 15 | 18

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 16 | 18

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial Página 17 | 18 Página 18 | 18

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