CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No promovió el proceso de pertenencia encar
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No promovió el proceso de pertenencia encar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07016 01
Aprobado, según acta n.° 061 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Jairo Alejandro Acuña Torres2, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá3, en la que: (i) se le declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem; (ii) se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria por prescripción respecto del tipo disciplinario consignado en el artículo 37.2 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Equivocadamente en el acta de reparto de segunda instancia se precisó que el nombre del disciplinable correspondía a Jairo Alejandro Acuña Núñez; sin embargo, del fallo de primera instancia, así como de las certificaciones, y demás documentales es claro que el nombre correcto es Jairo Alejandro Acuña Torres. 3 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) junto con la magistrada Elka Venegas Ahumada. ejusdem; y (iii) se le absolvió de la falta consignada en el artículo 35.4 ibidem.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En el año 2016, la señora Rosa Emma Suárez de Nagles acordó verbalmente con el doctor Jairo Alejandro Acuña Torres que adelantaría un proceso de pertenencia respecto de un inmueble en favor de su hermano, Luis Miguel Suárez Urrego. Sin embargo, para la fecha de la queja, esto es, el 19 de octubre de 2019, el profesional del derecho no presentó la demanda correspondiente.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja4 y acreditada la condición abogado del disciplinable5, el 12 de noviembre de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación, decisión notificada personalmente al investigado7. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 11 de febrero de 20208, 28 de enero9, 29 de julio10, y 20 de octubre de 202111, con la presencia del investigado.
3.5. En las diligencias referidas se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) las documentales aportadas por el investigado; (ii) la declaración de la señora Suárez de Nagles; y (iii) las certificaciones de los asuntos adelantados por el abogado Acuña Torres en los diferentes Juzgados, en representación de los señores Suárez 4 Folio 9 del archivo virtual 001CUADERNOPRINCIPAL201907016. 5 Folio 12 ibidem. 6 Folio 14 ibidem. 7 Folio 15 ibidem. 8 Folios 23-24 ibidem. 9 Folio 34 ibidem. 10 Archivo virtual (29.JULIO.2021) AUDIENCIA PROCESO. 11 Archivo virtual (20.OCTUBRE.2021) AUDIENCIA PROCESO. Página 2 | 26 de Nagles y Suárez Urrego. Igualmente, el disciplinable rindió versión libre. 3.6. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 20 de octubre de 2021 se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Acuña Torres no presentó la demanda de pertenencia en favor de los intereses del señor Suárez Urrego, a pesar de existir un acuerdo verbal con la señora Suárez de Nagles, de entregarle la documentación requerida y recibir un millón de pesos ($ 1.000.000).
Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional habría incurrido en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
bajo la conducta alternativa de dejar de hacer, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa.
Segundo cargo: Imputación fáctica: El profesional Acuña Torres no entregó la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) recibidos por conceptos de honorarios, pese a que en ningún momento adelantó la demanda de pertenencia.
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado habría incurrido en la falta consignada en el numeral 4.° del artículo 35, en consonancia con la inobservancia del descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Página 3 | 26
Tercer cargo: Imputación fáctica: El profesional Acuña Torres omitió la rendición escrita de informes dentro del trámite ejecutivo n.° 2012-00684.
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado habría incurrido en la falta consignada en el numeral 2.° del artículo 37, en consonancia con la inobservancia del descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 24 de enero de 202212. En la diligencia, el disciplinable alegó de conclusión, y sostuvo lo siguiente: (i) no estuvo acreditado que la señora Suárez de Nagles le encargó la presentación de una demanda de pertenencia de un inmueble en favor del señor Suárez Urrego; (ii) el encargo se agotó
con la asesoría realizada a la señora Suárez de Nagles; (iii) no se logró un acuerdo porque la quejosa ya le adeudaba dinero por concepto de honorarios; (iv) la entrega de un millón de pesos ($ 1.000.000) correspondió al pago de unos honorarios adeudados; y (v) la supuesta omisión en rendir informes ocurrió ocho (8) años después de culminado el proceso ejecutivo n.° 2012-00684. 3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 15 de marzo de 202213 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Alejandro Acuña Torres, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 12 Archivo virtual AUDIENCIA (24.ENERO.2022). 13 Folios 438-44 ibidem. Página 4 | 26 3.9. Notificada el 18 de abril de 2021 por correo electrónico la providencia de primera instancia14, el disciplinable presentó en término15, esto es el 21 de abril de la misma anualidad, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de mayo de 202216.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Jairo Alejandro Acuña Torres por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de
culpa. Por otra parte, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria por prescripción respecto del tipo disciplinario consignado en el artículo 37.2 ejusdem, y se le absolvió de la falta consignada en el artículo 35.4 ibidem. Sobre el tipo consignado en el artículo 37.2 ibidem, la primera instancia se percató de que el proceso ejecutivo n.° 2012-00684 «ingresó por reparto al despacho el 25 de mayo de 2012, el 9 de agosto siguiente se ordenó prestar caución por $3.000.000, y siete días después se retiró la demanda”»17 [Negrillas en el texto original]. En consecuencia, señaló que el asunto encomendado finalizó el 16 de agosto de 2012, por lo cual para el 16 de agosto de 2017 transcurrieron los cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria. Frente a la falta estipulada en el artículo 35.4 ejusdem, en atención al precedente de la Comisión, específicamente lo considerado en la sentencia del 27 de octubre de 202118, radicado n.° 2018-03960, la 14 Folios 445-449 ibidem. 15 Cfr. Folio 450 ibidem. 16 Folio 456 ibidem. 17 Folio 442 ibidem. 18 M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 5 | 26 Seccional absolvió al investigado por cuanto los dineros recibidos no fueron producto de la gestión profesional sino por concepto de honorarios. En lo relacionado con el tipo disciplinario consignado en el artículo 37.1 ibidem, el a quo sostuvo que, a partir del testimonio de la señora Suárez
de Nagles, y demás elementos de convicción, estaba acreditado que le fue encomendado al profesional Acuña Torres «la promoción de un proceso de pertenencia en nombre de su hermano Luis Miguel Suarez Urrego, pero nunca adelantó la gestión […] y con tal fin le entregó $1000.000 y algunos documentos originales»19. Sin embargo, para la fecha de la queja, no había siquiera instaurado la demanda correspondiente. Asimismo, destacó que el investigado en su versión libre reconoció que la señora Suárez de Nagles le encomendó el asunto correspondiente a iniciar el proceso de pertenencia. En consecuencia, destacó que a través del acuerdo verbal le era exigible al abogado disciplinable emprender la acción judicial correspondiente. Destacó que, conforme a los artículo 2149 y 2150 del Código Civil, le era exigible al profesional del derecho cumplir con el asunto encomendado, por cuanto existió un acuerdo verbal entre la quejosa y el investigado, así como hubo aceptación expresa. Conforme a ello, la primera instancia aseveró que el investigado «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no promover el proceso de pertenencia encargado por la señora Rosa Emma Suárez de Nagles, en nombre de su hermano Luis Miguel Suarez Urrego»20 [Negrillas y cursivas en el texto original]. 19 Folio 440 ibidem. 20 Folio 441 ibidem. Página 6 | 26 En sede de antijuridicidad, señaló que, con su actuar omisivo, el investigado infringió el deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley
1123 de 2007, así como no se evidenció ninguna circunstancia de justificación. En el elemento de la culpabilidad, precisó que la conducta se cometió en la modalidad culposa pues el investigado, al haber pasado por alto el deber que le asistía de obrar con la debida diligencia profesional, fue negligente. Por último, frente a la determinación y graduación de la sanción, la Seccional sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir de la siguiente argumentación: El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que el abogado quien cometa falta disciplinaria, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Además, para la graduación de la sanción a imponer se deben considerar los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 ibídem. En los acápites precedentes quedó demostrado que con la conducta desplegada por el abogado ACUÑA TORRES fue quebrantado el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó la falta ni ha procurado resarcir un eventual daño causado. La falta se atribuyó a título de culpa, pero es claro que la incuria del profesional del derecho produjo perjuicios, dado que impidió al hermano de la señora Rosa Emma Suárez de Nagles reclamar en su debida oportunidad la protección de sus intereses21.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: 21 Folio 443 ibidem. Página 7 | 26 • Cuestionó que se dio por cierto que señora Suárez de Nagles le encomendó la iniciación de un proceso de pertenencia únicamente a partir de su propia declaración, y la versión libre del investigado, a pesar de que realmente el negocio no se perfeccionó. • Señaló que la primera instancia tergiversó las afirmaciones realizadas por el investigado, así como «sin ningún sustento jurídico ni probatorio, diferente a las declaraciones -ampliación queja y versión libre-, concluyó la Comisión que el hecho de no haber adelantado la gestión encomendada implic[ó] el incumplimiento de [sus] deberes profesionales, dando por demostrada la existencia de un “acuerdo verbal entre mandante y mandatario”, en donde surgió la obligación de iniciar el proceso de pertenencia en favor del hermano de la quejosa»22. • Aseguró que «la sentencia se encontraba fundamentada en interpretaciones equivocadas de las versiones dadas por el suscrito», por cuanto lo que habría relatado fue lo siguiente: […] la quejosa [le] solicitó que adelantara un proceso de pertenencia en favor de su hermano, y aunque [le] brindó asesoría profesional frente al asunto y por ello recibi[ó] una suma de dinero, no asumi[ó] el encargo debido a que Rosa Emma Suárez [le] adeudaba honorarios de procesos anteriores, de ahí que, fue [la] decisión no emprender un nuevo trámite
judicial hasta tanto [le] cancelara lo adeudado, mientras que ella [le] resolvió abonar el millón de pesos que [le] entregó, a esa deuda23. • Señaló que contrario a lo señalado por la primera instancia, «no celebró contrato de mandato verbal con la quejosa i) porque no se [le] encomendó hacerse cargo de negocios jurídicos ni comerciales de ésta; ii) no acept[ó] expresamente ningún encargo dadas las diferencias que se suscitaron y iii) lo pretendido por 22 Folio 451 ibidem. 23 Folio 452 ibidem. Página 8 | 26 Suarez [sic] era que representara judicialmente a su hermano en un proceso de pertenencia, lo que constituye una especie de mandato para cuyo cumplimiento resulta inexorable el otorgamiento de un poder especial por quien está legitimado para ser parte, conforme a lo previsto en el artículo 74 del C.G.P»24. • Sostuvo que no era su obligación iniciar el proceso de pertenencia porque en ningún momento recibió poder del señor Luis Miguel Suárez Urrego porque se finiquitó el acuerdo con la queja. En consecuencia, para exigirle la interposición de la acción judicial era necesario contar con el poder especial por escrito, en atención al artículo 84.1 del Código General del Proceso. • Censuró que el a quo consideró equivocadamente que el millón de pesos ($ 1.000.000) fue entregado para adelantar el proceso de pertenencia, cuando lo cierto es que se acordó como un abono sobre lo adeudado por la quejosa en otros asuntos. En consecuencia, señaló que aunque recibió el pago, no podía
censurarse que dejó de hacer la gestión, por cuanto fue la señora Suárez de Nagles quien decidió entregar los dineros como parte de pago sobre los honorarios adeudados previamente. • Aseguró que la versión libre rendida por el investigado no fue desmentida por la quejosa, la cual está respaldada con el material probatorio obrante en el plenario. En atención a lo anterior, «solicit[ó] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar la decisión apelada, en lo que es objeto de reparo, y en su lugar absolver[lo] del cargo endilgado»25.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24 Folio 452 ibidem. 25 Folio 453 ibidem.
Página 9 | 26 El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 7 de junio de 202226.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación y de la solicitud de nulidad, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. 26 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 26 En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser
necesario»29. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 1. ¿Estuvo acreditado que la señora Suárez de Nagles acordó verbalmente con el doctor Jairo Alejandro Acuña Torres, que adelantaría un proceso de pertenencia respecto de un inmueble en favor de su hermano, Luis Miguel Suárez Urrego? 2. ¿Le era exigible al abogado adelantar la demanda de pertenencia en favor del señor Luis Miguel Suárez Urrego, hermano de la quejosa? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) de las pruebas obrantes en el plenario está 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 26 acreditado que sí existió un acuerdo verbal de mandato entre la señora Suárez de Nagles y el abogado Acuña Torres y que (ii) sí le era exigible al investigado iniciar el proceso de pertenencia. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) la versión libre en el proceso disciplinario; (7.2.2.) la apreciación
de los testimonios en sede disciplinaria; y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. La versión libre en el proceso disciplinario En lo que respecta a la versión libre, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indica que se trata de la posibilidad que tiene el sujeto disciplinable de, si es su voluntad, ejercer aquel mecanismo de defensa con el objeto de precisar cómo ocurrieron «los hechos imputados»30, sin perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier momento procesal antes de la sentencia, pues así lo ha reconocido este cuerpo colegiado31, al sostener: Se desprende entonces que la etapa procesal en la que el disciplinable puede ejercer ese derecho es por excelencia la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin perjuicio de que el mismo se pueda ejercer en la audiencia de juzgamiento o, inclusive, antes de que se profiera el fallo de primera instancia, toda vez que la versión libre, además de servir de instrumento de defensa, «debe ser sometida a criterios de valoración integral junto con el acervo probatorio recopilado en la actuación y de acuerdo con las reglas de la sana critica, para determinar su fuerza suasoria». Sin embargo, es pertinente aclarar que la versión libre se distancia del testimonio porque el primero, más que un medio de prueba, es un derecho del investigado que puede hacer valer. La Corte Constitucional ha explicado que son características sine qua non de la versión libre 30 Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,
sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, Rad. 110011102000201900051-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 12 | 26 que: (i) se rinda de manera voluntaria, (ii) sin apremio de juramento, y (iii) bajo la garantía de no auto incriminación32. De acuerdo con lo anterior, es pertinente recordar que la versión «es un medio de defensa y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria»33. 7.2.2. La apreciación de los testimonios en sede disciplinaria Frente a la valoración de los testimonios en sede disciplinaria, la Comisión Comisión Nacional de Disciplina Judicial34 ha venido pregonando una postura trascendental acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto los testimonios que pueden ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Para ello, recogió los criterios racionales empleados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos: Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica35. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba»36, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los
desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su 32 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-175-01 del 14 de febrero de 2001, referencia: expediente D-3240, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.º 5400011102000201600278-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1.° de julio de 2022, radicado n.º 760011102000 2018 01186 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
35 Ibidem, p. 265. 36 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010. Pági na 13 | 26 contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas37. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica38. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. • La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un
indicio de su verosimilitud39. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. • Las corroboraciones periféricas 37 Ibidem, pp. 222-230. 38 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». 39 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». Pági na 14 | 26 Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que,
indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar40. • La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones41. [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, en el presente pronunciamiento la Comisión42 nuevamente invoca dichos criterios para valorar de manera idónea los testimonios. Así las cosas, el juzgador disciplinario deberá revisar la credibilidad del relato expuesto por el testigo para obtener una verdad procesal dentro de la diligencia a partir de los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones 40 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan
en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud. Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». 41 Ibidem, pp. 228-230. 42 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2022 02317 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 660011102000 2017 00529 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 26 periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. 7.2.3. Caso concreto En el caso sub examine, el apelante sostuvo en síntesis que: (i) su versión libre fue tergiversada e indebidamente utilizada con el objeto de sostener la existencia de un contrato verbal de mandato; (ii) no
existieron suficientes elementos de convicción para sostener que existió un acuerdo verbal entre la quejosa y el investigado; y (iii) no le resultaba exigible al profesional del derecho iniciar el proceso de pertenencia porque, no se contaba con el poder del señor Suárez Urrego, la gestión se agotó con la asesoría, la señora Suárez de Nagles le adeudaba honorarios de otros asuntos, y el millón de pesos fue entregado con otra destinación. Frente a los dos primeros reparos, al revisar el fallo sancionatorio, la Comisión eviden
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