CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda-EXIGIÓ DINEROS PARA GAST
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda-EXIGIÓ DINEROS PARA GAST
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE EDGAR EMIRO MORENO RODRÍGUEZ
Quejosa: MARINA MURALLAS TORRES Radicación: 68001-11-02-000-2019-00930-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.74
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado JORGE EDGAR EMIRO MORENO RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir en las faltas de los numerales 3º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No.295084, mediante el cual acreditó la calidad de abogado de JORGE EDGAR EMIRO MORENO RODRÍGUEZ, identificado
1 Sala dual integrada por el M.P: Martha Isabel Rueda Prada y Mg.Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, archivo 41, carpeta 08 Sentencia, carpeta 01. Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. con cédula de ciudadanía No. 91.205.133 y portador de la tarjeta profesional No. 176376 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 presentada por la señora Marina Murallas Torres, quien contrató al encartado para el mes de noviembre de 2018 y le otorgó poder para que iniciara proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa y, por el cual, entregó la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios y $338.000 por concepto de póliza para la inscripción de la demanda; sin embargo, al solicitarle al disciplinado los recibos de la póliza, este no efectuó la entrega, asimismo, al solicitarle informe de la gestión le entregó la copia de una demanda sin firma ni radicación.
Narró la quejosa, al no encontrar una comunicación con el abogado, se dirigió en el mes de julio de 2019 al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, para averiguar sobre el estado del proceso, enterándose que no existía tal acción en contra del señor Marco Aurelio González Duque. Finalmente, se dolió de no poder actuar en defensa de sus derechos, por cuanto no cuenta con el paz y salvo para otorgarle poder a otro abogado,
sin el cual no le asumen el caso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de agosto de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio5. 2 Archivo 04, carpeta 02 auto avoca, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 3Archivo 02, carpeta 01 queja, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 4Archivo 06 carpeta 02 auto avoca, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 5Archivo 07,08,09,14, carpeta 02 auto avoca, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 2 | 20 El 13 de septiembre de 20196, se radicó una solicitud de aplazamiento de audiencia fijada el 16 de septiembre, por parte del abogado Ciro Bueno Vera informando que el disciplinado no se encontraba en el país. En sesión del 16 de septiembre 2019,7 el disciplinado no compareció, se fijó
edicto8, se notificó de próxima audiencia9, mediante auto del 29 de octubre de 201910 se le declaró ausente y se le designó defensor de oficio. En sesiones del 02 de diciembre de 201911, 27 de febrero de 202012, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la quejosa, el Ministerio Público; se puso de presente la queja de manera previa, se efectuó ampliación de la queja, se decretaron pruebas y se formuló cargos. Ampliación de queja (2 de diciembre 2019). Se ratificó en la queja, le comentó el caso al abogado y este le pidió $3.380.000, esos $380.000 era para una póliza, pero nunca le llevó los recibos de pagos, después averiguó en el juzgado y se enteró de que no se había radicado demanda. En el mes de noviembre de 2018, el pacto de honorarios fue de $3.000.000 dinero que fue entregado por el cónyuge de la quejosa, el abogado nunca les informó que debía asistir a un centro de conciliación, ellos entregaron documentos al disciplinado, el abogado nunca les dio información de la demanda. 6Archivo 15, carpeta 02 auto avoca, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 7Archivo 19, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930,
carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 8Archivo 17, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 9Archivo 18, 25, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 10Archivo 22, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 11Archivo 27, carpeta 02 audiencia 02 de diciembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 12Archivo 35, carpeta 05 audiencia 27 de febrero de 2020, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta
02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 3 | 20 A las preguntas de la defensa, la quejosa expuso el caso de la compraventa
y lo que pretendía con la demanda que debía incoarse. Pruebas. - Se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro para que enviaran copias integrales y práctica de inspección del proceso con Rad. 2019-152, demandante MARINA MURALLAS TORRES. - Se citó al investigado para escucharlo en versión libre. - Se decretó los testimonios de Tito Castro Picón, Carmen González Sanmigel y Sofía Alvares. El 14 de noviembre de 201913, el abogado José Hernando Peña, acusó recibo de notificación de audiencia e informó que el disciplinado se encontraba fuera del país, solicitó aplazamiento de audiencia el 26 de febrero de 2020 y, suministró datos de contacto del encartado. Testimonio de Tito Castro Picón (27 de febrero de 2020): Señaló ser esposo de la quejosa, la persona con la que hicieron el contrato de compraventa prácticamente los quería engañar, por eso contrataron al disciplinado, quien les cobró $3.000.000 de honorarios, y después le dijo que necesitaba $380.000 para una póliza para una medida cautelar, dinero que se entregó y nunca dio recibo. Agregó que su esposa, otorgó poder en noviembre de 2018, fecha en la que recordó, había entregado unos documentos que le había pedido el profesional del derecho; cuando fueron averiguar al juzgado en septiembre de 2019, les mostraron los libros radicadores y le dijeron que no había nada. Cuando el abogado se enteró de que lo habían denunciado ante la judicatura, se contactó con ellos, y les
dijo que se comunicaran con su hijo, pero finalmente no se resolvió el conflicto, no se les devolvió el dinero. Testimonio de Carmen González Sanmiguel (27 de febrero de 2020): Dijo distinguir al disciplinado, porque tenía una farmacia que quedaba a media cuadra del juzgado, época cuando el abogado era secretario del 13Archivo 30,35, carpeta 02 audiencia 02 de diciembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 4 | 20 juzgado civil municipal; recordó cuando el señor Tito le entregó $3.000.000, porque ella tomaba el almuerzo en un restaurante de la quejosa, en su momento le preguntó a la quejosa para qué era ese montón de plata, respondiéndole que, era para llevar el caso de una finca. Finalmente, declaró que no sabía si el trabajo por el que fue contratado el abogado se había realizado, no sabe si incumplió el contrato, solo le consta la entrega del dinero. Testimonio de Sofía Álvarez Sanabria (27 de febrero de 2020). Informó que trabajó en el restaurante de la quejosa, vio al disciplinado en varias oportunidades, recordando que la señora Marina Murallas le dijo “sírvale al doctor un buen almuerzo”(sic), de ahí supo que era abogado. Recordó la entrega de $3.000.000 al abogado porque ella ese día estaba sirviendo almuerzos, aconteciendo eso en noviembre de 2018.
Formulación de cargos. Se imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 3° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
Pági na 5 | 20 "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado al haber sido contratado para presentar demanda de resolución de contrato de compraventa, incumplió el deber profesional de atender con celosa diligencia de tramitar oportunamente el proceso declarativo y subsanar la demanda en el término establecido para tal fin, (acotando que se encontró una presentación de demanda por el abogado) y posterior a la decisión final no procedió a subsanar los yerros y acudió de nuevo a la jurisdicción, por tanto, el abogado abandonó la gestión profesional, falta endilgada como culposa. Así también, anotó que el disciplinado exigió el pago de una póliza por valor de $380.000 que jamás presentó, ni demostró al cliente haber comprado, cuando es cierto que, a la fecha de tal exigencia no se podía establecer de cuál era el valor de las expensas, aunado a que no había realizado la acción legal, al menos hasta que el quejoso fue averiguar al juzgado en el mes de septiembre de 2019; falta considerada dolosa. Así las cosas, el profesional del derecho, solamente presentó demanda hasta el 9 de agosto de 2019, que de conformidad con el acuerdo (noviembre de 2018); esta demanda fue inadmitida el 2 de septiembre de 2019, al no haber subsanado la misma y, mediante providencia del 23 de septiembre de 2019 se rechazó. En sesiones del 6 de agosto14 y 26 de agosto de 202015, se llevó la audiencia de juzgamiento, con presencia de la defensa oficiosa, el
Ministerio Público, en la primera audiencia se dejó constancia por parte del seccional que requerida la prueba del juzgado no se dio cumplimiento, reiterando la prueba, y evidenciando que a pesar de haber sido contactado 14Archivo 38, carpeta 06 audiencia 6 de agosto de 2020, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta
02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
15Archivo 40, carpeta 07 audiencia 26 de agosto de 2020, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta
02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Pági na 6 | 20 y llamado al disciplinado para que ejerciera su derecho de defensa, este no quiso ejercer el mismo. En la segunda sesión se presentaron alegatos de conclusión. El defensor señaló que el abogado presentó demanda, la cual fue inadmitida por falta de presentar un documento relacionado con el auto del 23 de septiembre de 2019, donde se resolvió rechazar la demanda, porque no se aportó el documento del IGAC que debió entregar la quejosa, para que el disciplinado subsanara la demanda; por obvias razones, ese terminó se venció. En ese orden, concluyó que el abogado sí cumplió con su labor, información que sigue en poder de la quejosa, por tanto, solicitó la absolución por aquellas faltas formuladas en el pliego de cargos.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2021, sancionó al abogado JORGE EDGAR EMIRO MORENO RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir en las faltas de los numerales 3º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa. La Seccional de instancia estimó que, el disciplinado se le otorgó poder y se le realizó entrega del dinero en el mes de noviembre de 2018, y si bien se encontró probado que el abogado Moreno Rodríguez, presentó demanda por proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa el día 9 de agosto de 2019, 8 meses después; el profesional en el escrito de demanda solicitó el decreto de una medida cautelar de inscripción, sobre el folio de matrícula inmobiliaria No.300-131522, se relacionó en el escrito demandatorio que se allegaba póliza expedida por Liberty Seguros, sin embargo, dicho documento no fue aportado anexo a la demanda, por lo cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro mediante auto del 2 de septiembre de 2019, inadmitió, porque no se había presentado caución ni se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación. Pági na 7 | 20
Dicho lo anterior, el 23 de septiembre de 2019, el juzgado rechazó la demanda, lo que demostró que el profesional del derecho no realizó ningún esfuerzo para corregir los yerros, ni acudió nuevamente a la jurisdicción con la demanda en debida forma, concluyéndose que, se infringió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia los encargos profesionales, no tramitó oportunamente el proceso desde que recibió poder y no subsanó la demanda en término, lo que denotó un abandono de la gestión de la señora Marina Murallas Torres, conducta que si bien no fue intencional, reflejó indiligencia e indiferencia frente al cuidado de llevar el proceso. Ahora bien, en relación con la falta de numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló la seccional: “(…) Al verificar la infracción al deber de honradez, de acuerdo a lo mencionado por la quejosa y lo corroborado en prueba testimonial del señor TITO CASTRO PICÓN, se comprueba que, el abogado JORGE EDGAR EMIRO MORENO RODRÍGUEZ, recibió el valor de trescientos ochenta mil pesos ($380.000) con el fin de pagar la póliza de la caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para solicitar el decreto de medidas cautelares, se tiene que, a pesar de que la quejosa solicitó recibo que respaldara el pago de este valor, el abogado
no lo aportó. Tampoco se evidencia dicha situación con el material probatorio recaudado puesto que, como se mencionó con anterioridad, el abogado JORGE EDGAR EMIRO MORENO RODRÍGUEZ, a pesar de solicitar el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-131522; y de mencionar en el acápite de caución de la demanda que allega "póliza expedida por Seguros Liberty', no aportó tal documento junto con la demanda y por lo tanto se inadmitió la demanda mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2019. De lo anteriormente expuesto se extrae que el abogado exigió expensas irreales, puesto que solicitó sumas de dinero sin que estuviere consolidado el monto de la caución o póliza judicial a constituirse, por lo que esa exigencia era eventual e imprecisa para el momento en que la exigió. Es importante en este punto resaltar que, las exigencias de dinero, conforme al deber de honradez que les asiste a los abogados, deben tener sustento en situaciones claras, concretas, precisas y reales, no sobre eventualidades, como se hizo en este caso específico. Pági na 8 | 20 El abogado al solicitar sumas de dinero sin justificar su uso, presentando la demanda del proceso declarativo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sin allegar caución o póliza judicial, incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 30 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2004, a titulo de dolo, pues su profesión le exige conocer el estatuto ético de los
abogados, en especial la prohibición de hacer requerimientos de dinero mientras no sean reales y concretos, evidenciándose que el abogado dirigió sus actos y voluntad desde la tipicidad subjetiva dolosa, (…) culpabilidad, porque ni tan siquiera justificó ese pago en el proceso.(…)”.(sic). Determinó la instancia atendiendo los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y que se ejecutaron dos faltas disciplinarias, la modalidad de las mismas y el perjuicio causado a la quejosa, sancionó al encartado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue asignado el 20 de enero de 202216 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,17 mediante la cual sancionó al abogado JORGE EDGAR EMIRO MORENO RODRÍGUEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir
en las faltas de los numerales 3º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 17 Sala dual integrada por el M.P: Martha Isabel Rueda Prada y Mg.Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, archivo 41, carpeta 08 Sentencia, carpeta 01. Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 9 | 20 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo el disciplinado al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por Marina Murallas Torres, quien en noviembre de 2018, otorgó poder y entregó unos dineros por concepto de honorarios y una póliza, para que fuera presentada una demanda declarativa de resolución de contrato de compraventa, acto que en versión de la quejosa no se realizó, ni se adquirió póliza alguna; encontrándose en la fase de instrucción que, la demanda fue incoada por el disciplinado el 9 de agosto de 2019, fue inadmitida el 2 de septiembre del
mismo año y rechazada el 23 de septiembre de 2019 y el 1 de octubre de 2019 se le hizo entrega a la demandante de los documentos y anexos, conforme se certificó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro18. De igual forma, recibida la queja y acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario19. Seguido de lo anterior, se surtieron las comunicaciones y notificaciones respectivas, se fijó el edicto emplazatorio20. El 13 de septiembre de 201921, se radicó una solicitud de aplazamiento de audiencia fijada el 16 de 18Crf. Pag.20 Archivo 32, carpeta 02 audiencia 02 de diciembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 19Archivo 06 carpeta 02 auto avoca, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 20Archivo 07,08,09,14, carpeta 02 auto avoca, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 21Archivo 15, carpeta 02 auto avoca, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Página 10 | 20 septiembre, en sesión del 16 de septiembre 2019,22 el disciplinado no compareció, se fijó edicto23, se notificó audiencia24 y, mediante auto del 29 de octubre de 201925 se le declaró ausente designándosele defensor de oficio. De igual forma, se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional en sesiones del 02 de diciembre de 201926 y 27 de febrero de 202027 y la audiencia de juzgamiento del 6 de agosto28 y 26 de agosto de 202029, presentándose por la defensa oficiosa alegatos de conclusión. Acto seguido, el 23 de abril de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.30 22Archivo 19, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 23Archivo 17, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930,
carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 24Archivo 18, 25, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 25Archivo 22, carpeta 03 audiencia 16 de septiembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 26Archivo 27, carpeta 02 audiencia 02 de diciembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 27Archivo 35, carpeta 05 audiencia 27 de febrero de 2020, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta
02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
28Archivo 38, carpeta 06 audiencia 6 de agosto de 2020, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta
02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
29Archivo 40, carpeta 07 audiencia 26 de agosto de 2020, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019-930, carpeta
02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 30archivo 41, carpeta 08 Sentencia, carpeta 01. Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
Página 11 | 20 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia, a pesar de haberse notificado al disciplinado.31 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al encartado, quien a pesar de los llamados y estando enterado de la actuación en su contra, no concurrió a las etapas procesales surtidas, siendo representado por la defensa asignada. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el profesional abandonó las gestiones encargadas en virtud del contrato y poder conferido de noviembre de 2018, y hasta que fue rechazada la demanda el 23 de septiembre de 2019, motivo por el cual, se advierte que desde esa fecha a la expedición de la presente providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente se reprochó que el profesional exigió una expensa para la compra de una póliza en noviembre de 2018, razón por la cual tampoco se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria.
- Tipicidad La queja presentada por la señora Marina Murallas Torres, atendió en primera medida al incumplimiento del disciplinado a sus deberes profesionales, cuando se le otorgó poder en noviembre de 201832 con el objeto de: “(…) representación inicie, tramite y lleve hasta su terminación proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el señor MARCO AURELIO GONZÁLEZ LUQUE, mayor de edad, domiciliado y residente en Rionegro S., identificado con la cédula de ciudadania número 5'724.193 de Rionegro Sder. respecto del Contrato de Promesa de Compraventa e inmueble distinguido como predio 31archivo 42,43,44,45,46,47, carpeta 08 Sentencia, carpeta 01. Proceso disciplinario 2019-930, carpeta 02.
Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 32Crf.Pág.7 Archivo 32, carpeta 02 audiencia 02 de diciembre de 2019, carpeta 01 Proceso disciplinario 2019930, carpeta 02. Disciplinario actualizado, carpeta 08 anexos-32243-copias, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 12 | 20 denominado LA MESETA, ubicado en la vereda LA PLAZUELA del Municipio de Rionegro S., identificado catastralmente con el número 000100090033000 y folio de matrícula inmobiliaria número 300-131522.(…)”(sic). Reprochó la quejosa en su escrito primigenio, que una vez se reflejó una
inadecuada comunicación con el encartado, se dirigió en el mes de julio de 2019 al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro, para averiguar sobre el estado del proceso, enterándose que no existía tal acción en contra del señor Marco Aurelio González Duque. De otra parte, se tiene como hecho reprochado que, figuró escrito de demanda incoada por el disciplinado el 9 de agosto de 2019 bajo el Rda. 2019-152, que, fue inadmitida el 2 de septiembre del mismo año y rechazada el 23 de septiembre de 2019, conforme se certificó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro.33 Dicho lo anterior, el estudio de admisibilidad por parte del Juzgado de conocimiento, arrojó el siguiente análisis: “(…) No obstante que se impetró una demanda "ordinaria" de resolución de contrato de compraventa, será tramitada mediante el procedimiento del declarativo verbal según cuantia de conformidad con los artículos (368 y ss del CGP), sin embargo al ser revisada y sus anexos encontramos que el accionante no anexo a la demanda la documental que acredite la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad exigido por el art. 621 del CGP., sin embargo pide la medida cautelar de inscripción de la demanda sin aportar la caución a que hace referencia el numeral 2º del art. 590 que lo exime del requisito de procebilidad; por otro lado se anexa recibo de pago de impuesto predial para determinar el avaluó del bien inmueble, cabe señalar que este documento no es el idóneo para
tener certeza de dicho avaluo, puesto que acto para este tipo de trámite es el certificado expedido por el IGAC, por lo tanto debe anexarlo para fijar el curso del proceso y asi dar el trámite correspondiente, puesto que los términos del traslado par
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