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CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SE ABSTUVO DE ADELANTAR LA GESTIÓN ENCOMEND

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 108.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-SE ABSTUVO DE ADELANTAR LA GESTIÓN ENCOMEND
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7964

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201804385 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10° del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 19 de julio de 2018, la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ presentó queja disciplinaria contra el abogado OMAR 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y Antonio Suárez Niño visible en el archivo digital 02SENTENCIA 2018-4385 M.L.S.V.

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta RODRÍGUEZ QUIÑONES, por cuanto le otorgó poder para iniciar demanda de alimentos contra el señor Fernando Moreno Novoa a favor de sus hijos menores, realizándole un abono por valor de trescientos mil pesos ($300.000); si bien, el abogado radicó la demanda, lo hizo con algunos errores y al no subsanarlos, la demanda fue rechazada. Finalmente, señaló que por más de seis (6) meses el letrado no le había contestado sus llamadas, por lo que su intención era revocar el poder que le otorgó al abogado, además, solicitó tomar las acciones disciplinarias necesarias2. Con la queja se allegó copia del poder otorgado por la quejosa al disciplinable, dirigido al Juez de Familia del Circuito de Bogotá, con fecha de presentación personal de 23 de junio de 20173.

2. El proceso fue repartido el 23 de julio de 2018, al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN4, quien en auto de fecha 2 de agosto de esa anualidad, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado5.

3. Mediante certificación No. 185512 de fecha 31 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.407.683 y Tarjeta Profesional 145.301, vigente para el momento

de expedición del certificado6. 2 Folio 1 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf. 3 Folio 2 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf. 4 Folio 3 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf. 5 Folio 7 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf 6 Folio 5 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf Pági na 2 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta

4. Mediante telegramas Nos. 5080-2018-4385-MLSV, 5081-20184385-MLSV y 5082-2018-4385-MLSVdel día 6 de noviembre de

2018, enviados a la Carrera 8 # 13-83 oficina 407, Calle 57D SUR No. 79-26 Barrio El Rubí Kennedy, y Calle 57B SUR # 80B-40, todas direcciones de la ciudad de Bogotá, se remitieron comunicaciones con el fin de notificarle el contenido del auto de apertura del proceso disciplinario al abogado OMAR RODRÍGUEZ

QUIÑONES7.

Posteriormente, se fijó edicto el 7 de noviembre de 2018, el cual, fue desfijado el 9 de ese mismo mes y año8.

5. El 11 de enero de 2019, ante la inasistencia del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público a la audiencia convocada, el Magistrado instructor dictó auto oral, en el cual, ordenó concederle al disciplinable 3 días para que justificara su

inasistencia, de no hacerlo sería declarado persona ausente y se le designaría un defensor de oficio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079.

6. El 13 de mayo de 2019 se enviaron comunicaciones al abogado

OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES a la Carrera 8 No. 13-38 oficina 407, Calle 57B sur No. 80B-40 y Calle 57D Sur No. 79-26 Barrio El Rubí Kennedy todas direcciones de Bogotá10 y posteriormente se fijó edicto emplazatorio el 15 de mayo de 2019, el cual, se desfijó el 17 de ese mismo mes y año advirtiéndole al disciplinable que, de no comparecer se le declararía persona ausente y se le designaría 7 Folios 11-13 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf

8 Folio14 CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf

9 Folio 22 CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf 10 Folios 24-26 CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf Pági na 3 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta defensor de oficio11.

7. El 23 de mayo de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó como defensora de oficio a la togada

Patricia Calderón Bustillo12.

8. El 11 de junio de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional13, el Magistrado instructor tomó posesión a la defensora de oficio Patricia Calderón Bustillo y escuchó en

ampliación de queja a la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ, quien manifestó que: El abogado señalaba constantemente que las demoras eran por causa del Juzgado y del paro judicial, por lo cual, ella tuvo que averiguar por su parte acerca del proceso, encontrando que la demanda fue inadmitida, pero que se le había otorgado al letrado el término de cinco días para que suministrara algunas direcciones y datos básicos, sin embargo, al no subsanar lo anterior en el término establecido, se rechazó la demanda. Indicó que, entre noviembre y diciembre de 2017 ubicó al disciplinable, quien se comprometió a enmendarla y radicarla de nuevo, sin que lo hiciera y adicionalmente, tampoco volvió a tener noticias de él.

9. El 22 de enero de 2020, la defensora de oficio Patricia Calderón Bustillo, aportó certificación donde constaba su vínculo laboral con ECOPETROL, por lo cual, presentó renuncia a la designación que se le había realizado14. El 4 de febrero de 2020, el Despacho de instancia la relevó del cargo y nombró en su lugar a la doctora 11 Folio 30 CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf 12 Folio 31 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf 13 Folios 41-43 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf 14 Folios 70 al 72 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf Pági na 4 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01

Abogados en consulta Diana Marcela Oliveros Rojas15.

10. El 10 de febrero de 2020, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio Diana Marcela Oliveros Rojas, se realizaron las siguientes actuaciones: - El Magistrado instructor incorporó el oficio DESAJ19-CS-7711, del 20 de septiembre de 2019, contentivo de la respuesta por parte del Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, quien certificó que verificado el Sistema Administrativo de Reparto Judicial -SARJno se halló ninguna demanda presentada por la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ 17. - Posteriormente, el Magistrado instructor realizó la formulación de cargos en contra del abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.

Lo anterior, por cuanto el abogado abandonó la labor que le fue encomendada, dado que se abstuvo de promover nuevamente la demanda de alimentos a la que se comprometió con la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ y no volvió a atender sus llamadas. 15 Folio 73 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf 16 Folios 80 y 81 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf

17 Folio 56 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf Pági na 5 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta

11. El 21 de julio de 2020, se instaló la audiencia de juzgamiento18 con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: La defensora de oficio solicitó tener en cuenta para la graduación de la sanción los criterios de razonabilidad y proporcionalidad previstos por el artículo 13 del estatuto del abogado, como quiera que su representado no registraba antecedentes disciplinarios.

Agregó que, no se pudo establecer las razones que lo motivaron para dejar de presentar nuevamente la demanda y que su defendido en todo caso la promovió, pero se desconoce porque no la subsanó, duda que se debería resolver a su favor. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 31 de agosto de 202019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10° del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa, señalando los siguientes argumentos:

La instancia apuntó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se concluyó que el 23 de junio de 2017, la quejosa le confirió poder al togado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES para que en su nombre y 18 Folio 100 01CUADERNO ORIGINAL-2018-04385.pdf 19 Archivo digital 02SENTENCIA 2018-4385 M.L.S.V Pági na 6 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta en representación de sus menores hijos iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario de alimentos contra Fernando Moreno Novoa, entregando como anticipo de honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Indicó que, teniendo en cuenta la respuesta del Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, se certificó que no se halló ninguna demanda presentada por la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ, situación que indicaba que el profesional del derecho con posterioridad al rechazo de la demanda inicial, no la radicó nuevamente conforme al compromiso adquirido con su cliente, lo que evidenció que el disciplinable obró con negligencia, puesto que se abstuvo de adelantar la gestión encomendada. Afirmó que, lo anterior era suficiente para concluir en grado de certeza que el abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES se comprometió a representar diligentemente a la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ, de conformidad con el poder que le

fue conferido el 23 de junio de 2017, pero a pesar que promovió la demanda de alimentos, no la subsanó causando su rechazo, sin que volviera a presentarla como se obligó con la quejosa, absteniéndose de adelantar satisfactoriamente la gestión profesional que le fue encomendada. Consideró que, el profesional fue negligente, puesto que no atendió los requerimientos del Juzgado, en el sentido de subsanar en término la demanda, y una vez ocasionado su rechazo, no la volvió a presentar, máxime cuando se comprometió a representar los intereses de la quejosa, aunado a la entrega de honorarios que recibió por la gestión. Pági na 7 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta Expuso que, los argumentos de la defensora de oficio no lograban debilitar la atribución de responsabilidad disciplinaria, porque se evidenciaba del material probatorio obrante en el expediente que, no sólo era la queja presentada por la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ la que daba cuenta de la omisión del abogado, sino también las piezas procesales allegadas como el poder, el recibo de pago de honorarios y la respuesta del Coordinador del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, laborales y de familia, de las que se advierte que desatendió las cargas procesales impuestas, abandonando la gestión encomendada. Para dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la falta

endilgada había sido cometida en la modalidad culposa, con negligencia; además refirió que, debía tenerse en cuenta que era una solo la conducta por la cual sería sancionado y que no tiene mayor trascendencia social frente a otras faltas en que pueden incurrir los abogados, en el entendido que sus efectos no sobrepasaron el ámbito en que se desarrolló la relación entre el profesional y el cliente. Por todo lo anterior, la primera instancia consideró imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en tanto cumplía con las funciones de corrección y prevención, estando en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 9 de septiembre de 2020, se libraron las comunicaciones pertinentes a la defensora de oficio y al agente del Pági na 8 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta Ministerio Público y el día16 de septiembre de 2020 al disciplinable20. El 23 de septiembre de 2020, se fijó edicto con el fin de notificar a las partes el contenido de la sentencia, el cual, fue desfijado el 25 de septiembre del mismo año21. Dentro del término de ejecutoría, los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el

parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - El 28 de octubre de 2020, el expediente correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales. - De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el expediente ingresó a este Despacho. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 20 Archivo03 del expediente digitalizado de 1°Instancia 21 Ibidem Pági na 9 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta Ley 1123 de 200725, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 185512, de fecha 31 de julio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, identificado con cédula de ciudadanía 79.407.683 y portador de la Tarjeta Profesional 145.301, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 10 de febrero de 2020, se le formularon cargos al abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, porque presuntamente pudo desconocer el deber de diligencia profesional, establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se materializó en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, que se atribuyó a título de culpa. 25 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta Lo anterior, por cuanto el abogado abandonó la labor que le fue encomendada, dado que se abstuvo de promover nuevamente la demanda de alimentos a la que se comprometió con la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA SUÁREZ y no volvió a atender sus llamadas. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el

fallo de primera instancia. 4.- Análisis previo Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, se hace necesario poner de presente el siguiente análisis previo: a.- La gestión encomendada al letrado consistió, acorde al poder aportado al plenario en adelantar proceso ordinario de alimentos en favor de los menores hijos de edad de la querellante, Jana Sofía y Juan Sebastián Moreno García. b.- Dado que, en el plenario no reposa información sobre la edad de los menores Jana Sofía y Juan Sebastián Moreno García, no es posible determinar hasta que momento pudo el disciplinable adelantar la actuación disciplinaria. c.- Teniendo en cuenta lo anterior, se debe considerar que los derechos alimentarios son imprescriptibles, por lo que no es posible determinar el momento mediante el cual se inicia a contar el término de prescripción basados en este factor. Página 12 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta Ahora, podría considerarse que los alimentos, de conformidad a la normatividad colombiana vigente se pueden hacer exigibles para menores de edad o hasta que el hijo cumpla 25 años, siempre y cuando a partir de los 18 de edad se encuentre estudiando en una institución de educación formal, sin embargo, en el plenario tampoco se observan datos que indiquen la edad de los menores. d.- Dada las precisiones anteriores, si bien es cierto, no es dable afirmar que, tratándose de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 se deba considerar el momento

de presentación de la queja como el instante en que se inicia a contar el término de prescripción; en el caso sub judice, en el escrito de la queja si procede la querellante a expresar su intención de revocarle el poder al disciplinable, por lo cual, se tiene en cuenta que dicho memorial fue presentado el 19 de julio de 2018, no por ser la fecha de presentación de la queja como tal, sino, porque en este la señora Claudia Janeth García, le revoca el poder al togado investigado27. Así las cosas, es claro que el encartado pudo actuar hasta en tanto se le revocó el poder para actuar, es decir, hasta el 19 de julio de 2018, ello teniendo en cuenta lo siguiente: - No existe proceso judicial en curso en el cual se pueda dar cumplimiento al artículo 75 del Código General del Proceso, por lo que no es posible aducir que la terminación de dicho poder se entiende agotando dicho trámite, pues éste está dispuesto para cuando el proceso judicial se encuentre en curso. 27 Folio 02 – CUADERNO ORIGINAL – 2018-04385-pdf Página 13 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta En ese orden de ideas, es importante recordar que en el sub lite, la demanda presentada por el profesional del derecho fue rechazada y no se volvió a presentar, motivo que dio origen a la actuación disciplinaria. - Consecuentes con lo anterior, se entiende, entonces que la revocatoria del poder y la terminación del mandato, surge de la expresión de la voluntad de la mandataria o de la poderdante, la

cual realizó expresamente, en el escrito de queja. En ese orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 5.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 14 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, el deber vulnerado y la falta endilgada al abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, se encuentran consagrados en la Ley 1123 de 2007, respectivamente, 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 15 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta así: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Claro lo anterior, esta Corporación considera acreditado el criterio de la tipicidad de la siguiente manera: De acuerdo con el material probatorio previamente reseñado, se observa que en la queja se indicó que, el disciplinable se comprometió con la señora CLAUDIA JANETH GARCÍA para iniciar proceso de demanda de alimentos contra el señor Fernando Moreno Novoa a favor de sus hijos menores, que la quejosa le realizó un abono por valor de trescientos mil pesos ($300.000) y el abogado radicó la demanda con errores, siendo posteriormente rechazada, por cuanto no realizó las correcciones necesarias para subsanarla; añadiendo que el letrado por más de seis meses no ha contestado sus llamadas. Ahora bien, conforme a las manifestaciones de la quejosa y la constancia emitida por la coordinación del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, en la cual se documentó que no se halló ninguna demanda presentada a nombre de la señora Página 16 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta CLAUDIA JANETH GARCÍA; es claro que el abogado abandonó la gestión que se le encomendó y a la cual se había comprometido, la cual era presentar demanda de alimentos a favor de los hijos menores de la quejosa. Así las cosas, observa esta Comisión que, el comportamiento del disciplinable se ajustó a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que abandonó la gestión, al punto que, al solicitarse por parte de la autoridad disciplinaria, certificación sobre el estado del proceso, se encontró que el abogado no volvió a presentar ninguna acción a favor de su clienta. 5.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”32. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal se transcribió en el punto anterior. Ahora bien, se tiene que el investigado dejó pasar el tiempo sin que volviera a presentar alguna gestión, y a pesar de que no existe un término en la norma para realizar la demanda de alimentos, no podía el togado posponer esta de manera indefinida, por cuanto la

persona que lo contrató esperaba que se le resolviera la situación 32 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 17 | 29

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Radicado No. 110011102000201804385 01 Abogados en consulta referente al suministro de alimentos de sus menores hijos por parte de su padre. Se pone de presente que, la norma establece que la realización de las gestiones de los abogados debe ser de forma pronta, diligente y celosa, con el fin de realizar la misión que se les encomendó, sin que esto signifique garantizar un resultado. Y en el presente caso, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del letrado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, por cuanto efectivamente con su actuar, vulneró el deber arriba reseñado en la gestión encomendada por su cliente y con las consecuencias sociales de tal conducta, pues perjudicó el deseo de poderdante de una pronta justicia en el tema de los alimentos de sus menores hijos y la imagen de los abogados ante la sociedad. Finalmente, para esta Comisión no existe en favor del disciplinable, ningún eximente de responsabilidad que justifique su actuar, por cuanto había, incluso, recibido por parte de la cliente un adelanto de los honorarios, teniendo que asumir su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Por lo anterior, concluye el actuar antijurídico del abogado, y, en consecuencia, queda demostrado el injustificado incumplimiento

del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. 5.3.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible, P

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