CNDJ - 108.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 108.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-INDEBIDA NOTIFICACIÓ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ
Quejosas: MARIELA ANAYA CAUSIL, RUBY DEL CARMEN
PÉREZ MEDRANO, DIANA CONCEPCIÓN OLEA
MASSA, FRENYS PÉREZ NEGRETE, DOMINGA
JOSEFA BURGOS Y LÍA DEL CARMEN ARGUMEDO.
Radicación: 23001-11-02-000-2020-00342-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 091.
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 87 del 25 de octubre de 2023 por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera por no alcanzar la mayoría para su aprobación, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual se sancionó al abogado CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el
numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa de no ser por cuanto se advierte la configuración de una nulidad. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez (Página 15 del consecutivo 108 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que el doctor CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.960.131 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 33.124 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Ledys
María Espitia Correa, Elvira Inés Madrid Espitia, Damilis Llorente Alvares, Yudi Yadit Llorente López, Rebeca del Carmen Anaya García, Delfín Santiago Espitia Vidal, Alfonso Manuel Sánchez Ruíz, Mariela Anaya Causil, Dominga Josefa Burgos Correa, Ruby del Carmen Pérez Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrette, Hernando Gregorio Molina Salas, Claudia Rentería Palacios, Lía del Carmen Argumedo Hernández y Carmen Edith Bautista Zuñiga,3 por los siguientes hechos:
1. En el año 2016, los quejosos le confirieron poder al investigado para que adelantara ante la Gobernación de Córdoba el reconocimiento y
pago de los derechos ordenados a otros docentes en providencia del 3 de marzo de 2019, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal.
2. Desde que se le otorgó el poder al abogado, se le ha requerido de manera conjunta y separada, sin que les hubiera dado información.
3. No ha realizado gestión alguna, como tampoco ha resuelto la petición que se realizó el 10 de marzo de 2019, por ende, solicitó se revocara el poder.
Con su escrito de queja acompañó como pruebas, copias digitales de: (i) los documentos de identificación de los quejosos; (ii) poderes conferidos al abogado en los años 2016 y 2017; (ii) peticiones presentadas al abogado los días 5 de febrero, 10 y 12 de marzo de 2020, por medio de las cuales, 2 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 18 se solicitó al doctor Sánchez la devolución de los poderes otorgados para que los representara ante la Gobernación de Córdoba o en su defecto expidiera paz y salvos; (iii) providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de marzo de 2009.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de octubre de 2020,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 4 de
febrero de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicación enviada a la dirección electrónica informada por los quejosos en su escrito5 y se realizó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 3 de diciembre de 2020 y desfijado el 7 del mismo mes y año.6 Llegada la fecha indicada (4 de febrero de 2021),7 se dejó constancia de la inasistencia del investigado y por auto de la misma data, se ordenó dar aplicación al parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de manera que concedió el término de 3 días para que se justificara la inasistencia8. Asimismo, se fijó un segundo edicto el 9 y se desfijó el 11 de febrero de 2021.9 En consecuencia, ante la falta de justificación a su inasistencia a la diligencia, se resolvió declarar persona ausente al investigado y se designó al doctor Juan Daniel Avilés Pérez como defensor de oficio.10 4 Consecutivo 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Consecutivo 12 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 13 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivo 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 15 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Consecutivo 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 18
El 4 de marzo de 2021,11 se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del investigado, el defensor de oficio, las señoras Dominga Josefa Burgos Correa, Elvira Inés Madrid Espitia y Ledys María Espitia Correa, en la cual la Magistrada de instancia recepcionó ampliación de la queja, versión libre del investigado, decretó pruebas de oficio y las solicitadas y se fijó fecha para continuar las diligencias.
Ampliaciones de queja: La señora Ledys María Espitia Correa (minuto 15:13 a 46:03), quien luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que, su inconformidad es que “en el año 2016 un grupo de docentes le entregamos poder al señor Carmelo Ramón Sánchez para que nos representara ante la Gobernación de Córdoba para reclamar unos salarios correspondientes al año 2002 (…), en el 2017 él nos llama y nos dice que debemos entregarle poderes nuevamente porque ya las cosas estaban muy avanzadas, ya había tenido acercamiento con la Gobernación y pues que todo iba por buen camino.
Nosotros volvimos y le entregamos poderes al señor Carmelo en el 2017, durante todo el 2018 y parte del 2019, el señor Carmelo nos mintió diciéndonos que ya el contador tenía las cuentas y que ya dentro de poco le iban a entregar a él el monto que nos correspondía a cada uno de nosotros y que él iba a presentar eso ante Gobernación, para que Gobernación hiciera efectivo el pago. En octubre de 2019, exactamente el 19 octubre decidimos reunirnos para llegar donde él a revocarle el poder porque no nos había
mostrado ninguna clase de avance después de 2 años de haberle ratificado los poderes, y fue cuando el señor Carmelo ya al verse presionado por el grupo de docentes que llegamos hasta su oficina, nos confesó que él no había hecho absolutamente nada, no había presentado ni siquiera la solicitud de pago, ni derechos de petición, ni nada ante Gobernación (…). Un compañero intervino, nos dijo que le diéramos el beneficio de la duda y que él se comprometía que para el mes de noviembre ya todo estaba organizado, y que él tenía que organizar unos documentos y empezó a pedirnos documentos y empezamos nosotros a buscarle documentos, entregamos todo lo que él nos pidió. En diciembre de 2019, él radicó ante Gobernación de Córdoba un derecho de petición solicitando que nos reconocieran el derecho por medio del derecho de la igualdad y este derecho de petición fue negado, la Gobernación lo negó y todavía es la fecha que si un compañero llega a la oficina del doctor Carmelo Sánchez él le dice no se preocupe que ya dentro de poco le van a pagar (…). Nosotros solicitamos al señor Carmelo que nos devolviera los poderes, (…) y él se ha negado a entregarnos los poderes, porque a mí particularmente y a otros compañeros (…) no nos interesa continuar 11 Consecutivos 19 y 20 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 18 con él porque la verdad es que él no nos ha representado en estos 4 o 5 años y él se ha negado rotundamente a devolvernos los poderes (…)”. La señora Dominga Josefa Burgos Correa (minuto 25:48 a 30:12), quien
luego de ratificarse en la queja presentada, señaló que, le entregó poder al investigado para que adelantara proceso ante la Gobernación de Córdoba, con la finalidad que reclamara el tiempo que laboró en el año 2002, sin que adelantara la gestión. En versión libre, el doctor Carmelo Ramón Sánchez Gómez (minuto 32:48 a 42:02), manifestó que: (i) no es cierto que no haya querido devolver los documentos, pues no le es posible porque radicó ante la entidad el paquete el 11 de noviembre de 2019, que contiene los poderes, certificaciones de tiempo de trabajo, constancias laborales y lo devengado; (iii) en los años 2016 y 2017, le confirieron poderes para reclamar el pago de los salarios de los años 2011 y 2002, a favor de los docentes; (iv) desde que le confirieron poder y hasta que hizo la reclamación pasaron aproximadamente 2 años, demora que se dio por un problema legal que se le presentó; (iv) para la fecha de la declaración, tiene entendido que la reclamación se encontraba para entrar al despacho del Gobernador para un control de legalidad y; (v) no ha actuado de mala fe. Se surtió continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones de los días 30 de junio12, 22 de septiembre13, 27 de octubre14, 1º de diciembre de 202115, 9 de febrero16 y 9 de marzo de 202217, en la cual, se reiteraron las pruebas pendientes de aportar y se incorporaron las allegadas. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el
5 de mayo de 2022,18 la Magistrada de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ (minuto 05:35 a 23:00), por 12 Consecutivos 37 y 39 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Consecutivos 56 y 57 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivos 65 y 66 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 15 Consecutivos 75 y 76 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivos 79 y 80 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 17 Consecutivos 87 y 88 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 18 Consecutivos 100 y 101 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 18 presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Único cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Frente al cargo, la primera instancia expuso que, se encuentra comprobado que el abogado fue contratado por Mariela Anaya Causil, Ruby del Carmen Pérez Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrette, Dominga Josefa Burgos Correa y Lía del Carmen Argumedo Hernández, para adelantar gestión que consistía en realizar el trámite administrativo a que hubiere lugar para el reconocimiento de derechos vulnerados ante la Gobernación de Córdoba, sin que hubiera tramitado dicho encargo, pese a que recibió poderes en los años 2016 y 2017. En tal sentido, demoró la iniciación de la gestión que le había sido encomendada. Finalmente, refirió que los quejosos Ledys María Espitia Correa, Elvira Inés Madrid Espitia, Damilis Llorente Alvares, Yudi Yadit Llorente López, Rebeca del Carmen Anaya García, Delfín Santiago Espitia Vidal, Alfonso Manuel Sánchez Ruíz, Hernando Gregorio Molina Salas, Claudia Rentería Palacios y Carmen Edith Bautista Zuñiga, no aportaron poder conferido al investigado, que hiciera constar la gestión encomendada, por ende, no demostraron la relación cliente abogado y en tal sentido, no habría lugar a verificar la responsabilidad respecto de estas personas. Pági na 6 | 18 Audiencia de Juzgamiento. El día 18 de mayo de 2022,19 se adelantó la
audiencia de juzgamiento con la asistencia de las quejosas Diana Concepción Olea Massa y Lía del Carmen Argumedo Hernández y del defensor de oficio del disciplinado. Oportunidad en la cual, como alegatos de conclusión (desde minuto 25:04 hasta minuto 27:00), refirió que el investigado si bien, demoró el encargo, se vio afectado por el virus del COVID-19, sumado a que siempre estuvo presto a brindar información a las quejosas. Adicionalmente, no tiene antecedentes disciplinarios, aspecto que solicita tener en cuenta para resolver el asunto.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretó y practicó como prueba documental, el oficio No. 000226 del 8 de marzo de 202220, además de las aportadas con el escrito de queja.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 25 de mayo de 2022,21 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por demorar la gestión profesional encomendada ante la Gobernación de ese ente territorial y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 10º ibídem, con ocasión los poderes conferidos por unos docentes, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, está demostrado con las
pruebas obrantes en el plenario, que: (i) las personas Mariela Anaya Causil, Ruby del Carmen Pérez Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrette, Dominga Josefa Burgos Correa y Lía del Carmen Argumedo Hernández, le confirieron poder al doctor Sánchez en los años 2016 y 2017, para que realizara los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, tendientes a obtener el reconocimiento de sus 19 Consecutivos 106 y 107 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 20 Consecutivo 86 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 21 Consecutivo 108 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 18 derechos; (ii) declaración de la señora Dominga Josefa Burgos, quien afirmó que le confirió poder al abogado para que radicara derecho de petición ante la Gobernación de Córdoba y, (iii) respuesta del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y del Director Administrativo con funciones de control y seguimiento a procesos de Ley 550, en la que informaron que no existía trámite alguno promovido por el investigado en representación de los quejosos. Con base en lo reseñado, indicó que las pruebas recaudas demuestran que el doctor Sánchez demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pese a que recibió los poderes para adelantar los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, por la vulneración del derecho a la igualdad. Respecto de los alegatos de conclusión, adujo que el hecho de que le disciplinado hubiera padecido de COVID 19 y que contestara los
requerimientos de las quejosas, no corresponden a aspectos que justificaran su falta de diligencia profesional, máxime que la emergencia sanitaria por la pandemia ocurrió en el año 2020, momento para el cual ya se le había conferido el mandato y, que en caso de considerar que por cuestiones de salud no podía adelantar el encargo, así debió haberlo comunicado a sus clientes y renunciar al poder. Así, resaltó que: “ante el incumplimiento por parte del investigado del deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se incursiona por parte de aquel en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que se refiere a una conducta omisiva y de manera concreta por demorar la iniciación de la gestión encomendada, al no realizar los trámites administrativos ante la Gobernación de Córdoba, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad se (sic) sus poderdantes, habiendo transcurrido más de seis (6) años desde que se le encomendó la gestión profesional, sin que la haya realizado o informado a sus representadas los inconvenientes que haya podido tener para cumplir con el mandato otorgado, como tampoco haya renunciado a la gestión encomendada por sus clientes, actuación que denota su desidia con la que afrontó el encargo profesional, lo que nos permite tener por demostrado en grado de certeza la tipicidad de la conducta atribuida al disciplinado (…)”. Pági na 8 | 18
En consecuencia, precisó que la conducta del abogado SÁNCHEZ GÓMEZ es típica, por encontrar sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque con su actuar desatendió el deber de actuar con diligencia en el encargo profesional encomendado, puesto que transcurrieron más de 6 años desde que se le otorgó el poder sin que hubiera realizado el trámite ante la entidad o informado a sus representados los inconvenientes presentados para su desarrollo, como tampoco renunció al mandato y contrario a ello, afirmó que en el 2019 había iniciado dicho trámite, afirmación apartada de la realidad; culpable, teniendo en cuenta que por obrar con indiligencia en el trámite administrativo ante la Gobernación de Córdoba, se estructuró su conducta a título de culpa. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, señaló que teniendo en cuenta, (i) la modalidad de la conducta; (ii) el perjuicio causado, porque con su conducta afectó a las quejosas, quienes entregaron su confianza al profesional del derecho en espera de una pronta y acuciosa gestión frente al mandato conferido para reclamar sus derechos, no obstante, las mantuvo a lo largo de los años en espera de los resultados de la gestión, sin que la hubiera realizado como tampoco renunciado al mandato conferido y, (iii) con base en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, decidió imponer el correctivo mencionado.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes22, sin que ninguno presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo
señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.23 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, para resolver el recurso de apelación; quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 87 del 25 de octubre de 2023, por no alcanzar 22Consecutivos 110 y 110 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 23 Consecutivo 111 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 18 la mayoría para su aprobación, pasando el asunto al Despacho de quien hoy funge como ponente, el 26 de octubre de 2023.24
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Córdoba. Sería del caso abordar en consulta el asunto de la referencia, si no fuera porque se evidencia una vulneración al debido proceso y garantías procesales de la disciplinable, en tal sentido, procederá la Comisión a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal.
Procedencia de la nulidad: La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el
artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley25, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal. 24 Consecutivo 08 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.
25 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. Página 10 | 18 Igualmente debe señalarse, que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la
instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” De lo anterior se colige que la normativa en cita consagra los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, los cuales alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo es dable acudir a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto.
Página 11 | 18 - Indebida notificación de la sentencia proferida por la instancia judicial. Descendiendo al asunto en concreto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente al abogado Carmelo Ramón Sánchez Gómez por quebrantar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que no adelantó la gestión profesional encomendada hasta el 2019,26 sin que se hubiera efectuado en debida forma la notificación al investigado y su defensor de oficio de la sentencia proferida en el proceso disciplinario. Así las cosas, valga precisar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.27 Así, el debido proceso en materia disciplinaria28 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.
Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja presentada por Ledys María Espitia Correa, Elvira Inés Madrid Espitia, Damilis Llorente Alvares, Yudi Yadit Llorente López, Rebeca del Carmen Anaya García, Delfín Santiago Espitia Vidal, Alfonso Manuel Sánchez Ruíz, Mariela Anaya Causil, Dominga Josefa Burgos Correa, Ruby del Carmen 26 Declaración de la señora Ledys María Espitia Correa (minuto 15:13 a 46:03, audiencia del 4 de marzo de 2021). 27 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 28 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 12 | 18 Pérez Medrado, Diana Concepción Olea Massa, Frenys Pérez Negrette, Hernando Gregorio Molina Salas, Claudia Rentería Palacios, Lía del Carmen Argumedo Hernández y Carmen Edith Bautista Zuñiga en contra de CARMELO RAMÓN SÁNCHEZ GÓMEZ y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, (i) se profirió auto de apertura del proceso disciplinario el 21 de octubre de 2020; (ii) se adelantó audiencia de pruebas y calificación en sesiones surtidas los días 4 de marzo, 30 de junio, 22 de septiembre, 27 de octubre, 1º de diciembre de 2021, 9 de febrero, 9
de marzo y 5 de mayo de 2022; (iii) audiencia de juzgamiento el 18 de mayo de 2022 y, (iv) finalmente, se emitió sentencia el 25 de mayo de 2022, notificada a través de correo electrónico del disciplinado y del defensor de oficio, tal como pasa a verse: En tal sentido, se evidencia que la instancia judicial si bien adujo que notificaba la sentencia mediante el correo referido, lo cierto es que omitió adjuntar la sentencia a efectos que se entendiera notificada la decisión de instancia en virtud de lo expuesto en el Decreto 806 de 2020 y tampoco efectuó la notificación subsidiaria mediante la fijación del edicto. Página 13 | 18 Así las cosas, se resalta que la notificación de las sentencias y providencias interlocutorias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia en tratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite a la persona implicada o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió
la sentencia sancionatoria. Conforme a lo anterior, no hay duda de que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación personal de la providencia bajo los términos del Decreto 806 de 2020, ya que se reitera si bien se envió un mensaje a los correos no se adjuntó la providencia a notificar para surtir ese trámite, ni tampoco se hizo uso de los mecanismos alternativos de notificación establecidos en la Ley 1123 de 2007. Página 14 | 18 Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la not
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