CNDJ - 108.ABOGADOS-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-Confirma falta Art.35
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 108.ABOGADOS-Prescribe falta Art.33-9 Ley 1123 de 2007-Confirma falta Art.35
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LINA TERESA CORTÉS RAMÍREZ
Quejoso: LUIS FELIPE SABOGAL REINA Radicación: 73001-11-02-000-2016-00482-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 8 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 07
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada, en contra de la sentencia del 26 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Teresa Cortés Ramírez por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas descritas en los numerales 9º del artículo 33 y 4º del artículo 35 ibídem, sancionándola con cinco (5) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto (Folio 148 del cuaderno principal del expediente físico).
2. CALIDAD DE ABOGADAS DE LAS INVESTIGADAS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó de un lado, que la señora Lina Teresa Cortés Ramírez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 65.782.600 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 150.288 del Consejo Superior de la Judicatura y de otro, que la señora Ana Milena Rivera Sánchez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 65.776.225 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 130.188 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con expedición de copias ordenado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,3 donde se solicitó: “se investigue la conducta de las Doctoras, ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ y LINA TERESA CORTÉS RAMÍREZ, no de oficio, sino en virtud de la queja interpuesta por el señor LUIS FELIPE SABOGAL URUEÑA.”. Así, en escrito visible en la página 5 del cuaderno principal del expediente físico el señor Sabogal solicitó la investigación “por cobro excesivo de honorarios mediante el cobro en el proceso de incremento pensional.” Junto con el informe se acompañaron las actuaciones surtidas en el proceso laboral adelantado en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) con radicado No. 7300131005003200900345.4
4. ACTUACIÓN PROCESAL
El informe fue recibido por reparto el día 05 de mayo de 20165, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de fecha 11 de julio de 20166, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario y fijó el 8 de septiembre de 2016, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 34 y 35 del cuaderno principal del expediente físico. 3 Folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente físico. 4 Folios 6 a 32 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Folio 33 del cuaderno principal del expediente físico. 6 Folio 37 del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 2 | 22 Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a las togadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 31 de agosto de 2016, el cual fue desfijado el 2 de septiembre de 2016.7 Llegado el día establecido, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional,8 a la cual asistió la doctora Ana Milena Rivera Sánchez. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura del informe de compulsa de copias, la togada asistente rindió versión libre y se precisó que ante la no presencia de la abogada CORTÉS RAMÍREZ, se ordenó su emplazamiento en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007,
precisando que vencido el término de ley sin que compareciera, se declarara como persona ausente y se le designara defensor de oficio. Así las cosas, la doctora ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ rindió versión libre (minuto 04:30 a 18:25), de la cual se destaca que: (i) se creó en el año 2009 empresa con sede en Ibagué para adelantar dos proyectos dedicados a los pensionados del Instituto del Seguro Social y a los retirados de las Fuerzas Militares; (ii) fue la abogada principal de todos los casos que se captaron en ese momento; (iii) en la sede de Ibagué se contrataron los servicios de dos personas, entre ellas, a la doctora Lina Marcela Rojas como abogada encargada de esa regional, quien contactaba a otros abogados para gestionar los procesos en caso de ser necesario; (iv) se contrató a las doctoras Luisa Fernanda Barrero y Lina Teresa Cortés (disciplinada); (v) entre los procesos pensionales captados en el año 2009, se encuentra el del quejoso, así: “en principio efectivamente se le entregó el poder a nombre mío como abogada principal, pero una vez teniendo los abogados aquí en la ciudad de Ibagué, se hacen las correspondientes sustituciones, en este proceso se le sustituyó a la doctora Luisa Fernanda (…), en el 2010 en el informe que allí aparece, este señor aparece Luis Felipe Sabogal como desistido el proceso por parte del usuario (…), ese informe me lo rinde la gerencia de la empresa (…). Entonces (…) ahorita este año, me llega la citación del Consejo Superior fue en mayo, donde me citan a este caso y
empezamos a ver y obviamente yo notificó a la gerencia en la ciudad de Bogotá y que por favor me indiquen que pasó con este proceso en la ciudad de Ibagué, y me informan que 7 Folios 46 y 48-50 del cuaderno principal del expediente físico. 8 Folios 51 y 51 A del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 3 | 22 el proceso es desistido desde el año 2010, entonces mando a la niña encargada de aquí de la regional (…), a informar que había pasado con el proceso y pues nos damos cuenta que efectivamente el proceso nunca fue desistido, que el proceso lo cobraron a nombre mío con sustituciones hechas a la doctora Lina Marcela y que en últimas quien cobró el título fue la doctora Lina Teresa Cortés (…), ellos presentan una liquidación del crédito que no es mi firma, hacen una solicitud de entrega de título, tampoco es mi firma, donde solicitan que el título sea entregado a nombre de la doctora Lina Marcela (…). La doctora Lina Teresa es la que cobra el título, no sé, no se reporta ese título en la empresa porque está, vuelvo y repito desistido desde el 2010, o sea que esos honorarios no se fueron cancelados a la empresa. Veo que el señor hace una solicitud de cobro excesivo de honorarios porque al parecer tampoco le pagaron el dinero que le correspondía. La doctora Lina Marcela sale en el 2011 y ella le envía una carta al usuario, al señor Luis Felipe Sabogal, (…) donde informa que la doctora Lina pasa una carta informándole que ella como abogada de su proceso ya no trabaja en la empresa AJCOL (…), entonces ella
le informa al usuario donde debe ir, o sea aquí está claro que el proceso siempre estuvo en manos de la doctora Lina y el mismo usuario en la audiencia anterior también informa que es ella la que le hace entrega del dinero en la casa (…)”; (vi) solicitó la prescripción de la acción, ya que desde el año 2010, se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (vii) no surtió el proceso ejecutivo, puesto que le falsificaron las firmas como da cuenta el estudio grafológico por ella contratado, en consecuencia, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, como respuesta a los interrogantes realizados por el Magistrado precisó que, se firmó contrato de prestación de servicios con el señor Sabogal, en el cual se pactaron como honorarios el 30%, junto con las costas y agencias en derecho, sin cobrarle dinero al inicio del trámite, solo $25.000 para autenticaciones y trámites entre Bogotá e Ibagué, ya que se pactó a cuota Litis.
Pruebas: se incorporó estudio grafológico y denuncia penal, con sus respectivos anexos.
Seguidamente, el Magistrado de la Seccional luego de realizar un análisis del material probatorio y de la consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual evidenció que aparece registrada como última actuación la correspondiente al 14 de febrero de 2011, resolvió terminar la investigación Pági na 4 | 22 en contra de la doctora Rivera Sánchez por encontrarse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime que la queja radica en el pago
de los honorarios, que fueron cobrados por la doctora Lina Cortés. En virtud de lo anterior, se resaltó que la investigación continúa en contra de la doctora Lina Teresa Cortés Ramírez, se solicitó controlar el término de que trata el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó como fecha para continuar la diligencia el 8 de noviembre de 2016. Así las cosas, superado el término anterior, se realizó un segundo emplazamiento, a través de edicto publicado el 14 de septiembre de 2016, el cual fue desfijado el 16 del mismo mes y año9. Asimismo, se declaró persona ausente a la doctora Lina Teresa Cortés Ramírez mediante proveído del 19 de septiembre de 2016 y se le designó como defensor de oficio al abogado Cesar Augusto Arango García.10 El 8 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional11, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada. Oportunidad en la cual, el Despacho dio lectura de la queja, se le pusieron de presente las actuaciones surtidas hasta ese momento, se decretaron como pruebas la inspección al expediente adelantado por el Juzgado 3º Laboral de Circuito con radicado No. 2009-345 y a la investigación disciplinaria adelantada por esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria con radicado No. 2015-788 y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. En diligencia surtida el 25 de enero de 201712, con presencia del defensor de la disciplinada y del quejoso, se realizó inspección judicial a cada una de
las diligencias, de lo cual se destaca lo que pasa a exponerse. - 2015-788 (proceso disciplinario origen de la actuación): (minuto 02:25 a 7:18): (i) el señor Sabogal recibió de la encartada, Cortes Ramírez, la suma de $7.500.000, pese a pactarse el 30% por 9 Folio 69 del cuaderno principal del expediente físico. 10 Folios 71 y 72 del cuaderno principal del expediente físico. 11 Folios 75 y 75 A del cuaderno principal del expediente digital. 12 Folios 82 y 82 A del cuaderno principal del expediente digital. Pági na 5 | 22 concepto de honorarios, como resultas del proceso de incremento de su pensión en un 14% por persona a cargo –cónyuge; (ii) se le informó que habían cambiado de oficinas y que por tal razón debía estar pendiente; (iii) perdió contacto con la doctora Lina Teresa Cortés, por lo tanto, acudió a la instancia judicial en donde advirtió que habían en su favor unos dineros, pero desconoce lo ocurrido con ellos y; (iv) ordenó la compulsa de copias en contra de las doctoras Ana Milena Rivera Sánchez y Lina Teresa Cortés Ramírez, que es el que ahora ocupa la atención del Despacho. - 2009-345 (proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito) (minuto 07:22 a 20:18): (i) en el proceso ordinario se evidencia, sustitución de poder de la doctora Ana Milena Rivera a la doctora Luisa Fernanda Barrero y providencia
proferida en audiencia de juzgamiento, mediante la cual el Juzgado de conocimiento condenó al ISS al reajuste de la pensión del quejoso en un 14% sobre el valor de un salario mínimo y; (ii) proceso ejecutivo en el cual se libró orden de pago y embargo de unas sumas de dinero; se corrigió el límite de la medida en $14.441.000; se presentó liquidación del crédito por parte de la doctora Ana Milena Rivera; obra poder de la doctora Rivera a la doctora Lina Marcela Rojas Sánchez; solicitud de que el título se expidiera a nombre de la doctora Rojas del 6 de octubre de 2010; se evidencia sustitución del poder de la abogada Rivera a la doctora Lina Teresa Cortés; escrito de la señora Rivera, por medio del cual peticionó que el título por valor de $14.441.000 se entregue a la doctora Lina Teresa Cortés, lo cual se resolvió de manera favorable el 14 de febrero de 2011; el título judicial fue cobrado por la doctora Lina Teresa Cortés el 25 de febrero de 2011 y está pendiente de retirar $370.496.
Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra de la doctora Lina Teresa Cortés Ramírez por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 9º del artículo 33 y 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo.
Pági na 6 | 22
Cargos: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…).” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
(…)”. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Frente a los cargos, la primera instancia expuso de un lado que el documento por medio del cual solicitó la entrega del título no correspondía a la realidad, toda vez que, era falso y que además se apropió del proceso,
sustrayéndolo de la base de datos de la oficina para la cual trabajaba, ejecutando actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Igualmente reprochó que se quedó con los honorarios que no le correspondían, pues cobró más del 30% pactado por concepto de honorarios, ya que no devolvió al quejoso el valor de $2.608.700 que le correspondían; sumado a que tampoco le entregó los dineros correspondientes por concepto de honorarios a la doctora Ana Milena Rivera y a ese grupo de abogados, siendo que ella era la apoderada en el asunto encomendado por el quejoso y a quien fraudulentamente la sustituyó. Pági na 7 | 22
Audiencia de Juzgamiento: el 14 de marzo de 2017,13 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de la disciplinada, del quejoso y de la agente del Ministerio Público, oportunidad en la cual se presentaron alegatos de conclusión, de la siguiente manera: - Concepto del Ministerio Público (minuto 03:00 a 24:25): quien señaló en síntesis que se encuentra demostrado que la disciplinada actuó de manera fraudulenta, ya que se valió de una sustitución de poder falso para cobrar unos dineros dentro del proceso encomendado por el quejoso a la doctora Ana Milena Rivera, por ende, solicitó una condena ejemplar. - Defensor de oficio (minuto 24:30 a 30:40): peticionó que se estudien las conductas objeto de reproche bajo los principios de legalidad y debido proceso, con observancia de las normas aplicables al asunto. Refirió que, si
bien obran pruebas que podrían demostrar la comisión de una presunta falta disciplinaria por parte de su defendida, solicitó que, en caso de efectuar sanción, se apliquen las garantías, criterios y principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para lo cual invocó una valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica en los términos del Código Disciplinario del Abogado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de abril de 2017,14 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lina Teresa Cortés Ramírez por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 6º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en los numerales 9º del artículo 33 y 4º del artículo 35 ibídem, sancionándola con cinco (05) años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 13 Folios 115 y 115 A del cuaderno principal del expediente físico.
14 Páginas 117 a 148 del cuaderno principal del expediente físico. Pági na 8 | 22 Para desatar el fondo del asunto, argumentó en principio que la decisión debe estar fundada en una valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, lo que significa que el juzgador tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas recaudadas, sin que conlleve a incurrir en
una apreciación arbitraria. En tal sentido, recalcó que “al analizar las pruebas señaladas, resulta imperativo determinar si las circunstancias que llevaron a emitir un juicio de reproche en las diligencias de pruebas y calificación, vistas bajo la perspectiva de las pruebas acopiadas, generan certeza sobre la comisión de la falta endilgada al disciplinado.” Con base en lo expuesto y descendiendo al asunto de la referencia, analizó cada falta endilgada, precisando que las conductas desplegadas son típicas, antijurídicas y culpables, por las siguientes razones. - Numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 9º del artículo 33 ibídem. Sobre el particular, refirió que se encuentra demostrado que la encartada utilizó medios fraudulentos dentro del proceso laboral adelantado con el radicado No. 2009-00345, con la finalidad de obtener dineros que correspondían al señor Luis Felipe Sabogal Reina y a la firma de abogados AJCOL. Lo anterior, en consideración a que radicó ante la instancia judicial poder de sustitución y solicitud de entrega de un título judicial por valor de $14.441.000, los cuales adolecen de falsedad, pues conforme al cotejo grafológico realizado por el Coordinador del Laboratorio Forense de la Asociación para la Investigación, Información y Control de Sistemas de Tarjetas de Crédito y Débito de Medellín, las firmas allí impuestas y comparadas con la rúbrica real de la señora Ana Milena Rivera Sánchez, son falsas por imitación. En tal sentido, dichos documentos falsos surtieron efectos en el trámite
judicial, puesto que con base en ellos, se ordenó la entrega del dinero reclamado por la investigada, como da cuenta el retiro del título judicial No. Pági na 9 | 22 466010000569064 del 1º de marzo de 2011, por valor de $14.441.000 y a favor de la doctora Cortés. Actuar, que generó un perjuicio a la empresa pues lo privó de la representación que ya venía ostentando al interior de la actuación y del reconocimiento de sus honorarios. - Numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Al respecto, discurrió que está plenamente demostrado que la abogada se apropió de una suma superior a la pactada por concepto de honorarios, pues retuvo un total de $6.941.000, lo cual es superior al 30% que fue lo acordado. De tal manera, que debía entregar al quejoso el valor de $10.108.700 que corresponde al 70% de los dineros entregados a través del título judicial. En consecuencia, retuvo una diferencia de $2.608.700, es decir, casi el 50% de los dineros cobrados por la gestión. Por lo expuesto, precisó que las conductas al ser cometidas por la acusada con conocimiento de los hechos constitutivos de ilicitud y con voluntad de realizarlos, se califican como dolosas. Así, de manera concreta señaló, “(…) pues las condiciones personales de la abogada y su experiencia profesional, así como las actuaciones ilegales referidas no solamente por el querellante sino también por la doctora ANA MILENA RIVERA SÁNCHEZ y las demás pruebas allegadas a la encuadernación
como fueran las inspecciones judiciales a los procesos laboral y disciplinario y el dictamen grafológico, le permiten inferir a la Sala que sabía de la contrariedad ética y la ilicitud e ilegalidad que su acción comportaba y aun así decidió no solo realizarla, sino planearla y ejecutar los actos propios para su ejecución y lo que hace más gravosa la situación es el hecho de haberla mantenido toda vez que informó a sus jefes, los integrantes del grupo de abogados que la habían contratado, que el querellante señor LUIS FELIPE SABOGAL REINA había desistido de la acción, lo que llevó a que se dejara de hacer el seguimiento correspondiente. De otro lado mantuvo engañado al mandante a quien le hizo creer que era ella la apoderada del proceso y quien le respondería por la continuación del trámite, luego de haber obtenido el reconocimiento de personería jurídica para actual (sic), con base en la cual, se insiste, cobró el título valor plurimencionado.” En virtud de lo antepuesto, adujo que en atención a los principios de, (i) razonabilidad, ya que la sanción a imponer no desborda los criterios Página 10 | 22 señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al no evidenciarse circunstancia de agravación, como tampoco el registro de antecedentes disciplinarios; (ii) necesidad, en consideración a que se satisface con la medida adoptada, la finalidad de enviar un claro mensaje no solo a la disciplinada sino al conglomerado de profesionales de derecho, para que eviten incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, administración
de justicia y de contera, desprestigien la profesión de abogado y, (iii) proporcionalidad, en la medida de corresponder a la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose el principio de legalidad; se impone como sanción la suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 5 años.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor de la disciplinada interpuso recurso de apelación,15 en donde refirió de un lado, que la sentencia no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que, al momento de realizar la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta unos criterios altamente elevados frente a las conductas desplegadas por la encartada. Y de otro lado, que se configuró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, al encontrarse superado el término de 5 años desde la última actuación que corresponde al 14 de febrero de 2011.
Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad a su representada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.16
8. CONSIDERACIONES
15 Páginas 154 y 155 del cuaderno principal del expediente físico. 16 Página 7 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico.
Página 11 | 22 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Como argumentos del recurso, el defensor de la encartada refirió que la sanción impuesta con la sentencia proferida por el a quo no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al tenerse en cuenta unos criterios altamente elevados frente a las conductas desplegadas por la encartada y, de otro lado, señaló que se encuentra superado el término de 5 años desde la última actuación que corresponde al 14 de febrero de 2011, por ende se configuró la prescripción de la acción. En tal sentido, procederá la Comisión a desatar en primera medida lo correspondiente al fenómeno jurídico de la prescripción, para luego, referir lo atiente a los criterios de graduación de la sanción. - De la prescripción. Razón le asiste al recurrente en afirmar que en el proceso disciplinario
acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, pero sólo frente a una de las dos conductas por las que se halló responsable y sancionó a la abogada LINA TERESA CORTÉS
RAMÍREZ.
Página 12 | 22 Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.17 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en concreto, tal como se advirtió y en atención al análisis del
material probatorio, encuentra la Corporación demostrado que, respecto de la falta por la cual fue hallada responsable por la Sala de instancia la abogada disciplinada, consistente en intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Es así como, la abogada CORTÉS RAMÍREZ, conforme las documentales aportadas al plenario, radicó solicitud de entrega de título y poder de sustitución que se adujo por el a quo adolece de legalidad el 19 de enero de 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 13 | 22 2011,18 pues según el estudio grafológico la firma de la abogada Ana Milena Rivera Sánchez es producto de “falsificación por imitación”. En ese orden, el acto fraudulento que se reprochó y sancionó a la inculpada fue que radicó un memorial de sustitución de poder falso, lo cual como se expresó se llevó a cabo el 19 de enero de 2011. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre esa conducta, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 18 de enero de 2016, para disciplinar esa conducta de la investigada. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la conducta endilgada a la abogada disciplinada por intervenir en actos fraudulentos al suplantar la firma de la
abogada principal en el poder de sustitución por la configuración de la prescripción y, continuará el análisis respecto de la segunda conducta objeto de reproche en el fallo de instancia, a saber, no entregar la totalidad de los dineros recibidos a quien correspondía, por atender a una conducta de carácter permanente, pues los mismos no han sido entregados. - Dosificación de la sanción En lo atinente a la dosificación de la sanción, advierte la Comisión que el apelante solo se refirió a que el correctivo resultó desproporcionado, sin indicar las razones de esa afirmación y que criterios consideró injustos para la imposición de esa sanción. No obstante lo anterior, acorde con lo evidenciado en el plenario, se procederá a modificar la sentencia consultada, en consideración a que tal como quedó reseñado en precedencia, se configuró la prescripción de la 18 Páginas 108, vuelto y 109 del cuaderno principal del expediente físico. Página 14 | 22 falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado, por intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y como quiera que los argumentos planteados en la alzada no atacaron la ejecución de la falta a la honradez, la Comisión confirmará la responsabilidad de la profesional encartada sobre ese último ilícito. Con base en lo expuesto, resulta pertinente modificar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 años impuesta en primera instancia para en su lugar, reducirla a 2 años de suspensión en ejercicio de la profesión, lo anterior teniendo en cuenta que, de las 2
conductas reprochadas, solo se asignara responsabilidad disciplinaria frente a 1, pues frente a la otra se encontró configurada la prescripción de la acción. Correctivo que cumple con los principios de necesidad, proporcional y razonabilidad: - Necesidad: La sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los
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